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CE-52001-23-31-000-2002-01654-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2002-01654-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Teoría de los motivos y finalidades Dado que se está en presencia de un acto administrativo de contenido particular, la demanda debió instaurarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por quienes resultaron perjudicados o lesionados con la modificación que se hizo de la denominación del rubro presupuestal, esto es, los Municipios afectados, entre ellos el de Córdoba, únicos legitimados en la causa por activa, para interponer dicha acción contenciosa dentro del término de caducidad. Por lo anterior, el actor carecía de legitimidad en la causa por activa, para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedente. Sostuvo también la sentencia que de conformidad con la teoría de los Motivos y Finalidades, la procedencia de la acción de nulidad tratándose de un acto particular y concreto, se da en el caso de que de las pretensiones del demandante o del fallo que se profiera no se colija el restablecimiento de un derecho para la actora o persona alguna, restablecimiento este que, en este caso, sería automático en favor de los Municipios a quienes se refiere el acto acusado.

NOTA DE RELATORIA: Exequibilidad del artículo 84 del C. C. A, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2003, Exp. 1999-05683,

MP. Manuel S. Urueta Ayola.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01654-01

Actor: GERMAN EDUARDO ROSERO ECHAVARRIA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera, el 17 de julio de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del Acuerdo núm. 009 de 6 de marzo de 2002, que modificó la partida presupuestal núm. 2119001-20 y del Oficio núm. 2320 de 18 de septiembre de 2002, emanados del Consejo Directivo de Corponariño.

I.- ANTECEDENTES.

I.1El señor GERMÁN EDUARDO ROSERO ECHAVARÍA, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, tendiente a obtener textualmente las “siguientes o semejantes declaraciones y condenas”: “PRIMERA: ES NULO el acuerdo 009 de 6 de marzo de 2002, emanado del Consejo Directivo de Corponariño, por medio del cual se modificó la partida presupuestal número 2119001-20 aprobada inicialmente mediante Acuerdo 001 de 2002.

SEGUNDA: ES NULA la decisión administrativa proferida por el mismo Consejo Directivo en el sentido de no revocar el Acuerdo núm. 009 del 6 de marzo de 2002, de acuerdo a las razones contenidas en la demanda,

contenida en el Oficio 2320 de 18 de septiembre de 2002, emanado del Presidente del Consejo Directivo de Corponariño.

TERCERA: La entidad demandada cumplirá la sentencia en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo”. I.1.2 El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el Concejo Directivo de Corponariño había aprobado el presupuesto de la entidad para la vigencia fiscal del año 2002, mediante el Acuerdo núm. 001 de 2002, en virtud del cual se hizo reconocimiento de una partida presupuestal a favor de la entidad territorial denominada Municipio de Córdoba, entre otros. Señaló que la partida presupuestal núm. 2119001-20 estaba destinada específicamente a la “Instalación de procesos productivos de material vegetal para el fomento de la restauración ecológica, en los Municipios de Ipiales, Túquerres, La Unión, Samaniego, Arboleda, Sotomayor, Taminango y Córdoba”, por un valor total de $84’000.000.oo, que serían distribuidos por partes iguales entre los municipios mencionados, lo que significa que al Municipio de Córdoba le correspondería la suma de $10’000.000.oo. Con base en lo anterior, el Municipio de Córdoba programó la ejecución de un proyecto de instalación de procesos productivos de material vegetal, con apoyo de Corponariño, la cual se vio abruptamente interrumpida por la decisión unilateral del Consejo Directivo de Corponariño, mediante el Acuerdo acusado núm. 009 de

6 de marzo de 2002. Relató que por lo anterior, se acudió a la mencionada Corporación, invocando el derecho de petición, solicitando que se dispusiera la revocación directa del acto acusado, y así proteger la decisión inicial; el Municipio recibió la notificación de un Oficio por medio del cual la Corporación mantiene la decisión, con el argumento de que el presupuesto no se ejecuta con base en los postulados contenidos en el Decreto 111 de 1996, que consagra el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional. Que por lo anterior, se vulneraron: el derecho de petición, porque la respuesta no está acorde con la Ley; el principio de igualdad, porque se desconocen derechos, lo cual es discriminatorio; y el debido proceso, porque la actividad presupuestal está reglada. I.1.3Consideraron los actores que la disposición acusada violó normas superiores y actuó sin competencia. Sostuvo que Corponariño tiene una competencia residual, toda vez que sólo puede regular todo aquello que no se encuentra decretado por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, Decreto 111 de 1996, de conformidad con los artículos 151 y 352 de la Constitución Política. Trajo a colación la sentencia C-275 DE 1998, por medio de la cual la Corte Constitucional precisó que atendiendo las distintas clases de recursos que tienen las Corporaciones, en aras de no vulnerar el principio de autonomía de estos entes, resulta procedente la aplicación de las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 111 de 1996, pero que ello no se extiende al manejo de los recursos propios de las Corporaciones, entre

los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución Política. Que se deben hacer las siguientes precisiones: que las Corporaciones integran su presupuesto con dineros aportados por la Nación, tal como lo señalan los artículos 42 y siguientes de la Ley 99 de 1993 y con otros dineros que provienen de otras fuentes, como son las tasas, los recaudos de los impuestos prediales y las multas de los que trata el inciso segundo del artículo 317 de la Constitución Política. Señala que el artículo 46 de la Ley 99 de 1993, consagra los recursos que constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, y son éstos los que tiene en cuenta el Consejo Directivo de Corponariño para expedir el presupuesto para la vigencia fiscal de 2002, que se aprueba por una sola vez de manera que solo puede ser modificado en los términos previstos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto, y no en los que consagra el Manual Interno sobre Programación y Ejecución Presupuestal. Señaló que la entidad demandada no observó el contenido del artículo 79 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que dispone que se encuentra prohibida la modificación de la destinación específica del presupuesto; que, además, el Acuerdo estuvo falsamente motivado, porque aduce que quiere ampliar la cobertura del proyecto a todo el Departamento y que el anterior Acuerdo no le permitía a la entidad cumplir con los compromisos de los diferentes programas de reforestación en otros Municipios. Que la anterior motivación indicaría que lo que correspondía era adicionar el presupuesto, mas no modificar el contenido de la partida presupuestal. Que Corponariño no aplicó el artículo 80 ídem, porque si la partida era insuficiente,

debió hacer un traslado presupuestal, sin desconocer la apropiación de las asignaciones efectuadas hasta el momento. Consideró que la actuación de Corponariño constituyó una desviación de poder por parte del nuevo Consejo Directivo, contrariando el Decreto 111 de 1996, y además cuando el dinero ya había sido comprometido, con lo cual se violó su artículo 71. Finalmente, observó que el contenido del acto acusado no alude al trámite del mismo.

I.2CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La Corporación Autónoma Regional de Nariño -CORPONARIÑO-, se opuso a las pretensiones de la demanda. En resumen, señaló que el presupuesto para la vigencia de 2002, fue aprobado mediante el Acuerdo 001 de 2002, por el Consejo Directivo de Corponariño, del cual formaba parte el actor en su condición de Alcalde Municipal de Córdoba, sin ningún estudio técnico y según los intereses de cada miembro, sin tener en cuenta que los 8 Municipios que recibirían los recursos no contaban con la infraestructura suficiente para establecer un vivero de producción de material vegetal, lo cual implicaba mayor inversión y más tiempo para su ejecución; que, además, no tuvo en cuenta que Corponariño contaba con viveros propios. Expresó que de conformidad con la sentencia C-593 de 1995, de la Corte Constitucional, las Corporaciones Autónomas Regionales no están adscritas ni vinculadas a ningún Ministerio, o Departamento Administrativo, y tienen autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política; pueden ser agentes

del Gobierno Nacional, y además son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralización por servicios o territorial. Que en cuanto a los recursos, se debe tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-275 de 1998, que dispuso que en relación con los recursos provenientes de la Nación, es procedente la aplicación de las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto, pero ello no se extiende al manejo de los recursos propios, entre los que se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Carta Política. Concluyó, que por el carácter especial que tienen, el Consejo Directivo mediante Acuerdo 019 de 11 de diciembre de 1998, estableció el “Manual Interno sobre Programación y Ejecución Presupuestal de la Corporación”, que fue el sustento del acto acusado, toda vez que el Estatuto Orgánico del Presupuesto no se aplica a las Corporaciones tratándose de recursos propios, como ocurre con el rubro objeto de debate. Anotó que dicho rubro no desapareció, sino que cambió su denominación, por la de “Instalación de Procesos Productivos de Material Vegetal para el fomento de la Restauración Ecológica en las áreas de Jurisdicción de la Corporación en cabeza de las diferentes seccionales y oficina central de Corponariño”, competencia que tenía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, literal i), de la Ley 99 de 1993 y 24, numeral 9, de los Estatutos de Corponariño – Resolución núm. 1486 de 4 de diciembre de 1995, emanada del Ministerio del Medio Ambiente, y el

Acuerdo del Consejo Directivo núm. 019 de 11 de diciembre de 1998, “Por el cual se aprueba y adopta el reglamento sobre programación y ejecución presupuestal para los recursos administrados por CORPONARIÑO”, cuyo numeral 7.3.2 señala las modificaciones al presupuesto de la Corporación con recursos propios. Mencionó que casi todos los Miembros del Consejo Directivo que aprobaron el Acuerdo núm. 001 de 2002, también aprobaron el Acuerdo acusado, con excepción de los Alcaldes Municipales que fueron cambiados en la sesión de la Asamblea Corporativa de 26 de febrero de 2002; y que la motivación del Acuerdo demandado se refleja en la sesión de aprobación.

Propuso las excepciones de: cumplimiento de las disposiciones legales al expedir el Acuerdo acusado; imposibilidad de alegar su propia culpa por parte del demandante, en su condición de Miembro del Consejo Directivo de Corponariño; inexistencia de causal de nulidad, porque los actos acusados están motivados, se profirieron por la entidad y funcionario competentes, de conformidad con los preceptos legales, sin desviación de poder, y sin perjuicio para el Municipio de Córdoba y en beneficio del Departamento de Nariño, en cumplimiento de las metas trazadas dentro del plan de acción trianual, es decir, que primó el interés general.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de los actos acusados. Resumió los cargos presentados por el actor, en falta de competencia del Consejo Directivo para modificar el presupuesto y violación del debido proceso en la

expedición del Acuerdo 009 de 6 de marzo de 2002; aclaró que las excepciones formuladas por la demandada corresponden propiamente a razones de defensa, que se resolverían en la sentencia que se dicte. Señaló que para el caso de Nariño la Corporación se creó mediante la Ley 27 de 1982, luego se cambió su denominación por la de Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño, y mediante la Ley 99 de 1993 se le denominó Corporación Autónoma Regional de Nariño CORPONARIÑO, encargada de administrar dentro de su jurisdicción, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible del Departamento de Nariño; que mediante el Acuerdo 002 de 1995, adoptó sus Estatutos, los cuales fueron aprobados por el Ministerio del Medio Ambiente mediante la Resolución núm. 1486 de 4 de diciembre de 1995. Que constitucional y legalmente se ha establecido la composición de su patrimonio con fuentes nacionales de financiación, pero también con recursos propios, según el texto de los artículos 317 de la Carta y 46 de la Ley 99 de 1993. Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-275 de 1999, declaró exequible el artículo 4° del Decreto 111 de 1996, en el entendido de que se aplica a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Nación y, por lo tanto, no se extiende a los demás, entre los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución Política, lo que reafirmó la independencia de estos entes; que los recursos no

provenientes de la Nación se deben manejar de conformidad con las normas especiales contenidas en la Ley 99 de 1993 y en este caso, con los Estatutos de Corponariño y el Manual Interno. Señaló que el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, otorga facultad al Consejo Directivo para la aprobación del presupuesto, pero no se refiere a su modificación, por lo que tratándose de una acción de nulidad que lleva inmerso el restablecimiento del orden público y legal, debe referirse al Manual Interno sobre Programación y Ejecución del Presupuesto de Corponariño. Concluyó que de la interpretación integral del Manual se desprende que Corponariño ha consagrado un régimen presupuestal especial conforme a las competencias otorgadas por la Ley 99 de 1993, que señala que el presupuesto aprobado puede ser modificado, por lo que cuando se trata de recursos del orden nacional se hace de acuerdo con el procedimiento establecido para las entidades del orden nacional, es decir, el Estatuto Orgánico del Presupuesto; y si se trata de recursos propios, conforme lo disponen la mencionada Ley y el Manual Interno. Que la modificación presupuestal para los eventos contemplados en el mismo Manual procede a iniciativa del Director por conducto de la Oficina de Planeación, lo que se desprende de los diversos supuestos que contempla el numeral 7.3.2 del citado manual, y su aprobación corresponde al Consejo Directivo mediante Acuerdo. Expresó que el presupuesto de la entidad para el año 2002 fue aprobado mediante el Acuerdo 001 de 9 de enero de 2002, en el cual se incluyó el rubro 2119001-20

denominado: “Instalación de procesos productivos de material vegetal para el fomento de la restauración ecológica en los Municipios de Ipiales, Túquerres, La Unión, Samaniego, Arboleda, Sotomayor, Taminango y Córdoba”. Que se encuentra probado que el Consejo Directivo en sesión de 6 de marzo de 2002, por iniciativa de uno de sus miembros, sin los respectivos planes operativos, decidió hacer la modificación del citado rubro presupuestal, cambiando su denominación, lo que fue concretado en el Acuerdo demandado, núm. 009 de 2002, de lo cual se concluye que pese a los buenos motivos de orden técnico que llevaron a la modificación del presupuesto, la actuación se hizo con violación al debido proceso, pues el Consejo Directivo no tenía competencia para hacer directamente la modificación y, por tanto, debió la entidad bajo la iniciativa de la Oficina de Planeación, previo el visto bueno del Director, formular el correspondiente proyecto de modificación del presupuesto para su posterior aprobación mediante Acuerdo por parte del Consejo Directivo, con lo cual quedó desvirtuada la presunción de legalidad. Advirtió el a quo que la extracción del orden jurídico sólo tiene efectos de restablecimiento del orden jurídico; que el oficio núm. 2320 de 18 de septiembre de 2002, por guardar unidad de materia con el acto principal, corre la misma suerte.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

En memorial obrante a folios 7 a 11 del cuaderno núm. 2, la entidad demandada solicita la revocatoria del fallo apelado. Hace énfasis en la autonomía presupuestal y financiera de que gozan las

Corporaciones Regionales, que tiene su origen en la Constitución Política, artículo 150, numeral 7, que dispone que dentro de las funciones del Congreso de la República se encuentra la de “reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía”; que en cumplimiento de este mandato se expidió la Ley 99 de 1993, cuyo artículo 23 reconoce su autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-593 de 1995, Magistrado ponente doctor Fabio Morón Díaz, precisó que se debe respetar la autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política de las CAR, para el cumplimiento autónomo de sus funciones. Arguye que las Corporaciones Regionales no pueden asimilarse a otras entidades territoriales o entes descentralizados; que como consecuencia de esa autonomía presupuestal tanto la Carta Política como la legislación aplicable, han establecido que su presupuesto puede dividirse en dos grandes grupos, uno conformado por el presupuesto general de la Nación y otro por los recursos propios de la entidad; los primeros, se manejan de conformidad con el Decreto 111 de 1993 y los segundos, por la Ley 99 de 1993 y los Manuales Internos sobre Programación y Ejecución del Presupuesto, como se ha señalado en la sentencia C-275 de 1998. Que el Manual Interno sobre Programación y Ejecución del Presupuesto de Corponariño, específicamente en la Sección 7.3.2., regula exclusivamente: adición por reaforo, adición presupuestal por concepto de rentas contractuales, traslados

presupuestales, adición presupuestal por concepto de excedentes financieros, reducciones o suspensiones con recursos propios; que si se lee detenidamente la definición de cada uno de estos conceptos, ninguno de ellos tipifica la situación de hecho que se analiza en la demanda, esto es, el cambio de denominación de un rubro presupuestal, por lo que la conclusión que realiza el Tribunal no es válida, porque no se está adicionando, suprimiendo, reduciendo o suspendiendo una partida. Que si el cambio de denominación implicara la disminución de una partida o la adición de un determinado rubro o cualquier operación que altere el equilibrio presupuestal, en dicho caso, sería necesaria la iniciativa de la Oficina de Planeación y el visto bueno del Director; que así lo consideró el Ministerio Público en la primera instancia, en cuanto afirmó que “la modificación específica del nombre del rubro, es propia de la esencia de las atribuciones concedidas a la Junta Directiva de Corponariño, en el ejercicio propio de sus funciones”. Considera que si el Tribunal advirtió que las razones que llevaron al Consejo Directivo a cambiar la denominación del rubro eran válidas y con sustento técnico, pretextando una supuesta violación a unos trámites administrativos inexistentes, no se puede declarar la nulidad del acto acusado; insiste en que no se está modificando el presupuesto, sino tan sólo un cambio en la denominación de una partida.

IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Acuerdo núm. 001 de enero 9 de 2002, por medio del cual se aprobó el

Presupuesto de Rentas, Recursos de Capital y Gastos con recursos administrados por la entidad, Corponariño había establecido el rubro 2119001-20, que denominó “Instalación de procesos productivos de material vegetal para el fomento de la restauración ecológica, en los Municipios de Ipiales, Túquerres, La Unión, Samaniego, Arboleda, Sotomayor, Tarimango y Córdoba”, por una suma de $84’000.000.oo, creó una situación jurídica o derecho en favor de unos Municipios puntuales, entre ellos el de Córdoba. El Acuerdo acusado núm. 009 de 6 de marzo de 2002, resolvió “Modificar el rubro presupuestal 2119001-20 de gastos de inversión con recursos propios así: Instalación de procesos Productivos de Material Vegetal para el Fomento de la Restauración Ecológica en las áreas de Jurisdicción de la Corporación en cabeza de las diferentes seccionales y oficina central de Corponariño”. Es decir, que si bien no suprimió dichos recursos, sí restringió los recursos a que tenían derecho los mencionados Municipios para su restauración ecológica; luego, en el evento, de declarar la nulidad del acto acusado, se evidencia, en principio, un restablecimiento del derecho, cual sería que los Municipios mencionados obtengan los recursos que inicialmente se les asignaron, y sobre los que, según el actor, el Municipio de Córdoba ya tenía un proyecto. En el presente caso, la acción de nulidad fue promovida por el señor GERMÁN ROSERO ECHAVARRÍA, en su calidad de ciudadano, de quien la entidad

demandada dice, fue Alcalde del Municipio de Córdoba y Miembro de Corponariño cuando se expidió el acto modificado. Dado que se está en presencia de un acto administrativo de contenido particular, la demanda debió instaurarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por quienes resultaron perjudicados o lesionados con la modificación que se hizo de la denominación del rubro presupuestal, esto es, los Municipios afectados, entre ellos el de Córdoba, únicos legitimados en la causa por activa, para interponer dicha acción contenciosa dentro del término de caducidad. Ahora bien, del escrito de la demanda (folios 2 a 14), se observa, en el ítem “3. PRETENSIONES”, que el actor pretende, mediante una supuesta acción de nulidad, que se cumpla la sentencia en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y como lo señala en el mismo escrito, en el ítem “7. TRÁMITE”, que se trata de un proceso ordinario de nulidad de acuerdo con el artículo 85 del C.C.A., que es precisamente el que regula la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Los mencionados artículos se refieren al cumplimiento y ejecución de las sentencias, la efectividad de las condenas contra entidades públicas y el ajuste del valor, normas que se aducen y aplican cuando se solicita un restablecimiento del derecho. Por lo anterior, el actor carecía de legitimidad en la causa por activa, para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedente.

Ahora bien, de admitirse la procedencia de la acción de nulidad en este caso, debe la Sala traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, entre ellas, la sentencia de 8 de marzo de 2005 (Expediente, 200100145-01(IJ), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que precisó lo siguiente: “… Es oportuno traer a colación lo expresado en las sentencias de la Sección Primera de 26 de octubre de 1995 (Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de octubre de 1996 (Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández), prohijadas en la sentencia de 4 de marzo de 2003 (Expediente 1999-05683, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola)1, en cuanto a que no obstante que se esté en presencia 1 ? En esta última providencia el Consejo de Estado se pronunció en torno a la Sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del C.C.A. en los siguientes términos: “...“Declarar EXEQUIBLE el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es de actos creadores de situaciones jurídicas individuales, es procedente controvertir su legalidad por vía de la acción de simple nulidad “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en

general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público, social o económico...” o “...cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario...con incidencia trascendental ...e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos...”. Sostuvo también la sentencia que de conformidad con la teoría de los Motivos y Finalidades, la procedencia de la acción de nulidad tratándose de un acto particular y concreto, se da en el caso de que de las pretensiones del demandante o del fallo que se profiera no se colija el restablecimiento de un derecho para la actora o persona alguna, restablecimiento este que, en este caso, sería automático en favor de los Municipios a quienes se refiere el acto acusado. En tales circunstancias, el a quo debió abstenerse de proferir pronunciamiento de fondo, habida cuenta de la falta de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedía en este caso. Consecuente con lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada, para disponer, en su lugar, un pronunciamiento inhibitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia”...”. REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: INHÍBESE la Sala de

proferir sentencia de fondo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de marzo de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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