CE-52001-23-31-000-2002-1750-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2002-1750-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
BIENES DE DOMINIO PRIVADO - Concepto / BIENES DE DOMINIO PUBLICO - Concepto. Clasificación / BIENES FISCALES - Concepto / BIENES DE USO PUBLICO - Concepto / BIENES DE USO PUBLICO - Características En la Constitución Política y en la legislación civil, se pueden distinguir dos tipos de bienes sujetos a regímenes jurídicos diferentes: los colectivos o públicos y los individuales o particulares. Los bienes de dominio privado, protegidos por el artículo 58 de la Carta Política y regulados por las leyes civiles, son aquellos que caen bajo el exclusivo dominio de sus propietarios, entendiendo por dominio el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, sin ir en contra de la ley ni de un derecho ajeno. (art. 669 Código Civil). Los bienes de dominio público por su parte, de los cuales toda la comunidad debe servirse según sus necesidades, constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o aquellos que están afectados al uso común, tal como se dispone en los artículos 63, 82, 102 de la Constitución. De acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de dominio público se subclasifican a su vez en bienes fiscales y en bienes de uso público. Los bienes fiscales o estatales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas, es decir, los utilizan para el giro de sus actividades. Los bienes de uso público propiamente dichos, sometidos a un régimen jurídico especial, son aquellos bienes destinados al uso, goce y
disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, etc.; por lo anterior, es claro que el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero a esta clase de bienes. Así mismo, los bienes de uso público figuran en la Constitución como aquellos bienes que reciben un tratamiento especial, ya que son considerados como inalienables, inembargables e imprescriptibles. Nota de Relatoría: Ver Exps. 16596 del 16 de febrero de 2001 y 18503 del 22 de febrero de 2001 BIENES DE USO PUBLICO - Inalienables. Inajenable e imprescriptible / BIENES DE USO PUBLICO - Regulación constitucional y legal Los bienes de uso público son inalienables, es decir, no se pueden negociar por hallarse fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en benefició común, por lo que, no puede celebrarse sobre ellos acto jurídico alguno. Esta característica tiene dos consecuencias principales: la de ser inajenables e imprescriptibles. La inajenabilidad significa que no se puede transferir el dominio de los bienes públicos a persona alguna; y la imprescriptibilidad, es entendida como el fenómeno en virtud del cual no se puede adquirir el dominio de los bienes de uso público por el transcurrir del tiempo, en el sentido que debe primar el interés colectivo y social, así, su finalidad es la conservación del dominio público en su integridad, toda vez que es contrario a la lógica, que bienes
destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados. De esta forma, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 407, numeral 4º, modificado por el artículo 1º, numeral 210 del decreto -ley 2282 de 1989, sustrae la posibilidad de adquirir por prescripción los bienes de propiedad de las entidades públicas. De otro lado, la misma Constitución Política define categóricamente el titular del derecho de dominio de los bienes públicos, dejando atrás la clásica discusión sobre la titularidad de los mismos, en la que unos afirmaban que el propietario de los bienes de uso público era el pueblo y otros el Estado. ESPACIO PUBLICO - Concepto / RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PUBLICORegulación legal El concepto de espacio público tiene un carácter amplio, no se limita exclusivamente al ámbito del suelo físicamente considerado, sino que, también se refiere al espacio aéreo y a la superficie del mar territorial. Además, por ser el Estado el representante legítimo del pueblo, tiene a su cargo la obligación constitucional y legal de brindar efectiva protección a los bienes de uso público, los que hacen parte del espacio público, así como lo dispone el artículo 82 de la Carta Política. Es decir, señala como prioritaria la recuperación del espacio público por parte de las autoridades administrativas; en concordancia con ello el decreto ley 1355 de 1970 establece los procedimientos administrativos especiales y compulsivos destinados a la recuperación de los bienes de uso público. En este mismo sentido, el decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo de espacio público en los planes de ordenamiento territorial, establece el deber que
tiene el Estado de protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular. De tal manera, los alcaldes y en general las autoridades administrativas, están investidos de facultades suficientes para lograr la restitución de los bienes de uso público. Por lo anterior, debe aclararse, que la recuperación del espacio público, debe tener un campo de acción mayor al que se refiere el artículo 674 del Código Civil, ya que de conformidad con el artículo 6º de la Ley 9ª de 1989, el destino de los bienes de uso público de las áreas urbanas y suburbanas puede ser variado únicamente por los Concejos Municipales, Juntas Metropolitanas, por el Concejo Intendencial o por iniciativa del Alcalde o el Intendente de San Andres y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Elementos esenciales / BIEN DE USO PUBLICO - Arrendamiento. Nulidad absoluta El arrendamiento es un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de una cosa, o ejecutar una obra o prestar un servicio durante cierto tiempo, y ésta a pagar, como contraprestación, un precio determinado (artículo 1973 Código Civil). Ahora bien, el artículo 1501 del Código Civil enuncia los elementos del contrato, dentro de los cuales se hallan los elementos esenciales, naturales y accidentales. Los elementos esenciales son aquellos sin lo cuales el contrato no produciría efecto alguno, o degeneraría en otro diferente; los naturales son los que no siendo esenciales, se entiende
pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial; y los accidentales son aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. De esta forma, son de la esencia del contrato de arrendamiento, de un lado la cosa y de otro lado el precio, elementos que se encuentran en el caso sub judice debidamente estructurados. De otro lado, como lo ha reiterado la jurisprudencia el contrato de arrendamiento supone actos de administración más no de disposición, toda vez que el arrendamiento no transfiere el dominio del bien, sino simplemente el derecho de uso y goce de la cosa arrendada, el cual se encuentra protegido frente a cualquier clase de perturbación o molestia, por lo que no es posible arrendar un bien de uso público, ya que iría en contravía de su propia naturaleza y finalidad. De esta forma, los bienes de uso público están destinados al uso, goce, disfrute visual y libreta transito por parte de todos los ciudadanos, por lo que, atendido a tales finalidades, no es jurídicamente viable que dichos bienes sean entregados en arrendamiento, dado que es de la esencia de dicho contrato el uso y goce exclusivo, sin ningún tipo de perturbación o molestia. En tales condiciones, al celebrase sobre los bienes de uso público el mencionado negocio jurídico, el acuerdo contractual estaría viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, según lo prescriben los artículos 1519 y 1521 del Código Civil. No obstante, debe precisarse, además, que en el marco del ordenamiento jurídico, con el fin de preservar y asegurar la correcta y debida utilización de este tipo de bienes, las
autoridades estatales bien pueden reglamentar el uso de tales bienes, para evitar una utilización abusiva, caprichosa o arbitraria, en orden de lograr, al propio tiempo, una mejor realización del interés general, para cuyo propósito, aquellas podrán establecer determinados requisitos y fijar algunas restricciones, como por ejemplo de horarios, periodos, actividades posibles de realizar, etc. Nota de Relatoría: Ver Exp. 16596 del 16 de febrero de 2001 ESPACIO PUBLICO - Ferias artesanales / FERIA ARTESANAL - Destinación de bien de uso público Entre los elementos constitutivos del espacio público se encuentran las plazas y los parques, los cuales deben ser siempre utilizados en forma apropiada y cumpliendo la finalidad por las cuales fueron creados o están destinados, por lo que, no deben ser utilizados para la obtención de finalidades distintas a las públicas y, mucho menos, para finalidades que limiten el uso, goce, aprovechamiento y disfrute de los ciudadanos. En este contexto, en el caso concreto, la Sala estima que las ferias artesanales, como la que se realizó en la ciudad de Ipiales, son perfectamente afines o compatibles con la destinación de los bienes de uso público, ya que el fin último de ellas son el esparcimiento, recreación, goce y disfrute por parte de todos los ciudadanos de espacio abiertos a la comunidad, todo en aras de promover la cultura y el desarrollo social de una comunidad. En el presente asunto, de acuerdo con el acervo probatorio, se encuentra demostrado que el 4 de septiembre de 2002, el municipio de Ipiales y la Sociedad Nariñense de Cultura y Ferias suscribieron un contrato de
arrendamiento cuyo objeto era la plaza “La Pola”, contrato que tenia como duración el término de un (1) mes contado a partir del 28 de noviembre al 28 de diciembre de 2002. Ahora bien, para poder predicar vulneración del derecho colectivo, es necesario que la ocupación de los bienes de uso público, en este caso el parque “San Felipe Neri” o plaza “La Pola”, sea de carácter permanente o temporalmente sistemático, elemento que no se configuró, ya que de acuerdo con los medios de prueba el término de duración fue tan solo de un mes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-1750-01(AP)
Actor: JORGE LUIS PIEDRAHITA
Demandado: MUNICIPIO DE IPIALES Referencia: ACCIÓN POPULAR Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, municipio de Ipiales, contra la sentencia de 19 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO.- CONCEDER protección y amparo constitucional al derecho colectivo de “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” para los habitantes de la ciudad de Ipiales (N), derecho que se consagra en el numeral d)
del artículo 4º de la ley 472 de 1998. “SEGUNDO.- ORDENASE en consecuencia, como medida preventiva, al señor Alcalde Municipal de Ipiales, Departamento de Nariño, se abstenga en el futuro de ceder en arrendamiento o autorizar permisos para la utilización de la Plaza la Pola en actividades privadas que desnaturalicen su condición de espacio público. “TERCERO.- CONFORMASE un comité para la verificación del cumplimiento de éste fallo que estará integrado por el señor Defensor del Pueblo Regional Nariño o su delegado; por el señor Personero Municipal de Ipiales (N)y (sic) por el señor Procurador Provisional del (sic) Ipiales o su delegado. Por secretaría se informará lo pertinente a quienes integran el comité. “El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 472 de 1998. “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la ley 472 de 1998 la secretaría enviará copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño” (fls. 113 y 114mayúsculas fijas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2002 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 2 a 4), el señor Jorge Luis Piedrahita instauró acción popular contra el municipio de Ipiales
(Nariño) en procura de la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, encaminada a
obtener el desalojo de todos los vendedores y artesanos que están invadiendo el espacio público del parque “San Felipe Neri” o plaza “La Pola”, ubicada en esa ciudad.
2. Los hechos En síntesis, el actor narró los siguientes: 2.1 El 2 de diciembre de 2002, autorizados por alguna autoridad municipal, presumiblemente por el alcalde municipal de Ipiales, vendedores ambulantes, artesanos, magos, brujos, etc., ocuparon los cuatro costados del tradicional parque “San Felipe Neri” o plaza “La Pola”, ubicada en la ciudad de Ipiales - Nariño. 2.2 En los llamados “encuentros de gobernabilidad”, el alcalde municipal de Ipiales se comprometió a destinar un espacio público pavimentado para la realización de ferias, anuncio éste que no se ha cumplido.
3. Medida cautelar De acuerdo con el artículo 17, inciso 3º de la ley 472 de 1998, el actor solicitó como medida cautelar la suspensión de los hechos generadores de amenaza al derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público, por lo que, pidió el desalojó inmediato de todos los vendedores, artesanos, magos, brujos, etc., del parque “San Felipe Neri” o plaza “La Pola” de la ciudad de Ipiales, solicitud que fue denegada en auto de 13 de diciembre de 2002.
4. Intervención del municipio de Ipiales El señor Alfredo Almeida García, alcalde municipal de Ipiales, por medio de escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño, con fecha de 10 de marzo de 2003 y a través de
apoderado (fls. 31 a 34), contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó que la parte actora desconoce los pormenores de la forma en que se dio la autorización para que en la plaza “La Pola” se desarrollara por el período de un (1) mes, del 28 de noviembre al 28 de diciembre de 2002, una feria artesanal, destinada a la recreación y sano esparcimiento de la comunidad de Ipiales, siendo este uso temporal compatible con la condición del espacio público. Agregó además, que la citada plaza no fue ocupada en su totalidad, sino que, por el contrario, su ocupación fue tan solo de una cuarta parte, permitiendo el libre tránsito de las personas. De otro lado, afirmó que en ningún momento se ha violado ni tampoco irrespetado el espacio público por parte de las autoridades municipales, que sus actuaciones se han ajustado a las disposiciones legales que rigen lo relacionado con el manejo y administración del espacio público, como son el artículo 7 de la ley 9ª de 1989, por medio del cual se establece la facultad de los municipios para la creación de entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público; el decreto municipal 149 de 2001, en el que se fijan las funciones de la secretaría de planeación municipal y, el decreto nacional 1504 de 1998, por medio del cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial. También aseveró, que no es cierto que sea el señor alcalde municipal de Ipiales quien concede o niega los permisos relacionados con el
espacio público, toda vez que el citado decreto 149 del 30 de junio de 2001, establece que es la secretaría de planeación la encargada de administrar y velar por el buen manejo de los espacios públicos y bienes inmuebles municipales; por esta razón, en ejercicio de sus funciones, el secretario de planeación firmó un contrato con la Sociedad Nariñense de Cultura y Ferias, para otorgar en forma temporal el arrendamiento de la plaza “La Pola” de la ciudad de Ipiales. De igual manera, expresó que los dineros recaudados por el arrendamiento de la mencionada plaza, efectivamente ingresaron a la cuenta denominada “espacios públicos, la cual se destina para el mejoramiento y mantenimiento de los mismos, por lo que, se le dio una destinación adecuada y legal a dichos recursos. Finalmente, formuló la excepción que denominó “improsperidad de la acción por sustracción de materia”, fundamentándola en el hecho de que la ocupación del espacio público fue temporal, que se ciñó a los lineamientos del contrato de arrendamiento y a la ley; que se cumplieron las estipulaciones contractuales fijadas y, por lo tanto, que a la fecha de la contestación de la demanda ya no existe ocupación alguna.
5. Intervención de la comunidad La comunidad de Ipiales no acudió al proceso.
6. Audiencia especial Mediante auto del 9 de abril de 2003 (fl. 76), el a quo citó a las partes a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la que se celebró el 12 de mayo de 2003, diligencia que se declaró fallida por no llegar aquellas a fórmulas conciliatorias.
7. La providencia apelada Mediante providencia de 19 de agosto de 2003 (fls. 107 a 114), el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda y negó el incentivo a favor de la parte actora, apoyándose en los siguientes argumentos: “Para la sala, a pesar de las de las deficiencias de la demanda en su aspecto formal, es evidente que la acción popular, que dio origen a éste proceso, ésta encaminada a que se proteja el derecho colectivo de “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” desconocido por administración municipal de Ipiales a la presentación de la demanda por el arrendamiento de la Plaza de la Pola (sic) y a que se prevenga en el futuro a la Alcaldía para que se abstenga de realizar acciones que impidan el disfrute pleno del derecho por los habitantes de la ciudad de Ipiales. “………………………………………………………………………….... “La protección del espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad. “Por otra parte (sic) al tenor de lo dispuesto en la ley 9ª de 1989, sobre reforma urbana, debe entenderse por espacio público “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas
y colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. Es decir, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, como la plaza de La Pola de la ciudad de Ipiales, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto a favor de la colectividad; siendo al Alcalde Municipal de cada distrito de conformidad con lo estatuido en el artículo 315 de la Carta, como primera autoridad policiva, a quien compete como obligación legal, a la que no puede sustraerse, cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las que expida el Consejo municipal (sic) relacionadas con el uso y disfrute de los ciudadanos sobre bienes que se consideran como espacio público. “Estima la sala que en el informativo se prueba en forma suficiente los hechos que configuran la violación y la amenaza de violación al derecho colectivo cuya protección constitucional se reclama, siendo procedente despachar en forma favorable las pretensiones que se deducen de la demanda…” “El ingreso de los recursos al presupuesto municipal “ para la conservación y mantenimiento de los espacio públicos” en manera alguna es argumento valido. - como lo pretende la entidad accionada. - para sostener la necesidad de los contratos de arrendamiento sobre la Plaza de la Pola, cuando su ejecución es causa del desconocimiento o de la amenaza en su ejercicio de los derechos colectivos que por norma constitucional les asiste a los habitantes de la ciudad de Ipiales. “Finalmente la Sala atendiendo la actividad del actor popular, y el concepto del señor agente del ministerio público, considerando que no se pidió de manera expresa el incentivo económico a que
se refiere el artículo 39 de la ley 472 de 1998 se abstendrá de reconocerlo.” (fls. 112 y 113).
8. Apelación del municipio de Ipiales Inconforme con el fallo, el 4 de septiembre de 2003, el municipio de Ipiales lo apeló (fls. 118 y 119), manifestando que la decisión es injusta, aserto éste que sustentó con los siguientes argumentos: Afirmó que la decisión tomada por el Tribunal de Nariño es lesiva para los intereses del municipio, por cuanto debió declarar improcedente la acción impetrada por sustracción de materia, en razón, a que la presunta violación del derecho colectivo al espacio público era inexistente al momento de proferirse el fallo.
Agregó además, que el fallo vulnera flagrantemente el derecho de defensa del municipio porque se excedió en lo pedido, toda vez que la demanda se refirió única y exclusivamente a la ocupación de la plaza La Pola y, además, su petición se refirió tan sólo al desalojo de las personas que ocupaban la citada plaza, en tanto que, en el fallo se ordenó que en el futuro se abstengan de ceder en arrendamiento o autorizar permisos para la utilización de la Plaza La Pola en actividades privadas que desnaturalicen su condición de espacio público. De este modo, el municipio expresó que al decidirse sobre un aspecto diverso al pedido por el accionante y al no haber sido parte de la demanda, se vulneró el derecho fundamental a la defensa, toda vez que el municipio de Ipiales al contestar la demanda se refirió solo a los hechos y peticiones pedidas, sin que pudiera haberse pronunciado sobre otros hechos y
peticiones que han sido objeto de la sentencia.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Naturaleza, finalidad y procedencia de las acciones populares.
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 de la citada ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso penúltimo de esa misma norma. Ahora bien, aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, no significa que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o colectiva, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase del artículo 88 constitucional, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación
directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones populares, por tanto, es preventiva, razón por la cual en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que éstas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”. Es por ello por lo que, en relación con la naturaleza y finalidad de tales acciones, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “f) En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; éstas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica. Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza, la cual le asigna un gran valor en procura de uno de los fines básicos del Estado Social de Derecho como es el de la Justicia.
“Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica. “También se desprende de lo anterior que las acciones populares, aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela si se presenta la violación de los Derechos Constitucionales, como en este caso lo propone el peticionario. “ g) Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo. “Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al
respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño; igualmente buscan la restitución del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo y restitutorio y se insiste ahora en este aspecto, dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación, para evitar y corregir equívocos como el advertido en la primera de las sentencias que se examinan. “Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas, atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales” 2. 2 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-528/92 del 18 de septiembre de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. Ahora bien, en la forma y términos de la reglamentación contenida
en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados
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