CE-52001-23-31-000-2002-01229-02-2010
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2002-01229-02-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Liquidación / EMPRESA LICORERA DE NARIÑO - Al no existir un acuerdo de reestructuración era obligatoria su liquidación Tratándose de las empresas públicas del orden nacional la misma Ley 550 de 1999, como ya se advirtió, consagró que para su liquidación debía aplicarse el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 (…) que dispone que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades u organismos administrativos del orden nacional, entre ellos las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en los casos allí previstos y dispuso, entre otras, que el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales, etc. Para el caso de las empresas públicas que no sean del orden nacional, como lo es la Empresa Licorera de Nariño, para proceder a dicha liquidación, como lo prevé el citado artículo 27 de la Ley 550 de 1999, debe estarse a lo dispuesto en la respectiva Ordenanza, que disponga cómo se debe proceder a efectuar la liquidación y en este sentido se puede afirmar, que como en el Departamento de Nariño no existía una Ordenanza que estableciera una reglamentación general para liquidar las entidades departamentales, se expidió la Resolución N° 011 de abril de 2002. La anterior disposición, se refiere al procedimiento para liquidar la entidad, no para suprimirla, pues lo cierto es que, la
consecuencia de que la Empresa Licorera de Nariño no llegara a un acuerdo de reestructuración, era su liquidación.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2002 (FEBRERO 28) – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO (NO ANULADA) FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 – ARTICULO 1 / LEY 550 DE 1999 – ARTICULO 27 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 52 / RESOLUCION 011 DE 2002
LEY 550 DE 1999 - Dispuso la liquidación de las empresas industriales y comerciales que no celebraran acuerdos de reestructuración / EMPRESA LICORERA DE NARIÑO - Liquidación por orden de la ley / ORDENANZALegalidad de la que establece el procedimiento para la liquidación de las entidades del orden departamental En este caso se tiene que es la propia Ley 550 de 1999, de rango superior a cualquier Ordenanza, la que prevé y ordena la liquidación de las empresas industriales y comerciales que no celebren acuerdos de reestructuración, que fue el caso de la Empresa Licorera de Nariño; luego, era obligatoria su liquidación, por orden de la ley y por ende no se requería en estricto sentido una Ordenanza que así lo dispusiera. Por lo anterior, bastaba con expedir un acto de ejecución de la ley que corresponde al Gobernador, en el cual se declarara la ocurrencia del supuesto de la Ley 550 de 1999 y en consecuencia, ordenar su liquidación, que en efecto fue lo que ocurrió con la expedición del Decreto 0155 de febrero de 2002,
expedido por el Gobernador, que citó a sesiones extraordinarias a la Asamblea Departamental, precisamente para que se diera cumplimiento al proceso de liquidación de la referida empresa. En el sub lite, como ya se dijo, se trata de que el Congreso de la República, mediante la Ley 550 de 1999, impartió una directriz en el sentido de liquidar las entidades que dentro del plazo establecido no celebraron los acuerdos de reestructuración, lo que aconteció con la Licorera de Nariño, hecho este que no está en discusión por ninguna de las partes. Ahora bien, como no existía Ordenanza que reglamentara la liquidación de las entidades descentralizadas del orden Departamental, la Asamblea una vez expidió el acto acusado, en desarrollo de lo reglamentado en el parágrafo 2° del artículo 27 de la Ley 550 de 1999, profirió la Ordenanza N° 11 de 2002; en este sentido, no se encuentra irregularidad que enerve el acto acusado, como lo sugiere el Procurador Delegado, por el hecho de que, como no existía un procedimiento para la liquidación de las entidades del orden departamental, éste se hubiera expedido posteriormente.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2002 (FEBRERO 28) –
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO (NO ANULADA)
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999
EMPRESA LICORERA DE NARIÑO LICONAR - Competencia de la Asamblea para crearla, modificarla o suprimirla / LIQUIDACION DE LA EMPRESA DE LICORES - Invulneración de derechos colectivos frente a decisión autónoma
de la Asamblea fundada en la inviabilidad del acuerdo de reestructuración NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2002 (FEBRERO 28) – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO (NO ANULADA) NOTA DE RELATORIA: Se reitera la posición adoptada en la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 19 de febrero de 2004, Radicado 2002-00559-01 (AP), M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01229-02
Actor: RICARDO MOSQUERA ROBIN
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Procurador 36 Judicial II Administrativo, contra la sentencia del 18 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra la Ordenanza N° 010 del 28 de febrero de 2002.
I. ANTECEDENTES I.1El señor Ricardo Mosquera Robín, en ejercicio de la acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal
Administrativo de Nariño con la pretensión de que se declare la nulidad de la Ordenanza N° 010 del 28 de febrero del 2002, “mediante la cual se acata una decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de liquidar la Empresa Licorera de Nariño y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Asamblea Departamental de Nariño. El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que la Asamblea Departamental de Nariño expidió el día 28 de febrero del año 2002 la Ordenanza N° 010, por medio de la cual se acata una decisión de liquidar la Empresa Licorera de Nariño. Señaló que de acuerdo con el contenido de las actas, en el primer debate sólo se leyó el título del proyecto, cuando de conformidad con el reglamento interno de la Asamblea Departamental expedido mediante la Ordenanza 05 del 30 de mayo del 2001, en su artículo 133, se dispuso con claridad que en el primer debate se debería leer íntegramente el contenido del proyecto y la exposición de motivos, requisitos que no se cumplieron. Que en el primer debate, según el reglamento, también se debió discutir sobre la conveniencia o inconveniencia del proyecto y no se hizo, por lo cual se violó el artículo 132 ídem. Agregó que, según el reglamento, el Presidente de la Corporación debió preguntar si la Asamblea quería que el proyecto tuviera segundo debate, como lo dispone el artículo 134 del reglamento y no lo hizo. Que el proyecto no lleva firma ni del Diputado que lo presentó ni del Secretario General de la Asamblea, por lo cual no existe ni puede tener vida jurídica, lo cual
viola el Capítulo XX del reglamento de la Corporación. Señala numerosas irregularidades, que en su criterio vulneran el reglamento de la Asamblea, tales como: que la exposición de motivos fue presentada por el Gobernador Encargado del Departamento de Nariño, violando los artículos 125, 126 y 127; que el proyecto presentado tenía 8 artículos y la ponencia lo redujo a 4; que tanto el proyecto como la ponencia hablan de la supresión de la entidad, tema que no se discutió y en la Ordenanza se dispuso fue la liquidación de la entidad, por lo que quedó aprobada con graves defectos; que las proposiciones no se discutieron ni estaban firmadas por el autor y en segundo debate se discutieron cerca de 8 proposiciones que modificaron los artículos que estaban en discusión, pero ninguna de ellas fue presentada por escrito por su autor. Que el tercer debate del proyecto de Ordenanza 010 del 28 de febrero de 2002, violó los artículos 152 y siguientes del reglamento, porque no se leyó el proyecto en forma total y completa para que se conociera lo aprobado en segundo debate y no se discutió la conveniencia o inconveniencia del mismo. Mencionó que el proyecto fue radicado el día 26 de febrero y repartido a los Diputados ese mismo día, por lo que no fue enviado oportunamente a los Diputados para su estudio y conocimiento, violando el artículo 129 del reglamento interno. Concluyó que se violó el reglamento porque los debates no se surtieron. Se refirió a los antecedentes que dieron origen a la Ordenanza acusada, así: Que la Superintendencia de Salud nunca expidió un acto administrativo ordenando
la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, que solamente hizo relación a unos ordenamientos de orden legal y nunca le exigió a la Corporación que acate su decisión; que la entidad simplemente envió una comunicación al Presidente de la Corporación, en donde se lee que por ser dicha empresa una entidad del orden Departamental, se de inicio al proceso de liquidación obligatoria dispuesto en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999 y que la mantenga informada; consideró que dar inicio no es lo mismo que acatar una decisión determinada, luego no se debió convocar a sesiones extraordinarias a la Asamblea Departamental para obedecer una decisión de la Supersalud, porque si ello fuera así, se haría innecesaria una Ordenanza, ya que el acto nacional estaría por encima del acto Departamental. Concluyó que el Gobierno y la Asamblea confundieron el hecho de que se les recordara cumplir la ley, con la creencia de que la carta enviada por la Superintendencia llevaba implícita la orden de liquidar la empresa licorera, lo que debía hacerse siguiendo los procedimientos preestablecidos en las Ordenanzas y, sin embargo, la empresa se liquidó sin que existiera de antemano norma preexistente que permitiera liquidarla, pues este régimen se expidió después de haberse ordenado su liquidación.
I.2NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la actora que la disposición acusada violó los artículos 2°, 6°, 83, 29 y 300 numeral 7 de la Constitución Política; 125 a 154 del reglamento interno vigente de la Asamblea Departamental, que corresponde a la Ordenanza N° 005
del 30 de mayo de 2001; 75 y 261 del Decreto 1222 de 1986, que consagra que las ordenanzas se aprobarán en 3 debates celebrados en diferentes días; 1°, 2° y 84 del Código Contencioso Administrativo; el Decreto 155 del 19 de febrero de 2002 y los artículos 27 y 52 de la Ley 550 de 1999.
Presentó los siguientes cargos:
1. Violación directa de la Ley: Consideró en resumen, que la Ordenanza N° 010 del 28 de febrero de 2002, fue expedida en forma irregular, porque el proyecto debió recibir 3 debates en días diferentes y cada debate tiene un reglamento que no se cumplió y porque la Asamblea no dio aplicación a los artículos 121, 122, 123 y 124 del reglamento interno.
2. Falsa Motivación: Señaló que la Asamblea Departamental de Nariño fue convocada a sesiones extraordinarias mediante el Decreto N° 0155 del 19 de febrero de 2002, en cuyo artículo segundo se indicó que el tema a considerar era únicamente la solicitud de la señora Superintendente Nacional de Salud, sobre el inicio del proceso de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño y que se confundieron el alcance y contenido de las expresiones ACATAR e INICIAR; que es tan evidente lo anterior que el Asesor Jurídico de la Gobernación consultó a la Superintendencia si esa entidad debía expedir una resolución ordenando la liquidación obligatoria o si la comunicación que le envió lleva implícita la orden, a lo cual se respondió que se estaba conminando al cumplimiento del artículo 27 de
la Ley 550 de 1999, por lo que lo que lo único que se estaba haciendo era pedirle al Gobierno y a la Asamblea que cumplieran con la ley, es decir que “inicien el trámite legal que corresponda para liquidar a la Empresa Licorera de Nariño”, pero nunca impartió la orden de liquidarla, luego el acto está falsamente motivado; que el artículo 1° de la Ordenanza acusada, debió decir que acataba lo mandado por el artículo 27 de la Ley 550 de 1999 y, en consecuencia, iniciaba el proceso de liquidación de la empresa; que la Superintendente reiteró que su Despacho no es competente para ordenar la liquidación. Que entonces los señores Diputados se equivocaron al indicar que la ordenanza está dando cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud y a la Ley 550 de 1999.
3. Violación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional, porque la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño se realizó sin que existiera la norma que establece la liquidación de entidades departamentales; primero se produjo la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño y luego se creó la ley o acto departamental que consagra la posibilidad de liquidar una entidad y su trámite respectivo; que, precisamente, la Superintendencia de Salud manifestó que se deberá emprender la liquidación de la empresa siguiendo los procedimientos que estén establecidos en las ordenanzas.
4. Violación directa del Decreto N° 155 del 19 de febrero de 2002, por medio del cual el Gobernador del Departamento convoca a sesiones extraordinarias a la
Asamblea Departamental de Nariño, para iniciar el proceso de liquidación obligatoria de la Empresa Licorera de Nariño, pero la Asamblea cambió el único tema para lo cual fue convocada y utilizó las sesiones extraordinarias para acatar una decisión que nunca fue emitida.
5. Que la iniciativa para la aprobación y expedición de la Ordenanza N° 010 de 2002 le correspondía únicamente a la Asamblea Departamental de Nariño y fue el Ejecutivo el que la presentó con la correspondiente exposición de motivos; que la Corporación pensó que el proyecto venía firmado por el Ejecutivo, pero que no se sabe a quién corresponde la firma, porque no lleva nombre ni cargo.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, la Gobernación de Nariño, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de causa para demandar.
Explicó que el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental denominado Ordenanza N° 05 de 2001 no es Ordenanza del Departamento, sino un reglamento de trabajo interno, de jerarquía inferior a la Ordenanza acusada, de manera que ésta no puede violar aquella; que la aprobación del reglamento se realiza en dos debates y no lleva la sanción del Ejecutivo territorial porque no es una Ordenanza como tal, según lo dispone el Decreto Ley 1222 de 1986 o Código de Régimen Político y Municipal. Que para expedir formalmente una Ordenanza los artículos 75 y 77 del Decreto Ley 1222 de 1986 dispusieron, respectivamente, que para que un proyecto sea ordenanza debe aprobarse en 3 debates celebrados en 3 días distintos y que una
vez aprobado el proyecto debe pasar al Gobernador para su sanción y que si éste no lo objeta por motivos de inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad, dispondrá que se promulgue como Ordenanza. Consideró que la parte demandante se equivoca en sus apreciaciones, entre otras porque: la ordenanza acusada sólo podía ser dictada o reformada a iniciativa del Gobernador; el acto Reglamentario N° 005 del 30 de mayo de 2001 no es una ordenanza de conformidad con el Decreto 1222 de 1986; la Superintendencia Nacional de Salud si tiene competencia para solicitar la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, porque de conformidad con el Decreto 1259 de 1994 y la Resolución 1320 de 1996, esta entidad es la encargada de la inspección, vigilancia y control de las entidades productoras de licores; el proyecto fue conocido plenamente por los Diputados, se adelantó en 3 debates, no existen constancias o salvamentos de voto por irregularidades, ilegalidades o inconveniencias y se ajustó en todo momento a la ley. Que la Superintendencia solicitó dar cumplimiento a la ley, por ello cuando la Asamblea ordena liquidar la Empresa Licorera, está acatando la voluntad de la ley. Que el proyecto de Ordenanza correspondía presentarlo al Gobernador, de conformidad con el artículo 305 de la C.P. que determina que la creación de empresas industriales y comerciales del Estado, es de iniciativa de éste y por ello su liquidación también lo es. Como antecedentes de la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, la demandada manifestó que ésta fue creada por la Asamblea del Departamento,
como una entidad del orden departamental, para cumplir con el monopolio rentístico de los licores; que desde hace más de 20 años no reporta utilidades para poder atender la salud de los nariñenses y sólo ha generado pérdidas cuantiosas que la han hecho inviable; que a 31 de diciembre del año 2000 tenía pasivos por valor de $ 13.000000.000 y no había podido pagar las mesadas pensionales de los últimos 8 meses ni el sueldo de los dos últimos meses a sus trabajadores. Que por lo anterior y debido a otras irregularidades, se inició el proceso de la Ley 550 de 1999, que fracasó debido a la negativa de los trabajadores de aceptar la suspensión temporal de sus beneficios convencionales y por ello la Superintendencia tuvo que comunicar a la Asamblea Departamental que debía dar inicio a la liquidación de la empresa; por lo que no se trata de discutir si la Superintendencia ordenó o no ordenó la liquidación, pues lo que ésta hizo fue recordar a la Asamblea Departamental, el cumplimiento de la ley que dispone que si fracasa el proceso concordatario, debe procederse a la liquidación de la entidad. Mencionó que en el año 2001, mientras que para la industria licorera de Caldas producir una botella de aguardiente Cristal tenía un costo aproximado de $750, producir una de aguardiente Galeras costaba $4.665, por el elevado costo de la convención colectiva.
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño negó las súplicas de la demanda, porque a partir de las respectivas disposiciones, de las pruebas y de los testimonios de dos Diputados a la Asamblea, no se desvirtuó la presunción de legalidad de que goza
el acto acusado. Aclaró que no existe violación al reglamento de la Asamblea Departamental, porque éste no tiene carácter de Ordenanza, por lo que su violación no puede considerarse como si fuera de norma superior. Que al comparar el trámite dado a la Ordenanza acusada, con lo establecido en el Decreto 1222 de 1986 en sus artículos 75 y 77, de conformidad con la prueba aportada, la Ordenanza N° 010 de 2002 demandada, fue aprobada en 3 debates, los días 26, 27 y 28 de febrero; que el proyecto sí era conocido por los Diputados, se les remitió con anticipación y se discutió su conveniencia, tal y como lo afirman los testimonios de dos de ellos, uno de los cuales lo votó negativamente. Consideró que si el proyecto se remite con anticipación a los Diputados, la no lectura de éste en su totalidad no conlleva el desconocimiento de su contenido y no podría ser causal de nulidad, además de no hallarse este requisito en norma superior; que uno de los testimonios da fe de que se leyó en su totalidad el proyecto, lo que demuestra que las actas no necesariamente exponen todo lo que ocurrió en los debates. De lo allegado al proceso se demuestra que el proceso fue presentado por el Gobernador encargado y no por un Diputado, tal y como debió hacerse por la clase de proyecto, de conformidad con los artículos 60 numeral 6°, 73 y 261 del Código de Régimen Departamental, por lo que no puede decirse que el proyecto adolezca de causal de nulidad por razón de la iniciativa del mismo.
Que la Superintendencia no ordenó a la Asamblea liquidar la empresa, sino que la conminó a dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley 550 de 1999, porque concluido el proceso de reestructuración de la Empresa Licorera de Nariño no se logró su viabilidad económica en el plazo que se concedió, por lo que su liquidación era imperativa ante el fracaso de la negociación. Por lo tanto, cuando la Superintendencia le comunica a la Asamblea Departamental que proceda a iniciar el proceso de liquidación dando cumplimiento a la ley, en estricto rigor no incurre en falsa motivación, ya que se trata de aceptar una insinuación o acatar una orden, el resultado es el mismo: la liquidación de la empresa, sin que en ese momento se pudiera realizar con éxito o en forma útil un análisis sobre su conveniencia o inconveniencia, porque se trataba de iniciar un proceso de liquidación obligatoria. Agregó que por esta misma razón no se violó el Decreto N° 0155 del 19 de febrero de 2002 que citó a sesiones extraordinarias con el objeto de que el tema a consideración fuera únicamente la solicitud de la señora Superintendente, sobre el inicio del proceso de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, que fue el único tema propuesto, tratado, debatido y aprobado. Aclara que una cosa es la decisión de liquidar la empresa, que fue la que se tomó con la Ordenanza demandada y otra el procedimiento para hacer efectiva la liquidación, que fue lo establecido en la Ordenanza N° 011 del 3 de abril de 2002, por la cual se expidió el régimen de liquidación de las entidades descentralizadas
del orden departamental, aspecto que quedó muy claro al leer su artículo 2°. En cuanto a la afirmación del actor de que no hubo debates, señaló que de la lectura de las actas se establece que sí existieron intervenciones, solicitudes de análisis de la conveniencia de la liquidación, aclaraciones respecto de que se trata de liquidación, no de supresión, votos en contra y su sustentación, luego no puede decirse que no se dio ningún debate, o que los Diputados no tenían conocimiento de lo que estaban discutiendo ni decidiendo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Mediante memoriales obrantes a folios 544 a 558, la Procuraduría 36 Judicial II Administrativa y el actor, interponen y sustentan el recurso de apelación para que se revoque la sentencia y, en su lugar, se decrete la nulidad de la Ordenanza N° 010 del 28 de febrero de 2002, expedida por la Asamblea Departamental de
Nariño. IV.1El Procurador insiste en que se presentó una confusión a partir del momento en que la Superintendencia Nacional de Salud dio traslado a la autoridad competente para que tramitara la liquidación obligatoria de la empresa o el proceso equivalente, que en su sentir, dio lugar a que el acto administrativo demandado infringiera las normas en que debió fundarse y por lo tanto se violó el debido proceso, incluso en lo que hace relación a la competencia. Manifiesta que el artículo 1° del proyecto de Ordenanza fue aprobado acatando la decisión de la Superintendencia en el sentido de “suprimir” la empresa y en cambio en el artículo primero de la Ordenanza aparece la palabra “liquidar”.
Que se violó el artículo 29 de la C.P. porque no había acto departamental que tuviera consagrado un régimen para la liquidación de las entidades descentralizadas del orden departamental y entonces primero se produjo la liquidación de “LICONAR” y después se creó el acto departamental que expidió el citado régimen; luego si no existía una Ordenanza que estableciera el procedimiento para la liquidación, había una laguna normativa. Señala que el marco que regula la materia está contemplado en la Ley 550 de 1999, la Ley 489 de 1998, el Decreto 254 de 2000 y el Decreto 1222 de 1986, en los cuales debió fundarse el acto acusado y no lo hizo, porque al tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada del orden departamental, el régimen aplicable de las entidades descentralizadas del orden nacional se debió aplicar a la entidad territorial, sin perjuicio de las asignadas expresamente a éste. Anota que el proceso de liquidación se inicia una vez se ordena su supresión, acto que compete al Gobernador y que el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación debe disponer la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos suprimidos, así como la situación de los servidores públicos. IV.2El actor insiste en que la Ordenanza N° 05 de 2001, denominada Reglamento Interno es sin duda una norma en la cual debe fundarse la Asamblea de Nariño para expedir y aprobar las ordenanzas, según lo dispone el Decreto 1222 de 1986; que el procedimiento especial para aprobar el reglamento, que sólo requiere dos debates y no lleva sanción por parte del Gobernador no le da a éste
una categoría distinta, pues se trata en efecto de una Ordenanza que fue violada en forma sistemática y reiterativa por la Ordenanza acusada. Que es muy distinto que los Diputados se hubieran reunido a que hubieran debatido y que la misma sentencia reconoce que el debate sólo se surtió en la segunda sesión; que no hubo debate ni en la primera ni en la tercera sesión, por lo que se desconoció el artículo 75 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 29 de la C.P. Asevera que el proyecto no fue enviado con anticipación y que sólo fue radicado el mismo día y hora en que se surtió la primera reunión denominada de primer debate, es decir el 26 de febrero de 2002, por lo que los Diputados no conocían lo que iban a discutir y decidir; que de las actas se deduce que sólo hubo un debate, que se dijo que las actas sólo contenían un resumen y nunca se allegaron las grabaciones. Que la Asamblea no sólo tomó la decisión de liquidar la empresa, sino que el artículo 1° de la Ordenanza 010 de 2002 ordenó su liquidación y señaló que el Departamento continuaría ejerciendo el monopolio sobre la producción y comercialización de licores, que la liquidación se haría por el término de 12 meses y se autorizó al Gobernador para realizar operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la Ordenanza. Que se debe tener en cuenta que el artículo 27 de la Ley 550 de 1999, que se infringió, establece que la liquidación de empresas se hace siguiendo el procedimiento establecido en la ordenanza que para tal efecto se haya expedido o
tenga que expedir la Asamblea Departamental, el cual sólo se concretó en abril de 2002, es decir 2 meses después de que se ordenó la liquidación, cuando dicha reglamentación debió existir antes de que se liquidara la entidad. Considera que si se admite que a la Asamblea le corresponde suprimir establecimientos públicos a iniciativa del Gobernador, el Decreto 0155 de febrero de 2002, que citó a sesiones extraordinarias a la Asamblea Departamental de Nariño, motivó el requerimiento en la solicitud de la Superintendencia de Salud para el inicio del proceso de liquidación de la empresa licorera, luego el Gobernador no hizo uso de su iniciativa, sino que convocó a la Superintendencia, cuando sólo él estaba facultado para hacer la supresión, para que luego la Asamblea se ocupara del proceso de liquidación.
V. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PARTES La parte demandante no se pronunció.
La parte demandada reitera lo expresado en la contestación de la demanda. El señor Agente del Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad de la Ordenanza N° 010 del 28 de febrero de 2002. Considera que el problema jurídico planteado, radica en establecer si al expedir la Ordenanza N° 010 de 2002, la Asamblea Departamental de Nariño desconoció el Reglamento de la Corporación, el Decreto 1222 de 1986 y la Carta Política, al no dar los debates y discusiones exigidas al proyecto de Ordenanza, omitir su lectura integral, no haber sido presentado a iniciativa del Gobernador y desconocer el
debido proceso, pues previamente a ordenar la liquidación de la entidad, debió ordenarse su supresión por la autoridad competente y haberse establecido el procedimiento para el efecto. Que el reglamento de la Asamblea Departamental, contenido en la Ordenanza N° 05 de 2001, si bien está sujeto a un trámite diferente al de una ordenanza, es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento que se encuentra amparado en la presunción de legalidad. Que los artículos 33 y 34 del Decreto 1222 de 1986 señalan, respectivamente, que las Asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento y que los actos que dicten las Asambleas Departamentales para arreglar el curso de sus trabajos y que se denominan reglamentos, sufrirán sólo dos debates; que el reglamento obliga a la Corporación, particularmente en materia de procedimientos a seguir para el ejercicio de las funciones asignadas. Manifiesta que, según lo dispone el artículo 27 de la Ley 550 de 1999, en su parágrafo 2°, la liquidación de las empresas industriales y comerciales de los Departamentos, naturaleza de la cual participa la Licorera de Nariño, debió sujetarse para su liquidación a lo dispuesto en la respectiva Ordenanza, pues si bien es cierto que la Superintendencia Nacional de Salud ante la imposibilidad de un acuerdo para dar continuidad a la empresa, solicitó a la Asamblea Departamental iniciar el proceso de liquidación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999, con el objeto de que adelantara el respectivo proceso de liquidación, se requería previamente, de acuerdo con el
procedimiento previsto, suprimir la empresa y luego sí entrar a liquidarla. Considera que de conformidad con las Ordenanzas, el funcionario competente para suprimir la empresa era el Gobernador de acuerdo con el procedimiento que para efecto de su liquidación estableciera la Asamblea Departamental. Concluye que asiste razón a los apelantes en cuanto afirman que se vulneró el debido proceso, pues el trámite de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, desconoció la atribución del Gobernador de suprimir las entidades Departamentales de conformidad con las Ordenanzas, según lo dispuesto en el artículo 305 numeral 8 de la C.P. Que adicionalmente se encuentra irregular el procedimiento adelantado, debido a que la Ordenanza N° 011 de 2002 fue posterior a la decisión de liquidación,
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