CE-52001-23-31-000-2002-00946-01(29269)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2002-00946-01(29269)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de agente en operativo militar en el municipio de La Cruz. No condena / RIESGO PROPIO DEL SERVICIOAgente estatal. Muerte de agente en operativo militar en el municipio de La Cruz / AGENTE ESTATAL - Riesgo propio del servicio Se tiene que el enfrentamiento entre los policiales e insurgentes no tuvo lugar a partir de una intervención bélica sorpresiva emprendida por los rebeldes sino que la misma fue propiciada por miembros de la Policía, quienes, según el dicho del informe, interrogaron en la zona por la ubicación de aquellos y, una vez logrado tal cometido, iniciaron las hostilidades. Del mismo modo, el informe da cuenta de la necesidad que tuvieron los Agentes de la Policía de requerir personal de apoyo tanto de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares para sobrellevar el enfrentamiento. Siendo este el único medio probatorio que da cuenta de los hechos en los cuales perdió la vida el Agente Jojoy Narváez, la Sala considera que el mismo es insuficiente para atribuir la responsabilidad por el deceso del Agente a la demandada; comoquiera que no se encuentra prueba de las circunstancias alegadas como generadoras de falla del servicio; esto es, sobre el conocimiento de reiterados actos delincuenciales perpetrados por miembros de las FARC en el Municipio de La Cruz e inmediaciones, así como tampoco se encuentra reflejo probatorio sobre la omisión en la adopción de medidas de seguridad para combatir la creciente presencia subversiva. (….) se aprecia que no hay probanza alguna que indique cuántos fueron los integrantes de la Policía
Nacional que se enfrentaron con los insurgentes, si el armamento o los equipos que portaban eran idóneos, adecuados y/o suficientes para tal fin; si existió una debida planeación del operativo policial que desencadenó el encuentro, así como información sobre la preparación y aptitudes de los Agentes del orden para afrontar actuaciones de esta naturaleza; tales circunstancias, entre otras, devienen en relevantes, considera la Sala, para bosquejar la responsabilidad del Estado, por el incumplimiento de deberes normativos, esto es, a partir de la falla del servicio como criterio de motivación para la atribución de responsabilidad. Dicho en otros términos, en el sub lite, no se acreditó el primer estadio de la imputación, esto es, la imputación fáctica, que alude a la acreditación, en cuanto dato ontológicamente dado, de la cadena causal en la que tuvo lugar el daño alegado por los actores; escenario previo a la imputación jurídica. En consecuencia, dado el hecho de que en el presente caso no se reúnen los elementos para decreta la responsabilidad del demandado Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, se impone confirmar el fallo de 11 de octubre de 2004. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOAtaque guerrillero. Régimen de responsabilidad Cabe imputar la responsabilidad extracontractual al Estado en eventos en los que se produce un ataque por un grupo armado insurgente: i) enfrentar y resistir un ataque sin el apoyo de la institución, o de cualquier otro cuerpo y fuerza militar del
Estado; ii) el ataque que lleve a cabo un grupo armado insurgente debe entenderse como un evento previsible, del que se pudo tener noticia o conocimiento de su inminencia, o del que se tenía elementos que advertían de una amenaza seria, sin que pueda dotarse de incidencia, que no de elemento de realidad fáctica, a las condiciones de orden público de la zona o área donde ocurren los hechos; iii) que ante el ataque, los policiales (o militares) deban afrontarlo con escasez de medios, esto es, de armamento, de capacidad de reacción o defensa, e incluso de limitaciones de infraestructura y logística de las instalaciones contra las cuales se dirige el ataque o incursión, por parte de un grupo armado insurgente, y; iv) que no se adopten las medidas precautorias y preventivas, de diferente naturaleza, como puede ser de inteligencia, de refuerzo, de aprovisionamiento o, de adecuación de las instalaciones. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOAgente estatal. Condición de ciudadano - policía / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Agente estatal.
Deber de protección de la integridad física del ciudadano - policía El reconocimiento de las garantías y derechos a los miembros de la Policía Nacional, tiene sustento convencionalmente en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, que no tiene otro objeto que la afirmación del principio de humanidad, que es inherente al respeto de la dignidad de toda persona. (…) Sin duda, el deber positivo que el Estado tiene con los ciudadanos-policías, o con los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado se extrema en condiciones específicas de conflicto armado interno y, específicamente, cuando se producen flagrantes violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. Se exige no sólo el respeto de los derechos consagrados constitucionalmente (reconocido como quedó que el ciudadano-policía no renuncia a estos), sino que también deben acatarse las reglas del derecho internacional humanitario (como la señalada) como forma de hacer efectivos tales derechos, y como corolario del respeto a las reglas inherentes a tal sistema normativo, (…) Precisamente, la situación de conflicto armado interno, en la que se encuentra el país desde hace décadas, exige del Estado corresponderse con mayor rigor con su deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos (sin discriminar por su condición, ni por su posición en el Estado o en la sociedad), en especial de aquellos que participan en el mismo, ya que no sólo se debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (como aquellos miembros de la Policía Nacional), en especial de aquellos que prestan el servicio de policía, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de solucionar la problemática violenta de los grupos armados insurgentes. (…) A lo que cabe agregar
que al ciudadano-policía le es aplicable la Convención Americana de Derechos Humanos y generarse la responsabilidad del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos. (…) Ahora bien, merece especial mención que el deber de prevención por parte del Estado, abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la protección eficaz de los derechos humanos y que aseguren que su eventual vulneración sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales, que actuando puedan producir violaciones a los derechos humanos, sin que el Estado se haya correspondido con su ineludible obligación positiva. (…) Dicha obligación comprende el deber de atender el conflicto armado interno aplicando medidas de precaución (anticipación del riesgo) y de prevención, especialmente respecto al despliegue de su propia fuerza militar y de los miembros que la componen, con especial énfasis para el caso de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, de tal manera que los derechos humanos que le son inherentes sean efectiva, eficaz y adecuadamente protegidos. (…) No se trata de hacer radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero), pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se
encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es achacable directamente al Estado como garante principal. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. os miembros de la fuerza pública y de policía gozan de pleno reconocimiento como ciudadanos y como tales deben recibir del Estado la efectivización de sus derechos. El asumir un riesgo inherente a la profesión que ejercen no los excluye de su calidad de ciudadanos y mucho menos del respeto por sus derechos fundamentales, por lo cual se espera que el Estado garantice en el desempeño de las labores de los miembros de estas instituciones las garantías y medidas necesarias para la no vulneración de los mismos. En el entendido, que si bien el personal que hace parte de las fuerzas armadas y de policía se encuentra en constante exposición de riesgo, el Estado como garante de sus derechos debe proveer las debidas condiciones o requisitos mínimos que permitan el ejercicio de los mismos aun en medio del conflicto armado interno y bajo las limitantes del mismo. Es decir no se puede pregonar que con fundamento en el deber de soportar un riesgo debido a las calidades propias del servicio se vulnere el derecho a la vida bajo el desamparo total del Estado. Al no poner en marcha el más mínimo interés de protección al ciudadano-policía, aun cuando se tiene conocimiento de su posible vulneración aduciendo que existe de plano un riesgo propio de la actividad. Pues si bien este existe el funcionario no está condicionado a soportar una extralimitación de ese riesgo generado por la falta de diligencia de las entidades demandadas. Las cuales a su vez desconocen los derechos fundamentales de los miembros de la policía al no salvaguardar diligentemente la vida de sus funcionarios. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADORégimen aplicable a daños causados a agentes o servidores públicos / AGENTE ESTATAL - Régimen de responsabilidad aplicable / AGENTE ESTATAL - Riesgo propio del servicio. Elementos para determinar la existencia o no de una falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Daños causados a agentes o servidores públicos. Elementos para determinar su existencia / DAÑO ESPECIAL - Daños causados a agentes o servidores públicos. Ruptura en el equilibro de las cargas / INDEMNIZACION A FOR FAIT - Régimen prestacional especial para las fuerzas armadas por riesgos propio del servicio En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio policial, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta
Política. Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”. (…) Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00946-01(29269)
Actor: LILIA DEL SOCORRO JOJOA GARZON Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, con la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, comoquiera que trata de una grave violación de derechos humanos1; correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que dispuso: “PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Secretaría devolverá al interesado el remanente de lo que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, de lo cual quedará constancia en el expediente. (fls.126-138, c1). ANTECEDENTES 1 Ley 1285 de 2009. Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la
Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
1. La demanda.
La demanda fue presentada el 15 de julio de 2002 por Lilia del Socorro, Luis Gerardo, Héctor Homero, María Teresa de Jesús y María del Carmen Jojoa Garzón, quienes actúa en nombre propio, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los señores: LILIA DEL SOCORRO JOJOA GARZÓN, identificada con C.C. 30.714.705 de Pasto (Nar.), LUIS JOJOA GARZÓN, identificado con C.C. 5.232.475 de Consaca (Nar.) HECTOR HOMERO JOJOA GARZÓN, identificado con C.C. 12.953.419 de Pasto (Nar.) y MARÍA DEL CARMEN JOJOA GARZÓN, identificada con C.C. 27.155.816 de Consaca (Nar.), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el señor Agente FRANCISCO ALVARO JOJOA GARZÓN, quien fuera hermano de los nombrados, en hechos
sucedidos el día 24 de julio de 2.000 en el Municipio de LA CRUZ, Vereda Las Plazuelas (Nar.) al resultar asesinado cuando desempeña una misión oficial que comprometía seriamente su integridad personal, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a La [sic] Nación.
SEGUNDA: Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, a pagar a LILIA DEL SOCORRO JOJOA GARZÓN, identificada con C.C. 30.714.705 de Pasto (Nar.), LUIS JOJOA GARZÓN, identificado con C.C. 5.232.475 de Consaca (Nar.) HECTOR HOMERO JOJOA GARZÓN, identificado con C.C. 12.953.419 de Pasto (Nar.) y MARÍA DEL CARMEN JOJOA GARZÓN, identificada con C.C. 27.155.816 de Consaca (Nar.), por intermedio de su Apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de que fue víctima su Hermano FRANCISCO ALVARO JOJOA NARVAEZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso así:
a) LUCRO CESANTE: La suma de CUATROCIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE (401.768.640.OO), que se liquidarán a favor de los hermanos del fallecido, correspondiente a las sumas que el occiso dejó de producir en razón de su muerte violenta y prematura y por todo el
resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (Agente de la Policía Nacional) habida cuenta de su edad al momento del in suceso (30) treinta años y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. b) DAÑO EMERGENTE La suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE (3.000.000.oo) por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de Abogado, y en fin de todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del Señor FRANCISCO ALVARO JOJOA NARVÁEZ. c) PERJUICIOS MORALES El equivalente en moneda nacional de 500 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes de acuerdo al precio que fije el BANCO DE LA REPÚBLICA al momento de la ejecución del fallo, por concepto de perjuicios morales o “pretiun doloris” (sic), consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario o una grave omisión nacida de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por omisión atribuible a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con su actuar se ha causado la muerte a un ser querido, como lo es un hermano. d) Dichos valores deberán ser reconocidos y pagados de acuerdo con la valoración del promedio mensual del índice de precios al consumidor más los
intereses comerciales más los intereses comerciales que se causen durante los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo, y moratorios de esa fecha en adelante.” (fls 2-4, c1). Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: “(…) SEGUNDO: Ante la muerte de los Padres el señor FLORENTINO JOJOA el 25 de enero de 1986 y la Señora MARIA TERESA NARVAEZ, el 28 de septiembre de 1990, solo quedaron los hermanos para colaborarse y salir adelante, volcando toda su atención en el hermano menor el señor FRANCISCO ALVARO JOJOA NARVAEZ, quien había fijado su residencia en el Municipio de La Cruz, por razones de trabajo, como Agente [sic] activo de la Policía Nacional, actividades en las cuales ganaba para el año 2000, la suma de NOVIENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CATORCE CENTAVOS M/CTE (956.592,14) mensuales suma con la cual atendía a sus gastos y a los de su familia. TERCERO. Para el mes de julio se encontraba prestando su deber en el Municipio de la Cruz, y en las horas de la madrugada del 24 de julio de 2000 ser (sic) perpetro (sic) un ataque que ocasionó un enfrentamiento entre miembros de la Policía y el frente XII de las FARC Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, el cual se prolongo (sic) por varias horas en la Vereda [sic] denominada Plazuelas.
CUARTO: Sin embargo, y en razón al alto riesgo que significaba para la integridad de los funcionarios, el hecho de desplazarse hacia una zona donde se reconocía como de alto riesgo por el alto número de efectivos guerrilleros, y donde ya se habían presentado hechos similares asesinatos y secuestros, dando lugar así a una operación de alto riesgo debido a los antecedentes y el poderío que ejercía las FARC en esa zona, dificultando al (sic) acceso de los organismos de seguridad.
QUINTO: Ciertamente al producirse el enfrentamiento teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, se hizo evidente las circunstancias de inferioridad en que se encontraban las fuerzas de seguridad con respecto a los guerrilleros, resultando un crudo enfrentamiento que concluyo (sic) con varios heridos y muertos entre los cuales estaba el Agente FRANCISCO ALVARO JOJOA NARVAEZ, las ayudas llegaron cuando el daño ya estaba echo (sic).” (fls 4-5, c1).
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Nariño por auto de 23 de julio de 2002 admitió la demanda (fls.32-33, c1), el cual fue notificado personalmente al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Nariño el 27 de marzo de 2003 (fl 36, c1). La entidad demandada Ministerio de Defensa Nacional, dentro de la oportunidad procesal2 (fls.39-45, c1), contestó la demanda manifestando, frente a los hechos, que algunos debían probarse, que otros eran ciertos y algunos más no; mientras
2 El proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días, del 21 de abril hasta el 5 de mayo de 2003. El escrito de contestación de la demanda fue radicado el 5 de mayo de 2003. que en el acápite que denominó “razones de la defensa” argumentó que en el sub lite se configuró el hecho de un tercero como causa de exoneración para la Entidad accionada; así mismo señaló que “no hubo falta de medidas de seguridad, errores tácticos en el operativo y falta de estrategias adecuadas”. En el mismo escrito solicitó el decreto de algunos medios probatorios. El Tribunal abrió el proceso a pruebas mediante el auto de 16 de mayo de 2003 (fls 51-52, c1), en donde dispuso tener como tales los documentos presentados por las partes, conforme al mérito probatorio dispuesto por la ley, ordenó la recepción de algunas declaraciones testimoniales así como ofició a diversas entidades a fin de allegarse determinados documentos solicitados. Vencida la etapa probatoria, el Tribunal en auto de 7 de julio de 2004 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl.102, c1), oportunidad aprovechada por ambas partes (fls 111-116 y 117-121, c1); guardando silencio el Agente del Ministerio Público.
3. Sentencia de primera instancia.
El 1º de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandante no
acreditó que en las actuaciones en que falleció el Agente Jojoa Narváez se hubiere presentado una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional; ello aunado al hecho de que tuvo configuración el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, en tanto que el fallecimiento del agente policial fue perpetrado por grupos al margen de la ley.
4. Recurso de apelación.
La parte demandante apeló la anterior decisión en escrito de 11 de octubre de
2004. Argumentó que la falla en el servicio se estructuró debido a que no se previó “las circunstancias de un ataque subversivo, teniendo en cuenta las características de la región, en la que predominaba la presencia guerrillera”; igualmente señaló que no se configuró el hecho de un tercero como eximente de la responsabilidad de la entidad demandada.
El recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora fue concedido por el a quo por medio de providencia de 22 de octubre de 2004 (fl. 150, c1).
5. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 11 de febrero de 2005 se admitió la impugnación formulada por la parte demandante, y, posteriormente, en auto de 18 de marzo de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, si lo consideraba pertinente, al agente del Ministerio Público a efectos de emitir su concepto; aunque es de precisar que durante dicho término ninguno de los intervinientes en el proceso efectuó pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1º de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto corresponde, en primera instancia, al respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, pues, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $80.353.728 por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, fraccionado por partes iguales entre los demandantes3 (fl 3, c1).
2. Objeto del recurso de apelación.
El recurso de apelación propuesto por la parte demandante se contrae a solicitar la revocatoria del fallo de 1º de octubre de 2004 pronunciado por el Tribunal Administrativo de Nariño, a fin de que se declare la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Francisco Álvaro Jojoa Narváez.
3. Aspectos procesales previos - Valor probatorio de los recortes e informaciones de prensa.
La parte demandante acompañó junto a la demanda original de página 11A del Diario del Sur del 25 de junio de 2000 donde se encuentra la noticia “Combates en Nariño”, frente a lo cual la Sala debe precisar el valor probatorio que le merece el mismo a la luz del precedente sobre la materia desarrollado por esta Corporación, que ha considerado que tales informaciones periodísticas pueden ser valoradas en calidad de indicio contingente, al dar fe de la existencia de una noticia o suceso reportado, aunque la credibilidad y certeza de lo allí contenido penderá de la correspondencia y/o coherencia con los demás medios probatorios que militan en el plenario, como lo ha sostenido esta Corporación: “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba4: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 CP.C). Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe', que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso”4. 3 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a
efectos de determinar la vocación de doble instancia de los procesos contenciosos administrativos es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 2002, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $36.950.000; calculado a partir de la mayor pretensión individualmente considerada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, bajo la redacción anterior de la Ley 1395 de 2010. 4 Sentencias de 27 de junio de 1996, Exp. 9255; de 18 de septiembre de 1997, Exp.10230; de 25 de enero de 2001, Exp. 3122; de 16 de enero de 2001, Exp. ACU-1753; de 1 de marzo de 2006, Exp.16587. Y si bien no puede considerarse a la información de prensa con la entidad de la prueba testimonial, sino con el valor que puede tener la prueba documental, no puede reputarse su inconducencia, o su inutilidad, ya que en su precedente la Sala considera que, “Le asiste razón al actor en argumentar que los ejemplares del diario 'El Tiempo" y de la revista "Cambio" no resultan inconducentes, ya que por regla general la ley admite la prueba documental, y no la prohíbe respecto de los hechos que se alegan en este caso. Asunto distinto será el mentó o eficacia que el juez reconozca o niegue a dichos impresos. Así, se revocara la denegación de la prueba a que alude el actor respecto de los artículos del
Diario y Revista indicados, por encuadrar como pruebas conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se decretará la misma para que sea aportada por el solicitante de ella, dada la celeridad de este proceso”5. Para llegarse a concluir, según el mismo precedente, que la información de prensa puede constituirse en un indicio contingente. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala manifestando: “En otras providencias ha señalado que la información periodística soto en el evento de que existan otras pruebas puede tomarse como un indicio simplemente contingente y no necesario”6. Así las cosas, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausen
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