CE-52001-23-31-000-2002-01689-01(0306-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2002-01689-01(0306-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Conteo del término / CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS – Conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria El término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea, se contabiliza desde que se verifica la ocurrencia de la conducta externa infractora (día de la consumación) y en el evento de faltas de ejecución continuada, se cuenta a partir del momento en que finaliza, en el tiempo, su perpetración (día de realización del último acto). Como los últimos actos administrativos de ordenación de pagos proferidos por el demandante datan del 4 de noviembre de 1997, esta es la fecha de referencia que se debe tener en cuenta para efectos prescriptivos y no la de 4 de junio de la misma anualidad que señala el a-quo, en consideración al día en que se celebró uno de los contratos objeto de investigación (011A de 4 de junio de 1997). Nueva fecha que permite establecer (4 de noviembre de 1997), respetando la tesis del Tribunal de que fue el auto de 2 de agosto de 2002 el que definió la situación jurídica al demandante, que esta decisión que reconstruyó el fallo de segunda instancia de 11 de diciembre de 2001, que había confirmado la sanción controvertida de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cuatro (4) años, fue proferida cuando aún no había prescrito la acción disciplinaria (4 de noviembre de 2002).
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01689-01(0306-09)
Actor: HELMAN CARDENIO NARVAEZ LOPEZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES Helman Cardenio Narváez López, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de los apartes pertinentes de la resolución 056 de 10 de mayo de 2001, del fallo de segunda instancia de 11 de diciembre de la misma anualidad y del auto de 2 de agosto de 2002, actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cuatro (4) años. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la Procuraduría General de la Nación a desanotar del Sistema de Registro de Antecedentes Disciplinarios la sanción que le fue impuesta y a pagar la indemnización a que hubiere lugar, por concepto de perjuicios morales y
materiales causados. Asimismo, pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que en su condición de Alcalde del Municipio de El Tambo (Nariño) suscribió cuatro contratos: uno de interventoría (001 de 26 de diciembre de 1996) y tres de obras públicas (0013 de 26 de diciembre de 1996, 005 de 19 de abril de 1997, 011A de 4 de junio del mismo año). Actos consensuales que fueron ejecutados y recibidos a entera satisfacción. Precisa que por la supuesta falsificación de la firma de la persona que aparece como contratista en los negocios jurídicos referenciados, el Ingeniero Richard Javier Mosquera Benavides, la Contraloría Municipal de El Tambo promovió acciones penales y disciplinarias en su contra. Explica que los cuatro contratos objeto de investigación, fueron repartidos, inicialmente, a diferentes Fiscalías Seccionales de Pasto (17, 18, 19 y 20), situación que provocó que se adoptaran decisiones contradictorias, una de ellas, es que sólo dos Fiscalías Seccionales dictaron autos de detención (18 y 19), los cuales al ser ejecutados generaron su suspensión en el ejercicio del cargo desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 2 de marzo de 1999. Manifiesta que motivada por la defensa, la Fiscalía Cuarta Seccional dispuso la acumulación de las investigaciones, averiguaciones que, por una sola cuerda procesal, culminaron con fallo absolutorio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (6 de marzo de 2002).
Señala que, de forma simultánea, la Procuraduría Regional de Nariño también abrió investigación en su contra, la cual estuvo marcada por un evidente prejuzgamiento, toda vez que siempre se partió de la base de la mala fe. Aduce que sin tener en cuenta la única prueba que había solicitado (traslado de documentos y testimonios obrantes en el proceso penal), la resolución enjuiciada 056 de 2001 le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cuatro (4) años. Decisión que por su arbitrariedad, inmediatamente fue apelada. Indica que llegada la fecha límite para que se configurara la prescripción de la acción disciplinaria (4 de junio de 2002), sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto, solicitó la declaratoria de tal extinción, petición que fue denegada porque la alzada supuestamente se había decidido a través del fallo de segunda instancia de 11 de diciembre de 2001. Narra que la demandada para explicar por qué no le había dado a conocer, en oportunidad, ese fallo controvertido de segunda instancia, se excusó en la pérdida del expediente que lo contenía (085-9619). Asevera que en el trámite de reconstrucción del proceso referenciado, se emitió el auto demandado de 2 de agosto de 2002, actuación a través de la cual se reprodujo el contenido adverso, hasta ese momento desconocido, del fallo de segunda instancia. Concluye que los actos acusados adolecen de violación directa de la ley y del debido proceso, falsa motivación y falta de competencia.
Advierte que para la fecha en que se profirió el auto de reconstrucción (2 de agosto de 2002), la prescripción de la acción disciplinaria estaba más que configurada. NORMATIVA PRESUNTAMENTE VULNERADA Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 29 de la Constitución Política, 4º y 34 de la ley 200 de 1995 (fl. 19 cdno ppal). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por prescripción de la acción disciplinaria (fl. 379 vto cdno ppal). Precisó que los “hechos que fueron materia de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación, ocurrieron entre el 26 de diciembre de 1996 y el 4 de junio de 1997; es decir en ese lapso se incluyen los cuatro (4) contratos ya relacionados. Al 2 de agosto de 2002, momento en el cual se declaró la reconstrucción del proceso No. 085-09619 que incluía la decisión de segunda instancia que impuso la sanción al investigado y se ordenó su notificación, la acción disciplinaria se encontraba prescrita; toda vez que habían transcurrido más de cinco (5) años habida cuenta que para el caso sub examine, el término de la prescripción se cuenta, a partir de la suscripción de cada uno de los contratos, en atención a lo establecido en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, que dispone: ‘los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleva a escrito’” (fl. 378 vto cdno ppal).
Aseveró que se debe denegar la indemnización pretendida, porque los perjuicios morales y materiales no están lo suficientemente acreditados. FUNDAMENTO DEL RECURSO La Procuraduría General de la Nación solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Recuerda que en el proceso disciplinario se le reprochó al demandante “las eventuales irregularidades en que podía haber incurrido en la celebración, ejecución y ordenación de pagos de los contratos” (fl. 391 cdno ppal). Comportamiento que no es instantáneo sino que como se observa está claramente conformado por varias de las etapas continuadas o sucesivas del contrato (celebración - ejecución - ordenación de pagos), las cuales cronológicamente no pueden estar subsumidas sólo en una de ellas (celebración), tal como lo consideró el a-quo, para efectos de determinar la prescripción de la acción disciplinaria. Insiste en que “la conclusión a la que llegó el Tribunal no es válida, en tanto en manera alguna se vulneró el derecho fundamental al debido proceso como límite de la función punitiva del Estado, menos existió una grave omisión por no haberse declarado la prescripción de la acción disciplinaria, tanto es así, que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Administrativa, en el auto de 2 de agosto de 2002, estudió el fenómeno de la prescripción y al encontrar que la misma se configuraba para el caso del comportamiento atribuido al otro investigado, Señor Carlos Alberto Portilla Buchelli, así lo declaró, dejando vigente la sanción del Ex – Alcalde Helman Narváez López, por cuanto no
había operado la prescripción, lo cual es evidente, dado el comportamiento reprochado a éste, que se condensa no solamente como quedó advertido en la celebración de los contratos, sino en su ejecución y pago, de allí que la cronología de la ejecución y pago ponga de manifiesto que la acción disciplinaria estaba vigente” (fl. 393 cdno ppal – resaltado fuera del texto). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad de la resolución 056 de 10 de mayo de 2001, del fallo de segunda instancia de 11 de diciembre de la misma anualidad y del auto de 2 de agosto de 2002, actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales fue sancionado el actor con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cuatro (4) años. La entidad demandada considera, en síntesis, que para efectos de establecer si operó o no la prescripción de la acción disciplinaria no se puede perder de vista la naturaleza continuada, permanente o sucesiva de la falta reprochada al demandante. La ley 200 de 28 de julio de 1995, Código Disciplinario Único vigente para la época en que ocurrieron los hechos materia de investigación, respecto de la prescripción de la acción y de la sanción, puntualizó: “ARTICULO 34. TERMINOS DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION. La acción disciplinaria prescribe en
el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado” (resaltado fuera del texto). La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva - ius puniendi - por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es decir, que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso. Ahora bien, el fenómeno infractor puede residirse en un acto cuya ejecución se prolonga indeterminadamente en el tiempo, o por el contrario, en un acto que se ejecuta instantáneamente. La importancia de esta distinción, radica en la determinación de la fecha de referencia necesaria para empezar a contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, el término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea, se contabiliza desde que se verifica la ocurrencia de la conducta externa infractora (día de la consumación) y en el evento de faltas de ejecución continuada, se cuenta a partir del momento en que finaliza, en el tiempo, su perpetración (día de realización del último acto). Las faltas de carácter continuado, permanente o sucesivo, son una
verdadera institución infractora, pues mientras se prolongan en el tiempo, siguen lesionando bienes jurídicos que la norma protege. En el sub-lite al actor se le formularon cargos por las supuestas irregularidades en que incurrió en la “celebración, ejecución y ordenación de pagos” de los siguientes contratos, suscritos con el Ingeniero Richard Javier Mosquera Benavides: 001 de 26 de diciembre de 1996 (de interventoría), 0013 de 26 de diciembre de 1996, 005 de 19 de abril de 1997 y 011A de 4 de junio del mismo año (de obras públicas) (fl. 158 cdno No. 1 – auto de cargos 0080 de 28 de septiembre de 1998). Lo anterior, porque el aludido Ingeniero Mosquera Benavides alegó, en principio ante la Contraloría Municipal de El Tambo (fl. 2 cdno No. 1 – escrito de 23 de febrero de 1998) y evidenció, en la etapa de indagación preliminar disciplinaria (fls. 3 a 124 cdno No. 1), que nunca celebró, rubricó, autorizó o cedió esos actos consensuales referenciados y, mucho menos, desplegó acción alguna tendiente a legalizarlos, ejecutarlos o cobrarlos. Que lo que pasó fue que el demandante, en su condición de Alcalde del Municipio de El Tambo (N) de la época, permitió que el Ingeniero Tito Giovanny Parra Noguera, por la inhabilidad que le asistía por ser hermano del Concejal Fabian Martín Parra Córdoba, utilizara una identidad que no le
correspondía para rubricar, legalizar, ejecutar y cobrar lo pactado en los reseñados contratos 001 y 0013 de 1996, 005 y 011A de 1997. Irregularidad que, como se observa en el plenario, no sólo se circunscribió a la falsificación de firmas en la celebración de esos actos consensuales (fls. 16 a 17, 24 a 25, 26 a 27, 32 a 33, 67 a 68, 104 a 105 cdno No. 1), sino que se mantuvo y tomó fuerza en el tiempo, pues estuvo presente la actitud complaciente y cómplice de una inhabilidad reprochada en la suplantación que también se produjo en las demás etapas contractuales, las cuales se podrían condensar en las actas de avance de obra (fls. 28, 31 cdno No. 1) y de recibo final de las mismas (fls. 18 a 19, 29, 53 a 57 cdno No. 1), y en las órdenes de pago (fls. 66, 80, 81, 82, 83, 106 cdno No. 1). Hechos que fueron suficientemente censurados en la resolución acusada 056 de 10 de mayo de 2001, al indicarse que el actor es responsable a título de dolo porque permitió y toleró, sin autorización alguna, que “se rubriquen, legalicen a nombre de un presunto contratista los contratos censurados con real ejecución de los mismos y pago de sus valores a un tercero, hermano de un Concejal Municipal, con lo que se buscó evitar una inhabilidad y de todas maneras si quiso ese resultado, por eso se mantiene la calificación de las faltas como
gravísimas..” (fls. 51 cdno ppal, 331 cdno No. 1 – resaltado fuera del texto). Así las cosas, por circunscribirse la falta atribuida y reprochada al demandante, no sólo en la etapa de celebración sino en la de ejecución y ordenación de pagos de los contratos 001 y 0013 de 1996, 005 y 011A de 1997, es claro que esta infracción es de naturaleza continuada, permanente o sucesiva. Característica que impone tomar como referencia para determinar la prescripción de la acción el día de “realización del último acto”. En este caso, los actos administrativos a través de los cuales el actor ordenó, en su condición de Alcalde del Municipio de El Tambo, pagos a favor del Ingeniero Richard Javier Mosquera Benavides, los cuales fueron efectivamente recibidos por quien rubricó y ejecutó los contratos que fueron materia de investigación (el Ingeniero Tito Giovanny Parra Noguera), son los siguientes:
CONTRATOS ACTO ORDEN DE
(En este punto sólo se tienen ADMINISTRATIVO PAGO en cuenta los contratos de QUE DISPUSO EL obra por ser más recientes) PAGO Contrato de obra 0013 de 26 - Resolución 1493 de - 0501 (fls. 60, de diciembre de 1996 – 26 de diciembre de 66 cdno No. 1) NEGOCIO JURÍDICO QUE 1996. La Contraloría AL NO CONTAR CON Municipal de “El PARTIDA PRESUPUESTAL Tambo” dejó la OBLIGÓ A LA siguiente observación: ADMINISTRACIÓN A “Por lo anteriormente SUCRIBIR EL MISMO expuesto se presume CONTRATO CON EL No. que existe un peculado
001A DE 21 DE ENERO DE por destinación 1997 indebida de fondos; por tal razón se les responsabiliza por el valor de la presente orden de pago” (fl. 60 cdno No. 1) - Resoluciones 189 de - 800, 1816 (fl. 2 de abril y 1001 de 4 61 cdno No. 1) de noviembre de 1997 Contrato de obra 005 de 19 de Resoluciones 357 de 27 1106, 1197 (fls. abril de 1997 de mayo y 460 de 18 59, 80, 81 cdno de junio de 1997 No. 1) Contrato de obra 011A de 4 Resoluciones 656 de 31 1423, 1548, de junio de 1997 de julio, 882 de 27 de 1815 (fls. 58, 59, septiembre, 1000 de 4 82, 83 cdno No. de noviembre de 1997 1) Como los últimos actos administrativos de ordenación de pagos proferidos por el demandante datan del 4 de noviembre de 1997, esta es la fecha de referencia que se debe tener en cuenta para efectos prescriptivos y no la de 4 de junio de la misma anualidad que señala el a-quo, en consideración al día en que se celebró uno de los contratos objeto de investigación (011A de 4 de junio de 1997). Nueva fecha que permite establecer (4 de noviembre de 1997), respetando la tesis del Tribunal de que fue el auto de 2 de agosto de 2002 el que definió la situación jurídica al demandante, que esta decisión que reconstruyó
el fallo de segunda instancia de 11 de diciembre de 2001, que había confirmado la sanción controvertida de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cuatro (4) años, fue proferida cuando aún no había prescrito la acción disciplinaria (4 de noviembre de 2002). Finalmente, para enriquecer la conclusión de que en este caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria, se harán propios los argumentos expuestos en la sentencia de Sala Plena de esta Corporación que unificó las posturas existentes sobre el particular: “Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.
Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada. Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. En este orden de ideas, en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la ley 13
de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa. Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria” 1 (resaltado fuera del texto). Desvirtuado así que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque no se respetó el límite temporal establecido para que el Estado ejerza su potestad punitiva, quedan sin fundamento tanto algunas alegaciones presentadas por el actor y que guardan una estrecha relación con el tema (fls. 9 a 1 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2009, radicación 200300442-01 (S), actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 11 cdno ppal - violaciones del principio de legalidad y del debido proceso, falta de competencia) como la decisión del a-quo que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, por prescripción de la acción disciplinaria. Último punto que hace que el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación haya cumplido su cometido. Ahora bien, para que no queden sin definición las dos restantes
inconformidades planteadas por el demandante, la Sala entrará a estudiarlas así:
1. Que en el proceso disciplinario se “dejó” de practicar la única prueba que había solicitado (traslado de las probanzas documentales y testimoniales obrantes en el proceso penal) (fl 10 cdno ppal).
Encuentra la Sala que como el actor no cubrió, pese a los diferentes requerimientos que se le hicieron (fls. 280, 281 cdno No. 1), el valor de las copias que demandaba el traslado documental y testimonial que había solicitado, fue necesario que la Procuraduría Regional de Nariño se “relevara” de la práctica de esta prueba: “No obstante, pese a los requerimientos efectuados por la Regional y por el Juzgado (Primero Penal del Circuito), los resultados obtenidos son negativos y ante tales circunstancias el señor Helman Narváez López, estaría obstaculizando el desarrollo normal del debate procesal disciplinario, por lo tanto, corresponde dar aplicación al principio de la celeridad procesal y relevar la prueba para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro” (fl. 281 cdno No. 1 – palabras entre paréntesis fuera del texto). Esta negligencia, que es completamente atribuible al demandante, le impide alegar válidamente la violación de derechos a que alude en el escrito inicial del proceso (defensa y debido proceso).
2. Que en los actos acusados existe “falsedad en los motivos” (fl 10 cdno ppal).
La circunstancia de que Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, a través de la sentencia de 6 de marzo de 2002, hubiera absuelto al actor, por los mismos hechos materia de investigación disciplinaria, del delito de falsedad ideológica en documento público (fls. 168 a 207 cdno ppal), no permite concluir, per se, que los motivos esbozados por la Procuraduría General de la Nación para sancionarlo son falsos. Máxime cuando esta fehacientemente probado y aceptado que hubo falsedad en la celebración, ejecución y cobro de los contratos 001 y 0013 de 1996, 005 y 011A de 1997. Actos referenciados que indiscutiblemente exigían del demandante, además del conocimiento de la persona con quien estaba contratando (los contratos estatales son intuito personae) y del consentimiento, un constante seguimiento de su desarrollo. En este punto no sobra señalar que la acción disciplinaria es independiente de la acción penal, ya que la finalidad de cada uno de esos procedimientos es distinta, pues los bienes que se protegen y el interés jurídico que se tutela son diferentes. Atendidos así los extremos de la litis, se habrá de revocar la decisión del a-quo que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de siete (7) de noviembre de dos mil ocho
(2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso promovido por Helman Cardenio Narváez López contra la Procuraduría General de la Nación. En su lugar, se dispone: DENIÉNGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.