CE-52001-23-31-000-2003-0039-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2003-0039-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
IUS VARIANDI - Fuerzas Militares: prevalencia del interés público en traslado por necesidades del servicio / TRASLADO POR NECESIDADES DEL SERVICIO - Prevalencia del interés general en Fuerzas Militares En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional en relación con el “ius variandi” ha sostenido que cuando el trabajador trasladado pertenece a una de las fuerzas militares del Estado, como sucede en este caso, debe estar en disposición de acatar la decisión de los superiores por tratarse de situaciones en las que no sólo aparece comprometido el interés individual sino el interés público, que debe prevalecer. En efecto, en sentencia T-355 de 27 de marzo de 2000, señaló: “...Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicioen cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público...”. Siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, mal podría afirmarse que se le ha vulnerado derecho alguno al actor por su traslado al Departamento de
Policía de Nariño en su calidad de Agente de dicha institución, pues dichos traslados se hacen necesarios para la adecuada y eficiente prestación del servicio público, amén de que el personal que ingresa a la fuerza pública es conciente de que deben estar dispuestos a obedecer las decisiones que adopten sus superiores jerárquicos en relación con las modalidades del servicio que prestan, pues la Policía tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, lo que hace que para el adecuado desarrollo de su misión y función los funcionarios que a ella pertenecen deben tener una permanente disponibilidad, lo que, como ya se dijo, son advertidos desde su ingreso, según lo señala la entidad demandada en el informe rendido ante el a quo. IUS VARIANDI EN POLICIA NACIONAL - Prima de instalación y Pasajes por destinación y traslado: requisitos / TRASLADO POR NECESIDADES DEL SERVICIO - Invulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la conformación de la familia En cuanto a la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la conformación de la familia, la Sala comparte los argumentos del a quo, en cuanto a que el Agente puede trasladar a su esposa e hija a su lugar de trabajo, para rehacer su vida en común, además de que los gastos que genere dicho traslado son reconocidos en parte por la Institución, según se advierte de los artículos 38 y 55 del Decreto 1213 de 1990 (art. 38.-Prima de Instalación; art. 55.- Pasajes por destinación y traslado). Ahora, respecto de las solicitudes de traslado y
de retiro por discrecionalidad de la Dirección General de la Policía Nacional presentadas por el actor, las mismas fueron atendidas mediante los Oficios núms. 1139 ASJUR-DIREH de 11 de septiembre de 2002 y 1747 DIREH-ASJUR al parecer de diciembre del mismo año, suscritos por el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, en los que le informan al actor que no es posible el traslado solicitado, por cuanto de acuerdo con los instructivos expedidos por la Dirección General de dicha Institución, las peticiones en tal sentido solo se tramitan con el visto bueno del Comandante respectivo, siempre que se cumpla con el requisito de tiempo que es de dos años en la Unidad de donde se está solicitando el traslado, y que el peticionario solo lleva un mes cuando hizo tal solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00039-01
Actor: NAPOLEÓN BURGOS OROZCO Demandado: POLICIA NACIONAL Referencia: Acción de tutela Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 23 de enero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó la acción de tutela incoada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- NAPOLEÓN BURGOS OROZCO, obrando en nombre propio y en ejercicio de
la acción de tutela, presentó demanda contra la Policía Nacional, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales a la vida, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al no haber dado trámite a su solicitud de traslado, o en su defecto, su retiro de la institución. I.2.- Las aducidas violaciones las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Afirma que se desempeña como Agente de la Policía Nacional desde hace catorce años, residiendo habitualmente en Tulúa (Valle). Señala que su hija, en junio de 2002 fue secuestrada por grupos al margen de la ley, razón por la cual tuvo que pagar ocho millones de pesos para su rescate y, posteriormente, cuatro millones y medio más, para evitar las intimidaciones posteriores. 2°: Manifiesta que sin tener en cuenta la grave situación que atravesaba con su familia, fue trasladado al Departamento de Policía de Nariño, por lo cual su esposa y su hija han quedado totalmente desprotegidas. Agrega que las amenazas en su contra no han cesado y que su vida corre peligro en caso de que no abandone la Institución. 3°: Anota que en diferentes ocasiones ha solicitado su traslado o en su defecto el retiro de la institución, peticiones que han sido ignoradas, olvidando el riesgo que afronta él y su familia. En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional que se conceda el traslado a cualquier sitio de los Departamentos de Policía de Caldas, Quindío o Risaralda o en su defecto, promover su retiro de la
Institución. I.3.- Contestación de la demanda I.3.1. La Policía Nacional en la contestación de la demanda de tutela, solicita denegar las pretensiones del actor, toda vez que, tal como se le informó al mismo Agente, no es posible atender favorablemente la solicitud de traslado, teniendo en cuenta que, de conformidad con los instructivos expedidos por la Dirección General de la Policía Nacional, solo se tramitan dichas peticiones con el visto bueno del Comandante respectivo siempre que se cumpla con el requisito de tiempo de dos años en la Unidad de donde se esta solicitando el traslado. Expone así mismo, que la solicitud de retiro por facultad discrecional realizada por el actor no es procedente, argumentando que es una facultad discrecional que está establecida para ser aplicada por iniciativa del nominador y no por solicitud del funcionario. Manifiesta que si el actor quiere desvincularse de la Institución puede presentar el retiro por solicitud propia, informándolo de forma expresa e inequívoca. Resalta los lineamientos trazados por la Corte Constitucional acerca de la naturaleza, finalidad, misión y funciones atribuidas a la Policía Nacional, y por consiguiente el mayor grado de discrecionalidad con que cuenta la Institución para ejercer el Ius Variandi. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar las pretensiones del actor, consideró el juez de primera instancia, principalmente, que la actuación de la Policía Nacional no infringe ni amenaza los derechos fundamentales invocados por el actor. Sostiene que las personas que ingresan al servicio de la Policía Nacional asumen los riesgos y las limitaciones de todo orden que la vinculación implica, y quedan
sujetas a la ley y a los reglamentos que regulan la actividad que desarrollan. Afirma que cuando el competente, con apego a la normatividad pertinente, dispone el traslado de un Agente a un lugar diferente a aquel en que venía desarrollando su actividad, no vulnera los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce. Indica que tal decisión no atenta contra la unidad familiar puesto que no existe prohibición para el agente de trasladarse conjuntamente con los miembros de su familia al nuevo lugar de trabajo, e incluso la ley le reconoce derechos de naturaleza económica con miras a evitar la desintegración del núcleo familiar. Advierte la Sala que las peticiones impetradas por el Agente ya fueron resueltas por la Policía Nacional, con explicación clara de los motivos de orden legal que sustentan las decisiones en ellas contenidos. III-. LA IMPUGNACION El actor manifestó su inconformidad frente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que la situación que actualmente vive su familia es consecuencia de los servicios que presta a la Policía Nacional, lo cual pone en peligro su vida, viola su derecho a la igualdad frente a otros miembros de la Institución que han sido trasladados a lugares cercanos de su núcleo familiar y, así mismo, vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que se le impide ser un ejemplo para su hija y esposa. Relata nuevamente la situación de angustia que vive por las amenazas que ha sufrido y su precaria situación económica por razón de los gastos que tuvo que sufragar para lograr el rescate de su hija y evitar las intimidaciones posteriores. Sostiene que tiene el convencimiento de que sus superiores están obrando en forma
legal y se apegan al cumplimiento de las normas internas de la Institución, pero considera que mantener tal posición frente a su caso, resulta violatoria de sus derechos fundamentales y los de su familia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor instauró la acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales a la vida, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, los que, en su opinión, le fueron vulnerados por haber sido traslado de la ciudad de Tulúa (Valle)-donde residía con su familiaal Departamento de Policía de Nariño, y por el hecho de que a pesar de haber solicitado en varias oportunidades ante la Dirección General de la Policía Nacional su traslado a cualquier sitio de los Departamentos de Policía de Caldas, Quindío o Risaralda o en su defecto la aplicación del decreto discrecional del retiro de la institución, dichas peticiones han sido ignoradas. Para dilucidar el asunto aquí examinado, la Sala observa lo siguiente: En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional en relación con el “ius variandi” ha sostenido que cuando el trabajador trasladado pertenece a una de las fuerzas militares del Estado, como sucede en este caso, debe estar en disposición de acatar la decisión de los superiores por tratarse de situaciones en las que no sólo aparece comprometido el interés individual sino el interés público, que debe prevalecer. En efecto, en sentencia T-355 de 27 de marzo de 2000, señaló: “...Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los
superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicioen cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público...”. Siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, mal podría afirmarse que se le ha vulnerado derecho alguno al actor por su traslado al Departamento de Policía de Nariño en su calidad de Agente de dicha institución, pues dichos traslados se hacen necesarios para la adecuada y eficiente prestación del servicio público, amén de que el personal que ingresa a la fuerza pública es conciente de que deben estar dispuestos a obedecer las decisiones que adopten sus superiores jerárquicos en relación con las modalidades del servicio que prestan, pues la Policía tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, lo que hace que para el adecuado desarrollo de su misión y función los funcionarios que a ella pertenecen deben tener una permanente disponibilidad, lo que, como ya se dijo, son advertidos desde su ingreso, según lo señala la entidad demandada en el informe rendido ante el a quo. En cuanto a la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la conformación de la familia, la Sala comparte los argumentos del a quo, en cuanto a que el Agente puede trasladar a su esposa e hija a su lugar de trabajo,
para rehacer su vida en común, además de que los gastos que genere dicho traslado son reconocidos en parte por la Institución, según se advierte de los artículos 38 y 55 del Decreto 1213 de 19901. 1 Decreto núm. 1213 de 1990: “ARTICULO 38. PRIMA DE INSTALACION. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar el lugar de residencia tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a uno punto cuatro (1.4) sueldos básicos. Esta prima se reconocerá cuando el agente lleve a su familia al sitio donde haya sido trasladado”. “ARTICULO 55. PASAJES POR DESTINACION Y TRASLADO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho si fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. PARAGRAFO. Cuando el Agente por razón del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva repartición o guarnición y Ahora, respecto de las solicitudes de traslado y de retiro por discrecionalidad de la
Dirección General de la Policía Nacional presentadas por el actor, las mismas fueron atendidas mediante los Oficios núms. 1139 ASJUR-DIREH de 11 de septiembre de 2002 y 1747 DIREH-ASJUR al parecer de diciembre del mismo año, suscritos por el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, en los que le informan al actor que no es posible el traslado solicitado, por cuanto de acuerdo con los instructivos expedidos por la Dirección General de dicha Institución, las peticiones en tal sentido solo se tramitan con el visto bueno del Comandante respectivo, siempre que se cumpla con el requisito de tiempo que es de dos años en la Unidad de donde se está solicitando el traslado, y que el peticionario solo lleva un mes cuando hizo tal solicitud. En cuanto a la solicitud de retiro por facultad discrecional le comunicaron que el retiro por voluntad de la Dirección General debe ser por iniciativa del nominador y no por solicitud del funcionario ya que si éste quiere desvincularse de dicho organismo debe manifestarlo y solicitarlo en forma expresa e inequívoca. Lo anterior, pone de manifiesto que el actor ha obtenido oportunamente respuesta a sus peticiones, en las que se le indican los fundamentos legales que impiden su traslado a otra Unidad Departamental o su retiro a través de la facultad discrecional de la Policía Nacional. Por lo demás, cabe resaltar que el acto administrativo a través del cual fue traslado puede ser enjuiciable ante esta jurisdicción. tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos menores de veintiún
(21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años...”. Los razonamientos que preceden conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. No obsta lo anterior, para que la Sala recomiende a la institución demandada, en el supuesto de que persista la situación de afectación sicológica del demandante por causa de las circunstancias específicas que lo abruman, y mucho más si se comprueba que estas pueden agravarse, que a través del conducto regular, se estudie la posibilidad de adoptar medidas idóneas para satisfacer sus inquietudes, entre las cuales podría estar el traslado, que mitiguen los riesgos que según él se ciernen sobre su grupo familiar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de abril de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente