CE-52001-23-31-000-2002-0226-01(AG)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2002-0226-01(AG)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DERRAMAMIENTO DE CRUDO - Responsabilidad patrimonial / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Ilegitimidad por pasiva En este proceso se pretende derivar responsabilidad patrimonial por el derramamiento de crudo en la estación la Guayacana del municipio de Tumaco, ocurrido el 18 de febrero de 2000, como consecuencia de la apertura de una válvula de seguridad de bombeo del oleoducto Transandino, por no haberse adoptado medidas de seguridad eficaces para evitar el hecho, ni haber ejecutado, con posterioridad a la misma, las acciones necesarias para remediar los daños ecológicos que éste produjo, con los consecuentes perjuicios patrimoniales y morales para los demandantes que habitan en las riberas del río Rosario y sus afluentes. El artículo 2 de la ley 99 de 1993 establece que el Ministerio del Medio Ambiente es el “organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible”. Sus funciones están señaladas en el artículo 5 de la misma ley y se refieren básicamente a la formulación de políticas y a la dirección de programas a los que deberán someterse las demás entidades públicas. En consecuencia, dicho Ministerio no está legitimado por pasiva en este proceso, pues las omisiones que se imputan en la demanda son ajenas a las obligaciones
legales que le corresponde cumplir a la entidad. Por lo tanto, se confirmará en este aspecto la sentencia impugnada. ACCION DE GRUPO - Naturaleza reparatoria / ACCION DE GRUPOObjetivos En relación con la naturaleza de la acción de grupo, ha precisado la Sala que, tal como ésta fue concebida por el art. 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998, tiene un carácter reparatorio. Así lo establece el art. 3 de dicha ley cuando señala que ésta “se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”. Los principales objetivos que se persiguen con el establecimiento de esta acción son los siguientes: 1. La economía procesal, ya que en muchos casos de estos existen miles o incluso millones de individuos cuya tutela procesal a través de los mecanismos judiciales ordinarios sería muy difícil o imposible de lograr. 2. Al emitir una única decisión frente a una multitud de controversias se evitan fallos contradictorios y por contera se obtiene la realización del derecho a la igualdad, porque hará posible “garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica”. 3. Permitir el acceso a la justicia de los asuntos de pequeña cuantía (small claims) que no se reclamarían a través de las acciones ordinarias porque el beneficio no justificaría el costo y tiempo que las mismas demandan. Así mismo, la posibilidad de obtener, al menos en parte, el restablecimiento de su derecho es más real, pues los bienes del demandado no se verán afectados por los
demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance. 4. La acción de grupo no sólo representa beneficio para los actores sino también para el demandado, pues debe atender a un único proceso y no a una multiplicidad significativa de éstos. Nota de Relatoría: Ver la sentencia AG007901 del 20 de junio de 2002 y T528/92, SU067/93, C 215/99 y C1062/00 de la Corte Constitucional DERRAMAMIENTO DE CRUDO SOBRE EL RIO ROSARIO - Acción de grupo / ACCIÓN DE GRUPO - Daño ambiental puro y consecutivo Considera la Sala que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y las pruebas reseñadas, la acción de grupo interpuesta es procedente porque: 1. Las pretensiones formuladas son de carácter reparatorio. La acción fue ejercida para obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes con el derramamiento de crudo sobre el río Rosario, que afectó la fauna y la flora acuáticas y ribereñas. 2. El grupo está integrado por más de 20 personas, todos ellos habitantes del municipio de Tumaco que derivaban su subsistencia de la pesca en el río Rosario y sus afluentes, o de la cría de animales domésticos o de ganado o del cultivo de coco en los terrenos adyacentes al río. 3. No sólo por lo numeroso del grupo sino por las condiciones socioeconómicas de quienes lo integran, el litisconsorcio resultaría difícil e inconveniente. En efecto, se
trata de una comunidad de escasos recursos económicos, alejada de posibilidades de acceso individual a la asistencia judicial en procesos que se tramitan ante esta jurisdicción. 4. Con el adelantamiento de estas reclamaciones en grupo se obtienen beneficios para los mismos accionantes, para la empresa demandada y para la misma jurisdicción, pues se tramita un sólo proceso y no más de 300 procesos individuales, de cuantías menores; se garantiza el derecho a la igualdad por la unanimidad de la decisión y porque cada uno obtendrá la reparación proporcional del daño. 5. Se advierte que aunque, en el caso concreto, la contaminación de las aguas y riberas por donde discurre el río Rosario y sus afluentes, los cuales arrastraron el petróleo, produjo daño al derecho colectivo al medio ambiente sano (daño ambiental puro) y, por lo tanto, su reparación podía ser objeto de una acción popular, el hecho también repercutió sobre el patrimonio de los pobladores de la región que subsistían de los recursos naturales que fueron afectados con la misma (daño ambiental consecutivo). ECOPETROL - Responsabilidad por daño causados al medio ambiente en el desarrollo de su actividad / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE - Responsabilidad de la empresa que desarrolla la actividad / DERRAME DE HIDROCARBUROResponsabilidad solidaria de ECOPETROL ECOPETROL tiene a su cargo la administración, explotación y comercialización de hidrocarburos del país, de conformidad con lo establecido en el decreto 2310 de 1974, vigente al momento de ocurrir los hechos y como tal es propietaria de un sistema de oleoducto para el transporte de crudo desde los campos de producción
de Orito y Putumayo hasta el puerto de Tumaco. En tal condición, asume la responsabilidad por los daños que se cause de manera directa o indirecta a los particulares con esas actividades o los bienes destinados a éstas, siempre que le sean imputables. El decreto 321 de 1999, “por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres”, establece que “en casos de derrames de hidrocarburos, derivados o sustancias nocivas que puedan afectar cuerpos de agua, el responsable de la instalación, operación, dueño de la sustancia o actividad de donde se originó el derrame, lo será así mismo integralmente de la atención del derrame. En su defecto, las entidades que conozcan de la ocurrencia del derrame o las personas que tengan entrenamiento en la atención de este tipo de emergencias se harán cargo del manejo del evento, y en ningún momento serán responsables por los daños causados por el derrame” (art. 58). Debe aclararse que la responsabilidad de la empresa por los daños causados al medio ambiente que estén relacionados con el desarrollo de su actividad, difiere claramente de la que corresponde a las corporaciones autónomas regionales, las cuales están encargadas de “administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente” (art. 23 ley 99 de 1993). Dichas corporaciones constituyen la máxima autoridad ambiental en el área de su
jurisdicción y entre sus funciones está la de “ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos” (art. 30 ibídem). En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas antes señaladas, se considera que aunque la apertura de la válvula que generó el derramamiento de crudo no fue realizada por funcionarios de la empresa demandada, sino, al parecer, por terceras personas que realizaban una manifestación pública, ECOPETROL es solidariamente responsable del daño (art. 2344 C.C.), por haber incurrido en las siguientes omisiones: 1. No adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger la estación, a pesar de la advertencia de los manifestantes, la cual se concretó, inicialmente, en el panfleto que enviaron desde el 8 de febrero de 2000, exigiendo la presencia de un operario para que cerrara las válvulas de la estación y posteriormente, el día 17 siguiente, que la empresa fue informada de que aquéllos intentaron cerrar las válvulas de bloqueo del oleoducto. Sin embargo, ésta no adelantó ninguna gestión tendiente a proteger el oleoducto, en particular, no solicitó a las autoridades militares y de
policía competentes reforzar la seguridad del mismo. 2. Como lo reconoce la misma empresa en el informe presentado por la vicepresidencia adjunta de producción, a pesar de que la zona donde se hallaba la estación reductora era considerada como “de conflicto y con intensos problemas de orden público”, ésta no estaba debidamente protegida. De acuerdo con el acta de verificación suscrita el 25 de febrero de 2000, la puerta de entrada a la estación sólo se hallaba asegurada con cadena y candado y lo peor, las válvulas no estaban protegidas siquiera con esas mínimas seguridades. 3. A pesar de la situación de orden público de la zona y de la riqueza ecológica que debía ser protegida, la empresa no había diseñado un plan de contingencia que permitiera mitigar en forma más oportuna y eficaz la contaminación producida por el derramamiento de crudo, hecho que se aceptó en el informe presentado por la vicepresidencia adjunta de producción. 4. La empresa es responsable solidariamente del daño porque no adoptó, en forma inmediata, las medidas tendientes a reducir el impacto ambiental, pues sólo en las primeras horas de la noche del día 20 de febrero, es decir, cuando el crudo llevaba discurriendo casi tres días por el río, se cerraron las válvulas de bombeo y se colocaron las mallas de protección que impidieron que se continuara extendiendo la mancha sobre el río. ACCION DE GRUPO - Efectos de la sentencia De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 472 de 1998, los
efectos de la sentencia que se profiera en una acción de grupo, se extenderán a todos los que hubieran sufrido el perjuicio derivado de la acción u omisión aducida en el proceso y hubieren presentado la demanda, o se hubieran hecho parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual manifestaran su deseo de acogerse al fallo; o se acojan a la sentencia dentro de los 20 días siguientes a su publicación, siempre que su acción no hubiera prescrito o caducado; o hubieran solicitado la acumulación de acciones individuales presentadas. Según el artículo 56 ibídem, quedarán excluidos del grupo: a) quienes soliciten dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda su decisión de ser excluidos del grupo (opting out) y, b) quienes demuestren dentro del término establecido en la ley que no participaron en el proceso y no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo. En el caso concreto, integran el grupo todos los pescadores que presentaron la demanda, o manifestaron su deseo de pertenecer al grupo en término, antes de la apertura a pruebas y, además, todos los pescadores afectados con el derramamiento de crudo ocurrido el 18 de febrero de 2000, en Tumaco, que se acojan a esta sentencia dentro de los 20 días siguientes a su publicación. PERJUICIOS MORALES - Indemnización. Pérdida de bienes materiales o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son “esos
dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”. No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso. Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia puede inferir su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados. En consecuencia, aunque en eventos como el presente, la pérdida de los bienes materiales destinados a la subsistencia o comercialización puede causar perjuicios morales, en el caso concreto no se reconocerán porque éstos no se acreditaron directamente ni se encuentran probados otros hechos de los cuales puedan inferirse tales perjuicios. Nota de Relatoría: Ver sentencia
4039 del 24 de septiembre de 1987 Sentencia 00226 del 04/05/13. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor:
HAROLD HERNÁNDEZ SANTACRUZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO
DEL MEDIO AMBIENTE y ECOPETROL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00226-01(AG)
Actor: HAROLD HERNÁNDEZ SANTACRUZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y ECOPETROL Referencia: ACCIÓN DE GRUPO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 22 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró probada la excepción de ilegitimidad de personería pasiva del Ministerio del Medio Ambiente y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda A través de apoderado judicial, el 8 de febrero de 2002, el señor Harold Hernández Santacruz y ciento catorce personas más, quienes manifestaron ser agricultores y pescadores artesanales de Tumaco de los ríos Rosario, Caunapi, Chagui y Mejicano, interpusieron acción de grupo, en contra de la Nación Ministerio del Medio Ambiente y ECOPETROL, con el fin de que se ordenara:
“Primera. Declarar responsable al Estado colombiano-Ministerio del Medio AmbienteEmpresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL de los perjuicios causados a todas las personas que represento y a todo el grupo de afectados. Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará al Estado colombiano-Ministerio del Medio Ambiente Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, indemnizar al grupo de personas que represento y afectados que reúnen las condiciones de uniformidad respecto de la misma causa por el daño material y moral que les causó el derrame de crudo el día 18 de febrero de 2000, en la estación de bombeo la Guayacana del oleoducto Transandino, de propiedad de ECOPETROL. Tercera. Que las sumas que resulten como indemnización a favor de los demandantes y accionantes se actualicen al momento de dictar sentencia. Cuarta. Los perjuicios morales serán tasados en gramos oro acorde a la cotización que expida el Banco de la República y proporcional al daño individual causado a cada uno de lo integrantes del grupo afectado”. A través del mismo apoderado, los señores EFRÉN MONTAÑO PEREA y otras 125 personas solicitaron su reconocimiento como accionantes y adherentes a la acción de grupo de la referencia, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. Por auto del 11 de julio de 2002, el tribunal de instancia los aceptó como integrantes del grupo demandante.
2. Hechos Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: “el día 18 de febrero del año 2000 se presentó un derramamiento de crudo o petróleo del oleoducto
TRANSANDINO, de propiedad de la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL, por la voladura y apertura de la válvula reductora de bombeo de la estación de ‘la Guayacana’, municipio de Tumaco, que afectó en gran parte el curso del río Rosario y con ella a todos los pobladores de las veredas, contaminación que se extendió a otros ríos con los cuales se comunica, como son los ríos Caunapi, Chaguari y Mejicano, aumentando de tal manera el número de perjudicados con tal suceso, que ha causado un grave deterioro ecológico y ambiental en estas regiones del municipio de Tumaco y perjudicado a una población de aproximadamente cinco mil familias, ya que tal acontecimiento generó funestas consecuencias sobre los recursos de flora, fauna, agricultura y el ecosistema fluvial y costero...Los afectados...son en su gran mayoría padres de familia dedicados a la agricultura de pan coger y comer, a la pesca de subsistencia fluvial y de mar en los estuarios de los ríos, que como consecuencia de tal desastre han quedado en la ruina física, moral y económica ante la intoxicación masiva de sus tierras, predios, aguas, manglares de los estuarios y desembocadura de sus ríos”.
3. Respuesta de los demandados 3.1. La NaciónMinisterio del Medio Ambiente El apoderado de la Nación Ministerio del Medio Ambiente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa de la entidad, con fundamento en que no ha realizado ninguna acción que vulnere o amenace vulnerar algún derecho colectivo de dicha comunidad, pues los hechos referidos en la demanda “no guardan
relación con las atribuciones establecidas en la ley 99 de 1993, y mucho menos que la apertura de la válvula del oleoducto haya sido manipulada por funcionarios de la entidad”. Tales hechos fueron causados por terceros, constitutivos de un acto terrorista y, por lo tanto, de fuerza mayor. Agregó que la entidad encargada de administrar los recursos naturales renovables y el medio ambiente en el departamento de Nariño es CORPONARIÑO, que junto con el Ministerio participaron “en el proceso de recolección y limpieza de las zonas afectadas por el derrame de crudo causado por manos criminales”. Señaló, además, que los demandantes no acreditaron los presuntos daños sufridos. “Los actores no establecen cuáles de ellos son pescadores, cuáles de ellos agricultores, como tampoco determinan qué cantidad de hacederas fueron las afectadas a cada individuo...; tampoco se establece si las personas que se dedicaban a la pesca, pescaban en el río o en el mar y en dónde vendían lo que pescaban, no aportan ninguna factura de venta de sus productos a sociedades comerciales debidamente registradas o a particulares”. 3.2 La Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL La Empresa Colombiana de Petróleos se opuso a las pretensiones de los demandantes, con fundamento en que no existe responsabilidad alguna en el vertimiento doloso ocurrido el 18 de febrero de 2000, por la apertura de la válvula de seguridad de bombeo de la estación “la Guayacana”. Señaló que la responsabilidad es de los profesores y pescadores artesanales del área de
Tumaco (Nariño), quienes se encontraban adelantando una protesta en busca de reivindicaciones sociales y económicas, en desarrollo de las cuales tomaron la vía Tumaco, la cual se encuentra frente a la estación reductora “la Guayacana”, sitio donde decidieron entrar a la fuerza, rompieron las cadenas y los candados que impedían su entrada, violaron el sistema de seguridad de las válvulas de control, las abrieron y permitieron la salida de 3.500 barriles de crudo de propiedad de
ECOPETROL.
Agregó que una vez notificada del evento, la empresa dio cumplimiento a sus obligaciones contenidas en los decretos 919 de 1989 y 321 de 1999, con el fin de activar el plan de contingencias, dirigido a mitigar el impacto ambiental ocasionado y los efectos que sufriría la comunidad. Simultáneamente, se dispuso la suspensión del bombeo de Orito a Tumaco y desde el Lago Agrio a Orito y se ordenó la movilización de materiales y equipos necesarios para atender la instalación de barreras en los puntos de control y la eliminación de basuras contaminadas. En síntesis,“ECOPETROL desplegó todas las acciones arriba anotadas, aún en contra de las adversidades generadas por situaciones climáticas y de orden público, poniendo todo lo que tenía a disposición para que el plan fuera un éxito y se cumpliera eficazmente con las actividades de atención que comprenden la limpieza y recolección del producto derramado”.
4. La sentencia impugnada El Tribunal declaró probada la excepción de falta de personería por pasiva de la NaciónMinisterio del Medio Ambiente, con fundamento en que “no existe prueba
alguna en el informativo que conduzca a la conclusión de la existencia de responsabilidad en los hechos causantes del daño que sea imputable a su acción u omisión..., puesto que entre sus funciones, atribuciones y competencias no se encuentra la de operar o responder por la operación del oleoducto Transandino que es de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL”. Además, consideró que tampoco ECOPETROL era responsable de los daños sufridos por los demandantes, porque en el proceso se demostró que “la voladura y apertura de la válvula reductora de bombeo en la estación de la Guayacana del oleoducto Transandino que produjo el derrame del petróleo crudo al río Rosario y sus afluentes no es imputable a su acción u omisión...sino que es producto de la acción criminal de terceros que participaban en manifestaciones de protesta por el no pago de salarios a los profesores del municipio de Tumaco, según se deduce de la denuncia penal presentada ante la Fiscalía 31 seccional con sede en Tumaco y de los diversos informes que se rindieron por la empresa”. En cuanto a los perjuicios, señaló el a quo que “ni las 115 personas que inicialmente conformaron el primer grupo demandante ni los 126 accionantes que se adhirieron a la demanda probaron la calidad de pescadores artesanales, ni la de pequeños propietarios de las riberas de los ríos que fueron afectados por el derrame del crudo, mucho menos determinaron de manera clara, precisa y objetiva los daños y perjuicios que de manera individual se les causaron”.
5. Razones de la impugnación El apoderado de los accionantes señala en el recurso que el Tribunal no realizó
una correcta apreciación y evaluación de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, tales como documentos, video, testimonios, informes de CORPONARIÑO y de la alcaldía de Tumaco, “que de haberse evaluado y apreciado otra hubiera sido la suerte de la acción de grupo”. Sostiene que con fundamento en la denuncia penal formulada por la empresa demandada, no es posible afirmar que el hecho fue cometido por terceros, pues “una denuncia penal es una noticia que se da a las autoridades penales.., pero estas autoridades sólo a través de un proveído es que señalan quien fue el autor o autores, cómplices de un acto ilegal”. Aclara que “lo que se ha demandado en contra de ECOPETROL y del Ministerio del Medio Ambiente es su omisión en el cuidado, el primero de la seguridad de la estación donde se encontraba la válvula por no tener a los operarios trabajando en esa seguridad y al Ministerio por no haber acudido a detallar prontamente el daño, a evaluarlo y a tomar las medidas pertinentes para hacer menos gravoso el impacto producido al medio ambiente: su retardo, pues concurrieron, ECOPETROL, tres días y tres noches después y el Ministerio del Medio Ambiente, nunca, pues el daño continúa y nunca se ha visto un funcionario del Ministerio...Demandamos igualmente la ineficiencia y la ausencia de servicio para controlar el severo daño que se causó al medio ambiente y por sobremanera a la gente pobre que sufrió el daño en su piel y en sus pertenencias”. Finalmente, señala que si se revisan las funciones del Ministerio Ambiente, establecidas en el artículo 5 de la ley 99 de 1993, no hay lugar a declarar su falta
de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
I. En este proceso se pretende derivar responsabilidad patrimonial por el derramamiento de crudo en la estación la Guayacana del municipio de Tumaco, ocurrido el 18 de febrero de 2000, como consecuencia de la apertura de una válvula de seguridad de bombeo del oleoducto Transandino, por no haberse adoptado medidas de seguridad eficaces para evitar el hecho, ni haber ejecutado, con posterioridad a la misma, las acciones necesarias para remediar los daños ecológicos que éste produjo, con los consecuentes perjuicios patrimoniales y morales para los demandantes que habitan en las riberas del río Rosario y sus afluentes.
El artículo 2 de la ley 99 de 1993 establece que el Ministerio del Medio Ambiente es el “organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible”. Sus funciones están señaladas en el artículo 5 de la misma ley y se refieren básicamente a la formulación de políticas y a la dirección de programas a los que deberán someterse las demás entidades públicas. En consecuencia, dicho Ministerio no está legitimado por pasiva en este proceso, pues las omisiones que se imputan en la demanda son ajenas a las obligaciones
legales que le corresponde cumplir a la entidad. Por lo tanto, se confirmará en este aspecto la sentencia impugnada.
II. En relación con la naturaleza de la acción de grupo, ha precisado la Sala que, tal como ésta fue concebida por el art. 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998, tiene un carácter reparatorio. Así lo establece el art. 3 de dicha ley cuando señala que ésta “se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”1 (se subraya).
Aunque en dicha ley se fijó un número mínimo de 20 personas para formular la acción de grupo, no debe perderse de vista que lo que se pretende proteger con esta acción es el interés de un número plural de personas, en consideración a sus condiciones y dimensión, tal como lo ha destacado la Corte Constitucional: “Ahora bien, el inciso segundo del citado artículo 88 de la Carta prevé otro mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garantías judiciales de los derechos de las personas, conocido como las Acciones de Clase o de Grupo. Estas, igualmente regulables por la ley, no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales 1 Reiterado por el art. 46 de la misma ley. A este respecto ver, entre otras, sentencia del 20 de junio de 2002, expediente: AG-17001233100020020079-01 Fundamentales, ni sólo a los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez;
empero, exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. El acceso a la justicia es también en estos casos preocupación fundamental del constituyente, que al consagrarlos da nuevas herramientas a la sociedad para la protección de los derechos de las personas en sus distintos ámbitos, y a esta hipótesis de protección judicial de los derechos se hace referencia también con el propósito de promover su entendimiento y su ejercicio.” 2. (Subrayas fuera del original). La exposición de motivos de la ley 472 de 1998 señala como modelo de las acciones de grupo en el derecho colombiano las acciones de clase o representativas (class actions) del derecho norteamericano. En efecto, allí se dijo: “La referencia más conocida que se tiene sobre ellas son las denominadas acciones de clase o representación (class actions) del derecho estadounidense. Son una institución propia del sistema del common law, y tienen su origen en las “equity courts”, tribunales donde se administraba el “equity law”, que ofrecía las soluciones legales adecuadas cuando los tribunales ordinarios carecían de los mecanismos idóneos y efectivos para administrar justicia. Por ello puede afirmarse que se aplicaba el “equity law” como complemento del derecho común, fundamentándose en el principio de equidad respecto de las relaciones entre los individuos. Al desaparecer las “equity courts”, se concedió a los jueces la facultad de fallar en equidad (equity) y desde
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