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CE-52001-23-31-000-2003-00720-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2003-00720-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DESACATO EN ACCION POPULAR - Presupuestos. Trámite. Finalidad / DESACATO - Ejercicio del poder disciplinario. Responsabilidad subjetiva De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una

de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 41

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desacato: Corte Constitucional, sentencias T421 de 2003 y T-763 de 1998.

SANCION POR DESACATO A CANTERA MORASURCO - Incumplimiento de órdenes de acción popular frente a estudios de plan de cierre y restauración de terrenos Al revisar los elementos de juicio obrantes en la actuación, se observan documentos que acreditan que antes y después de ordenarse la apertura al incidente de desacato, el demandado no se allanó a cumplir la orden del Tribunal Administrativo de Nariño en los términos estipulados en el pacto de cumplimiento. Ahora bien, ciertamente dicha entidad no ha demostrado que haya realizado actuaciones eficaces dirigidas a acatar la decisión del Tribunal. Contrario a ello, lo que se observa en el expediente, es una actitud omisiva y negligente del demandado, pues allegó de manera extemporánea el informe solicitado por Corponariño e Ingeominas para lo cual se le había concedido un término adicional de dos meses calendario mediante auto del 15 de marzo de 2006, y sólo ocho meses después, previa notificación de la apertura del incidente de desacato (11

de diciembre de 2006. Folio 173), lo presenta, pese a los insistentes requerimientos previos de las autoridades administrativas y judiciales a los que se ha aludido en los párrafos anteriores. (…)Ahora bien, examinado dicho informe por los peritos tras la práctica de la inspección judicial, resultó que las actuaciones desplegadas por el incidentado no cumplían con las recomendaciones dispuestas por Corponariño e Ingeominas. Así las cosas, al ser claro el desacato a la sentencia del 24 de julio de 2004 por parte del representante legal de la Cantera “Avenida Los estudiantes o Morasurco”, es procedente la imposición de una sanción por esa conducta, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00720-01(AP)

Actor: MANUEL JESUS BRAVO Y OTRO

Demandado: CANTERA MORASURCO Referencia: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 30 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño impuso a la Cantera Morasurco, ubicada en el Municipio de Pasto, una multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo

para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a cargo de la Defensoría del Pueblo, conmutables con arresto de seis (6) meses, por haber incumplido la orden judicial proferida por el citado Tribunal mediante sentencia del 22 de julio de 2004 dentro de la acción popular de la referencia. I.- Antecedentes 1.- Mediante sentencia del 22 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió aprobar el pacto de cumplimiento celebrado el 19 de julio de 2004 entre las partes, mediante el cual: “…La Cantera Morasurco en el término de cuarenta y cinco (45 días siguientes a la aprobación del Pacto de Cumplimiento presentara los estudios respectivos acogiendo las recomendaciones formuladas por CORPONARIÑO Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE MINERÍA Y GEOLOGÍA INGEOMINAS, que consta en el documento de dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), suscrito por la doctora LINA MARÍA MONTES DE OCA del Servicio Minero Grupo de Trabajo Cali de INGEOMINAS que se contrae a los siguientes términos: El estudio encaminado a la realización del Plan de Cierre, Restauración Morfológica y paisajística de los terrenos, debe contener como mínimo la siguiente información: Establecer la condición actual del talud base, que presenta rocas andesíticas altamente fracturadas con ángulo negativo sobre el nivel patio. Levantamiento topográfico detallado del área de operación minera y sectores aledaños. Estudios geotécnicos para determinar la capacidad portante de los suelos que sostienen el relleno de escombros, ensayos de corte directo

para determinación de ángulo de fricción interna y cohesión, peso específico seco y saturado de los materiales comprometidos, medidas de impermeabilización, grado de compactación de los materiales, etc. Análisis de estabilidad de taludes de corte, relleno y escombreras mediante la aplicación de software para la determinación del factor de seguridad mínimo que garantice la estabilidad del macizo rocoso y las zonas de relleno mediano y largo plazo. Diseño de los taludes de coronación sobre material de descapote, revegetalización y drenaje. Diseño, planos y memorias de cálculo para el manejo de aguas lluvias. Diseño de los taludes de base sobre el material andesítico para lograr la eliminación de ángulos negativos y perfilado de taludes que permitan garantizar la estabilidad de la base del talud y el material suprayacente. Programa de movimiento de tierras, incluyendo descapote descendente sobre estéril, remoción de roca andesítica para perfilado del talud, diseño de la voladura selectiva para fracturamento de roca en perfilado de taludes. Plan de manejo de los materiales provenientes de la adecuación de los taludes. Calcular los volúmenes de material a remover, junto con el tiempo de remoción, definición de maquinarias y equipos y sistema de arranque. Cronograma de actividades a corto y mediano plazo para ser revisado y aprobado mediante consenso con las autoridades competentes. Medidas, planes, programas de revegetalización, manejo de zonas erosionadas e intervenidas, etc. Diseño de obras de drenaje y defensa de escombreras y taludes

planteados. Plan de costos de restauración paisajística, reforestación y revegetalización, drenajes y manejo de afluentes. Aprobado el estudio por las dos Instituciones, atinentes a consideraciones de carácter ambiental, se procederá a la ejecución del Plan de Cierre de acuerdo al cronograma que igualmente aprueben las dos Instituciones.”1 El citado fallo se notificó mediante edicto, el cual fue fijado el 29 de julio de 2004 y desfijado el día 2 de agosto de ese mismo año. (fl. 374 cdno. 1). Una vez apelada la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, esta Corporación decidió revocar el numeral dos de la parte resolutiva, negando a la parte actora el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 2.- En providencia del 4 de diciembre de 2006, el citado Tribunal ordenó de oficio la apertura del incidente de desacato contra el Representante Legal de la Cantera “Avenida los Estudiantes o Morasurco”, por considerar que fue renuente a desarrollar los compromisos adquiridos en el pacto de cumplimiento aprobado mediante sentencia del 22 de julio de 2004, y ordenó correr el traslado correspondiente. II.- Argumentos de la entidad incidentada El Representante Legal de la Cantera “Avenida Los Estudiantes o Morasurco”, por conducto de apoderado, en memorial del 14 de diciembre de 2006, expuso las siguientes razones de defensa: Reiteró que según las pruebas aportadas el 8 de agosto de 20052, la falta de

variación litológica en relación con el frente norte, la instalación de una torre para la transmisión de energía y la ausencia de permiso del propietario del predio contiguo a la cantera, impiden “estabilizar el frente sur” conforme a las especificaciones exigidas por CORPONARIÑO e INGEOMINAS. 1 Folios 369 a 370 del Cuaderno número 1. 2 No obra dentro del plenario prueba que demuestre la veracidad de la afirmación. Alegó que no ha atendido la exigencia de “construir un muro de contención con zapata soportante para el sostenimiento en la base del material dispuesto en la escombrera” porque se requieren equipos de perforación que no están disponibles en la ciudad de Pasto. Señaló que por lo anterior y otras razones de orden técnico, no había sido posible culminar con el estudio que echaba de menos el Tribunal (folios 184 a 229). Adicionalmente, dio respuesta a las solicitudes formuladas mediante los pluricitados oficios números GTC-987-05 y y 514, fechados del 24 y 30 de septiembre de 2005, respectivamente. III.- La decisión sancionatoria Mediante proveído del 30 de marzo de 2007 el Tribunal Administrativo de Nariño impuso a la Cantera Morasurco multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables en arresto de seis (6) meses, por haber incumplido la orden judicial proferida por la mentada Corporación en sentencia del 22 de julio de 2004. En el numeral segundo de la parte resolutiva conminó al demandado para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia

presentara a la Comisión de Auditoría del pacto de cumplimiento de la acción popular, el plan de cierre con las observaciones que se le han formulado por parte

de CORPONARIÑO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE MINERÍA Y GEOLOGÍA

(INGEOMINAS), y además las recomendaciones que plantearon los señores peritos en su concepto final. En la parte considerativa señaló que revisada la actuación procesal y las pruebas que obran en el expediente, el demandado había presentado el estudio previsto en el pacto de cumplimiento, pero que no obstante, no había imprimido mayor esfuerzo para subsanar las objeciones que en múltiples ocasiones advirtieron CORPONARIÑO e INGEOMINAS a dicho estudio. Lo anterior trajo como consecuencia la imposibilidad de cumplir con la orden de cierre de la Cantera Morasurco. En efecto, expuso que mediante auto del 28 de octubre de 2005, se había concedido un término de sesenta (60) días calendario para que el demandado allegara los soportes que INGEOMINAS y CORPONARIÑO exigieron mediante oficios números GTC-987-05 y 514 de 24 y 30 de septiembre de 20053, respectivamente, para rendir el concepto conjunto ordenado en el numeral primero de la providencia referenciada. Sostuvo que a través de auto del 15 de marzo de 20064 dicho plazo se prorrogó por dos meses más, pese a lo cual, a la fecha de apertura del incidente de desacato el demandado no había acogido las recomendaciones ni adelantado los estudios necesarios para ejecutar el plan de cierre de la cantera controvertida.

Manifestó que sólo con ocasión al traslado efectuado del auto de apertura incidental el demandado allegó el informe requerido mediante autos del 28 de octubre de 2005 y el 15 de marzo de 2006, haciéndolo de manera extemporánea. Además, dichos informes, asegura, no cumplen con las exigencias técnicas previstas en los citados oficios. Calificó la conducta del incidentado aduciendo que había procedido con “marcado ánimo caprichoso e injustificado” pues no acreditó motivos razonables para haber desatendido el plazo fijado en las órdenes judiciales referidas. Trajo a colación el dictamen pericial practicado el 19 de febrero de 2007 (decretado mediante auto del 19 de diciembre de 2006, obrante a folios 175 y 240 a 245), del cual se desprende que es necesario implementar ajustes para la clausura y recuperación de la cantera, cuyas condiciones técnicas han variado en los dos años posteriores a la aprobación del pacto de cumplimiento. En ese orden, procedió a conminar al sancionado para que dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, presentara ante el Comité para Vigilancia del Cumplimiento de la sentencia el plan de cierre de la Cantera Morasurco con estricta observancia de las recomendaciones presentadas por CORPONARIÑO, INGEOMINAS y el anotado dictamen pericial. 3 Folios 104 a 118 del Cuaderno número 2. 4 Notificado al demandado mediante Oficio No. 1707 del 24 de marzo de 2006, entregado en las instalaciones de la cantera en dos oportunidades, a saber: 16 de mayo de 2006 (folio 143) y del 12

de julio de 2006 (folio 144). IV.- Contestación a la Sanción El representante legal de la Cantera “Avenida Los Estudiantes o Morasurco” no presentó escrito alguno para referirse a la decisión del Tribunal que es objeto de consulta, según consta en el expediente. V.- Consideraciones de la Sala 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional5, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del

Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya 5 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Aunque en esta providencia la Corte se refiere al desacato en la acción de tutela, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sus consideraciones son plenamente aplicables en materia de acciones populares, pues la naturaleza de dicha institución es la misma. adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (sentencia T-421 de 2003) 2.- Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo de Nariño sancionó al Representante Legal de la Cantera “Avenida Los Estudiantes o Morasurco” con multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por esa misma Corporación en el fallo aprobatorio del pacto de cumplimiento del 22 de julio de 2004, proferido en la acción popular de la referencia. Dicha orden se dirigía a lo siguiente: “…La Cantera Morasurco en el término de cuarenta y cinco (45 días

siguientes a la aprobación del Pacto de Cumplimiento presentara los estudios respectivos acogiendo las recomendaciones formuladas por CORPONARIÑO Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE MINERÍA Y GEOLOGÍA INGEOMINAS, que consta en el documento de dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), suscrito por la doctora LINA MARÍA MONTES DE OCA del Servicio Minero Grupo de Trabajo Cali de INGEOMINAS que se contrae a los siguientes términos: El estudio encaminado a la realización del Plan de Cierre, Restauración Morfológica y paisajística de los terrenos, debe contener como mínimo la siguiente información: Establecer la condición actual del talud base, que presenta rocas andesíticas altamente fracturadas con ángulo negativo sobre el nivel patio. Levantamiento topográfico detallado del área de operación minera y sectores aledaños. Estudios geotécnicos para determinar la capacidad portante de los suelos que sostienen el relleno de escombros, ensayos de corte directo para determinación de ángulo de fricción interna y cohesión, peso específico seco y saturado de los materiales comprometidos, medidas de impermeabilización, grado de compactación de los materiales, etc. Análisis de estabilidad de taludes de corte, relleno y escombreras mediante la aplicación de software para la determinación del factor de seguridad mínimo que garantice la estabilidad del macizo rocoso y las zonas de relleno mediano y largo plazo. Diseño de los taludes de coronación sobre material de descapote, revegetalización y drenaje.

Diseño, planos y memorias de cálculo para el manejo de aguas lluvias. Diseño de los taludes de base sobre el material andesítico para lograr la eliminación de ángulos negativos y perfilado de taludes que permitan garantizar la estabilidad de la base del talud y el material suprayacente. Programa de movimiento de tierras, incluyendo descapote descendente sobre estéril, remoción de roca andesítica para perfilado del talud, diseño de la voladura selectiva para fracturamento de roca en perfilado de taludes. Plan de manejo de los materiales provenientes de la adecuación de los taludes. Calcular los volúmenes de material a remover, junto con el tiempo de remoción, definición de maquinarias y equipos y sistema de arranque. Cronograma de actividades a corto y mediano plazo para ser revisado y aprobado mediante consenso con las autoridades competentes. Medidas, planes, programas de revegetalización, manejo de zonas erosionadas e intervenidas, etc. Diseño de obras de drenaje y defensa de escombreras y taludes planteados. Plan de costos de restauración paisajística, reforestación y revegetalización, drenajes y manejo de afluentes. Aprobado el estudio por las dos Instituciones, atinentes a consideraciones de carácter ambiental, se procederá a la ejecución del Plan de Cierre de acuerdo al cronograma que igualmente aprueben las dos Instituciones.” 3.- Pues bien, al revisar los elementos de juicio obrantes en la actuación, se observan documentos que acreditan que antes y después de ordenarse la

apertura al incidente de desacato, el demandado no se allanó a cumplir la orden del Tribunal Administrativo de Nariño en los términos estipulados en el pacto de cumplimiento. Tal es así, que a folio 105 se observa que Corponariño en el concepto técnico rendido el 30 de septiembre de 2005 aseveró que: “(…) “En el proyecto no se especifican las obras de contención necesarias para soportar los grandes volúmenes de materiales estériles y de construcción que conforman la escombrera. Se hace necesario la presentación de los diseños de las obras de estabilización y los cálculos de los esferzos que genera el material depositado en la escombrera”. “En materia de empradización reforestación y recuperación de la capa orgánica, el proyecto no presenta las especificaciones técnicas a implementar…” De igual forma INGEOMINAS en el concepto rendido el 26 de septiembre de 2005, manifestó lo que a continuación se transcribe: “NO ACEPTAR el documento denominado “Estudio de Diseño y Cálculo de Volúmenes Modificado para adelantar el plan de Estabilización de Taludes y la Recuperación Morfológica y Paisajística de la Cantera de Morasurco, hasta que sean realizadas las siguientes aclaraciones:  Determinar el ángulo de los taludes sector 3 frente Norte que convergen hacia la zona central de la cantera.  Aclarar los factores de seguridad con que fueron realizados los cálculos diseños de taludes en estéril, roca andesítica y relleno realizados en el estudio.  Revisar las cotas de diseño ya que no coinciden con las planteadas

en el texto,planos y cortes.  Las obras de contención de la escombrera deberán estar dirigidas a la construcción de un muro de contención con zapata soportante debido al alto volumen que se manejará en esta zona. Las medidas planteadas deberán estar soportadas con las memorias de cálculo con sus respectivos diseños. (…) CONCEDER a los propietarios de la cantera un plazo de (90) días calendario para la presentación del estudio denominado “Estabilidad del Talud Actual del Frente Sur” además del “Sistema de Tiro de las Voladuras Planeadas”… (…)” La Alcaldía del Municipio de Pasto también se refirió al tema informándole al Operador Judicial que la orden de la sentencia había sido abiertamente desacatada, como quiera que los propietarios de la Cantera continuaban con la explotación de la misma, razón por la cual le solicitaba al Tribunal Administrativo de Nariño imponer las sanciones a que hubiere lugar (folio 124 cuaderno 2). En observancia de tal circunstancia el Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió mediante auto del 23 de noviembre de 2005 requerir al demandado para que cese cualquier actividad diferente a las contempladas en el plan de cierre. El 2 de febrero de 2006 Corponariño informó que no se ha presentado ningún documento contentivo de las recomendaciones que el Comité formuló al estudio presentado por el demandado. Presentada tal comunicación, el 6 de febrero de 2006, el representante legal de la Cantera Morasurco le solicitó al Tribunal le fuere concedido un término de cuarenta y cinco (45) días para posibilitar el cumplimiento de los requerimientos

exigidos por Corponariño e Ingeominas. En atención al citado escrito, mediante proveído del 15 de marzo de 2006 el Magistrado Sustanciador amplió por el término de dos meses calendario el término para la presentación de dicho informe. Mediante oficio calendado el 16 de agosto de 2006 Corponariño informó que no se había presentado por parte del propietario de la cantera documento contentivo de las recomendaciones que le fueron formuladas a dicho estudio. Una vez efectuada la apertura del trámite incidental de desacato, el señor Carlos Eduardo Lagos Campos, Representante Legal de la Cantera Morasurco, allegó los informes complementarios que se la habían requerido para verificar el cumplimiento de los términos de la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento (con fecha del 14 de diciembre de 2006. Folio 179 cuaderno 2). Ulteriormente, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la práctica de una inspección judicial con presencia de peritos mediante providencia del 19 de diciembre de 2006, pruebas de las cuales resultó que la propuesta inicial presentada por el demandado y la que se presentó a manera de contestación al incidente de desacato son diferentes sustancialmente, ya que “…actualmente plantean únicamente el modelado de taludes en el frente norte sobre estériles de la norte alta del mismo, sin la extracción de material pétreo de los bancos inferiores (Andesitas); a diferencia de la propuesta inicial, donde plantean la extracción de grandes volúmenes y el empleo de explosivos, es por eso que se plantea en el punto anterior (3), de forma compatible una mínima extracción con el objeto de perfilar la cresta del talud y utilizar dicho material en la adecuación de a

escombrera en la pata del talud”. También plantearon que la implementación de las medidas de recuperación ambiental fue parcial, con la siguiente formulación de recomendaciones, que hacen evidente el incumplimiento de los deberes por parte del incidentado. 4.- Ahora bien, ciertamente dicha entidad no ha demostrado que haya realizado actuaciones eficaces dirigidas a acatar la decisión del Tribunal. Contrario a ello, lo que se observa en el expediente, es una actitud omisiva y negligente del demandado, pues allegó de manera extemporánea el informe solicitado por Corponariño e Ingeominas para lo cual se le había concedido un término adicional de dos meses calendario mediante auto del 15 de marzo de 2006, y sólo ocho meses después, previa notificación de la apertura del incidente de desacato (11 de diciembre de 2006. Folio 173), lo presenta, pese a los insistentes requerimientos previos de las autoridades administrativas y judiciales a los que se ha aludido en los párrafos anteriores. Ahora bien, examinado dicho informe por los peritos tras la práctica de la inspección judicial, resultó que las actuaciones desplegadas por el incidentado no cumplían con las recomendaciones dispuestas por Corponariño e Ingeominas. 5.- Así las cosas, al ser claro el desacato a la sentencia del 24 de julio de 2004 por parte del representante legal de la Cantera “Avenida Los estudiantes o Morasurco”, es procedente la imposición de una sanción por esa conducta, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 30 de marzo de 2007, en cuanto que sancionó por desacato de la sentencia proferida en este asunto al Representante Legal de la Cantera Morasurco, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 18 de marzo de 2010.

RAFAEL. E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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