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CE-52001-23-31-000-2003-00051-01(33423)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2003-00051-01(33423)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DOBLE INSTANCIA - Cuantía / CAUSAL DE NULIDAD INSANEABLENumeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - El proceso no es de doble instancia en razón a la cuantía / DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Procedencia. La cantidad de la pretensión mayor no alcanza el tope para que el proceso sea de doble instancia Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, los tribunales administrativos conocerían en única instancia los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa o de controversias contractuales, cuya cuantía fuera igual o inferior a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia cuando se excedieran dichos montos. En el caso que se analiza, se advierte que la pretensión mayor fue determinada de la siguiente manera: “DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ( $200.000.000.oo), por concepto de Lucro Cesante, que se liquidarán en favor de los demandantes…”, visto lo anterior, y comoquiera que el extremo demandante está conformado por 5 personas (…) se tiene que a cada una le corresponderían $40’000.000 cantidad que no supera los $166’000.000 -valor equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda – exigidos para que el proceso fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 137 / LEY 954 DE 2005ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de octubre dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00051-01(33423)

Actor: MARIA EMPERATRIZ ESCOBAR VILLACRIZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Encontrándose el proceso para fallo, el Despacho advierte la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del proceso, razón por la cual se decretará la nulidad de todo lo actuado en esta instancia procesal.

ANTECEDENTES

1. El 15 de enero de 2003, María Emperatriz Escobar Villacriz y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del señor Luis Libardo Sampaz Rodríguez, en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2001 en el municipio de Junín

(Nariño). Como indemnización de perjuicios, los demandantes solicitaron lo siguiente (se transcribe tal como obra en el proceso, incluso con errores): “SEGUNDA.- “Condenase a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL) a pagar a: “MARIA EMPERATRIZ ESCOBAR VILLACRIZ, actuando en su

propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad: JHON FREDDY SAMPAZ ESCOBAR, CLAUDIA VANEZA SAMPAZ ESCOBAR, “Y a sus hijos extramatrimoniales reconocidos menores de edad: EDWIN DANILO SAMPAZ TAIMAL, DIEGO ANDRES SAMPAZ TAIMAL Representados por su Abuela y Madre de Crianza TEOTISTA TAIMAL DE PUENAYAN “de las condiciones civiles antes anotadas, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su esposo y padre, respectivamente, señor LUIS LIBARDO SAMPAZ RODRIGUEZ, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: “a.- DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo), por concepto de Lucro Cesante, que se liquidarán en favor de los demandantes, correspondiente a las sumas que LUIS LIBARDO SAMPAZ RODRIGUEZ dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta… “b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de Abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de LUIS LIBARDO SAMPAZ RODRIGUEZ, que se estiman en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo). “c.- El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de los Demandantes, por concepto

de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la Administración… “d.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor”1. Por otra parte, en el acápite denominado “Estimación razonada de la cuantía”, se señaló (transcripción literal del texto original, incluso con errores): “Me permito estimar razonadamente la cuantía de la acción mayor en la suma de: DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo), a favor de la esposa sobreviviente del fallecido LUIS LIBARDO SAMPAZ RODRIGUEZ, por el perjuicio material que por lucro cesante futuro se le ocasionó con su muerte”2.

2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 24 de marzo de 2006, negó las pretensiones de la demanda.

3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación3, el cual fue concedido por el Tribunal el 6 de octubre de 2006 y admitido por esta Corporación el 26 de enero de 2007.

CONSIDERACIONES Para la determinación del juez competente que deba conocer del asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, es necesario identificar la cuantía del proceso, aspecto que debe quedar definido desde el comienzo de la controversia y no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del C. de P. C., aplicable en virtud de lo establecido en

el artículo 134E del C.C.A., dispone: “La cuantía se determinará así: “(…) “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 1 Folio 3 del cuaderno 1. 2 Folio 10 del cuaderno 1. 3 El recurso de apelación fue interpuesto el 19 de abril de 2006. Por su parte, el artículo 137, numeral 6, del C.C.A. señala: “Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: “(…) “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Por lo anterior, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, definir las instancias en las cuales se tramita un asunto, el juez debe tener en cuenta las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía, esta última, únicamente, cuando resulte necesaria para determinar la competencia. En el presente asunto, para cuando se interpuso el recurso de apelación (19 de abril de 2006) la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 954 de 20054, norma de transición que estableció que las disposiciones que en este aspecto se hallaban contenidas en la Ley 446 de 1998 entrarían en vigencia, únicamente, cuando empezaran a operar los juzgados administrativos5. Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, los tribunales administrativos conocerían en única instancia los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa o de controversias contractuales, cuya cuantía

fuera igual o inferior a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia cuando se excedieran dichos montos. En el caso que se analiza, se advierte que la pretensión mayor fue determinada de la siguiente manera: “DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ( $200.000.000.oo), por concepto de Lucro Cesante, que se liquidarán en favor de los demandantes…”6, visto lo anterior, y comoquiera que el extremo demandante está conformado por 5 personas, ellas son, María Emperatriz Escobar Villacriz, Jhon Freddy Sampaz Escobar, Claudia Vaneza Sampaz Escobar, Edwin Danilo 4 Al respecto, se advierte que las previsiones de la Ley 954 de 2005 se aplican: i) a los procesos que entraron para fallo de primera o única instancia entre el 28 de abril de 2005, fecha de promulgación de la citada ley, y el 1 de agosto de 2006, momento en el cual empezaron a funcionar los juzgados administrativos y ii) a aquellos que, aunque entraron para fallo antes del 28 de abril de 2005, el recurso de apelación contra la sentencia se interpuso bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005 (artículos 1 y 7 de la Ley 954 de 2005). 5 Según el acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. 6 Folio 3 del cuaderno 1. Sampaz Taimal y Diego Andrés Sampaz Taimal, se tiene que a cada una le corresponderían $40’000.000 cantidad que no supera los $166’000.0007 -valor

equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda – exigidos para que el proceso fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación. Por otra parte, respecto de la estimación razonada de la cuantía establecida por la parte actora en “… DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo), a favor de la esposa sobreviviente del fallecido LUIS LIBARDO SAMPAZ RODRIGUEZ, por el perjuicio material que por lucro cesante futuro se le ocasionó con su muerte”8, se tiene que ésta no puede consistir en una cifra estimada al arbitrio del demandante sino el resultado de una operación matemática que refleje las pretensiones hechas en la demanda. Sobre este tema, el doctrinante Carlos Betancur Jaramillo ha manifestado que: “… debe decirse que tal exigencia no quiere significar que la parte actora deba acompañar con el libelo la prueba de la cuantía señalada. No, lo que quiere la ley es que esa fijación se haga fundada en razones o argumentos serios encaminados a mostrar porqué se estima en ese valor la pretensión sometida a la contraparte. De allí que se diga que le basta hacer el estimativo con su razón justificativa, luego de la narración de los hechos fundamentales. “(…) “En otros términos, al imponer esa forma razonada se busca que no sea solo el querer del actor el que condicione las instancias posibles; y permite, implícitamente, que el juzgador no acate esa determinación si no la estima razonable, para efectos de competencia. Tampoco

obsta lo dicho para que el demandado discuta ese estimativo mediante el recurso de reposición que procede contra el auto admisorio de la demanda”9. De acuerdo con lo anterior, el juez puede separarse de la estimación de la cuantía cuando ésta no se base en argumentos serios, es decir, cuando no guarde coherencia con lo establecido en las pretensiones de la demanda. 7 Esta cifra se obtiene de multiplicar 500 por $332.000, comoquiera que éste fue el valor del salario mínimo para el año de 2003, fecha en la cual se presentó la demanda. 8 Se transcribe tal como obra en el texto original, ver folio 10 del cuaderno 1. 9BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p,287 - 288 En el presente asunto, los actores estimaron la cuantía en $200’000.000 “… a favor de la esposa sobreviviente del fallecido…”, valor que no tiene relación con lo solicitado en las peticiones de la demanda, pues en éstas se solicitó, como se observó anteriormente, el pago de la misma suma a favor de todos los demandantes, es decir, se estableció que esa cifra debía pagarse al extremo activo y no a uno solo de sus integrantes. Por lo anterior, se advierte que, en el sub examine, el juez se encuentra facultado para apartarse de lo consignado en el acápite denominado “estimación razonada de la cuantía”, toda vez que ésta no se calculó de forma razonada y sustentada, como la ley lo exige. En este orden de ideas, se concluye que esta Corporación no tiene competencia

para conocer del presente proceso en sede de apelación, toda vez que la cuantía fijada por la parte actora, al momento de presentación de la demanda, no supera la dispuesta en la Ley 954 de 2005; por tanto, las actuaciones adelantadas hasta el momento se encuentran viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, con lo cual se configura el supuesto previsto en la causal segunda del artículo 140 del C. de P. C.10 En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación a partir del auto del 26 de enero de 2007, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 “Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) “2. Cuando el juez carece de competencia”.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C2 – F378/ER

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