CE - 52001-23-31-000-2002-01718-01(33494)_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-31-000-2002-01718-01(33494)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso muerte de alcalde de Orito, Putumayo / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento del deber legal de protección de población civil. Actor social, alcalde / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Deber de protección de seguridad personal. Actor social, alcalde Con el acervo probatorio que milita en el proceso y conforme a la disposición en cita, es claro para la Sala que el cumplimiento del servicio de seguridad que está a cargo de la Policía Nacional se encuentra reservado en favor de diversos actores sociales que, dada su connotación, “pueden ser objeto de atentados contra su integridad, su familia o sus bienes”, por lo cual, es claro que el despliegue de las actividades de seguridad por parte de dicha Entidad se encuentra demarcado por la existencia de una situación de riesgo concreto en contra de alguna persona, aspecto que, en el sub lite se encuentra plenamente acreditado porque el señor (…) [alcalde] directamente puso en conocimiento de dicha Entidad la situación en que se encontraba y, además porque el incremento y la magnitud de dicha realidad era conocida por la Policía, desde un mes antes de la ocurrencia del asesinato, como lo evidencia el informe que los dos agentes escoltas elaboraron al Comandante de la Estación y que fue transcrito anteriormente. La Sala no desconoce que hubo un comienzo de protección por parte de la entidad demandada al disponer de los dos escoltas; sin embargo, esta medida no era suficiente ni adecuada dada la magnitud de la amenaza y las caracteristicas del cargo que ostentaba la víctima. (…) [se insiste en] que la víctima no era un sujeto cualquiera; era
la primera autoridad del municipio, y para ejercer su función no puede quedar sujeta a los horarios que los cuerpos de seguridad le brinden ni a horarios de trabajo de dos personas que superan la capacidad de cualquier ser humano, la protección de un funcionario público como éste, para que fuera efectiva debía ser de 24 horas y con un número suficiente de policiales que la prestaran. De otra parte, la seguridad de[l alcalde] (…) no podía depender de sí mismo como persona amenazada, pues la dimensión del riesgo la conocía en toda su magnitud la Policía Nacional. Conforme a las anteriores consideraciones la Sala revocará el fallo de primera instancia y declarará la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte de[l] (…), alcalde de Orito.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, recibido en la Relatoría el 10/02/2017. Otros temas abordados en la providencia e identificados por el despacho: Prueba trasladadareiteración jurisprudencial.
Presupuestos de la Responsabilidad extracontractual del Estado. El derecho a la seguridad personal de ciertos actores sociales en el marco del conflicto armado interno. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación del principio democrático. Empleados y funcionarios con representación social: Especial protección Antes de enfrentar la determinación del juicio de imputación, y teniendo en cuenta las particularidades del asunto, la Sala debe abordar el tratamiento de la situación de ciertos actores sociales, como son aquellas personas que desempeñan cargos de representación democrática dentro del marco institucional del Estado, (…) La aplicación del principio democrático se manifiesta, concretamente, en la tutela del derecho a la
seguridad personal , que como garantía constitucional permite el desdoblamiento del ejercicio del derecho a la vida, y permite la adscripción de deberes normativos de actuar a cargo de diversas autoridades públicas en aras de garantizar la vida e integridad física de tales sujetos merecedores de especial protección; en relación con el alcance de la tutela del derecho a la seguridad personal el precedente jurisprudencial constitucional ha fijado su alcance (…) En la actualidad, la tutela del derecho a la seguridad personal se encuentra positivado en lo consagrado en los artículos 81 de la ley 418 de 1997, de la ley 548 de 1999 y en la ley 782 de 2002, según las cuales “el Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia-, pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado interno”. Así mismo, en virtud del decreto 2816 de 2006 se “diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia”, se establece que la “población objeto del programa está constituida por los dirigentes o activistas de grupos políticos, (especialmente de grupos de oposición), de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas, de grupos étnicos, de Derechos Humanos, de población en situación de desplazamiento; miembros de la misión médica; testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de Infracción al Derecho Internacional
Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos; periodistas y comunicadores sociales; Alcaldes, Diputados, Concejales, Personeros; funcionarios o ex funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional”.
FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948 - ARTICULO 3 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 7 NUMERAL 1 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTICULO 9 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTICULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA-ARTICULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA-ARTICULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA-ARTICULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTICULO 94 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / LEY 418 DE 1997 - ARTICULO 81 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 174
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Olga Mélida Valle De
De La Hoz y Guillermo Sánchez Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01718-01(33494)
Actor: MARÍA LIGIA YAGUAPAZ FIGUEROA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Nariño [atendiendo a la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, teniendo en cuenta que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos1]. En el fallo apelado se resolvió: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Secretaría devolverá a la parte actora el remanente de los dineros que consignó para gastos del proceso, si los hubiere. Déjense las constancias de dicha entrega. TERCERO.- Sin lugar a condena en costas por no estar acreditadas CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias respectivas. ”
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2002 por MARIA LIGIA YAGUAPAZ FIGUEROA, en nombre propio y en su condición de cónyuge del desparecido señor CARLOS JULIO ROSAS MOLINA; y en nombre de sus menores hijos JHON CARLOS, ALEXANDER Y HAROLD ROSAS YAGUAPAZ; también demandaron en nombre propio y en su calidad de hijos mayores del mismo fallecido, HERLEN FERLENY Y
MARLEN JOHANA ROSAS YAGUAPAZ; todas estas personas, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.1 a 18 c1]: “PRIMERO.- Que La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño psicológico irrogados a MARÍA LIGIA YAGUAPAZ FIGUEROA, a sus hijos menores JHON CARLOS ROSAS, ALEXANDER ROSAS, HAROLD ROSAS, a sus hijos mayores HERLEN FERNELLY ROSAS, Y MARLEN JOHANA ROSAS, por el homicidio de su esposo y padre CARLOS JULIO ROSAS MOLINA en su calidad de Alcalde de Orito (Putumayo), como se demostrará debidamente. 1 Ley 1285 de 2009, artículo 16. “Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 De 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”.
SEGUNDO.- Condenar en consecuencia, a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $1. 089.610.920 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.” 1.2 Fundamento Fáctico Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:
1. Desde el día 22 de septiembre de 2000 el movimiento guerrillero de las Farc, adelantó un denominado “Paro Armado” en el territorio del Departamento de Putumayo, impidiendo la libre movilización de las personas y ocasionando el bloqueo del transporte de carga y de pasajeros, con lo cual se afectó directamente a la población del municipio de Orito.
2. En el señor CARLOS JULIO ROSAS MOLINA, en su condición de Alcalde del mencionado municipio hizo pública denuncia de la situación que afectaba a la población, al tiempo que también protestó por la presencia de las denominadas
AUTODEFENSAS.
3. La situación revistió tanta gravedad, que se conformó una Comisión humanitaria integrada por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Gobernador del Departamento del Putumayo de la época; quienes a su vez solicitaron la organización de un comisión humanitaria bajo el liderazgo del
Comisionado de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas
(ONU).
4. El día 29 de noviembre de 2000 a las 7 am, el alcalde ROSAS MOLINA, después de haber hablado algunos minutos en la puerta de su casa con alguna persona, entró a sacar la moto de su propiedad y mientras desarrollaba esta actividad desconocidos le propinaron 3 disparos, como consecuencia de los cuales falleció.
5. Se afirma en la demanda que en el momento en que se produjo la muerte del alcalde, en la localidad de Orito existían una Estación y una base de la Policía Nacional, así como un batallón del Ejército; y pese a ello, y a que se conocían las amenazas que pesaban contra su vida, por cuenta de las cuales se le habían asignados dos escoltas de la Policía Nacional, en el instante en que le propinaron los disparos el señor ROSAS MOLINA se encontraba sin protección.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante auto de 10 de diciembre de 2002 [fls.43 y 44 c1], la que fue notificada al Ministerio de Defensa, por conducto del Comandante de la Policía del Departamento de Nariño, el 28 de julio de 2003, [fl. 55 c1]. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, el 10 de septiembre 2002, oportunamente contestó la demanda [fls.57 a 61 c1] en la siguiente forma: (1) se opuso a la totalidad de las pretensiones, (2) respecto de los hechos, admitió algunos, manifestó que otros debían probarse. (3) Como razones de defensa adujo que se debería probar la falla en el servicio, y que conforme a los hechos relatados en la
demanda, lo que se advertía era que por voluntad de la victima, ésta se trasladaba a su lugar de trabajo sin la compañía de los escoltas que le habían sido asignados, por lo que - se concluyeque fue el burgomaestre quien se expuso a los hechos en que resultó muerto, por no tomar las medidas necesarias, como hubiese sido esperar la llegada del personal de la policía encargado de su seguridad. Por último, la entidad demandada coadyuvó la solicitud de pruebas presentada en la demanda por la parte actora. El período probatorio se abrió mediante auto de 10 de marzo de 2004 [fl.70 c1]. Vencido el término para practicar pruebas se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que sí a bien lo tenía rindiera concepto escrito, esto se hizo en auto de 19 de abril de 2006 [fl.419 c1]. El apoderado de la parte actora presentó extemporáneamente escrito de alegatos; mientras que la el apoderado de la entidad demandada guardó silencio. Por su parte, el agente del Ministerio Público emitió concepto escrito que radicó el 14 de julio de 2006 [fls. 428-431 c.1]. En este documento el Procurador 35 en lo judicial delegado para asuntos administrativos de PastoNariño, solicitó negar las pretensiones deprecadas porque, a su juicio, no se probó la falla en el servicio; y, por el contrario, si resultó acreditado que el occiso tomaba o retiraba su escolta cuando lo creía necesario. De otra parte, sostiene el agente del Ministerio Público que no se ha logrado demostrar
quién fue el autor material del homicidio, y no aparece prueba alguna que vincule a los miembros de la policía; mientras que si aparece que fue hecho de un tercero, lo que constituye una causal de exoneración de responsabilidad.
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de septiembre de 2006 profirió sentencia y en ésta resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, después de examinar el material probatorio obrante en el expediente, el a quo concluyó que no se había acreditado la falla del servicio de la entidad demandada, visto que ésta le había asignado al alcalde dos escoltas; por el contrario, el a-quo tuvo por probado el Tribunal que la víctima incumplió con las normas de seguridad y con las recomendaciones que se le habían hecho. A este respecto, expresamente se consignó en el fallo de primera instancia: “La Policía Nacional dispuso que dos escoltas acompañaran al alcalde de Orito, con el fin de brindarle seguridad. No es el número de escoltas el que determina si dicha seguridad es o no suficiente, puesto que la persona protegida no puede desconocer que su propia integridad personal también depende de la estricta observancia de las normas de seguridad y recomendaciones que se hacen y actuar de conformidad con sus propias razones. Como esto no ocurrió en el presente caso, no se puede afirmar que hubo falla del servicio y por tanto no hay lugar a declarar la responsabilidad a cargo del Estado”.
4. El recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante oportunamente presentó y sustentó el recurso de
apelación [fls.447 a 451 cpal]. En el escrito correspondiente se argumenta que el Tribunal no valoró integralmente las pruebas, y para el efecto se transcriben algunos testimonios cuyo contenido, a juicio del recurrente, desmienten el hecho que el a-quo tuvo por probado, según el cual la víctima le había dicho a los escoltas que comenzaran su turno a las 8 de la mañana del día en que fue asesinado. De otra parte, se sostiene que no hay en el expediente una sola prueba que acredite que se le haya llamado la atención al alcalde sobre un comportamiento imprudente; finalmente se asevera que aún en el evento en que se demostrara que la víctima había instruido a sus escoltas de regresar al otro día a las 8 am, esa circunstancia no desvirtúa la responsabilidad de la Policía Nacional. De los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso la Sala destaca: “Si en gracia de discusión se aceptara que el Alcalde citó a sus escoltas para el día 29 de noviembre a las 8am, y si los escoltas conocían con anticipación las amenazas que se cernían sobre el funcionario según su informe de conocimiento del 27 de octubre de 2000, y si a ello se agrega lo dicho por el Agente CORRECHA TAPIERO JULIO ERNESTO, ante la Oficina de Asuntos Jurídicos y Disciplinarios del Comando de la Base Especial de Policía de Orito, donde informa que “Se recibieron consignas por parte del jefe inmediato en forma verbal en cuanto a lo que se refiere a extremar al máximo las medida de seguridad tanto personal como del escoltado. Entonces porqué, (sic) si la función primordial
de rango constitucional y legal de la Policía Nacional es eminentemente preventiva, y dadas las especialicimas (sic) condiciones de orden público que atravesaba el municipio de Orito, y de las amenazas permanentes y reiteradas contra el funcionario conocidas (sic) por la Institución, los escoltas no se presentaron en la residencia del Alcalde con anticipación a la fijada, teniendo en cuenta que aquella se encontraba distante de la Estación de Policía y además fuera del perímetro urbano, en zona rural.”.
5. Actuación en segunda instancia.
Una vez interpuesto el recurso de apelación, el mismo fue concedido por el Tribunal mediante providencia del 20 de octubre de 2006 [fls. 452 cppal], Recibido el expediente en esta Corporación se admitió el recurso por auto de 13 de abril de 2007 [fl.257 cppal]. Luego, mediante auto de 25 de mayo del mismo año se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran las alegaciones y el concepto escrito, respectivamente [fl.460 cppal]. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de septiembre de 2006, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios materiales2 excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del
decreto 597 de 1988.
2. Objeto de la apelación.
Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia sólo lo interpuso la parte demandante; por lo que para resolver la Sala deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 328 del C.G.P.3, teniendo como fundamento los argumentos expuestos y desarrollados en el respectivo recurso de apelación4, pero sin hacer más gravosa la situación del apelante único, es decir, respetando el principio de la non reformatio in pejus5. Ahora bien, cabe señalar que en el presente caso el a quo denegó todas las pretensiones de la demanda. 2 En la demanda por lucro cesante se solicitó $1.089’610.920.oo, lo que excedía de la cuantía establecida para que tuviera vocación de doble instancia de $36.946.000.oo, para la época de su presentación (2 de diciembre de 2002). 3 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 4 “Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez (…). [E]l juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente
único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Sin embargo, “(…) conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSala Plena, Sentencia del 9 de febrero de 2012, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 21060. 5 “(…) [O]tra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez
ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia (…). Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se exponen tres razones fundamentales para pretender la revocatoria de la decisión: i) que existen pruebas que desmienten que la víctima haya indicado a sus escoltas que el día en que ocurrió su muerte llegaran a las 8 am; ii) que no existe prueba de un comportamiento imprudente por parte de la víctima; iii) que aunque se tuviese por probado que el alcalde fallecido había instruido a sus escoltas que regresaran al día siguiente a las 8 am, este hecho tampoco releva de responsabilidad a la Policía Nacional. En consecuencia, la Sala en el momento de analizar el caso concreto estudiará de cada uno de estos argumentos. Para que resolver lo que corresponda, en primer lugar se reseñará el valor de la prueba trasladada, toda vez que existen diversos documentos y testimonios traídos de las investigaciones penal y disciplinaria que se adelantaron por los hechos en que resultó
muerto CARLOS JULIO ROSAS MOLINA; luego se explicarán los presupuestos para que exista responsabilidad extracontractual del Estado; después se analizará el derecho a la seguridad personal de ciertos actores sociales en el marco del conflicto interno armado; con posterioridad se reseñaran las pruebas obrantes en el proceso; finalmente se realizará el análisis del caso concreto.
3. La prueba trasladada – reiteración jurisprudencial La Sala encuentra necesario reiterar su jurisprudencia en relación con la eficacia probatoria de las pruebas practicadas en proceso diferente al contencioso administrativo, dado que a este proceso se trasladaron los procesos penal y disciplinario adelantados como consecuencia de los hechos en que resultó muerto CARLOS JULIO ROSAS MOLINA. quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política (…). Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado
(apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por
personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)”. Ibídem. Al respecto, la Sala ha establecido que de conformidad con el artículo 168 del C. C.A., “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Sin embargo esta Corporación, mediante auto de unificación del 25 de junio de 2014, determinó que las reglas de integración residual no serán las del Código de Procedimiento Civil sino las del Código General del Proceso. Por su parte el Código de General del proceso en su artículo 174 señala que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante lo anterior, si la parte contra la que se aduce la prueba documental trasladada no la solicitó ni se practicó con audiencia de ella, podrá valorarse si i) “ésta
estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla”6; ii) fue utilizada por la contraparte, por ejemplo parte demandada, para estructurar la defensa en los alegatos de conclusión7; en todo caso, “el juez tiene la facultad de rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las impertinentes y las manifiestamente superfluas”8. En cuanto a los medios de prueba diferentes al documental, de no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, es decir, si se traslada la prueba a un proceso entre partes completamente o parcialmente distintas, se debe tener en cuenta el tipo de prueba para garantizar el principio de contradicción según las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas. Así las cosas, en cuanto a los testimonios rendidos en otros procesos, en la medida en que dichas pruebas trasladadas se practicaron con anterioridad a la entrada en vigencia del código general del proceso, su práctica y derecho de contradicción se regirán por lo dispuesto en aquella época en el código de procedimiento civil, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos: “… el artículo 229 del mismo código dispone: 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 27 de abril de 2011, Exp.20374, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de diciembre de 2004, Exp.14174, C.P.: German Rodríguez Villamizar.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 24 de enero de 2007, Exp.32216, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998. Exp.12124. “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior..
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior” 9. Se tiene entonces que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. Dentro del presente caso, se advierte que el material probatorio preveniente del proceso disciplinario, investigación preliminar No. 001/2002 adelantada por la Policía Nacional, cumple con los requisit
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