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CE-52001-23-31-000-2003-00204-01(2662-08)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2003-00204-01(2662-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ASIGNACION DE RETIRO - Agente policía nacional / AGENTE POLICIA NACIONAL - Excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993 por tener régimen especial / PERSONAL CIVIL DE LA POLICIA NACIONAL - Se rige por la Ley 100 de 1993 / ASIGNACION DE RETIRO - Procedente. No se aplica pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Improcedente para agentes de la policía nacional Mientras el demandante mantuvo su condición de agente de la Policía Nacional estuvo excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por tener un régimen especial exceptuado de su aplicación. Sin embargo, como a partir del retiro por llamamiento a calificar servicios tuvo una vinculación dentro de la Justicia Penal Militar, es necesario determinar si en virtud de ello, continuaba cobijado por dicha excepción. Para tal efecto, es necesario citar la sentencia C-665 de 1996 mediante la cual la Corte Constitucional decidió acerca de la exequibilidad del artículo 279. De acuerdo con la sentencia de constitucionalidad citada y los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil previamente trascritos, como quiera que la vinculación del demandante en calidad de personal civil de la Policía Nacional, como Juez de Instrucción Penal Militar, no se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable la excepción allí consagrada. En las anteriores condiciones, a partir de la vinculación del actor en calidad de personal civil de la Justicia Penal Militar, para efectos pensionales se regía por la Ley 100 de 1993, toda vez que la vinculación en tal condición,

ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de ésta. Además, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la precitada sentencia, en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones, por tal razón se emitieron normas que regían las prestaciones de unos y otros de manera independiente y discriminada; no siendo aplicable, por tal razón, el Decreto 1214 de 1990, que regula tales prestaciones para el personal civil a quien, como el demandante, durante su vigencia estuvo vinculado como miembro activo agente de la Policía Nacional. La pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 sólo se le habría reconocido si hubiera adquirido la condición de personal civil de la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando hubiera adquirido el derecho pensional antes de su vigencia o, por lo menos, hubiera estado en el régimen de transición contenido en el artículo 36 ídem, pero como ello no ocurrió, cualquier reconocimiento pensional reclamado por su condición de personal civil debe regirse por la Ley 100 de 1993, por haberse vinculado en tal calidad con posterioridad a su entrada en vigencia, razón por la cual no es procedente el reconocimiento del derecho pensional en aplicación de la norma invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00204-01(2662-08)

Actor: ALEJANDRO GARZA TOSCANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2008 por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ALEJANDRO GARZA TOSCANO solicita al Tribunal declarar nulas las Resoluciones Nos. 2075 de mayo 27 de 2002 y 3038 de agosto 9 de 2002 expedidas por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene reconocer, liquidar, incluir en nómina y pagar la pensión de jubilación vitalicia, tal como se reconoció mediante la Resolución No. 1073 de 2001, a partir del 15 de agosto de 2001, en el equivalente al 75% del último ingreso mensual que por todo tiempo recibió como Juez de Instrucción Penal Militar en el año 2001, incluyendo los factores salariales recibidos en el último año de servicio y reajustar la mesada para el año 2002 con base en el IPC conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Como pretensión subsidiaria solicita declarar la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución No. 1073 de agosto 19 de 2001, expedida por el

Ministro de Defensa, mediante la cual se aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba. En consecuencia de la pretensión subsidiaria, ordenar su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento del retiro; ordenar el pago de los salarios, prestaciones, primas de todo orden, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca el reintegro y declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. En la adición de la demanda, solicita declarar vigente la Resolución No. 3716 de abril 26 de 2002, mediante la cual se revocó la asignación mensual de retiro a su favor con el fin de acceder a la pensión de jubilación o vejez. Como pretensiones comunes a las principales y accesorias, solicita ajustar las condenas con base en el IPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; pagar los intereses comerciales y/o moratorios aplicables y dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Relata el actor que prestó sus servicios a la Policía Nacional durante un tiempo superior a 20 años, pues se vinculó desde el 1º de septiembre de 1981 y hasta el 4 de febrero de 1999 se desempeñó como Agente, a partir de esa fecha se posesionó en el cargo de Juez 75 de Instrucción Penal Militar adscrito al departamento de Policía de Putumayo. Comenta que el 4 de julio de 2001 solicitó que se iniciara el trámite

de su retiro, con el fin de acceder a la pensión de jubilación; en consecuencia, el Ministro de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 1073 de agosto 9 de 2001, mediante la cual aceptó su renuncia por tener derecho a la pensión de jubilación, toda vez que cumplía los requisitos para ella, pues tenía más de 20 años de servicio. Informa que mediante Resolución No. 3716 de abril 26 de 2002 se revocó la Resolución No. 1662 de 1999, en virtud de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le había reconocido asignación de retiro y a través de Resolución No. 0296 de 2002, el Secretario General del Ministerio de Defensa decidió que no tenía derecho a la pensión de jubilación. Dice que interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior; sin embargo, la decisión fue confirmada mediante Resolución No. 3038 de agosto 9 de 2002. Menciona que mediante Resolución No. 8943 de agosto 5 de 2002, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó restablecer el pago de la asignación de retiro a su favor. Estima que los actos demandados fueron expedidos en forma irregular, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0296 de 2002, mediante la cual se confieren las facultades al Secretario General para expedir los actos administrativos relacionados con reconocimientos pensionales, ellos deben estar avalados por el Director Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, pero el acto acusado carece de dicho aval. Considera que cuando se desempeñó como agente de la Policía no

lo hizo en calidad de militar; por el contrario, ostentaba la calidad de personal civil y por tal razón era aplicable el régimen especial sobre pensiones consagrado en el Decreto 1214 de 1990, cuyas prerrogativas son similares a las previstas en el Decreto 1213 de 1990. Aduce que está cobijado por un régimen especial según el cual, el único requisito para acceder a la pensión de jubilación es completar el tiempo exigido por la ley, sin tener en cuenta la edad. Cita el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 en el que se consagra el derecho a la pensión de jubilación por tiempo continuo, pues considera tener derecho a lo allí establecido. Además, expresa que durante su servicio como agente y como Juez de Instrucción Penal Militar estuvo afiliado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Caja General de Pensiones del Ministerio de Defensa y nunca se afilió a un fondo al que le pueda reclamar el derecho pensional. Frente a la renuncia y su aceptación, se refiere a los artículos 38 y 39 del Decreto 1792 de 2000 y comenta que como la motivación del acto que la aceptó se fundamentó en el derecho que tenía a la pensión de jubilación, la entidad no podía, en acto posterior, decidir que no cumplía los requisitos para acceder a ella, pues se encontraban cumplidas las exigencias previstas en el Decreto No. 1214 de 1990; además, la aceptación de la renuncia estaba condicionada al reconocimiento de la pensión de jubilación. Relata que la decisión de negar la pensión de jubilación se basó en

que la vinculación ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello, su prestación se rige por ella, afirmación que no corresponde a la realidad, pues la vinculación se produjo desde el 1º de septiembre de 1981 y duró hasta el 15 de agosto de 2001, cuando se aceptó la renuncia condicionada al reconocimiento pensional. Sostiene que cuando pasó de ser agente de la Policía Nacional a Juez de Instrucción Penal Militar, lo hizo conservando las prerrogativas consagradas en el Decreto 1214 de 1990, por ello renunció a la asignación de retiro, para acceder a la pensión de jubilación. Comenta que cuando el Secretario General resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución No. 2075 de 2002, le trasladó la responsabilidad por no haber realizado los aportes de la Ley 100 de 1993; además, el mismo funcionario desconoció la ejecutoria y firmeza de los actos de la administración y la necesidad de consentimiento expreso del beneficiario, para la revocatoria de ellos. Finalmente considera que el Ministerio de Defensa Nacional le da un trato discriminatorio a un civil que llevaba más de 13 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 vinculado a la institución policial, e independientemente de ser o no uniformado, no puede ser destinatario del régimen general de pensiones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las peticiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto a la Resolución No. 1073 de agosto 9 de 2001, mediante la cual se aceptó la renuncia al actor.

Sostuvo que la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de pensiones que cobija a todos aquellos que se vinculen con posterioridad a su vigencia; sin embargo, previó un régimen de transición, según el cual se conservaban los derechos y condiciones para adquirir el status pensional de conformidad con las normas anteriores, para todos aquellos que cumplieran los requisitos consagrados en su artículo 36. Además, exceptuó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y al personal civil regido por la Ley 1214 de 1990, con excepción de quienes se vincularon a partir de la precitada ley. Consideró que existen regímenes diferenciados para quienes laboran al servicio de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa como uniformados y como civiles, y la vinculación del actor como civil solo ocurrió cuando se vinculó como Juez de Instrucción Penal Militar. Argumentó que cuando se produjo el retiro del demandante como agente de la Policía Nacional perdió la calidad de exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que nunca tuvo la calidad de exceptuado en aplicación del Decreto 1214 de 1990, pues su vinculación a la justicia penal militar ocurrió con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; además, no estaba cobijado por el régimen de transición contenido en su artículo 36, pues no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios allí exigidos. Señaló que como al momento del retiro, el demandante no tenía más de 41 años de edad, ello le permitía continuar laborando con el fin de cotizar al nuevo régimen al que libremente se acogió.

En relación con la pretensión subsidiaria, observó que la renuncia es un medio para terminar el vínculo laboral por iniciativa del trabajador y no puede ser condicionada como lo pretende el demandante, pues a pesar de que en el acto de aceptación de la misma se hizo referencia al derecho pensional, al resolver sobre el rompimiento del vínculo laboral no se constituyó ningún derecho pensional a su favor; además, ese acto debió demandarse en la oportunidad correspondiente pero como no ocurrió así, se configuró la caducidad de la acción, pues la demanda se presentó después de transcurridos más de 4 meses del día siguiente al de su publicación, notificación, comunicación o ejecución. Consideró inane la pretensión de declarar vigente la Resolución No. 3716 de abril 26 de 2002, pues no se está controvirtiendo y ella se encuentra amparada por presunción de legalidad. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que la decisión del a quo violó el derecho al régimen continuo para la pensión, la acumulación de tiempo para ella, los derechos adquiridos y la aplicación del régimen de excepción, consagrados en la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1214 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Consideró que el régimen de los empleados públicos también se aplica a la Fuerza Pública, que el empleo de Juez de Instrucción Penal Militar es de carrera administrativa y su retiro por tener derecho a pensión está

condicionado al reconocimiento real de ese derecho, de modo que si no se reconoce, no puede producirse el retiro. Manifestó que con la decisión del a quo se desconocieron las sentencias 197 de 1999, C-069 de 1995 y SU-039 de 1997 de la Corte Constitucional. Indicó que como el a quo no tuvo en cuenta su calidad de empleado público como agente de la Policía Nacional, desconoció su vinculación anterior a la Ley 100 de 1993; que el tiempo desempeñado como tal, puede acumularse con el laborado en calidad de Juez de Instrucción Penal Militar para efectos del reconocimiento pensional, de modo que se beneficie del régimen de servicio continuo para pensión, consagrado en los artículos 3º, 4º y 98 del Decreto 1214 de 1990. Mencionó que la clasificación de empleo público es distinta a las categorías de empleos que pueden surgir dentro de aquella, entre las que están la de empleado civil y la de empleado como agente de la Policía Nacional, sin que una u otra categoría se pueda excluir de la clasificación de empleado público, y en su relación laboral con el Ministerio de Defensa, tanto en calidad de Juez de Instrucción Penal Militar como de Agente de la Policía Nacional, tenía la connotación de empleado público. Precisó que no hubo una nueva vinculación al empleo público, sino que se produjo un cambio de categoría del empleado público en su servicio continuo y que no hubo rompimiento de la solución de continuidad de que trata el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por tal razón no se podía desconocer su derecho pensional que se deriva de los artículos 5º de la Ley 4ª de 1913, 5º del

Decreto 3135 de 1968, 2º del Decreto 1848 de 1969, 11 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 3º, 4º y 98 del Decreto 1214 de 1990. Anotó que el derecho a la transición de servicio continuo y al régimen de acumulación de tiempo es un derecho adquirido y no una mera expectativa, por lo que merece protección; además, nunca renunció al derecho adquirido de acumulación de tiempo como empleado público, del cual gozan los empleados públicos que acrediten servicios continuos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Resaltó que el artículo 3º del Decreto 1214 de 1990 clasifica al empleado civil dentro de la categoría de empleado público y no puede separarse la categoría de agente y la de Juez de Instrucción Penal Militar de esa clasificación; además, la exclusión contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 alude al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, sin distingo de la clasificación de empleo al que pertenezca. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: Que a causa de la prestación de servicio del demandante como agente de la Policía Nacional le fue reconocida asignación de retiro en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, que consagra ese derecho al cumplir 15 o más años de servicio. Que como la vinculación en calidad de Juez de Instrucción Penal Militar surgió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se

encuentra excluido de la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1214 de 1990. Que el tiempo de servicio como agente de la Policía Nacional, para efectos del reconocimiento de pensión de jubilación, se rige por el Decreto 1213 de 1990 y en virtud de ello, se le reconoció asignación de retiro a la que el demandante voluntariamente renunció. A pesar de que los agentes de policía no pueden considerarse militares, están sometidos a una regulación especial e independiente a la consagrada para el personal civil que labora al servicio del Ministerio de Defensa; de tal forma que para efectos pensionales, los agentes de la Policía Nacional se rigen por el precitado Decreto 1213 de 1990 y los Jueces de Instrucción Penal Militar por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 sin que se puedan acumular los tiempos laborados en una y otra condición. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones 2075 de mayo 27 de 2002 y 3038 de agosto 9 de 2002 mediante las cuales el Secretario General del Ministerio de Defensa resolvió declarar que el señor Alejandro Garza Toscano no cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Y, en forma subsidiaria, la legalidad del artículo 1º de la Resolución No. 1073 de agosto 9 de 2001, mediante la cual se aceptó la renuncia del actor al cargo de Juez 184 de Instrucción Penal Militar, adscrito al departamento de Putumayo.

El demandante se vinculó como agente alumno de la Policía Nacional el 1º de septiembre de 1981 y como agente nacional de la misma institución el 30 de enero de 1982, cargo que ocupó hasta el 4 de febrero de 1999, según consta en el extracto de hoja de servicios cuya copia obra a folio 34. Mediante Resolución No. 00448 de febrero 3 de 1999 (fl. 180) el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al demandante, por llamamiento a calificar servicios. El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 1662 de marzo 12 de 1999 (fls. 185 y 186) reconoció asignación de retiro a favor del señor Garza Toscano, por haber prestado servicios como agente de la Policía Nacional durante 17 años, 11 meses y 5 días y por haber quedado desvinculado del servicio activo a partir del 4 de mayo de 1999. El Ministro de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 00032 de enero 18 de 1999 (fls. 26 y 27) nombró al demandante como funcionario de la Justicia Penal Militar, en el cargo de Juez 75 de Instrucción Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía Putumayo, nombramiento que fue confirmado mediante Resolución No. 00106 de febrero de 1999 (fl. 28) y del que tomó posesión el 4 del mismo mes y año. Ocupó el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar hasta el 15 de agosto de 2001, pues a partir de esa fecha, mediante Resolución No. 1073 de

agosto 9 (fl. 24), le fue aceptada la renuncia presentada el 4 de julio de 2001. La solicitud de retiro de la institución estuvo motivada en que el demandante consideró tener derecho a la pensión de jubilación por llevar más de 20 años continuos al servicio de la Policía Nacional. El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y, para tal efecto, renunció al derecho a la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 2075 de mayo 27 de 2002 (fls. 3) mediante la cual decidió que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a ella; la anterior decisión estuvo fundamentada en lo siguiente: “Que el Decreto 1214 de 1990 es la norma aplicable a los empleados civiles de este Ministerio cuya vinculación se haya producido con anterioridad al 01 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993. Que teniendo en cuenta que la vinculación del ex - Juez de Instrucción de la Justicia Penal Militar al servicio de la Policía Nacional, ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponde dar aplicación en aspectos pensionales al régimen allí consagrado, razón por la cual no se cumple con los presupuestos legales para efectuar reconocimiento pensional por parte del Ministerio de Defensa Nacional.” La decisión anterior fue recurrida por el señor Garza Toscano (fl. 11) y confirmada por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional,

mediante Resolución No. 3038 de agosto 9 de 2002, en la que consideró: “Que la resolución por la cual se acepta la renuncia del señor ALEJANDRO GARZA TOSCANO, no es el documento base para que este Ministerio decida si hay lugar al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, si no (sic) que se fundamenta en si el ex - Funcionario cumple o no con los requisitos estipulados en los artículos 98, 99 y 100 del Decreto 1214 de 1990, para el caso en estudio, bien sea pensión de jubilación por tiempo continuo, discontinuo o por aportes. Que de otra parte procede aclarar que aunque el artículo 218 de la Constitución Política consagra que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, es de tener en cuenta que el señor ALEJANDRO GARZA TOSCANO, se vinculó a dicha Institución en calidad de Agente, dado de alta el 01 de septiembre de 1981 y retirado el 04 de febrero de 1999, bajo los parámetros del Decreto No. 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional”, por lo que no puede pretender cambiar de estatuto dando una interpretación extensiva a la norma antes citada, toda vez que aunque la Policía Nacional posea dicha característica, no por eso debe entenderse que para efectos prestacionales la condición del recurrente se asimile a la de un civil que se encuentre amparado bajo las normas del Decreto 1214 de 1990. (…) Que de lo anteriormente transcrito de infiere que la fecha de vinculación, en concordancia con el Concepto referido

anteriormente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, fue la fecha para la cual fue nombrado como Juez de Instrucción de la Justicia Penal Militar, es decir, la fecha en que cambia su condición de Agente a Civil según la interpretación de la Honorable Corporación es la fecha antes relacionada, 04 de febrero de 1999, estado en vigencia la Ley 100 de 1993.” En el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2002,1 tenido en cuenta por el Secretario General del Ministerio de Defensa, para negar la pretensión del demandante, se consideró lo siguiente: “Por consiguiente, en el contexto de la consulta que se aclara, como vinculación debe entenderse el día, mes y año en que el oficial estableció su vínculo laboral con el Ministerio de Defensa Nacional, esto es, cuando ingresó al escalafón con el grado correspondiente. Si posteriormente, se produjo su traslado a la justicia penal militar, y tomó posesión del cargo de Magistrado del Tribunal Militar, debe tenerse por fecha de vinculación al régimen previsto para la justicia penal militar, el día, mes y año en el cual tomó posesión de dicho cargo. (…) En consecuencia, el régimen de pensiones a aplicar a un oficial de las fuerzas militares nombrado el 25 de junio de 1993, para un período de cinco (05) años como Magistrado del Tribunal Superior Militar, y quien encontrándose desempeñando dicho cargo fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares el 02 de noviembre de 1994, con derecho a devengar asignación de retiro, se determina por la

vinculación, que es el acto administrativo de nombramiento como magistrado y su posesión en ese cargo.” (negrilla propia del texto) 1 Mediante el cual se adicionó el concepto identificado con el No. 1143 de 1998, Consejero ponente: CÉSAR

HOYOS SALAZAR.

. Tal concepto fue reiterado posteriormente, mediante Concepto No. 1500 de junio 17 de 2003, Consejero Ponente César Hoyos Salazar, en el que se precisó lo siguiente: “Por ello, considera la Sala que sólo quienes ostenten la calidad de miembros de la Fuerza Pública retirados , tienen derecho a la aplicación del régimen pensional de los empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa, siempre que dicha calidad se acredite con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1.993. (art. 279). (…) 2.1 Para dar aplicación al decreto ley 1214 de 1.990, en lo que respecta al reconocimiento de pensión de jubilación por acumulación de tiempos de servicio continuo, para un oficial o suboficial, que desde su escalafonamiento e inicio de carrera es trasladado a la Justicia Penal Militar, con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1.993, debe tenerse como fecha de vinculación aquella en que adquirió el status de civil, pues sólo en esa condición le son aplicables las disposiciones del decreto ley 1214 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. El ejercicio de funciones en la Justicia Penal Militar como oficial en servicio activo se rige por las normas especiales que regulan al personal uniformado.

2.2 En el evento en que un Oficial o Suboficial, con anterioridad al año de 1.993, se hubiere vinculado en diferentes oportunidades a cargos de la Justicia Penal Militar, en forma continua o discontinua, la fecha de vinculación en los cargos de la referida Justicia que debe tenerse en cuenta, para efectos de reconocer pensión de jubilación como civil por tiempo acumulado, es aquella que coincida con la de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, pues sólo en esa condición le es aplicable el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa. (…) 2.5. En los eventos de cargos de periodo legal, la fecha de vinculación para efecto de determinar el régimen aplicable, es la de posesión en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar, no obstante que en ese momento ostentara el status de militar en servicio activo. En los demás casos la fecha de vinculación es aquella en que el oficial fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.” (Resalta la Sala) Entonces, es necesario hacer un análisis de las normas que consagran la pensión de jubilación reclamada por el demandante, para así determinar si le asiste o no, el derecho reclamado. El artículo 218 de la Constitución Política definió a la Policía Nacional como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, conformado por personal uniformado2 y no uniformado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 62 de

19933. En 1990 el Gobierno Nacional reformó el estatuto de personal de la Policía Nacional y para tal efecto, expidió decretos independientes que rigen a los 2 Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución. 3 Tal diferenciación también estaba consagrada en el artículo del Decreto Ley 2137 de 1983 Agentes4, los Oficiales y Suboficiales5 y, el personal civil de dicha Institución y del Ministerio de Defensa Nacional6. En la demanda se pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con lo consagrado en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” cuyo literal es el siguiente: “ARTICULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo

continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.” Como en el año 2002, cuando el demandante radicó la solicitud de pensión, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que consagró el Sistema de Seguridad Social, es necesario verificar si dicha normatividad le es aplicable. El artículo 279 ídem se refiere a los empleados que están excluidos del régimen pensional allí consagrado, así: 4 Decreto 1213 de 1990. 5 Decreto 1212 de 1990. 6 Decreto 1214 de 1990. "ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la

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