CE-52001-23-31-000-2002-00913-01(23624)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2002-00913-01(23624)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Auto que niega librar mandamiento de pago / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL
AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO – Accede y revoca
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. En auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma, […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 22 de noviembre de 1994, exp. S-414.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO
EJECUTIVO
[L]a Sala observa que la Administración Cooperativa de Municipios de Nariño Ltda “Coomnariño Ltda”, para lograr el mandamiento de pago en contra del municipio de Barbacoas, constituyó el título ejecutivo con el convenio interadministrativo de obra No. 0052 – CI – 99 del 8 de junio de 1999 (fls. 19 y 20 cdno. 2) y el acta final de obra del 6 de octubre del mismo año (fl. 21 idem) El Primero de los referidos documentos, esto es, el contrato No. 0052-CI-99 contiene la firma autógrafa del
Alcalde del municipio de Barbacoas y del gerente general de Coomnariño; el acta final de obra contiene igualmente las firmas autógrafas de éstos mismos funcionarios, así como del gerente de la firma INCINAR Ltda., ejecutora de la obra y del interventor de la misma, que para el caso fue el Secretario de Obras Públicas. Examinados los documentos así allegados, la Sala concluye, como en reciente oportunidad, que los mismos han de presumirse auténticos, dado que se ajustan a las exigencias del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que ofrecen certeza respecto de sus suscriptores. De otra parte, al analizarlos conjuntamente, se advierte que, al menos formalmente, constituyen titulo de recaudo ejecutivo, pues de los mismos se desprende una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio ejecutado y en favor del ejecutante, derivada de la construcción de la II etapa de la Plaza de Mercado de dicho municipio. Así las cosas, es procedente revocar la providencia recurrida, para en su lugar disponer el mandamiento de pago deprecado en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00913-01(23624)A
Actor: ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE BARBACOAS (NARIÑO) Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 19 de julio de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño, dispuso: “Abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado por la ADMINISTRACION COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO LTDA. ‘COOMNARIÑO LTDA.’ contra el Municipio de Barbacoas – Nariño. “Entréguese los anexos sin necesidad de desglose. “Reconócese al Dr. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA como apoderado del ejecutante (...)” (fl. 41 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La ADMINISTRACION COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO LTDA “COOMNARIÑO LTDA”, obrando a través de apoderado judicial, en escrito presentado el 4 de julio de 2002 ante la Oficina Judicial de Pasto, con destino al Tribunal Administrativo de Nariño, demandó en proceso ejecutivo al municipio de Barbacoas (Nariño), para obtener de éste el pago de $87’297.647 más los intereses moratorios a que haya lugar, correspondientes al saldo de las obligaciones reconocidas en el acta final de obra del 6 de octubre de 1999, de acuerdo con el convenio interadministrativo de obra No. 0052 – CI – 99 del 8 de junio del mismo año, celebrado entre dichas partes, cuyo objeto fue realizar la construcción de la II etapa de la Plaza de Mercado del Municipio de Barbacoas
(fls. 2 a 6 cdno. 2). Según la cláusula segunda del referido convenio interadministrativo, la duración del mismo se fijó hasta el 31 de diciembre de 1999 y su valor se estableció en $186’628.084,79 (fl. 20 cdno 2). 2.- El auto apelado Para negar el mandamiento de pago, el tribunal hizo el siguiente razonamiento: “En el sub-lite, se observa que los documentos acompañados a la demanda con el objeto de integrar el título ejecutivo, esto es, el contrato y el acta final de obra, carecen de valor probatorio por cuanto se aportan en copias carentes de autenticidad. “Las copias de documentos tienen el mismo valor probatorio del original solamente en los casos previstos por el artículo 254 del C. de P. C. y las referidas no se comprenden en ninguno de ellos, pues, si bien aparecen con firmas originales de sus suscriptores (fs. 19 a 21 del expediente), no por ello pueden calificarse de ser documentos originales o copias auténticas de los mismos, puesto que, los originales necesariamente deben reposar en los archivos de la entidad contratante, y las copias tendrán el mismo valor probatorio de los originales, solo en los casos contemplados en la disposición citada. (...)” (fls. 38 y 39 cdno. ppal.).
3. El recurso de apelación y su trámite lnconforme con esa decisión, el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, argumentando que los documentos allegados como título de recaudo son originales y, por tanto, resultan idóneos para lograr el mandamiento de pago deprecado en la demanda.
Sostuvo igualmente que la circunstancia de negarle valor probatorio a los documentos así presentados constituye un rompimiento a la presunción de la buena fe, pues tales documentos en nada difieren de los que reposan en los archivos del ente demandado, ya que son los originales que se le expidieron a esa parte (fls. 42 a 49 cdno. ppal.). Luego de repartido el proceso en esta instancia, mediante auto del 24 de octubre de 2002 se admitió el recurso (fl. 55), y surtido el traslado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, la parte interesada no hizo ninguna manifestación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. En auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma, de la siguiente manera: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución,
recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...”
2. El caso concreto.
Consiste en establecer si los documentos allegados a la actuación como título base de recaudo, se ajustan a las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Con ese propósito, la Sala observa que la Administración Cooperativa de Municipios de Nariño Ltda “Coomnariño Ltda”, para lograr el mandamiento de pago en contra del municipio de Barbacoas, constituyó el título ejecutivo con el convenio interadministrativo de obra No. 0052 – CI – 99 del 8 de junio de 1999 (fls. 19 y 20 cdno. 2) y el acta final de obra del 6 de octubre del mismo año (fl. 21 idem) El Primero de los referidos documentos, esto es, el contrato No. 0052-CI-99 contiene la firma autógrafa del Alcalde del municipio de Barbacoas y del gerente general de Coomnariño; el acta final de obra contiene igualmente las firmas autógrafas de éstos mismos funcionarios, así como del gerente de la firma INCINAR Ltda., ejecutora de la obra y del interventor de la misma, que para el caso fue el Secretario de Obras Públicas. Examinados los documentos así allegados, la Sala concluye, como
en reciente oportunidad1, que los mismos han de presumirse auténticos, dado que se ajustan a las exigencias del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que ofrecen certeza respecto de sus suscriptores. De otra parte, al analizarlos conjuntamente, se advierte que, al menos formalmente, constituyen titulo de recaudo ejecutivo, pues de los mismos se desprende una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio ejecutado y en favor del ejecutante, derivada de la construcción de la II etapa de la Plaza de Mercado de dicho municipio. Así las cosas, es procedente revocar la providencia recurrida, para en su lugar disponer el mandamiento de pago deprecado en la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: 1 Auto del 5 de junio de 2003, expediente No. 520012331000020010509
PRIMERO: REVOCASE la providencia recurrida, esto es, la proferida el día 19 de julio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar se DISPONE: a) LIBRESE MANDAMIENTO DE PAGO en contra del municipio de Barbacoas (Nariño) por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($87’297.647) M/CTE., más los intereses moratorios causados desde la fecha de su exigibilidad, los cuales se liquidarán en los términos indicados en el artículo 4º numeral 8º de la Ley 80 de 1993, a favor de Administración Cooperativa
de Municipios de Nariño Ltda “Coomnariño Ltda”. b) Los montos señalados deberán ser pagados por la parte ejecutada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia de obedecimiento que profiera el a quo, de conformidad con lo dipuesto en los artículo 598 y ss del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala