CE-52001-23-31-000-2002-01658-01(28429)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2002-01658-01(28429)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima. Actuación de la víctima generó la privación de su libertad De las pruebas existentes sobre las circunstancias en las cuales se produjo la medida de aseguramiento en el caso concreto, se colige que la privación de la libertad que sufrió el señor LUCIO EDUARDO BOLAÑOS GRIJALBA se produjo como resultado de una actuación imputable a él mismo. (…) En efecto, se encuentra acreditado que el señor BOLAÑOS GRIJALBA fue capturado y puesto a disposición de un juez, así lo evidencia el informe policial correspondiente en el que se lee (…) es manifiesto que el actuar de BOLAÑOS GRIJALBA frente a los policiales, dio lugar de manera exclusiva a la medida de aseguramiento que se profirió en su contra. De esta forma se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la Fiscalía General de la Nación. (…) Recapitulando, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal por el hecho de la privación de la libertad ordenada por autoridad judicial competente y descendiendo al caso concreto, los presupuestos fácticos del sub lite podrían ser encuadrados, en principio, en el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad que tiene lugar cuando, a pesar de que la medida de aseguramiento ha sido legalmente proferida como quiera que reunía el pleno de los requisitos legales para ser emitida, a la postre el imputado es puesto en libertad porque durante el curso del proceso penal se demuestra que el sindicado no cometió la conducta delictiva. Sin embargo,
dadas las particularidades del presente caso y consecuentemente con la línea jurisprudencial a la que se aludió respecto de la procedencia de la culpa exclusiva de la víctima, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente –como determinantela concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, el señor LUCIO EDUARDO BOLAÑOS GRIJALBA, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía al proferir una medida de aseguramiento en su contra, esto es, la pérdida de su libertad. A juicio de la Sala, está plenamente acreditada que la privación de la libertad del demandante no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia, sino en el comportamiento indebido que asumió frente a las autoridades de policía el aquí demandante. (…) dadas las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para afirmar que se trata de un evento de culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño Antijurídico Resulta necesario precisar que este caso se debe analizar a la luz de lo dispuesto en el articulo 90 de la Constitución Política de 1991, el cual garantizó la reparación a favor de la persona que hubiere sufrido un daño antijurídico por la acción u
omisión de las autoridades públicas, en ejercicio o con ocasión de sus funciones judiciales o jurisdiccionales; así como las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; toda vez que en esta oportunidad se discute la existencia de una responsabilidad por hechos ocurridos en vigencia de ésta.(…) De conformidad con los supuestos contemplados en el artículo 414 del C.P.P. (Decreto Ley No. 2700 de 1991), la doctrina continuada de la Sala ha señalado que cuando a una persona le ha sido impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva, y ésta se revoca, en atención a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a la indemnización de los perjuicios que con dicha medida se hubiera causado, sin necesidad de demostrarse que la medida fue ilegal o errónea, porque lo que va a sustentar el juicio de responsabilidad es precisamente la arbitrariedad que supone imponer la medida de aseguramiento, haciendo soportar una carga superior al sindicado o procesado. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico desproporcionado e inequitativo que rompe con las cargas públicas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de privación de la libertad como medida de aseguramiento preventivo debe ser indemnizada cuando se encuentre que ha sido injustamente aplicada / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDeber de indemnizar. Privación injusta de la libertad en casos tanto de medida intramural como domiciliaria o restricciones de salida La Sala señala que la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la
libertad de un ciudadano procede cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante los eventos que se acaban de indicar se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarían gobernadas por regímenes subjetivos de falla del servicio. (…) La Sala debe precisar que el elemento determinante de la responsabilidad está en la detención preventiva, ya a partir de ella se debe acreditar si se produjo o no un daño antijurídico que tendrá que indagarse si es imputable a la administración de justicia. Y, siendo la detención preventiva el elemento central, cabe observar las orientaciones de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. (…) La Sala advierte que la privación injusta de la libertad como título de imputación de responsabilidad del Estado no solamente aplica en las hipótesis de detención o reclusión carcelaria, también se extiende a todas aquellas afectaciones a la libertad personal como consecuencia de una decisión proferida en el desarrollo de un proceso penal. (…) En efecto, “la libertad no sólo puede verse conculcada cuando la persona ha sido recluida en centro carcelario, sino que tiene otras manifestaciones como son, por ejemplo, la detención domiciliaria y la medida de aseguramiento que establezca dentro de las
obligaciones restricciones para salir del país o cambiar de domicilio.” NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar las sentencias 31 de enero de 2011, exp. 18452 y 16 de marzo de 2008, exp. 16075 COSTAS - No condena El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los consejeros Enrique Gil Botero y Olga Mélida Valle de De la Hoz. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni con el magnético de las citadas aclaraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01658-01(28429)
Actor: LUCIO EDUARDO BOLAÑOS GRIJALBA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia del 21 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la que se dispuso: “1. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar.
2. DENEGAR las pretensiones de la demanda.”1
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 25 de noviembre de 2002,2 por Lucio Eduardo Bolaños Grijalba y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables a la NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA
DE ADMINISTRACION JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA
NACION, con sede en Bogotá D.C., de los perjuicios morales y materiales causados a LOS DEMANDANTES, con motivo de la privación de la libertad del Sr. LUCIO EDUARDO BOLAÑOS GRIJALBA identificado con C. de C. # 15.813.729 de La Unión, Nariño, desde el día 15 de julio de 1998 hasta el día 31 de agosto de 1998, o sea, un (1) mes y dieciseis (sic) 1 Fls. 216 – 217 del C. Ppal. 2 Fls. 1 – 15 del C.1. (16) dias (sic), al haber sido retenido y luego hecho sujeto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de
excarcelación por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de la Cruz, Nariño, según providencia No. 077 dentro del Sumario No. 387 el día 21 de Julio (sic) de 1998 y revocada la misma por providencia No. 099 del día 31 de Agosto (sic) de 1998 a las 09:45 a.m. dentro del Sumario No. 387 que allí se tramita por la comisión de unos Delitos (sic) contra El (sic) Patrimonio Económico (sic) y de los Delitos de Peligro Común (sic), en hechos ocurridos el día 15 de Julio (sic) de 1998 en el sitio El Altillo del Municipio (sic) de Albán, Nariño, y recluido en La Cárcel del Circuito de La Cruz, Nariño. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar a cada uno de los Demandantes (sic), a titulo (sic) de perjuicios morales el equivalente en salarios minimos (sic) legales mensuales vigentes a la sentencia de segunda instancia, como a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en forma solidaria o alterna, a saber: 1.- Para el Sr. LUCIO EDUARDO BOLAÑOS GRIJALBA cien (100) salarios de esa índole, en su condición de víctima directa de los hechos.
2. Para el Sr. EDUARDO BOLAÑOS TORRES cien (100) salarios de esa misma categoría en su condición de padre de la víctima.
TERCERA.- Codenar (sic) a las dos (2) Entidades Públicas aquí demandadas a pagar a favor del Sr. LUCIO EDUARDO BOLAÑOS GRIJALBA, víctima directa de los hechos, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M./CTE. ($50.000.000) por concepto de perjuicios materiales sufridos con motivo de la pérdida de su libertad por detención preventiva, teniendo en cuenta las siguientes causas y bases de liquidación como demás elementos pertinentes, a saber: a) Cancelación de Honorarios Profesionales de Abogado para asumir la Defensa Penal en el proceso penal ya mencionado la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M./CTE. b) Pérdidas laborales-comerciales en el tiempo de privación de la libertad, como por lo menos un año después de lograr su libertad, a razón de dos (2) millones de pesos mensuales, para un total aproximado de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M./CTE. ($25.000.000) c) Gastos de Transportes (sic), hoteles, alimentación del detenido como sus multiples (sic) familiares que les correspondió atender el asunto penal, fuera de su sede habitual y viajar a La Cruz, Nariño y otros gastos varios (sic) la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) M./CTE. d) El cálculo de vida probable de la victima(sic) de la afrenta a su honor, según las Tablas (sic) de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. e) Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el día 15 de Julio (sic) de 1998-31
(sic) de fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. f) Un interés del seis (6%) por ciento anual para la indemnización debida y consolidada (sic) y la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el
H. Consejo de Estado a la fecha de producirse el falla (sic).
CUARTA.- Las Entidades Demandadas y Condenadas (sic), por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) dias (sic) siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses comerciales, o los que correspondan de acuerdo a los últimos fallos jurisprudenciales, dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” Fundamento Fáctico. Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Lucio Eduardo Bolaños Grijalba, el día 15 de julio de 1998 se encontraba cuidando un camión Dodge D-600, color azul, modelo 80, de placas GUE-231, por solicitud de un tercero, conocido de aquél; cuando fue capturado por la Policía Nacional, que en ese momento hacía un patrullaje de vigilancia por el sector; debido a que dicho vehículo automotor había sido hurtado momentos antes. Por lo anterior la Fiscalía General de la Nación tuvo al señor Lucio Eduardo Bolaños Grijalba como presunto coautor del delito de hurto. Fue retenido y puesto a disposición3 de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 45 Seccional de La
Cruz, Nariño, la cual profirió, el 21 de julio de 1998, medida de aseguramiento4 en su contra, “en calidad de coautor de un punible contra el patrimonio económico en la modalidad de calificado y agravado”5. Esta medida se prolongó por un mes y 16 días, hasta el 31 de agosto del mismo año, momento en el que fue revocada6 por la misma Fiscalía Seccional, toda vez que se presentaron testimonios que para el ente acusador constituyeron prueba sobreviniente que desvirtuaba las que se tuvieron en cuenta para proferir la medida. Esta providencia revocatoria ordena también la libertad del señor Bolaños Grijalba, con la obligación de presentarse cada vez que así lo solicite esta Fiscalía Seccional. Finalmente, el 21 de noviembre del 2000, la Fiscalía 45 Seccional de La Cruz, Nariño, profiere auto7 que ordena precluir la investigación a favor del demandante por su presunta participación en el hurto calificado y agravado del camión ya detallado, por cuanto él no cometió el punible.
2. Actuación procesal en primera instancia. 3 Fl. 20-22 del C. 1. 4 Fls. 23 – 29 del C.1. 5 Fl. 29 del C. 1. 6 Fla. 30 – 33 del C.1. 7 Fls. 34 – 35 del C.1.
El Tribunal Administrativo del Nariño mediante providencia de 3 de diciembre de 2002 admitió la demanda8, la cual se notificó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el 4 de febrero de 20039.
En escrito del 28 de febrero de 2003, la Nación – Rama Judicial contestó10 la demanda dentro del término estipulado, oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que las condiciones en las que fue encontrado el vehículo configuran un indicio grave de responsabilidad, por lo que la Fiscalía actuó de manera razonada y por tanto no existe sustento para condenar a la Nación – Rama Judicial. El apoderado de la entidad propone las excepciones que denominó “falta de causa para demandar” y la innominada o genérica. A su turno, la Fiscalía General de la Nación, el 3 de marzo de 2003, contestó la demanda vía fax11, cuyo original también obra en el expediente12, manifestando que: “No habiendo incurrido la Fiscalía General de la Nación en procedimiento ilegal alguno, sin por otra parte, podérsele exigir actuación distinta, obvio es colegir, que el señor LUCIO EDUARDO BOLAÑOS GRIJALBA en el caso concreto, tenía el deber jurídico de soporta (sic) la investigación penal que se debía adelantar y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a una falla en el servicio de administra (sic) justicia o error judicial.”13 El apoderado del ente investigador dijo proponer como excepciones “todos los demás hechos, pruebas y fundamentos legales que se opongan o desvirtúen las pretensiones.” Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio mediante auto del 3 de abril de
200314, se corrió traslado a las partes para manifestar si les asiste ánimo conciliatorio15, el 11 de agosto del mismo año el apoderado de los demandantes manifestó tener ánimo conciliatorio16, por su parte, las entidades demandadas guardaron silencio, por lo que el Tribunal se abstuvo de señalar fecha y hora para la audiencia de conciliación17. En cumplimiento del Acuerdo No. 1960 de 26 de agosto de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura18, el 4 de noviembre de 2003 se envía el proceso al despacho de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón para su conocimiento y decisión19, el cual avoca conocimiento el 6 de noviembre de 200320. 8 Fls. 39 – 40 del C.1. 9 Fls. 47 – 48 del C.1. 10Fls. 58 – 61 del C.1. 11 Fls. 63 – 71 del C.1. 12 Fls. 88 – 96 del C.1. Allegado al juzgado el día 4 de abril de 2003. 13 Fl. 67 del C.1. 14 Fls. 86 – 87 del C.1. 15 Fls. 165 del C.1. 16 Fl 167 del C.1. 17 Fl. 169 del C.1. 18 Dispone: “Artículo segundo. Cada despacho de magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño entregará al despacho del magistrado creado por el artículo primero de este Acuerdo, una quinta parte de los procesos que no hayan entrado al despacho para fallo, en estricto orden cronológico del más reciente al menos reciente.”
19 Fl. 171 del C.1. 20 Fl. 172 del C.1. Mediante auto del 2 de diciembre de 200321 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La Nación - Rama Judicial, el 2 de diciembre de 2003, presentó su escrito de alegatos22 en el cual insistió en los argumentos expuestos en su contestación de la demanda. El mismo día el apoderado de los demandantes presentó sus alegatos23, arguyendo que se encontraron probados los daños materiales por medio de testimonios rendidos durante el período probatorio y reiterando lo dicho en la demanda frente a los fundamentos de derecho. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación el 18 de diciembre de 2003 presentó alegatos de conclusión vía fax24, cuyo original obra también en el expediente25. El apoderado judicial insistió en los argumentos de su contestación, argumentó además que la detención preventiva se aplica cuando exista al menos un indicio grave de responsabilidad del inculpado, por lo que la Fiscalía actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. Concluyó que era deber del demandante soportar la carga de la detención preventiva, por lo que la misma no configura un daño antijurídico, por la ausencia de un nexo de causalidad entre la detención y un error jurisdiccional. El 26 de marzo de 200426 se corre traslado al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo. El 3 de mayo de 200427 el Procurador 36 en lo Judicial para Asuntos Administrativos manifiesta que no emitirá concepto de fondo.
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 21 de mayo de 200428 resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negar las súplicas de la demanda. En el fallo, después de enunciar que pueden existir dos regímenes de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, uno objetivo y uno subjetivo, y de tomar partido por el segundo de ellos; a propósito del caso concreto concluyó con los siguientes argumentos: “(…) Tal como se indicara anteriormente, las evidencias probatorias que el informativo presenta no son indicadores suficientes de un daño cierto y personal y menos aún, injustificado, en relación con la situación procesal penal del actor (…) Fue el demandante quien, con su conducta, al momento de la aprehensión del automotor hurtado se autoincriminó cuando manifestó a la Policía ser el propietario de la camioneta objeto del reato penal y por cuanto vestía una de las prendas de los denunciantes víctimas del delito”29 Uno de los magistrados integrantes de la Sala Aclaró el voto. En la aclaración se advierte que, aunque comparte la decisión de negar las pretensiones, el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad es objetivo30.
4. El recurso de apelación. 21 Fl. 175 del C.1. 22 Fl. 176 del C.1. 23 Fl. 177 – 184 del C.1. 24 Fls. 185 – 192 del C.1. 25 Fls. 193 – 200 del C.1. 26 Fl. 201 del C.1. 27 Fl. 202 del C.1. 28 Notificada por edicto fijado del 4 al 8 de junio de 2004. (Fls.205-217 del C. Ppal.).
29 Fls. 215 y 216 C.ppal. 30 Fls.218 y 219 C.ppal. El 8 de junio de 2004,31 el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En auto del 18 de junio de 200432, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado oportunamente por la parte demandante.
5. Actuación en segunda instancia.
El recurso fue sustentado mediante escrito presentado al Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2004.33 En la sustentación el apoderado de la parte recurrente argumentó que el Tribunal erró al considerar que el señor LUCIO EDUARDO BOLAÑOS GRIJALBA incurrió en culpa cuando manifestó que la carga de café que se transportaba en el camión era de su propiedad. Y considera que es un error, por cuanto, según su dicho, esta persona jamás hizo esa manifestación ante la Fiscalía, y afirma, además, que el informe judicial “probatoriamente no es oponible a la parte demandante, simplemente porque no fue controvertido en forma ni momento alguno”. Afirma expresamente el apoderado del recurrente: “En síntesis, la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía se produjo simplemente por indicios y sospechas, de que el señor BOLAÑOS GRIJALBA podía ser uno de los atracadores del camión. Pero, venir a afirmar que él por “arte de magia” y por unas pocas palabras que no se sabe si las dijo o no, ante la Policía Nacional, logró engañar o inducir en error al señora Fiscal si que resulta descabellado”. A propósito del régimen de responsabilidad aplicable, en el recurso se manifiesta:
“Queremos ahora reiterar nuestros planteamientos en el sentido de que la Fiscalía jamás cometió error ni arbitrariedad alguna contra el señor LUCIO EDUARDO BOLAÑOS GRIJALBA. No, actuó dentro de los cánones normales y legales de sus funciones, que son las de investigar las posibles conductas delictuales y si ellas se prueban será el de acusar ante los jueces penales. Pero, en este devenir normal, la Fiscalía, sin proponérselo, causa daños al priva de la libertad a ciudadanos que a la postre resultan inocentes….. es de elemental justicia que el Estado indemnice el daño sufrido por el inocente y es ese el mínimo costo que tiene que pagar la administración de justicia al detener a los ciudadanos sin saber en definitiva si el investigado es responsable o nó (sic) ante la ley….Es por esta razón, que al juez contencioso administrativo no le es dable analizar y tratar de probar una falla o falta en el servicio.. Esta Corporación, mediante providencia del 11 de febrero de 200534 admitió el recurso presentado por los accionantes, y posteriormente, mediante auto del 18 de marzo de 2005,35 ordenó correr traslado por el término de 10 días a las partes para alegar de conclusión; dispuso también que, una vez vencido el término anterior se corriera el traslado especial para que el Ministerio Público, si lo tenía a bien, emitiera su concepto. 31 Fls. 221 y 222 del C.ppal. 32 Fl. 224 del C. Ppal. 33 Fls.230 a 235 C.ppal. 34 Fl 236 del C. Ppal. 35 Fl.238 del C. Ppal.
El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito contentivo de los alegatos de conclusión el 12 de abril de 200536, en éste se insistió en la legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra del
señor BOLAÑOS GRIJALBA.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. Por providencia del 28 de marzo de 2012 se señaló fecha para audiencia de conciliación. El Ministerio emitió concepto favorable para que se llevara a cabo la conciliación, por considerar que estaba acreditada la privación injusta como daño antijurídico, y el mismo resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la preclusión de la investigación tuvo como sustento que el demandado no había cometido la conducta.37 No obstante, la audiencia que no se llevó a cabo por inasistencia de la parte demandada a las distintas fechas que se señalaron, pese a que la parte actora había hecho manifiesto su ánimo conciliatorio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado38.
2. Objeto de la apelación Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia de
primera instancia sólo lo interpuso la parte demandante; por lo que, por regla general, para resolver, la Sala deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 357 del C.P.C.39, teniendo como fundamento los argumentos expuestos y desarrollados en el respectivo recurso de apelación40, pero sin hacer más gravosa 36 Fls. 239244 C. Ppal. 37 Fl.s 274-285 C.Ppal. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 9 de diciembre de 2010. C.P.: Ruth Stella Correa. Exp. 39085, y Auto de 21 de octubre de 2009. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 36913. 39 Inciso primero: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” 40 “Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere
lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez (…). [E]l juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Sin embargo, “(…) conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la situación del apelante único, es decir, respetando el principio de la non reformatio in pejus41. Ahora bien, cabe señalar que en el presente caso el a quo denegó todas las pretensiones de la demanda. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declare la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por ésta y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio el Tribunal se equivocó al tener por probado la culpa de la víctima como causal de exoneración de la Responsabilidad.
3. Problema Jurídico De los argumentos expuestos en el recurso, se advierte que el problema a jurídico a resolver es el siguiente: ¿Se encuentra probada la culpa exclusiva del señor LUIS EDUARDO
BOLLAÑOS GRIJALBA, en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto y que fue decretada por la Fiscalía General de la Nación? Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala en primer lugar examinará el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de actos ejecutados por la administración de Justicia; posteriormente se analizarán los presupuestos generales para configurar la responsabilidad Estatal; a continuación se reseñarán las pruebas; y finalmente, con base en todo lo anterior se hará el análisis del caso concreto a fin de resolver el problema jurídico planteado.
4. La responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por la la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.