CE - 52001-23-31-000-2003-00565-02(33861)_1
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 52001-23-31-000-2003-00565-02(33861)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso saqueo y hurto de bienes en establecimiento de comercio durante incursión guerrillera al municipio de Tumaco corregimiento de Llorente, ataque guerrillero del Grupo Farc NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Síntesis del caso: El 25 de enero de 2003, el grupo guerrillero de las FARC realizó incursión armada en el corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco, Nariño; en estos hechos, se realizó el saqueo de un establecimiento de comercio dedicado a la compraventa joyería, y electrodomésticos. En el acto se hurtaron bienes del establecimiento de comercio. Problemas jurídicos identificados por el Despacho: (1) Con ocasión de los hechos acaecidos el 25 de enero de 2003 ¿se produjo un daño antijurídico consistente en la afectación del establecimiento de comercio del que afirmó su titularidad [el señor] (…)?; (2) determinada la producción del anterior daño antijurídico, ¿puede imputarse fáctica y jurídicamente a las entidades públicas demandadas?; e, (3) imputada la responsabilidad ¿procede el reconocimiento, tasación y liquidación de los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, y materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, reclamados en la demanda. FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de deber legal / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber de protección de la población civil y sus
bienes. Control de convencionalidad / FALLA DEL SERVICIO - Daños a bien de población civil por grupo guerrillero De acuerdo con el acervo probatorio, se tiene demostrado que el 25 de enero de 2003 se presentó un ataque o incursión armada por miembros del grupo armado insurgente FARC al corregimiento de Llorente en el municipio de Tumaco [Nariño], habiendo sido afectado el establecimiento de comercio “Los Tres Diamantes” de titularidad del demandante (…), el cual fue afectado físicamente, y del se hurtaron o saquearon una serie de bienes relacionados con su actividad comercial, de joyería, electrodomésticos y dinero en efectivo, para lo que utilizaron armas de fuego, y emplearon una camioneta para llevarse los bienes mencionados. El ataque tuvo como objetivo el establecimiento de comercio del demandante, esto es, un bien de un miembro de la población civil ajeno al conflicto armado, independiente de la actividad comercial o económica que este desarrollaba para la época de los hechos. (…) Luego, siguiendo las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera, de 19 de abril de 2012 [expediente 21515] y de 23 de agosto de 2012 [expediente 24392], encuentra que la imputación en el presente caso puede encuadrarse en el fundamento de la falla en el servicio, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el daño antijurídico a atribuir en el presente caso. Así las cosas, lo procedente es atribuir la responsabilidad al Ministerio de Defensa (…) ya que la afectación y saqueo del
establecimiento de comercio “Los Tres Diamantes” ubicado en el corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco, de titularidad del demandante (…) si bien fue ocasionada por el obrar de un grupo armado insurgente, lo que a la postre llevaría a argumentar prima facie la existencia del hecho de un tercero, se produjo ante la falta de protección, atención a los avisos dados por la comunidad [revelados en diferentes testimonios] de una amenaza de toma o ataque de un grupo insurgente al corregimiento de Llorente, en el municipio de Tumaco, como el ocurrido el 25 de enero de 2003. Y no sólo es imputable a las entidades públicas demandadas la falta de protección, sino que llama la atención que de las pruebas aportadas en el proceso contencioso administrativo, y de las que fueron objeto de traslado [valoradas en las condiciones ya señaladas en esta providencia] se encuentra que las unidades militares desplegadas con antelación y el día de los hechos permitieron el desplazamiento de vehículo [s] como el empleado por los miembros del grupo armado insurgente FARC en el corregimiento de Llorente para llevarse los bienes saqueados del establecimiento de comercio del demandante, sin que se haya operado un registro oportuno, una verificación, un seguimiento, o siquiera un control de los movimientos que se realizaron con el mismo, constituyéndose en una seria falla en las misiones positivas de protección a las que convencional, constitucional y legalmente están llamadas las fuerzas militares, dado que se disponía de medios, razonables, proporcionales y suficientes para haber atendido
con una mínima eficacia tanto el ataque, como la posterior huida de los integrantes del grupo armado insurgente, teniendo en cuenta que había unidades [según el INSITOP] desplegadas por la zona en la realización de operaciones. Finalmente, se reprocha imputable fáctica y jurídicamente a las entidades públicas demandadas la falta de protección a la población civil del corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco, en especial, de los demandantes en este proceso, dado que se trató de una acción armada que se dirigió contra un miembro de la población, el cual por mandato convencional [Convenio IV de Ginebra de 1949 y Protocolo II de 1977 a dichos Convenios] está protegido y no puede ser incorporado o involucrado al conflicto armado, bajo ningún tipo de razón, y menos cuando se trata de los miembros del grupo armado insurgente. (…) [En consecuencia,] se imputara por la inactividad de las administraciones públicas demandadas, consistente en el serio, grave y sustancial incumplimiento a los mandatos convencionales que para el caso en concreto imponía atender los reclamos de la ciudadanía, dotar de medios de protección, o de defensa, seguimiento o patrullaje, de inteligencia, con base en los cuales se hubiese podido o anticipar o perseguir eficazmente a los miembros del grupo armado insurgente FARC que perpetraron el ataque y saqueo al establecimiento de comercio en el corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco el 25 de enero de 2003. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Población civil y sus bienes. Deber de protección / CONFLICTO ARMADO / CONTROL DE CONVENCIONALIDADAplicación de normas convencionales. Protocolo adicional de Ginebra Cuando en el marco del conflicto armado interno se afecta a un miembro de la población civil, no sólo opera el principio de distinción respecto de todos los involucrados en el mismo, sino que en cabeza del Estado la garantía de protección se maximiza, de manera que los medios de inteligencia, de anticipación, de apoyo, de atención y de contrarrestar los ataques que provoca un grupo armado insurgente deben ser eficaz, eficiente y materialmente ser desplegados, y no sólo afirmarse su existencia formal, o pretender afirmarse su despliegue instrumental, ya que de concretarse la producción de un daño antijurídico (…) se imputara por la inactividad de las administraciones públicas demandadas.. HECHO DE UN TERCERO - Requisitos para su análisis en procesos de responsabilidad del Estado / HECHO DE UN TERCERO - Debe ser imprevisible, irresistible y ajeno a la entidad demandada Se destaca que el hecho del tercero debe estar revestido de cualidades como que sea i) imprevisible, ii) irresistible y iii) ajeno a la entidad demandada. Es acertado que algunas decisiones sostengan que no se requiere que el hecho del tercero sea culposo para que proceda como eximente, y por otra parte, se tiene como exigencia que la causa [la actuación del tercero] sea adecuada. También se indica que corresponde a la entidad demandada probar los elementos constitutivos de este eximente de responsabilidad. La problemática que plantea el hecho del
tercero radica en su análisis desde la óptica de la causalidad, o bien en el marco de la tendencia moderna de imputación objetiva, o en la construcción de los deberes positivos del Estado. (…) Pero, ¿cómo superar el tratamiento causalista del hecho del tercero? En primer lugar, debe decirse que fruto de la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, la concepción del hecho del tercero como eximente no debe convertirse en elemento que no permita hacer viable el contenido del artículo 90 de la Carta Política, sino que debe advertirse que en la situación en la que se encuentra Colombia, de conflicto armado interno, no puede entronizarse como supuesto eximente el hecho del tercero, ya sea ligado a los presupuestos [equivocados] de la fuerza mayor [imprevisibilidad e irresistibilidad], o a la naturaleza de la actividad, o la relación del sujeto que realiza el hecho dañoso, sino que debe admitirse, o por lo menos plantearse la discusión, de si cabe imputar, fáctica y jurídicamente, al Estado aquellos hechos en los que contribuyendo el hecho del tercero a la producción del daño antijurídico, se logra establecer que aquel no respondió a los deberes normativos, a los deberes positivos de protección, promoción y procura de los derechos de los administrados, y de precaución y prevención de las acciones de aquellos que encontrándose al margen de la ley buscan desestabilizar el orden democrático y, poner en cuestión la legitimidad de las instituciones. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Estado no es un
asegurador universal / POSICIÓN DE GARANTE - Actuación del Estado en el conflicto armado interno: Adopción de medidas razonables o necesarias para la prevención de violación de derechos humanos El Estado no es un asegurador universal, simplemente obedece a unas obligaciones que se desprenden del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que exige ya no sólo la garantía de los derechos y libertades, sino su protección eficaz, efectiva y la procura de una tutela encaminada a cerrar la brecha de las debilidades del Estado, más cuando se encuentra en una situación singular como la de Colombia de conflicto armado interno, que representan en muchas ocasiones violaciones sistemáticas, o la aceptación de las mismas por parte de actores que no haciendo parte del Estado, no dejan de ser ajenos a la problemática de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) Se reitera, además, que las obligaciones de prevención se conciben por lo general como obligaciones de realizar los máximos esfuerzos, es decir, que obligan a los Estados a adoptar todas las medidas razonables o necesarias para evitar que se produzca un acontecimiento determinado, aunque sin garantizar que el acontecimiento no vaya a producirse, la violación de una obligación de prevención puede ser un hecho ilícito de carácter continuo. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR UN HECHO DE UN TERCERO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO - No se requiere de acuerdo o convivencia entre Estado y Terceros. Superación de teoría del vínculo material u orgánico / POSICIÓN DE GARANTE DE VIGILANCIA DEL ESTADO - Conflicto armado: Estudio del hecho de un tercero en la
responsabilidad patrimonial del Estado De acuerdo con la idea del “tercero” en el marco de un conflicto armado interno, no hay duda que no se requiere que haya un acuerdo o una “connivencia” entre el Estado y los terceros que producen violaciones sistemáticas a los derechos humanos. En este sentido, la concepción del hecho del tercero debe superar como hipótesis la necesidad de determinar un vínculo material u orgánico para que pueda atribuirse la responsabilidad, ya que lo sustancial es el rol que juega la administración pública, su “posición de garante de vigilancia”, de la que derivan todos los deberes de actor llamado de evitar, a ofrecer la protección debida a corresponderse con los deberes positivos, y que implica que debe actuar frente a situaciones que amenacen o puedan desencadenar un daño como consecuencia de las acciones de terceros, sino que sea admisible permitir que opere como cláusula de cierre de la eximente que se trate de actos indiscriminados, o que deba contarse con la verificación de la misma amenaza, sino que es el Estado el llamado a ejercer una intervención mucho más profunda ante fenómenos de violencia, o de insurgencia que tiene plenamente definidos. c. Debe tenerse en cuenta, también, que el “Estado será responsable de los actos de particulares si los órganos del Estado hubieran podido actuar para prevenir o reprimir el comportamiento de éstos, o si existiese una relación de hecho específica entre la persona o entidad que observó el comportamiento y el Estado”. Se reitera, además, que las obligaciones de prevención se conciben por lo general como obligaciones de realizar los máximos esfuerzos, es decir, que obligan a los
Estados a adoptar todas las medidas razonables o necesarias para evitar que se produzca un acontecimiento determinado, aunque sin garantizar que el acontecimiento no vaya a producirse, la violación de una obligación de prevención puede ser un hecho ilícito de carácter continuo. Generalmente se trata de casos en los que el Estado complementa su propia acción contratando o instigando a personas privadas o a grupos que actúen como auxiliares, pero sin pertenecer a la estructura oficial del Estado. (…) El hecho del tercero no es una causal que permita al juez crear una regla general como máxima, sino que, por el contrario, lo invita a analizar, teniendo en cuenta las especiales condiciones del Estado colombiano, cuándo, en qué medida, y bajo qué proporcionalidad el Estado estaría llamado a responder, o con otras palabras, le sería atribuible (fáctica y jurídicamente) un daño antijurídico producido por un tercero, sin acudir a verificar los vínculos o relaciones de este con la administración pública, sino a partir de la exigencia máxima de la tutela de la víctima como premisa de la responsabilidad extracontractual del Estado en la visión moderna y humanista. (…) [Esta eximente] debe convertirse en una excepción a la regla general de la primacía de la víctima en la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado, como criterio garantístico, finalístico y principal para dotar al Estado de una herramienta con vocación preventiva, no simplemente como verificación de hechos que sistemáticamente se producen y no tienen eco en la actividad del Estado para procurar tratarlos, superarlos y, así alcanzar la reconciliación nacional. CONDENA EN ABSTRACTO - Liquidación de lucro cesante / CONDENA EN
ABSTRACTO - Lucro cesante: Criterios para liquidación mediante incidente.
Perjuicios materiales respecto de bienes y actividades de establecimiento de comercio / LUCRO CESANTE - Establecimiento de comercio. Caso compraventa de joyería, electrodomésticos y maquinaria / LUCRO CESANTE - Incidente de liquidación: Tener en cuenta libros contables. Peritaje debe ajustarse a normas contables Acerca del lucro cesante debe aclararse que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso, exigencias que evidentemente se cumplen en el sub judice. Si bien se demostró la existencia del establecimiento de comercio “Los Tres Diamantes”, y la actividad comercial que se desplegaba en materia de joyería y de compra venta de electrodomésticos y maquinaria, no se tiene prueba alguna para establecer la cuantificación del beneficio o utilidad dejada de recibir por el demandante (…), por lo que la Sala acudirá a la condena en abstracto, regulada en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], para que se surta el trámite del incidente de liquidación, tasándose y liquidándose este perjuicio. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. El
dictamen pericial y su aclaración y complementación practicados en este proceso y que obran (…) no podrán ser empleados por ninguno de los sujetos procesales para apoyar la tasación y liquidación económica de este perjuicio. 2. Se deberá tener en cuenta los estados financieros y los libros de contabilidad aportados en este proceso, y entregados en la diligencia de allanamiento y registro (…) los cuales deberán ser cotejados por los funcionarios de la Fiscalía (…) para establecer su veracidad y correspondencia con los hallados en dicha diligencia. 3. Deberá designarse (…) perito (…) que rinda el respectivo dictamen para la valoración económica del perjuicio consistente en la pérdida de utilidad del establecimiento de comercio (…). 4. En caso de aducirse documentos contables para la acreditación del perjuicio éstos deben ajustarse a las normas de contaduría pública usuales y aceptadas de acuerdo a los términos de la legislación. 5. Bajo ninguna consideración el monto de la eventual condena en abstracto podrá superar la cuantía pedida en el escrito de demanda actualizada a la fecha en que se dicte el auto liquidatorio. 6. La Sala, por lo tanto, condena a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL al pago en abstracto del lucro cesante con base en los criterios fijados en la parte motiva de esta providencia y a favor del demandante (…), para cuya liquidación se surtirá el respectivo incidente de liquidación ante el a quo con base en lo consagrado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00565-02(33861)
Actor: LUIS ADALBERTO GOMEZ PEREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL
Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Descriptor. Se declara la responsabilidad del Estado por la afectación y saqueo de establecimiento de comercio ubicado en el corregimiento de Llorente, Tumaco, en hecho ocurridos el 25 de enero de 2003, cuando miembros del grupo armado insurgente FARC atacaron la población. Restrictor. Valor probatorio de los documentos aportados en copia simple. Valor probatorio que puede o no reconocerse a las fotografías. Reglas de valoración de la prueba trasladada desde los procesos penal ordinario y disciplinario militar. Determinación de la legitimación en la causa por activa cuando se trata de establecimiento de comercio. Daño antijurídico con ocasión de la afectación de establecimiento de comercio. Imputación de la responsabilidad cuando se afecta a bienes de la población civil con base la falla en el servicio por inactividad de la administración pública. Liquidación en abstracto bajo criterios fijados por el juez del daño emergente y el lucro cesante respecto de bienes y actividades de establecimiento de comercio.
Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte
actora [fls.433 a 435, 439 a 460 cuaderno principal], contra la sentencia de 26 de enero de 2007, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda [fl.417 cuaderno principal].
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La demanda fue presentada el 9 de mayo de 2003 por LUIS ADALBERTO GÓMEZ PÉREZ, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, para que se declarara administrativamente responsable a las entidades públicas demandadas por el daño antijurídico derivado del ataque y saqueo de sus bienes por parte de grupos al margen de la ley, en hechos ocurridos el 25 de enero de 2003 en el corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco [Nariño]. Así mismo, se reclamaron los perjuicios morales1 y materiales [en las modalidades de daño emergente2 y lucro cesante3] ocasionados. Las anteriores pretensiones se sustentan en el caso fáctico que se presenta de la siguiente manera: (1) el demandante “ha dedicado su vida laboral a las actividades comerciales, ubicando varios almacenes y compra-ventas en los municipios de 1 “[…] se deberá reconocer por este concepto la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales, por todo el sufrimiento que la [sic] ha ocasionado la destrucción y asalto de establecimiento y
vivienda” [fl.4 cuaderno 1]. 2 “[…] Con motivo de los acontecimientos el señor Gómez Pérez le fueron hurtados aproximadamente mercancía y bienes por una [sic] valor aproximado de ciento noventa y cuatro millones novecientos veintiún mil cuatrocientos diecisiete pesos ($194.921.417.oo) m.cte., de conformidad con el Balance General realizado por el Contador Público Rubén Mariano Preciado” [fl.4 cuaderno 1]. 3 “[…] por la destrucción de su inmueble y local comercial, no ha podido dar inicio a sus actividades comerciales ha dejado de percibir hasta el momento la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) m.cte., a razón de ser la utilidad mensual de tal establecimiento” [fl.4 cuaderno 1]. Barbacoas, La Hormiga y Tumaco del departamento de Nariño”; (2) desde mediados del año 2000 la víctima y su familia se radicó en el corregimiento de Llorente en jurisdicción del municipio de Tumaco [Nariño], “donde igualmente continuó con sus diligencias comerciales, ubicando en su misma residencia un local al cual denominó Los Tres Diamantes”4; (3) en el mencionado establecimiento de comercio facturaba un promedio mensual de dos millones de pesos [$2.000.000.oo], que la víctima destinaba para el sustento de su grupo familiar; (4) el 25 de enero de 2003 quince [15] integrantes del grupo armado insurgente FARC ingresaron al corregimiento de Llorente, llegaron al lugar de habitación del demandante le dispararon en repetidas ocasiones, obligándole a
saltar la tapia a su familia y a éste para ocultarse en un inmueble vecino. En esos instantes, los miembros del grupo armado insurgente requisaron todo el inmueble de la víctima. El demandante le pidió a su vecino Víctor Orlando Ortiz Rodríguez “que informara inmediatamente al grupo militar de los acontecimientos para que se acercaran y lograran evitar el saqueo de su propiedad”5. Incluso hubo un segundo requerimiento cursado por medio de María Teresa Pereira Rodríguez. Los miembros del grupo armado insurgente saquearon de su establecimiento “el material para comerciar, entre otras oro, joyas, relojes, muebles, enseres, equipos de oficina y hasta una motocicleta Kawasaki KMX. Además se llevaron en efectivo la suma de treinta y cuatro millones de pesos ochocientos cincuenta mil pesos ($38.850.000.oo) m.cte”. Al día siguiente el grupo familiar Pérez Monsalve se dirigió al municipio de Tumaco donde denunciaron los hechos ante la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, mientras que el demandante fue trasladado a Cali para ser intervenido quirúrgicamente su tobillo afectado por el proyectil de arma de fuego; y, (5) después de los hechos, la familia de la víctima no pudo volver al corregimiento de Llorente, teniendo que residenciarse temporalmente en Tumaco.
2. Actuación en primera instancia. 4 “[…] abastece sus establecimientos con las compras que realiza a varios comerciantes de diferentes zonas del país, entre otros Gustavo Enrique García Salazar, José Octaviano Jurado Cortés en la ciudad de Santiago de Cali, Sandro y Olger Becerra Rodríguez de Tumaco, la señora
Elizabeth Suárez en su calidad de representante legal de la sociedad Oro S Factory Ltda ubicada en la ciudad de Bogotá, a quien le había adquirido varios objetos precisos en los últimos meses” [fl.6 cuaderno 1]. 5 “[…] Efectivamente el señor Ortíz informó al Comandante de la patrulla, a la que nos referimos, la cual según versión del mismo estaba integrada por más de cincuenta hombres; sin embargo el comandante del destacamento castrense se negó a ingresar al lugar preciso del insuceso, sin argumentar su negativa” [fl.7 cuaderno 1]. La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de mayo de 2003 por no haber formulado adecuadamente la estimación razonada en la demanda [fls.58 a 60 cuaderno 1]. Dentro del término concedido para corregir la parte actora presentó escrito en dicho sentido [fls.62 y 63 cuaderno 1]. Con ocasión de lo anterior, el mismo Tribunal admitió la demanda el 9 de junio de 2003 [fl.65 cuaderno 1]. Dicho auto admisorio y la demanda fueron notificados el 30 de octubre de 2003 al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL por conducto del Comandante del Batallón Batalla de Boyacá [fl.71 cuaderno 1]. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y que se configuró el hecho del tercero6. En cuanto a los hechos solicitó que se debían
probar, y como razones de la defensa planteó: (1) debía probarse que hubo omisión de las autoridades militares respecto al establecimiento comercial de propiedad de la víctima; (2) no puede operar el fundamento del daño especial “por no existir el elemento de imputación”; (3) la pérdida de bienes material “no amerita el reconocimiento de perjuicios morales”; (4) la denuncia penal se presentó sólo hasta el 26 de febrero de 2003, pese a que los hechos ocurrieron el 25 de enero del mismo año; (5) se opuso al oficio presentado por la víctima el 28 de enero de 2003 ante el Comandante del Grupo Mecanizado #3 Cabal de Ipiales. El período probatorio se abrió el 6 de febrero de 2004 [fls.91 a 93 cuaderno 1]. Luego el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir el concepto, en caso de solicitar el traslado especial [fl.346 cuaderno 1]. El apoderado de la parte actora luego de analizar la prueba recaudada y practicada, en los alegatos de conclusión7 sostuvo similares argumentos a los expuestos en la demanda, agregando: (1) que la “realidad procesal entonces 6 “[…] La Nación Ministerio de Defensa Nacional no es responsable, de los daños y perjuicios ocasionados con el atentado terrorista al actor, circunstancia no imputable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, ni por acción u omisión […] La demandada no esta obligada en ningún momento
al reconocimiento de unos presuntos perjuicios no ocasionados por parte de ningún miembro del Ministerio de Defensa Nacional, presentándose por el contrario la eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero ajeno a la entidad y la Fuerza Mayor” [fl.75 cuaderno 1]. 7 A los que se adjuntó solicitud presentada por Luis Adalberto Gómez Pérez ante el Procurador General de la Nación para que se instara “a la Procuraduría Provincial de Ipiales como a la dependencia de asuntos disciplinarios del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 CABAL de Ipiales, para el adelantamiento normal de la queja disciplinaria que fuera instaurada por el suscrito en el año 2003” [fls,369 a 376 cuaderno 1]. concuerda con la verdad real, para determinar en primer lugar la presencia de los maleantes en cercanía del establecimiento del demandante Gómez Pérez, así mismo de la irrupción violenta sobre sus bienes, tal como lo expuso en su denuncia penal ante la Fiscalía Delegada – Tumaco_”; (2) se demostró “la actuación irregular de una tropa de la Fuerza Pública adscrita al Batallón Grupo Mecanizado No. 3 CABAL de Ipiales”8; (3) así mismos se constató con las declaraciones vertidas al proceso que “existió por la ciudadanía la oportuna reclamación de protección, que pudo haberse prestado, pero que fue negada de manera injustificada y hasta despectivamente”; (4) demostrado el daño y la imputación, se estableció que el demandante ejercía “desde hace varios años la actividad de comerciante, entre otras propietario del establecimiento La Esmeralda
destinado a la compra y venta de electrodomésticos y oro”. Así como se comprobó la propiedad “sobre el establecimiento de comercio asaltado “Los Tres Diamantes”, ubicado en el corregimiento de Llorente – Municipio de Tumaco”; y, (5) con base en lo anterior y en el dictamen pericial practicado se logró establecer que los perjuicios ascendía a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO
MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE
PESOS [$194.921.417.oo].
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL luego de analizar la prueba recaudada y practicada, en los alegatos de conclusión sostuvo similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, agregando: (1) en la denuncia que formuló Norelia Monsalve ante la Fiscalía general de la Nación el 27 de enero de 2005 “no hace ninguna manifestación acerca de haber solicitado ayuda a miembros del Ejército Nacional en procura que les brindaran protección con motivo de los hechos ocurridos el día 25 de enero de 2003”; (2) de acuerdo con el Informe de Situación de Tropa [INSITOP] para el 25 de enero de 2003 “el día de los hechos no permanecieron tropas del Ejército 8 “[…] La omisión en el presente asunto es cosa evidente y fue un hecho notorio que los acontecimientos delictivos no se constituyeron en hechos fugaces y clandestinas que hubiesen imposibilitado la actuación y protección por parte de las autoridades militares, por el contrario las unísonas declaraciones que permiten reconstruir con altísima certeza el escenario de los insucesos
describen el inmediato conocimiento que tuvo el cuerpo militar del evento, como de lo largo y continuado del hecho ilícito, pues se perpetró casi durante más de siete horas; que hubiese facilitado sin escepticismo alguno la actuación represora contra los delincuentes o supuestos insurgentes […] Lastimosamente se denotó desde el comienzo desidia de las autoridades disciplinarias para asumir la investigación según la queja expuesta por Gómez Pérez días después del incidente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.