CE-52001-23-31-000-2002-01462-01(29919)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2002-01462-01(29919)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso destrucción y avería de inmueble por ataque guerrillero contra la Estación de Policía del municipio de la Cruz / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO - Declara probada. Régimen de imputación, daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por la ruptura desproporcional de las cargas públicas, al tener que soportar el ataque entre Policía Nacional y grupos al margen de la ley / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD - Destrucción y avería de inmueble / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario [E]n el presente caso, lo procedente es atribuir la responsabilidad al Ministerio de Defensa con fundamento en el daño especial, dada la desproporcional ruptura de las cargas públicas, que se manifiesta en tener que soportar, de manera singular, un ataque de tal naturaleza, que no puede catalogarse como una carga “normal” u “ordinaria” de la vida en sociedad, y si bien desde una perspectiva causal se encuentra que la destrucción y avería del inmueble de propiedad de [la demandante]fue ocasionada por el obrar de un grupo armado insurgente, lo que a la postre llevaría a argumentar prima facie la existencia del hecho de un tercero, la Sala rechaza este planteamiento dada la aplicación de la solidaridad como criterio normativo generador de la imputación de la responsabilidad, como se puso de presente anteriormente, máxime si se tiene en cuenta que se trató de una acción
armada que se dirigió contra las instalaciones de la Policía Nacional (…).La Sala encuentra que ante las acciones del grupo armado insurgente FARC, se hace exigible por el Estado el pronunciamiento de las instituciones e instancias nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos, y de respeto al derecho internacional humanitario, no sólo en razón de la afectación a la población civil (materializada en nuestro caso en el daño a la propiedad privada de [la demandante] sino también teniendo en cuenta el uso de medios bélicos no convencionales que produjeron serias y graves afectaciones en los ciudadanos, globalmente considerados, y que ameritan que el Estado exija un enérgico y concreto pronunciamiento tanto de las autoridades nacionales, como de la comunidad internacional, de rechazo a este tipo de acciones bélicas, como forma de responder al derecho a la verdad, justicia y reparación, y de cumplir con el mandato del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…). Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y procederá a declarar la responsabilidad de la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. NOTA DE RELTORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético del citado salvamento, así mismo, aclaró voto la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Principio reconocido por los instrumentos de
Derecho Internacional Humanitario / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Constituye una norma consuetudinaria e integra el ius cogens / IUS COGENS / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Pretende la protección de la población civil, objetos civiles, y establece la distinción entre combatientes y no combatientes [C]omo lo ha señalado la Corte Internacional de Justicia, el principio de distinción pretende “la protección de la población civil y de objetos civiles, y establece la distinción entre combatientes y no combatientes; los Estados nunca pueden hacer a los civiles objeto de ataques, y en consecuencia nunca pueden utilizar armas que sean incapaces de diferenciar entre objetivos civiles y militares”. Así, además de estar previsto en normativa de Derecho Internacional Humanitario, el principio de distinción constituye una norma consuetudinaria e integra el ius cogens. En relación con el principio de distinción, la Corte Constitucional ha señalado que “es obligación de las partes en un conflicto el esforzarse por distinguir entre objetivos militares y personas o bienes civiles”. En este sentido, Los bienes civiles son “aquellos bienes que no pueden ser considerados legítimamente como objetivos militares”; los objetivos militares, por su parte, son “aquellos bienes que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida”. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso destrucción y avería de inmueble por ataque guerrillero contra la Estación de Policía del municipio de la Cruz / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN - Exhorto / MEDIDA REMISIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Investigación penal / GRAVE
AFECTACIÓN O VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS DDHH Y DIH /
DERECHO A LA VIVIENDA / DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL
DOMICILIO / DERECHO A LA VIDA
[L]a Sala ordena y exhorta al gobierno por conducto de la demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión: con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario si hay lugar a reabrir y continuar la investigación contra la organización insurgente FARC y aquellos miembros que hayan participado en la comisión de presuntas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas contra la víctima del presente asunto, y consistentes en: a) violación del derecho a la vivienda, b) violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio en
conexidad con el derecho a la vida, c) violaciones de las normas de los Convenios de Ginebra, d) uso de armas no convencionales, etc., y todas aquellas que se desprendan de los hechos ocurridos el 15 y 16 de abril de 2002 en el municipio de la Cruz –Nariño-.
FUENTE FORMAL: CONVENIO IV DE GINEBRA DE 1949 - ARTÍCULO 3 / El PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS IV CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 52 / PROTOCOLO ADICIONAL II DE LOS CONVENIOS DE GINEBRAARTÍCULO 1 / PROTOCOLO ADICIONAL II DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 2 / PROTOCOLO ADICIONAL II DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARÍCULO 3 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01462-01(29919)
Actor: AURA NATIVIDAD ROSERO DE CERON
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004 por el
Tribunal Administrativo del Nariño, en la que se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La demanda fue presentada el 8 de octubre de 2002 por Aura Natividad Rosero de Ceron, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA en este caso Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – representada por la Dra. MARTHA LUCIA RAMÍREZ o quien haga sus veces, es responsable Civil y Administrativamente de todos los perjuicios materiales y morales que se han causado a nuestra representada, por la OMISIÓN de no haber brindado la protección y seguridad necesarias, al que estaban obligados por mandato constitucional. 2.- Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA –Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional – al pago de los perjuicios materiales y morales causados a nuestros poderdantes. 3.- Actualizar todas las condenas de conformidad con el índice de Precios al Consumidor I.P.C. 4.- La NACIÓN COLOMBIANA –Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacionaldará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”1
2. Hechos que sustentan las pretensiones 1 Fl. 3 cp.
La demanda relaciona los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: “PRIMERO.- Nuestra poderdante adquirió su vivienda en el municipio de la
Cruz Nariño en el año de 1985, la cual como se observa en algunas de las fotografías que se anexan a esta demanda, es una casa de construcción de bloque y tapia, ubicada en la calle 7 No. 8 – 08 en el área urbano del municipio de la Cruz Nariño, integrada por (1) piso, y que consta de tres piezas, comedor, cocina y patio con sus respectivos servicios básicos, gozando de excelente conservación, cuyos linderos y cabida se especifican claramente en la escritura de venta No. 41 del 2 de febrero de 1985, expedida por la Notaría Única de la Cruz. SEGUNDO.- El municipio de la Cruz Nariño, desde hace algunos años atrás de ha convertido en un territorio donde los grupos armados al margen de la ley están ejerciendo su poder y dominio. TERCERO.- El Estado Colombiano a través de sus órganos de seguridad a pesar de la situación mencionada en el hecho anterior, no ha ejercido presencia en aras de poder brindar a la ciudadanía de la Cruz una verdadera seguridad en todo el sentido de la palabra como es su obligación hacerlo. CUARTO.- El abandono por parte del Estado para con el municipio de la Cruz se ha manifestado sobre todo en que las vías de acceso al mismo, unidos a su situación geográfica son de difícil transitar, de allí que los grupos guerrilleros han encontrado un territorio adecuado para ejercer su poder violento y delictivo en esta área. QUINTO.- Dadas estas circunstancias los habitantes del municipio de la Cruz , desde hace años atrás siempre han vivido sometidos a la zozobra y al miedo al que se han visto abocados tanto porque han visto que el Estado se ha
mostrado indiferente para con su situación y por la inminente amenaza permanente que reciben de los grupos alzados en armas. SEXTO.- Los días 15 y 16 del mes de abril de dos mil dos (2002), las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC E.P., por medio de sus frentes Arturo Medina, Frente Varela, Fuerzas Especiales, Frente 13 y 18 y Frente Jacobo Arenas, en número aproximado de mil (1000) hombres incursionaron en el casco urbano del municipio de la Cruz Nariño, atacando de manera inmisericorde a la población civil y estación de policía con armas no convencionales como cilindros de gas, armamento largo, fusiles, ametralladoras, M – 60, Rockets, granadas, ataque que se prolongó por las de cuarenta (40) horas, donde el objetivo principal de la subversión era la rendición y entrega del personal de uniformados y destrucción total del Comando de la Estación de Policía que se encontraba en su fase final de construcción. SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo anterior, nuestra poderdante fue víctima de todos los atropellos y daños ocasionados por la incursión guerrillera, como fueron la destrucción de partes de su vivienda como se observa en las fotografías que se allegan con esta demanda. Pero además de los daños materiales causados a ella. Más graves son aun los daños psicológicos los que han repercutido en su persona y dignidad en forma negativa. OCTAVO.- El conflicto generado entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC E.P., y sus diferentes frentes, con la Policía Nacional en
representación del Estado, culminó ocasionando los graves daños y perjuicios materiales y psicológicos en un conflicto en donde ella es una víctima más de la violencia armada en esta parte de nuestro departamento, y el Estado el directo responsable de los daños consecuenciales.”2
3. Actuación procesal en primera instancia. 3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño resolvió inadmitir la demanda mediante auto del 21 de octubre de 2002. Como quiera que ésta fue subsanada mediante memorial del 29 de octubre de 2002, el Tribunal resuelve admitir la demanda mediante auto del 7 de noviembre de 2002 y la Policía General de la Nación le da respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas.3 3.2. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 25 de julio de 20034, por auto del 21 de julio de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión.5
La parte actora presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 12 de agosto de 20046 en el que señala que “La toma guerrillera se dirigió entonces, contra la Estación de la Policía Nacional que forma parte de la organización estatal con el fin de destruirla, ahora bien, si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la Policía Nacional, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se advierte y evidencia que el objeto directo de la agresión fue, un establecimiento militar del gobierno, al servicio del mismo, se concluye que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado muchas personas inocentes, y, por lo mismo, los damnificados como en este caso la señora AURA NATIVIDAD ROSERO DE CERON, no tiene
por qué soportar sola el daño causado.” La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 1 de septiembre de 20047 en el que trae a cuento una sentencia de esta Corporación para señalar que en el presente caso existe una causal eximente de la responsabilidad del Estado, como es el hecho de un tercero, toda vez que, los daños padecidos por la demandante fueron consecuencia de un ataque guerrillero indiscriminado y sorpresivo, pues su finalidad fue sembrar pánico y desconcierto social atacando tanto propiedad privada como pública y fue ejecutado de manera sigilosa.
4. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 5 de noviembre de 20048 en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “La aplicación de la teoría del daño especial, no puede aplicarse por todos los hechos dañosos que ocurran al interior de la sociedad. Los ataques guerrilleros, como quiera que se trata de hechos imprevisibles, no permiten activar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que ocasionan sobre todo a los bienes muebles e inmuebles de las poblaciones sobre las cuales 2 Fls. 2 y 3 c1. 3 Fls. 23 a 29 y 37 a 41 c1. 4 Fls. 46 c1. 5 Fl. 64 c1. 6 Fls. 65 a 70 c1. 7 Fls. 72 a 79 c1. 8 Fls. 84 a 101 cp. recaen dichas arremetidas. No puede el Estado, constituirse en un Argos de la seguridad absoluta de los habitantes del territorio y disponer de un cuerpo de
policía imbatible para todos y cada uno de los municipios. Así las cosas, no se puede pretender arrancar responsabilidad al Estado por todos los daños ocasionados por ataques guerrilleros y menos en un caso con condiciones sui géneris como el que se estudia, porque en virtud de una mal entendida teoría de daño especial no habría suficientes recursos estatales para reparar todos los perjuicios que a diario se causan con ocasión de las actividades que, valga la insistencia, tienen origen exclusivo en la iniciativa de los subversivos.” (Sic).
5. Recurso de apelación.
Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación9 por estimar que “Así las cosas el Estado Colombiano por toda clase de perjuicios debe responder patrimonialmente, porque la toma guerrillera a la Cruz Nariño los días 15 y 16 de abril de 2002, son el claro ejemplo de la desprotección del Estado, y particularmente de las autoridades militares. De otra parte señores Magistrados estamos frente a hechos que reúnen los tres elementos que establecen la Responsabilidad del Estado: -Es evidente que el tardío y deficiente incumplimiento, por parte de la institución militar, conllevó definitivamente a que la población civil fuera atacada de esa manera, tal como ocurrió con mi mandante. – Esa omisión es clara y no tiene cualquier persona, que hacer una amplia reflexión, para por lo menos imaginar, sino vivió el momento de la toma guerrillera, como fueron los hechos, y la angustia con que se pasaron esas 40 horas de ataque, sin
que por los menos llegaran los refuerzos del ejército o la policía, y es indudable en consecuencia que se causó un perjuicio a la señora AURA NATIVIDAD ROSERO DE CERON, consistente la destrucción parcial de su casa de habitación. Y tercero, como no va a existir una relación de causalidad entre la omisión causada por uno de os órganos del Estado dentro de un conflicto armado sin precedentes, como ya se ha explicado y los daños de carácter moral y material demostrados a lo largo del proceso. … la imputabilidad del Estado resulta de su incumplimiento, por parte de la administración de su deber de protección frente a los ciudadanos, tal es el caso de mi defendida, cando ante los hechos de la toma guerrillera se encontraba en situación de grave peligro, y por las circunstancias que ocurrieron la protección debió prestarse espontáneamente, dadas las circunstancias particulares del caso, …” (Sic). Mediante auto del 26 de noviembre de 200410 el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación oportunamente presentado por la parte demandante.
6. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación se admitió en providencia del 3 de junio de 200511 y mediante auto del 14 de octubre de 2005 se dispuso correr 9 Fls. 105 a 110 cp. 10 Fl. 106 cp. 11 Fl. 113 cp. traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para alegar de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por la parte demandada12.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente13, excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del decreto 597 de 1988.
2. Aspectos procesales previos.
La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo advierte las siguientes cuestiones procesales respecto de las cuales procede pronunciarse: 1) la legitimación en la causa por activa; 2) el valor probatorio de las fotografías; 3) el valor probatorio de los recortes de prensa; y 4) valor probatorio de la copia simple. 2.1. La legitimación en la causa por activa. Se trata de un aspecto procesal que oficiosamente el juez contencioso administrativo puede examinar sin que haya lugar a vulnerar lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ni el principio de la no reformatio in pejus, y menos el precedente de unificación de la Sección Tercera, esto es, la sentencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21060. La legitimación en la causa conceptualmente. En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, corresponde a la Sala, antes de considerar las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, analizar la legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte actora o de quien acude como demandado y su interés jurídico en la pretensión procesal, pues la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras,
para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas14. 12 Fls. 129 a 131 cp. 13 En la demanda por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se estimó en CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE [$40.000.000.oo]. 14 Sección Tercera, sentencias del 22 de noviembre de 2001, expediente 13356; Sub-sección C, de 1 de febrero de 2012, expediente 20560. “Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado”. Puede verse En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a esta como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15. De forma tal que, cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas16. Dentro del concepto de legitimación en la causa se vislumbra la legitimación de hecho17, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio18. En tanto que, la legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones declarativas de responsabilidad e indemnizatorias de la demanda19. recientemente: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 24 de octubre de 2013, expediente 27804. 15 Corte Constitucional, sentencia C965 de 2003. 16 Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2011, expediente 20146. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera se ha establecido que: “[…] se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño […]”. Sección Tercera,
sentencias de 11 de noviembre de 2009, expediente 18163; de 4 de febrero de 2010, expediente 17720. 17 En torno al concepto enunciado, la sentencia de 20 de septiembre de 2001, expediente 10973, de la Sección Tercera hizo las siguientes precisiones, que en esta oportunidad se prohíjan: “[…] La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas […] La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador
(art. 164 C.C.A) para extinguir, parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probadomodificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado […]”. 18 Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2011, expediente 19237. 19 Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 13444. En la reciente jurisprudencia de la Sección Tercera se ha establecido que “se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño […]”.Sección Tercera,
sentencias de 11 de noviembre de 2009, expediente 18163; de 4 de febrero de 2010, expediente 17720. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la legitimación en la causa, en su sentido más general, se entiende como el interés que presenta una persona frente a una situación jurídica específica, que le permite asistir a un proceso en la calidad de parte con el fin de defender sus intereses respecto de la creación, modificación o extinción de obligaciones que surja como efecto de la decisión tomada en el mismo20. En contraposición a lo anterior, la ausencia de legitimación en la causa se presenta cuando el sujeto no presenta ni siquiera un interés mediato respecto de lo debatido en el proceso, por lo cual su asistencia a éste se hace innecesaria e impertinente21. La legitimación en la causa por activa en el caso concreto: la calidad de propietaria del inmueble objeto del daño por parte de la demandante está acreditada. De conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores y previo al análisis de fondo del objeto de impugnación presentado por la entidad demandada, esta Subsección verificará que se encuentra plenamente acreditada la calidad de víctima que la actora adujo en la demanda, pues conforme al artículo 177 del 20 Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007, expediente, 13503. En este sentido, la Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: "En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable
ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión
que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra". En auto del 8 de marzo de 2001 la Corte Constitucional reiteró: “Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.