CE-52001-23-31-000-2003-00456-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2003-00456-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
AFECTACION DE INMUEBLE POR CAUSA DE OBRA PUBLICA - Trámite, requisitos, efectos / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - La sola inclusión en proyecto de expansión vial no implica ipso iure afectación del inmueble El artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 establece el concepto de afectación, su procedimiento y sus efectos, y con base en ello se determina que la entidad competente habrá de producir la decisión administrativa mediante la cual se adopta dicha limitación a la propiedad privada, la que en todo caso deberá serle notificada personalmente al propietario e inscribirse en la respectiva oficina de Registro. Dado lo precedentemente expuesto y en relación con el caso que nos ocupa, se puede concluir que la sola incorporación del proyecto de expansión vial en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial no implicó ipso iure la afectación del inmueble del Señor José Máximo Villa Tulcán; y, cuando se expidió la Licencia de Construcción, la Entidad municipal competente tampoco había adelantado las actuaciones administrativas tendientes a producir dicha afectación, motivo por el cual, en tal sentido, aquella fue expedida correctamente y el bien conservaba su naturaleza privada. Es más, no existe prueba en el expediente que permita verificar que con posterioridad a la fecha de iniciación de la presente actuación judicial, se haya decidido lo concerniente a la afectación del inmueble. Por lo tanto dadas estas circunstancias, se impone que ante la decisión de adelantar efectivamente el proyecto de expansión vial, las autoridades competentes deben adoptar las medidas para afectar los inmuebles involucrados en aquella, y
posteriormente adelantar las actuaciones negociadoras correspondientes, o, en su caso, aplicar el mecanismo de la expropiación. Por lo tanto, todo indica que el inmueble no ha sido transferido al Municipio y menos con carácter de bien de uso público, y el hecho de que el trazado de la proyección de la vía, carrera novena en mención, prevea la incorporación de una franja del mismo, no lo convierte en bien de uso público, pues su carácter de bien de propiedad privada se mantiene mientras no salga de esa condición mediante el procedimiento que sea pertinente con fin de que pase al municipio para ser destinado al uso público. Por consiguiente, no es posible predicar vulneración del derecho al goce del espacio público por cuanto el espacio afectado por la vivienda no tiene ese carácter, sino privado, cuya titularidad, goce y uso la tiene José Máximo Villa como se acredita en la matricula inmobiliaria núm.: 2448924, situación jurídica que se encuentra amparada por la ley. De suerte que la acción incoada carece de motivo por sustracción de materia en lo que al goce del espacio público se refiere.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00456-01(AP)
Actor: CARLOS PANTOJA REVELO
Demandado: MUNICIPIO DE IPIALES
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Pantoja Revelo contra la sentencia de 1 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 11 de abril del 2003, el ciudadano Carlos Pantoja Revelo, incoó acción popular ante el Tribunal Administrativo de Nariño contra el Municipio de Ipiales - Secretaria de Planeación Municipal de Ipiales en aras a que se protejan los derechos e intereses colectivos al uso y goce del espacio público.
1. Las pretensiones Primera. Que se amparen los derechos colectivos al uso y goce del espacio
público correspondientes a la carrera 9°, entre calles 27 y 27 A del perímetro urbano del Municipio de Ipiales, el cual ha sido vulnerado por la Secretaría de Planeación de ese municipio al haber otorgado la Licencia de Construcción núm.: 388 del año 2002. Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la demolición de la construcción objeto de la licencia referida y se restablezcan las líneas paraméntales de la citada vía pública. Tercera. Que se le reconozca al demandante el derecho consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 2.- Hechos y omisiones en que se funda 2.1.- Mediante la Resolución núm.: 338 del 8 de noviembre de 2002, se concedió licencia de construcción, en la que se encuentra contemplada la proyección de la cra 9°, entre el sector de la calle 27 A y la calle 26, conforme al Plan de Vías que
hace parte del Plan Básico de Ordenamiento Territorial y la proyección de la red vial para la adecuada intercomunicación de las áreas urbanas y de expansión. 2.2.- La Secretaría de Planeación Municipal de Ipiales, de acuerdo con lo anterior y por razones de orden público, mediante Resolución núm.: 246 de agosto 21 de 2002, negó la solicitud de licencia presentada por el Señor José Máximo Villa Tulcán; sin embargo, al resolver el recurso de reposición del peticionario otorgó la licencia, trastocando con ello, no solo el Plan de Vías involucrado en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio, sino la ley 9 de 1989 y los artículos 14, 44 y 48 del C.C.A. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor José Máximo Villa Tulcán, vinculado en la presente acción popular contestó la demanda en los siguientes términos: El 24 de junio de 2002, solicitó ante la Secretaria de Planeación Municipal, Subsecretaria de Urbanismo de la Alcaldía Local de Ipiales, que le fuera estudiado el paquete técnico para Licencia de Construcción de un predio urbano, ubicado en la calle 27 A núm.: 9-03, para la construcción de una vivienda unifamiliar de uso mixto, con 2 pisos y una terraza, de 121 metros cuadrados de área total construida. Señala que mediante la Resolución núm.: 246 del 21 de agosto de 2002, el secretario de planeación resolvió negar la solicitud para la obtención de la licencia de construcción del inmueble por considerar que este forma parte del espacio
público correspondiente a la proyección vial de la carrera novena; sin embargo, mediante Resolución núm. 338 del 8 de noviembre del mismo año, a través de la Oficina de Urbanismo Municipal, se concedió la licencia, por considerar que sobre ese predio si es posible autorizar la ejecución del proyecto de construcción solicitado, sin desconocer los lineamientos para proyectar la carrera novena. De otra parte la Alcaldía Municipal de IpialesSecretaria de Planeación Municipal, manifiesta que no es cierto que con los actos administrativos expedidos por esta dependencia (resoluciones núms.: 338 y 246 ambas del año 2002), se esté trastocando el plan de vías involucrado en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio, por cuanto los planos que se aportan no son oficiales, ya que únicamente el plano aprobado y referente al sistema vial es el correspondiente al mapa núm.: 4 de la fase de formulación urbana, contenido en el P.B.O.T. del Municipio de Ipiales, aprobado por el acuerdo núm.: 014 de agosto del 2002. De acuerdo con lo anterior, en el plano oficial del sistema vial se observa una posible proyección de vía a manera de esquema, es decir, no indica ni el ancho de la vía, ni la afectación de los inmuebles privados; ahora, si hipotéticamente el Municipio considera la obra como prioritaria para la proyección y apertura de la vía, previamente deberá delegar el equipo técnico necesario para que realice el levantamiento topográfico real, el diseño y el perfil para esta vía, con el fin de determinar las afectaciones de los inmuebles de propiedad privada y adelantar con
dichos propietarios la compra a través de la figura de la adquisición voluntaria directa en caso de concretar el valor de la oferta de compra del inmueble o en su defecto la expropiación con el fin de indemnizar el valor del precio según el avaluó comercial del inmueble afectado. Igualmente, la Defensoria del Pueblo Regional de Nariño, señala que la presente acción tiene como objetivo la protección del espacio público sobre la cra 9°, entre las calle 27 y 27 A, del perímetro urbano del Municipio de Ipiales, el cual ha sido vulnerado por parte de la Secretaría de Planeación Municipal al haber concedido la licencia de construcción al señor José Máximo Villa, decisión contraria a lo estipulado en el plano de vías que hace parte del Ordenamiento Territorial en donde se constata la proyección de la cra 9°, para lograr una adecuada intercomunicación con las áreas urbanas. De conformidad con lo anterior y el material probatorio, la Defensoria considera que dicha construcción reduce considerablemente y en forma antitécnica el espacio y anchura de la carrera novena. Es decir, que existen acciones y omisiones reprochables por parte del ente demandado, por haber otorgado la licencia de construcción para levantar sobre la cra 9° una edificación, conducta que vulnera los derechos e intereses colectivos del derecho a gozar del espacio público. Por su parte la Procuraduría 35 en lo judicial Asuntos administrativos PastoNariño, considera que no es la secretaria de Planeación Municipal de Ipiales, la parte demandada, sino el Municipio de Ipiales, Secretaría de Planeación Municipal, ya que la Secretaria no posee personería jurídica, por lo que no podría
comparecer en juicio independiente, razón por la cual la Procuraduría señala que se le debe correr traslado de la presente acción popular y citar al Municipio de Ipiales. Teniendo en cuenta el concepto de la Procuraduría, el Tribunal Administrativo de Nariño, ordena correr traslado de la demanda al Municipio de Ipiales, quien contestó la demanda en los siguientes términos: Si bien es cierto que la Resolución 338 de 2002, emanada de la Secretaria de Planeación Municipal dispone conceder la licencia de construcción al señor José Máximo, no se ajusta a la verdad que el lote sobre el cual se autorizó la edificación estaba totalmente afectado; por el contrario, la subsecretaria de urbanismo realizó inspección ocular al lote pretendido en construcción en donde se constató que en el lugar si se puede hacer la construcción de dicho bien. Manifiesta la parte demandada que, a pesar de la expedición de los actos administrativos que dieron lugar a la presentación de la acción popular, no por ello pueden tomarse como verdaderos los hechos enunciados por el demandante. Por el contrario, tal como consta en la resolución, la Subsecretaría de Urbanismo determinó que parte del lote de terreno de propiedad del señor José Máximo, podía ser sujeto de afectación para la construcción de inmueble solicitado en autorización, tal como se registró en el artículo 1 de la Resolución 338 de noviembre 8 de 2002.
III. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho
sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento el 21 de julio de 2004, la cual se declaró fallida, por no acuerdo entre las partes. Por lo anterior, el a quo continuó el trámite del proceso, decretó las pruebas solicitadas y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. IV.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo consideró denegar las pretensiones de la acción popular en contra Municipio de IpialesSecretaría de Planeación de Ipiales, teniendo en cuenta que la sola destinación o afectación de un inmueble de propiedad privada a un servicio público por la futura construcción de una vía pública de acuerdo al plan vial, contemplado en el Plan básico de Organización Territorial del Municipio, no es ni puede ser título suficiente a favor del municipio, como se pretende en la demanda, que le permita usar y disponer del bien inmueble en referencia como si fuere su propietario condición sine qua non para que se considere como bien público. Es decir, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es una afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto a favor de la colectividad, por tratarse de un bien público como lo establece la ley 9 de 1989 “los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto los limites de los interese individuales”. Desde éste punto de vista es un hecho real, cierto, indiscutible que
el predio en el que se construyó la casa de propiedad del señor José Máximo Villa, no es un bien público sino privado y como consecuencia no hace parte del espacio público existiendo la imposibilidad legal de impedir a la comunidad “ el uso y goce público”, por sustracción de materia. No es posible restablecer a favor de la comunidad un espacio público que no existe. La Sala se abstiene de analizar la validez o invalidez jurídica del acto administrativo que se contiene en el licencia de construcción núm.: 388 del 8 de noviembre de 2002, puesto que no es objeto de la acción popular.
V. EL RECURSO La parte accionada apeló en tiempo la sentencia por considerar que hubo una inadecuada interpretación, apreciación y valoración del acervo probatorio allegado.
El a quo, para arribar a la decisión desestimatoria de la acción no examinó la Resolución núm.: 246 de 2002, ni tampoco tuvo en cuenta la Resolución núm.: 338 del mismo año, mediante la cual revocó su anterior determinación y concedió la licencia de construcción tomando como base una supuesta inspección ocular, además de que no observó las especificaciones técnicas y estructuralesancho de la vía proyectada. Por otra parte, como la proyección de la vía estaba aprobada y consignada cartográficamente en los planos del perímetro urbano incorporados al Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T), para cumplir con el debido proceso administrativo debió citarse, no a una sola persona afectada, sino a todos los usuarios o miembros de la Acción Comunal del Barrio Villa Nueva, que en principio eran los afectados directos con la obstrucción de la vía.
Tampoco se tuvo en cuenta el certificado de Tradición expedido por la Registraduria Municipal, referente a la matricula inmobiliaria núm.: 244-8924,la cual recoge todas las transferencias hechas por el peticionario José Máximo Villa, donde consta que el solicitante y el beneficiario con la licencia de construcción, es una persona dedicada desde el año 1971 a la construcción de viviendas individuales en el barrio Villa Nueva y que como tal ha venido evadiendo la ley. La solicitud de la licencia de construcción que generó esta acción popular no es inocente pues el peticionario sabía de antemano que la cra 9 existía con infraestructura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado desde hace muchos años. Por lo tanto, no es un constructor individual y casual, sino una persona familiarizada con el negocio de finca raíz del barrio Villa Nueva, que quiso sacarle provecho comercial construyendo en el nuevo espacio destinado a la vía pública y en abierta violación del artículo 83 de la Carta Política que obliga a particulares y funcionario públicos actuar de buena fe. Igualmente, el apoderado de la Defensoria del Pueblo Regional de Nariño, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual lo motivó en los siguientes términos: Una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del transito por ella, ya que constituye una apropiación del espacio público, lesionando el principio de prevalencia del interés colectivo sobre el particular. De igual manera, no pueden ocuparse los andenes, las áreas de circulación peatonal, espacios que se hallen
reservados para el tránsito de toda la comunidad, sin interferencias ni obstáculos, como por ejemplo, construcción de viviendas sobre espacio público. Además, las entidades accionadas no son competentes para restringir el derecho de circulación e invasión del espacio público de manera legal; son los responsables de la afectación de los derechos e intereses colectivos al goce y defensa del espacio público; de una parte, el señor José Máximo Villa, quién viene ocupando el espacio público de la cra 9 entre calle 27 y 27 A del perímetro urbano de el Municipio de Ipiales y, de otra parte, el Municipio de Ipiales y la Secretaria de Planeación Municipal.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
La demanda está dirigida contra Municipio de Ipiales - Secretaria de Planeación Municipal de Ipiales como responsable de la situación de ocupación del espacio público que le sirve de fundamento, en cuanto ha permitido la violación con su conducta omisiva frente al deber de velar por la integridad y el uso público de dicho bien colectivo, para que tome las medidas pedidas en ella, tendientes a su
recuperación en la zona descrita. El accionante reclama la protección del interés colectivo al espacio público, el cual es definido por el artículo 5° de la ley 9ª de 1989 en los siguientes términos: "Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. “Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas
para el uso o el disfrute colectivo." Por su parte el artículo 82 de la Constitución Política exige del Estado "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular." En efecto, para que pueda darse la vulneración del derecho al goce del espacio público debe estar afectado uno de los elementos comprendido dentro de los bienes de uso público relacionados en el artículo 5 de la ley 9 de 1989 esto es, calles, plazas, caminos, ríos y circulación tanto peatonal como vehicular. Se debe tratar, entonces, de un bien de uso público. Ahora bien, como de conformidad con el citado artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 los bienes privados que por su AFECTACIÓN estén destinados a satisfacer necesidades urbanas colectivas, también forman parte del Espacio Público, es necesario entrar a definir si en el presente caso se presenta esa situación. Al respecto, de acuerdo con el acervo probatorio existente en este proceso se observa que si bien dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial se incorpora un proyecto de expansión de la Carrera 9ª entre el sector de la calle 27 A y la calle 26 del Municipio, en cuyo trayecto colinda el predio del Señor José Máximo Villa Tulcán, también es cierto que en los planos correspondientes no se identifican los alcances, la cobertura y las especificaciones de tal expansión, ni los inmuebles de propiedad particular que resultarían involucrados en la misma, como obviamente tampoco se alude a la afectación de los mismos como consecuencia de ello. Consecuentemente, debe tenerse presente que con base en lo dispuesto por la
Ley 388 de 1997, una vez aprobados los proyectos de infraestructura vial dentro de los Planes de desarrollo o de Ordenamiento Territorial, deberán expedirse las reglamentaciones tendientes a establecer, entre otras, las limitaciones a la propiedad privada y los procedimientos para hacerlas efectivas. Al respecto, el artículo 37 de la mencionada Ley 388 de 1997, dispone lo siguiente: “Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley. “También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación” (subraya la Sala).
Por su parte, el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 establece el concepto de afectación, su procedimiento y sus efectos, y con base en ello se determina que la entidad competente habrá de producir la decisión administrativa mediante la cual se adopta dicha limitación a la propiedad privada, la que en todo caso deberá serle notificada personalmente al propietario e inscribirse en la respectiva oficina de Registro. Señala la norma en mención: “ARTICULO 37. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. “En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. “La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley.
“Para los efectos de la presente ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”. Dado lo precedentemente expuesto y en relación con el caso que nos ocupa, se puede concluir que la sola incorporación del proyecto de expansión vial en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial no implicó ipso iure la afectación del inmueble del Señor José Máximo Villa Tulcán; y, cuando se expidió la Licencia de Construcción, la Entidad municipal competente tampoco había adelantado las actuaciones administrativas tendientes a producir dicha afectación, motivo por el cual, en tal sentido, aquella fue expedida correctamente y el bien conservaba su naturaleza privada. Es más, no existe prueba en el expediente que permita verificar que con posterioridad a la fecha de iniciación de la presente actuación judicial, se haya decidido lo concerniente a la afectación del inmueble. Por lo tanto dadas estas circunstancias, se impone que ante la decisión de adelantar efectivamente el proyecto de expansión vial, las autoridades competentes deben adoptar las medidas para afectar los inmuebles involucrados en aquella, y posteriormente adelantar las actuaciones negociadoras correspondientes, o, en su caso, aplicar el mecanismo de la expropiación. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, en los siguientes términos: “... De conformidad con las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, los proyectos que impliquen afectación de bienes inmuebles para
obras de interés colectivo deben integrarse al Plan de Desarrollo de los municipios, por medio de acuerdo expedido por los concejos municipales. Posteriormente, la entidad administrativa facultada determinará los bienes que se requiera para la ejecución de la obra y aquellos en relación con los cuales se limitará su uso de manera permanente o temporal, para proceder a su afectación y negociación directa, expropiación o constitución de servidumbre. “De tal manera que será la entidad interesada la que deberá decidir el momento en el cual realice el proceso de afectación de los bienes inmuebles que requiera para la realización de las obras en relación con las cuales cuenta con los recursos y, por tanto, no podrá el juez de cumplimiento, so pena de usurpar competencias de las entidades administrativas, ordenar la afectación de bienes particulares para la ejecución de obras públicas que están apenas en proyecto. “En consecuencia, para que la entidad demandada pueda ejecutar el proyecto de canalización y delimitación de zonas de protección hidráulica de la quebrada La Dulcera deberá integrar dicho proyecto al Plan de Desarrollo Territorial, arbitrar los recursos para su financiación y definir de acuerdo con los recursos disponibles y el orden de sus prioridades el inicio de los actos tendientes a adquirir o limitar el dominio de los bienes inmuebles que resulten afectados con la obra. “3. Debe tenerse en cuenta que la ejecución de obras públicas corresponden a la potestad discrecional de las autoridades administrativas competentes y, por tanto, no le corresponde al juez de cumplimiento ordenar que se inicien limitaciones al dominio que la obra proyectada demanda, pues en tal caso
estaría desbordando al ámbito de sus competencias. (...) “4. Además se advierte que el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 no establece el deber de las autoridades de afectar los bienes inmuebles en relación con los cuales existan proyectos de obras públicas. Por el contrario, concede a las entidades la posibilidad de realizar esas afectaciones como primer requisito para la adquisición de los inmuebles y prevé la sanción para los eventos en los cuales no se adquieran los bienes dentro de los plazos legales, la cual consiste en dejar sin efecto, de pleno derecho, dicha afectación. “5. Se equivoca la sociedad actora al afirmar que la afectación de los bienes nada tiene que ver con la ejecución o no de la obra. Pues justamente dicha afectación se hace en razón de la necesidad de realizar obras y sí implica la realización de un gasto, pues el paso siguiente a la declaratoria de afectación es la negociación y pago de las indemnizaciones respectivas, o bien iniciar el proceso de expropiación.”1 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de agosto de 1998. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Rad. Acu405. Por lo tanto, todo indica que el inmueble no ha sido transferido al Municipio y menos con carácter de bien de uso público, y el hecho de que el trazado de la proyección de la vía, carrera novena en mención, prevea la incorporación de una franja del mismo, no lo convierte en bien de uso público, pues su carácter de bien de propiedad privada se mantiene mientras no salga de esa condición mediante el procedimiento que sea pertinente con fin de que pase al municipio para ser
destinado al uso público. Por consiguiente, no es posible predicar vulneración del derecho al goce del espacio público por cuanto el espacio afectado por la vivienda no tiene ese carácter, sino privado, cuya titularidad, goce y uso la tiene José Máximo Villa como se acredita en la matricula inmobiliaria núm.: 2448924, situación jurídica que se encuentra amparada por la ley. De suerte que la acción incoada carece de motivo por sustracción de materia en lo que al goce del espacio público se refiere. De conformidad con lo anterior la sentencia se confirmará y conviene reiterar que atendiendo los supuestos de la acción popular inicialmente señalados, para declarar responsable y condenar a la parte demandada, un primer supuesto sustancial es el de presentarse una situación que afecte un derecho colectivo, en este caso el de goce de bienes de uso público y, en segundo lugar, que ella tenga como causa un acto, una acción o una omisión de la persona o entidad a la cual se le endilga, supuestos que aquí no se dan en relación con las entidades vinculadas al proceso. En
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