CE - 52001-23-31-000-2003-00625-01(35913)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-31-000-2003-00625-01(35913)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TESTIGO / TESTIGO SOSPECHOSO /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / PRINCIPIO DE LA SANA
CRÍTICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO / PRUEBA TÉCNICA / MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE INMEDIACION / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Las declaraciones rendidas ante el Tribunal serán valoradas dado que fueron vertidas ante el juez de conocimiento o, en su defecto, ante el juez comisionado, con respeto por los principios de inmediación y contradicción de la prueba. Con relación a la solicitud de la parte demandada de que se califiquen como sospechosas las declaraciones de los señores (…) hermano e hijo del señor (…) [S]e advierte que, en efecto, estas relaciones existen, de manera que sus afirmaciones serán valoradas bajo la condición de la sospecha. Cabe aclarar que en el sistema probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil no se consagra la descalificación legal del testigo considerado sospechoso, ya que esto sería incompatible con el principio de la sana crítica. Como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, las declaraciones mencionadas serán valoradas y apreciadas con un valor indiciario, siempre que sean concordantes o no se opongan a los demás elementos de convicción aportados al proceso, en especial con los
informes y la prueba técnica practicada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
NOTA DE RELATORÍA. Sobre la valoración del testigo sospechoso, consultar Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1 de julio de 2004, exp. 200301445, C.P. Olga Inés Navarrete; sentencia de 19 de julio de 2007, exp. PI-02791, C.P. Martha Sofía Sánz Tobón; sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 23686, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 6 de diciembre de 2013, exp. 26669, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA /
FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA / UTILIDAD PÚBLICA
DEL BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN / EXPROPIACIÓN DE BIEN
INMUEBLE
[L]a propiedad privada es una función social que implica obligaciones y a la cual le es inherente una función ecológica. (…) [E]l ejercicio de este derecho puede ser subordinado a motivos de utilidad pública o de interés social, al punto que, por estas mismas razones y según las formas establecidas por la ley, su titular puede ser privado del mismo a través de una expropiación sujeta al pago de indemnización.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA. Sobre la propiedad privada consultar, sentencia de 26 de
octubre de 2011, exp. 18350, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En relación con el titular del derecho de dominio que puede verse afectado como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble, ver, sentencia del 11 de marzo de 2004, exp.12289, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 11 de diciembre de 1992, exp. 7403, C.P Daniel Suarez Hernández; sentencia de 2 de diciembre de 1996, exp. 11248, C.P. Alier Eduardo Suarez Hernández; sentencia del 26 de abril de 2001, exp. 12994, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 10 de julio de 2003, exp. 11163 – 9918, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 23 de agosto de 1995, exp.8378, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia del 29 de agosto de 1996, exp. 9054, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia del 18 de septiembre de 1997, exp. 11646, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 26 de abril de 2001, exp.12994, C.P. María Helena Giraldo Gómez; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 07633, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DERECHO REAL / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / BIEN INMUEBLE /
DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / RETERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / CERTIFICADO DE TRADICIÓN /
INSTRUMENTO PÚBLICO / REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Frente a la forma de probar el derecho real de dominio sobre bienes inmuebles, esta Corporación mediante sentencia de unificación determinó que el documento idóneo para tal fin lo constituye el certificado de tradición y libertad expedido por el registrador de Instrumentos Públicos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, exp.
23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO TERRORISTA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / BANDA CRIMINAL [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha examinado en varias oportunidades la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, con su acción u omisión propiciaron o permitieron que terceras personas ajenas a la administración lo causaran. Es el caso típico de los llamados “actos terroristas”, cometidos usualmente por miembros de grupos armados ilegales, si bien otro tipo de bandas criminales, con un menor grado de organización y jerarquía, pueden producirlos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 30522, C.P. Danilo Rojas Betancourth (E); sentencia de 28 de
febrero de 2013, exp. 27959, C.P. Danilo Rojas Betancourth (E); sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 30452, C.P. Ramiro Pazos Guerrero ATAQUE GUERRILLERO / BIENES DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO / RIESGO CONFLICTO / CONFLICTO ARMADO / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL / FUERZA PÚBLICA / PREDIO / ESTADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO
ARMADO INTERNO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / HECHO NOTORIO / ESTRATEGIA MILITAR /
EJÉRCITO NACIONAL / CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO
ARMADO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / DAÑO ANTIJURÍDICO/
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHOS HUMANOS /
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
[E]sta Subsección ha considerado que los casos que involucran daños derivados de ataques guerrilleros a bienes o instalaciones del Estado, plantean una categoría de riesgo que deriva de la confrontación armada que surge de la disputa por el control del territorio y el monopolio del uso de la fuerza. Esta categoría de riesgo, llamado riesgo conflicto, surge del reconocimiento de que, dada la
situación de conflicto armado, el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales genera para la población civil un riesgo de naturaleza excepcional en la medida en que la pone en peligro de sufrir los efectos de los ataques que los grupos guerrilleros dirigen contra los bienes e instalaciones que sirven como medio para el cumplimiento de esos deberes y el desarrollo de dichas actividades. (…) En el presente caso, si bien la amenaza guerrillera se dirigió contra un particular, que no representaría la institucionalidad del Estado, la presencia continua de la fuerza pública en el predio facilitó que este bien fuera un objeto claramente identificado como Estado.(…) [E]s preciso aclarar que, en tanto este riesgo se deriva de la existencia del conflicto armado interno, su naturaleza es contextual, porque no en todos los municipios del país es factible que se produzca una incursión armada de la guerrilla o un ataque contra la infraestructura del Estado. Este hecho es, justamente, lo que le atribuye al riesgo su carácter excepcional. En efecto, es un hecho notorio que estas acciones tienden a concentrarse en pequeñas poblaciones, ubicadas en zonas del territorio nacional que ofrecen una ventaja estratégica desde el punto de vista militar, y donde los actores armados ejercen una fuerte presencia y están en capacidad de perpetrar un ataque armado de gran impacto.(…) En este caso, no cabe duda de que el arribó de tropas pertenecientes al Ejército Nacional y la posterior instalación en el inmueble de propiedad del actor, ubicado en el perímetro urbano del municipio (…) están inscritos en un contexto de violencia derivada del conflicto armado, debido a
la presencia de grupos armados ilegales que se disputan el poder económico, político y militar (…) [E]s claro para la Sala que el riesgo excepcional se deriva no solamente del peligro de que en algún momento se produzca un ataque guerrillero contra el bien identificable como Estado, sino también del mensaje que la presencia continua de la fuerza pública en determinado lugar envía a los grupos insurgentes. En el contexto del conflicto armado colombiano, es usual que los grupos guerrilleros, al notar en la población civil algún tipo de cercanía o de trato con la fuerza pública, la señalen de pertenecer, colaborar o auxiliar a las fuerzas militares, y los conviertan en el blanco de sus ataques. Sin perjuicio del deber civil de colaborar con el Estado, en las condiciones anotadas, no le correspondía al actor soportar el daño sufrido, materializado con ocasión del riesgo creado por la actuación de las fuerzas militares. En este orden de ideas, la entidad demandada, al hacer uso de los predios del señor (…) para desembarcar e instalar su tropa, en una zona caracterizada por continuos enfrentamientos entre grupos armados ilegales y graves violaciones a los derechos humanos, contribuyó significativamente a la producción del daño ocasionado por los grupos insurgentes, de manera que debe asumir su responsabilidad administrativa y patrimonial. NOTA DE RELATORÍA. En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 18472, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán
Andrade Rincón. Así mismo sobre el riesgo creado por el Estado al instalar sus fuerzas militares y de policía en proximidad o cercanía de bienes civiles, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp.18472, C.P. Danilo Rojas Betancourth
DAÑO AUTÓNOMO / INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO INTERNACIONAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHOS HUMANOS / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA La indemnización originada en el desplazamiento forzado reconocido como un daño autónomo, responde a la obligación asignada al Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los asociados no solo consagrados en la legislación interna sino en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y demás tratados que reconocen y protegen derechos humanos. En lo que tiene que ver con la cuantificación del referido perjuicio la Sala en apoyo de las decisiones adoptadas en caso que guardan coincidencia en los supuesto de hecho y en aplicación del arbitrio judicial que le permite al juez determinar el monto de la indemnización debida, teniendo en cuenta los criterios de la sana crítica y prudente juicio que deben acompañar sus decisiones, considera que a favor del señor (…) deberá reconocerse la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de julio de 2012, exp: 23594, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz
TÍTULO MINERO / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / INEXISTENCIA DEL
TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Advierte la Sala que no se encuentra en el expediente ninguna prueba que permita establecer el derecho de titularización minera a favor del actor que de conformidad con el Decreto Ley 2655 lo habilitaba para la exploración y explotación de ese recurso natural no renovable, por lo que ante la carencia de la prueba pertinente, esto es la licencia de adjudicación u otro documento similar, no se tiene acreditado el licenciamiento para desarrollar esta tipo de actividad, carencia probatoria ante la cual la Sala deberá negar el reconocimiento de los perjuicios [Materiales] alegados por el demandante relacionados con la imposibilidad de explotar la referida mina de oro.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2655 DE 1988
DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL 7
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos,
según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas .Al examinar el dictamen pericial a la luz de estos parámetros encuentra la Sala que lo consignado en el mismo por parte del perito, no le permite tener una valoración objetiva y razonada de los daños causados al inmueble, los enseres y bienes muebles de propiedad del actor, en tanto (i) no se acreditó cuál era la experticia del referido auxiliar de la justicia para desarrollar el análisis encomendado; (ii) las conclusiones vertidas en el informe se plasman a partir de meras apreciaciones subjetivas, sin ningún tipo de soporte teórico en el campo de la construcción, (iii)
La determinación de los valores no se soportó en la verificación de los precios en el mercado, ni sobre el aporte de facturas de compra de estos materiales; (iv) adicionalmente no se establecieron las dimensiones del área afectada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la eficacia probatoria del dictamen pericial, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 27959, C.P. Danilo Rojas Betancourth (E); sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 24250, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG-250002325000200200025-02, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
DAÑO ANTIJURIDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO /
CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN
ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PRUEBA
DOCUMENTAL / DICTAMEN PERICIAL
[A]unque se desconozca el valor de los destrozos ocasionados, lo cierto es que el daño está acreditado, por lo que la Sala estima necesario condenar en abstracto por estos conceptos, en aplicación del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, con base en un dictamen técnico que, a partir de las pruebas documentales que deben aportar los solicitantes facturas de compra de materiales para restaurar el techo de la vivienda afectada, de la construcción de la paredes de las cabañas ubicadas en ese terreno, del galpón y la perrera, elementos destruidos en el desembarco de la
tropa, también deberá aportar factura de la compra de los muebles y enseres o en caso de ausencia de éstos, valores de referencia en el mercado de productos de similares características que guarden coincidencia con los enumerados tanto en la demanda como en el dictamen pericial allegado y, en general, aquellos que acrediten el valor de los referidos conceptos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00625-01(35913)
Actor: JOSE GABRIEL ORTIZ LEMOS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El día 22 de mayo de 2001, el Ejército Nacional en desarrollo de la operación militar helicoportado “Tsunami” realizó el descenso de sus tropas en el inmueble
de propiedad del señor José Gabriel Ortiz sin su autorización, ubicado en zona urbana del municipio de Barbacoas departamento de Nariño, en donde permanecieron por alrededor de 15 días. Una vez las Fuerzas Militares abandonaron el municipio, el grupo guerrillero de las Farc regresó para tomar represalias contra las personas que participaron en el operativo, dentro de las cuales se encontraba el actor quien fue conminado a abandonar el pueblo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito1 presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, José Gabriel Ortiz Lemos, presentó a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional1 Si bien no obra en el escrito contentivo de la demanda el sello que acredite el día en que ésta se radicó, la Sala la tendrá como presentada al menos el 22 de mayo de 2003, por ser esta fecha en la que le Tribunal Administrativo de Nariño realizó el reparto entre los diferentes despachos.
Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-1, c.1.):
II.- DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de todos los perjuicios materiales y morales causados al inmueble que más adelante identificaré de propiedad de mi representado señor JOSÉ GABRIEL ORTIZ LEMOS; con ocasión de la destrucción y arrasamiento de su casa, ocupación transitoria del
Ejército Nacional con el desembarco de tropas y material bélico en las propiedades de mi poderdante, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 22 de mayo de 2001en la población de Barbacoas (Nariño), en desarrollo de la operación militar denominada “Tsunami” adelantada en el departamento por tropas del Ejército Nacional-Fuerza de Despliegue Rápido de la Brigada n.º 2.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar al demandante y por intermedio del suscrito en calidad de apoderado, todos los PERJUICOS MATERIALES, es decir, daño emergente y lucro cesante, causados con ocasión de la ocupación transitoria del Ejército Nacional en el inmueble de propiedad del accionante. Daños materiales estos que los estimo inicialmente en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($866.000.000), conforme a lo que resulte probado en el proceso, por concepto de la destrucción y arrasamiento de sus casa, producción de trabajo en la mina de su propiedad, negocio de combustible y el valor del equipo de la misma.
TERCERA: Condenar consecuencialmente a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL al pago de la indemnización por concepto de PERJUICOS MORALES a favor de demandante, en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues como consecuencia de la destrucción y arrasamiento de la casa, no solo quedó en la ruina
económica, sino en la ruina moral, consistente en salir desplazado y debió descuidar sus propiedades y la explotación económica de las mismas.
CUARTA: Que se disponga que el monto de los perjuicios materiales, se actualicen de acuerdo a las reglas trazadas para el efecto por la ley y la jurisprudencia nacional, con los correspondientes ajustes al índice de precios al consumidor teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 265 del C.C.A.
QUINTA: Que se ordene en la sentencia de mérito, que la parte demandada se sirva dar cumplimiento al fallo de responsabilidad dentro de los términos fijados por los artículos 176, 177 y 178 ibidem SEXTA: Que se ordene también que en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia respectiva, ordenar el pago de los intereses corrientes y moratorios, de acuerdo a las formulas aceptadas por la jurisdicción tanto del Honorable Consejo de Estado como de la Corte
Constitucional.
2. Como sustento fáctico de esas pretensiones la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. El día 22 de mayo de 2001 se llevó a cabo por parte del Ejército Nacional la denominada operación “Tsunami” en la población de Barbacoas (Nariño) en la que intervinieron más de 4000 hombres a fin de repeler la fuerte presencia guerrillera en la zona que desde el año 1997 amenazaba las condiciones de seguridad de los habitantes. Para el desarrollo de esta operación, la entidad demandada escogió para el desembarco de la tropa y del armamento el inmueble de su propiedad, sin
que mediara ninguna clase de autorización y sin tener en cuenta los daños que podían ocasionar. Los helicópteros hicieron la aproximación sobre el techo de su casa lo que ocasionó el daño total de la cubierta, techo y cielo raso. Como consecuencia de la pérdida de la cubierta del inmueble y debido a la fuerte temporada de lluvias en la zona, se destruyeron casi el 80% de los muebles y enseres, así como las paredes de unas cabañas en proceso de construcción, los galpones de las bodegas, el gallinero y la perrera, situación que lo obligó a abandonar el predio temporalmente (f. 1-14, c.1.). 2.2. Agregó que mediante comunicación del 24 de mayo de 2001, dirigida al general comandante de la Tercera Brigada solicitó la reparación de los daños sufridos, funcionario que ordenó la visita de un subalterno para avaluar el monto de los perjuicios sufridos, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda la accionada haya realizado ninguna intervención en el inmueble. En el mismo sentido indicó que a los 15 días de realizada la referida operación militar, el Ejército Nacional abandonó el municipio, y dejó a la población civil en una situación de total abandono, lo que permitió que el grupo subversivo regresara al pueblo para asesinar a 6 personas y obligar a otras más, entre las cuales se encontraba él, a salir del pueblo. Señaló que producto de las amenazas dejó el municipio de Barbacoas, insuceso que afectó gravemente su vida familiar y
laboral, al verse conminado a abandonar la explotación de la mina de oro junto con su entable consistente en dos máquinas retroexcavadoras, un monitor para el bombeo de agua, equipo de soldadura, planta eléctrica, motobombas; un complejo urbanístico de 40 casas en construcción; una motonave para el transporte de combustibles. Por último, consideró que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, adoptaron represalias en su contra por haber permitido el aterrizaje y la permanencia de las tropas en su inmueble (f. 1-14, c.1.).
II. Trámite procesal
3. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, en escrito de contestación indicó que la parte demandante reclama indemnización por los perjuicios causados con la operación militar denominada “Tsunami” realizada en el año 2001 en la costa pacífica nariñense, por la supuesta ocupación de un terreno de su propiedad, hecho que motivó la instauración de la demanda como se concluye de lo consignado en el poder otorgado al profesional del derecho que lo representa. Indicó que sin embargo dentro del acápite de los hechos de escrito contentivo de la demanda, aparece que la acción indemnizatoria elevada se funda en la presunta omisión de brindar protección al señor Ortiz, la que no guarda coincidencia con la causa petendi que enmarca el objeto de proceso. De otro lado aseguró que el reconocimiento de perjuicios de orden moral derivados de la pérdida de bienes materiales solicitados por el demandante no es procedente de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado que determinó que el dolor
moral sufrido en virtud de la merma en el patrimonio amerita para su reconocimiento la acreditación de circunstancias muy especiales que responden a razones de particular afecto, las cuales en el caso concreto no se verificaron. Por último, solicitó que en virtud de las facultades otorgadas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, se ordenara el reconocimiento de quien suscribió, en cuanto a firma y contenido, los comprobantes de caja allegados con la demanda (f. 53-61, c.1.).
4. Surtido el trámite procesal correspondiente, concluido el periodo probatorio y celebrada una fallida audiencia de conciliación el 25 de julio de 2007 (f. 22-212, c. 1), se corrió traslado a las partes para alegar (f. 217, c. 1), oportunidad en la que actuó la parte demandante, así como la Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional (f. 220-224; 225-228, c. 1). 4.1. En su alegato, la parte demandante solicitó que se profiriera sentencia condenatoria en la medida que se logró acreditar mediante la prueba documental allegada, los testimonios recepcionados y la prueba pericial, que el Ejército Nacional en el despliegue de la operación militar “Tsunami” ocupó transitoriamente el predio de su propiedad y como consecuencia le produjo importantes daños, sin que sea necesario que se configure una falla en la prestación del servicio, en tanto se trata de una responsabilidad de tipo objetiva de la cual se deriva el derecho al reconocimiento de indemnización de perjuicios.
4.2. Por su parte, La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional además de reiterar su solicitud de no reconocer perjuicios de orden moral derivados de la pérdida de bienes materiales, solicitó desestimar la prueba testimonial recaudada, en tanto la mayoría de los testimonios provienen de familiares del demandante, razón por la cual su dicho no tiene valor probatorio en la medida que les asiste un interés en las resultas del proceso. Además, indicó que el actor no acreditó la consumación del daño y si en gracia de discusión lo hubiese padecido no logró demostrar que le fuese atribuible con ocasión de la operación militar adelantada. 4.3. La Procuraduría 35 Delegada rindió concepto mediante el cual solicitó se declarara la responsabilidad de la entidad demandada exclusivamente en lo que tiene que ver con la destrucción del techo de la vivienda de propiedad del demandante, por cuanto quedó demostrado que el aterrizaje de los helicópteros que participaron en la operación militar fueron los causantes de ese daño. En lo relativo a las otras pérdidas patrimoniales señaló que no le son atribuibles a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pues corresponden a hechos de terceros, esto es el grupo subversivo de las FARC, quienes obligaron al señor Ortiz a abandonar el municipio lo que probablemente derivó en el pérdida de sus bienes (f. 230-233, c. 1)
5. El 4 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. Para
el efecto resolvió (f. 236-257 c. ppl.): PRIMERO: Declárese a la Nación Colombiana-Ministerio de DefensaEjército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al señor JOSÉ GABRIEL ORTIZ LEMOS, por la ocupación temporal del inmueble “Las Delicias” ubicado en el sector urbano de Barbacoas-Nariño, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de DefensaEjército Nacional, a pagar a favor del señor JOSÉ GABRIEL ORTIZ LEMOS, o a quien su derecho represente, la suma CINCUENTA Y
CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 20/100($54.573.636.20) m7cte., por concepto de perjuicios materiales.
TERCERO: DENIEGANSE LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. (…). 5.1. El a quo consideró que el desembarco de las tropas y el aterrizaje de los helicópteros UH-60 utilizados por el Ejército Nacional-Fuerza de Despliegue Rápido de la Brigada Móvil n.º 2, en desarrollo de la operación militar denominada “Tsunami” en el municipio de Barbacoas (Nariño) dentro del predio del demandante comportó una ocupación temporal que se constituye en una fuente de responsabilidad objetiva en la que solo basta acreditar el daño antijurídico constituido por la lesión a derecho real de dominio que detenta el demandante y la
imputación al ente demandado, de la cual solo podría ser exonerado si desvirtuaba la relación causal mediante la acreditación de una causa extraña, como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima. Con relación al desplazamiento sufrido por el actor, indicó que no tuvo como causa la acción directa de la entidad demandada sino fue consecuencia del actuar del grupo subversivo, razón por la cual, no es dable atribuirle al Ejército Nacional los resultados de ese daño, máxime s
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