CE-52001-23-31-000-2003-0082-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2003-0082-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Artículos 2 Ley 552 de 1999; 23 Decreto 3200 de 1979 y 13, 48 Constitución Política, solicitud denegada / UNIVERSIDAD DE NARIÑO / TITULO DE ABOGADO – Para su obtención se exige la presentación de exámenes preparatorios / EXAMENES PREPARATORIOS / AUTONOMIA UNIVERSITARIA / El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Universidad de Nariño incumplió el mandato contenido en los artículos 13 y 84 de la Constitución Política, 2 de la Ley 552 de 1999 y 23 del Decreto 3200 de 1979 al exigir a la actora la presentación de exámenes preparatorios como requisito para la obtención del título de abogada. La jurisprudencia constitucional en materia de autonomía universitaria ha precisado que los establecimientos de educación superior no sólo están autorizados para darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, sino también para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes En tales condiciones, se ajusta al marco funcional propio de la autonomía universitaria de la que goza la Universidad de Nariño, exigir a los aspirantes al título de abogado la presentación de los exámenes preparatorios, por lo que a la estudiante de derecho promotora
de la presente acción de cumplimiento le corresponde proceder en tal sentido, según las disposiciones universitarias que regulan la materia. Así las cosas, el requisito de los exámenes preparatorios constituye condición ineludible para la obtención del título de abogado en la Universidad de Nariño, pues las materias atinentes al otorgamientos de los títulos profesionales deben guiarse y regirse por las regulaciones internas de los establecimientos universitarios, inspirados en el propósito de alentar el acceso de los educandos a la ciencia, la técnica y a los demás bienes de la cultura, así como promover su formación en el respeto por los derechos humanos, la paz y la democracia ( artículo 67 de la Constitución Política). Del texto del artículo 2 de la ley 552 de 1999 no se deriva, en su entender, que los estudiantes de derecho estén eximidos de la presentación de exámenes preparatorios, pues tal norma se circunscribe a plantear la alternativa de escoger entre presentar monografía de grado o realizar la judicatura sin señalar que estos sean los únicos requisitos exigibles para el otorgamiento del título de abogado. Respecto a los artículos 13 y 84 de la Constitución Política, cuyo cumplimiento reclama la demandante, la Sala declara la improcedencia de esta acción por cuanto el objeto de la misma se ciñe al cumplimiento de “normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos” ( Ley 393 de 1997, artículo 1). En conclusión, la norma cuyo cumplimiento se solicita no resulta aplicable al presente caso pues de su texto no se deriva la pretendida satisfacción de los intereses expresados por la demandante, ya que se contrae a ofrecer a los
estudiantes de derecho una alternativa entre la monografía jurídica o la judicatura, como requisitos para la obtención del título de abogado, pero no los excusa de la presentación de los exámenes preparatorios si la respectiva institución universitaria así lo ha dispuesto.
NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencias de la Corte Constitucional C-1509 de
2000, José Gregorio Hernández Galindo; T–492 de 1992, José Gregorio Hernández Galindo, C–589/97, Carlos Gaviria Díaz; T–310/99, Alejandro Martínez caballero; C–509/99 José Gregorio Hernández Galindo y C–08/01 Álvaro Tafur Galvis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003).- Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00082-01(ACU)
Actor: GLORIA DEL CARMEN MEJIA LUNA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL NARIÑO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó la acción de cumplimiento incoada por la señora GLORIA DEL CARMEN MEJÍA LUNA contra la Universidad de Nariño.
1. La demanda La señora GLORIA DEL CARMEN MEJÍA LUNA, en ejercicio de la acción de
cumplimiento, solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño ordenar a la Universidad de Nariño el cumplimiento de los artículos 2 de la Ley 552 de 1999, 23 del Decreto 3200 de 1979, y 13 y 84 de la Constitución Política (Fls.3 a 7). Para fundamentar su petición expuso los siguientes hechos:
1. Inició estudios de Derecho en la entidad demandada en 1978 y los culminó en 1983; cursó y aprobó Consultorios Jurídicos durante el período comprendido entre febrero de 1982 y diciembre de 1983, cumpliendo los requisitos exigidos por los artículos 23 del decreto 3200 de 1979 y 2 de la ley 552 de 1999.
2. El artículo 23 del decreto 320 de 1979 advierte que los estudiantes que hubieren iniciado el programa de Derecho antes del 31 de diciembre de 1979 pueden compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con el plan de estudios y un año de servicio profesional.
3. Por su parte, el artículo 2 de la ley 552 de 1999 estableció que el estudiante de derecho que hubiere terminado materias antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1999, podía elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.
4. El Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Resolución No. 2533 del 9 de septiembre de 1994, acreditó la judicatura de la demandante.
5. La actora presentó su solicitud de grado ante la Universidad de Nariño en
la Oficina de Registro y Control OCARA radicada con el No. 047 del 3 de abril de 2002 para obtener la autorización correspondiente.
6. El 26 de noviembre de 2002 solicitó al Rector de la Universidad demandada, el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 552 de 1999 por existir fallo del Consejo de Estado que explica y aclara las dudas existentes respecto de la aplicación de dicha norma.
7. El Rector de la Universidad de Nariño, en escrito del 9 de diciembre de 2002, arguye la no aplicación de la norma mencionada en virtud de la autonomía universitaria y de que la interpretación dada por el Consejo de Estado sólo era para el caso concreto (Fls. 16 a 17).
2. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 17 de febrero de 2003, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento por considerar que, al margen de la discusión sobre el alcance del artículo 2 de la ley 552 de 1999, las universidades, en ejercicio de su autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución, pueden establecer en sus estatutos internos requisitos de obligatorio cumplimiento para la obtención del título Universitario, siendo una de tales exigencias, para el caso sub lite, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, que al no ser cumplida por la accionante no obliga a la Universidad de Nariño a conferirle el título de abogado.
3. El recurso Mediante escrito del 21 de febrero de 2003 la parte demandante sustentó el
recurso de apelación reiterando los argumentos de la demanda. Citó una sentencia del Consejo de Estado 1, que, dice, profundizó en el estudio de la Ley 552 de 1999 y del decreto 3200 de 1979, y determinó otorgar el título de abogado a Héctor Francisco Ortega Caicedo. Afirma la apelante, con base en dicha sentencia, que le debe ser reconocido el título de abogada por la Universidad de Nariño en la medida en que se encuentra en los mismos supuestos de hecho del caso que menciona. Señala, además, que al no dársele trámite legal a la solicitud presentada en la demanda de oficiar a la Universidad de Nariño para que compulsara copia auténtica del acta de grado del abogado Héctor Francisco Ortega Caicedo, otorgada con observancia de la sentencia del Consejo ya mencionada, se violó el debido proceso. De otra parte alega que el trámite previsto en el artículo 160 A, numeral 2, del C.C.A., se obvió cuando uno de los magistrados se declaró impedido (Fl. 60).
4. Las consideraciones de la Sala 4.1. El problema jurídico por resolver 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, Radicación No.5200123310002002090501, No. Interno 1555, Ref: ACU 0905 del 11 de octubre de 2002, Actor Héctor
Francisco Ortega Caicedo. Consiste en determinar si la Universidad de Nariño incumplió el mandato contenido en los artículos 13 y 84 de la Constitución Política, 2 de la Ley 552 de
1999 y 23 del Decreto 3200 de 1979 al exigir a la actora la presentación de exámenes preparatorios como requisito para la obtención del título de abogada. 4.2. El texto de las normas cuyo cumplimiento se pide De la Constitución Política : “ART. 13.—Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” “ART. 84.—Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio” De la Ley 552 de 1999 : “Ley 552 de 1999 (diciembre 30) Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998. El Congreso de Colombia
DECRETA: (...) Artículo 2º. El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico (antes de la entrada en vigencia de la ley), elegirá
entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. (...)” El aparte que se encuentra entre paréntesis y subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1053 del 4 de octubre de 2001. Del Decreto 3200 de 1979: “Decreto 3200 de 1979 (diciembre 21) Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA: (…) Artículo 23. Los estudiantes que hayan iniciado el Programa de derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, y aquellos a que hace referencia el inciso segundo del artículo precedente, estarán sujetos para obtener el título de Abogado al lleno de los requisitos previstos en el artículo 20, pero podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios uno cualquiera
de los siguientes requisitos:
1. Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en
uno de los cargos que se enumeran a continuación:
2. Juez, Fiscal, Notario o Registrador de Instrumentos, en interinidad.
3. Relator del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
4. Auxiliar de Magistrado o de Fiscal.
5. Secretario de Juzgado, de Fiscalía y de Procuraduría Delegada o de Distrito.
6. Oficial mayor de Despacho Judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada,
de Distrito o Circuito y Auditor de Guerra.
7. Comisario o Inspector de policía o de Trabajo; Personero titular o delegado, Defensor o Procurador de menores.
8. Empleado Oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.
9. Abogado o Asesor Jurídico de entidad bajo la vigilancia de las
Superintendencias Bancarias o de Sociedades.
10. Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del Director del Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de Estudios.
2. Haber ejercido la profesión durante dos años con buena reputación moral y buen crédito, en las condiciones a que se refiere el artículo 31 del decreto 196 de 1971.
Parágrafo. El plan de estudios que deberán cursar y aprobar los estudiantes a que se refiere este artículo, es el vigente con anterioridad a la expedición del presente Decreto. El trabajo de investigación dirigida puede desarrollarse durante los seminarios del Programa de Desarrollo, o fuera de estos, con la dirección que determine la institución correspondiente. (…)”. 4.3. Posiciones de las partes De acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la demandante constituyó en renuencia a la entidad demandada, Universidad de Nariño. Para tal fin presentó el 26 de noviembre de 2002 una petición dirigida al Rector de la Universidad de Nariño en la que solicitó dar cumplimiento al artículo 2 de la Ley 552 de 1999, por cuanto existe fallo del Consejo de Estado que explica y aclara la aplicación de dicha norma (Fls. 14 a 15).
En su respuesta la entidad demandada le hizo saber que se abstendría de conferirle el título de abogada hasta tanto reuniera los requisitos legales y estatutarios vigentes. Fundamentó su punto de vista en que la ley 552 de 1999 no derogó los exámenes preparatorios para obtener el título de abogado, y que en ejercicio de la autonomía universitaria profirió actos administrativos en los que se reglamenta y reitera la legalidad de los exámenes preparatorios (Fls. 16 a 17). 4.4. Análisis de la Sala Deberá pronunciarse acerca de si es procedente la aplicación de los artículos 23 del decreto 3200 de 1979, que permitió a los estudiantes que habían cursado y aprobado todas las materias del programa de derecho antes del 31 de diciembre de 1979 y a quienes habían iniciado tal programa con anterioridad a la misma fecha, compensar los preparatorios con un año continuo o discontinuo de “práctica de servicio profesional”; y 2 de la Ley 552 de 1999 que, según la libelista, otorga al estudiante de derecho, que aspire a obtener el título de abogado, y haya terminado las materias del pénsum académico, la posibilidad de elegir entre la elaboración y sustentación de una monografía o la realización de la judicatura. Se advierte que si el interés de la demandante es el de eludir el requisito de la presentación de los exámenes preparatorios para la obtención del título de abogado, no parecer ser el artículo 23 del decreto 3200 de 1979 ni el 2 de la Ley 552 de 1999 la vía indicada para el logro de su objetivo, como pasará a
examinarse. Si bien el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 estableció a favor de los estudiantes que hubieren iniciado o terminado el programa de derecho antes del 31 de diciembre de 1979 la posibilidad de compensar sus exámenes preparatorios con un año continuo o discontinuo de práctica de servicio profesional, tal disposición no debe tenerse en cuenta pues fue derogada por normas posteriores quedando vigente, a la fecha en la cual la demandante pretende obtener el título de abogada únicamente la Ley 552 de 1999. La ley en mención establece a favor de los estudiantes que hayan terminado las materias del pénsum académico la posibilidad de elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura, no releva a los estudiantes de derecho de la obligación de presentar exámenes preparatorios, cuando tal exigencia ha sido establecida por los estatutos de la Universidad; por ende, no puede inferirse que al indicar una alternativa de requisitos para los estudiantes que hayan terminado las materias del programa de derecho entre monografía o judicatura, enerve la exigencia de la Universidad de Nariño de requerir el cumplimiento de los exámenes aludidos. Aún en el evento de que el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 relevara de la obligación de presentar exámenes preparatorios a los estudiantes de derecho no resultaría admisible tal posibilidad de modo general, toda vez que la Constitución, en virtud de la autonomía universitaria, confiere a los centros de educación superior la facultad para establecer sus programas académicos y definir las condiciones para el otorgamiento de los títulos. La jurisprudencia constitucional en materia de autonomía universitaria ha
precisado que los establecimientos de educación superior no sólo están autorizados para darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, sino también para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes 2. En tales condiciones, se ajusta al marco funcional propio de la autonomía universitaria de la que goza la Universidad de Nariño, exigir a los aspirantes al título de abogado la presentación de los exámenes preparatorios, por lo que a la estudiante de derecho promotora de la presente acción de cumplimiento le corresponde proceder en tal sentido, según las disposiciones universitarias que regulan la materia. Así las cosas, el requisito de los exámenes preparatorios constituye condición ineludible para la obtención del título de abogado en la Universidad de Nariño, pues las materias atinentes al otorgamientos de los títulos profesionales deben guiarse y regirse por las regulaciones internas de los establecimientos universitarios, inspirados en el propósito de alentar el acceso de los educandos a la ciencia, la técnica y a los demás bienes de la cultura, así como promover su formación en el respeto por los derechos humanos, la paz y la democracia ( artículo 67 de la Constitución Política). 2 Sentencia C – 1509 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido consultar T – 492 de 1992 José
Gregorio Hernández Galindo, C – 589/97 Carlos Gaviria Díaz, T – 310/99 Alejandro Martínez caballero, C – 509/99 José Gregorio Hernández Galindo y C – 08/01 Álvaro Tafur Galvis. La demandante invocó la sentencia ACU – 0905 del 11 de octubre de 2002 del Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, que ordenó otorgar el título de abogado a Héctor Francisco Ortega Caicedo., fallo con base en el cual aspira que le sea reconocida su pretensión por encontrarse en los mismos supuestos de hecho. Sostiene la providencia invocada que la Corte Constitucional estableció como requisitos para la obtención del título de abogado, la elección entre una de las dos opciones que plantea el artículo 2 de la Ley 552 del mismo año: la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura; exigencias que deben aplicarse por cuanto se trata de la norma vigente en materia de otorgamiento del título profesional de abogado. La Sala se aparta del criterio expuesto por cuanto del texto del artículo 2 de la ley 552 de 1999 no se deriva, en su entender, que los estudiantes de derecho estén eximidos de la presentación de exámenes preparatorios, pues tal norma se circunscribe a plantear la alternativa de escoger entre presentar monografía de grado o realizar la judicatura sin señalar que estos sean los únicos requisitos exigibles para el otorgamiento del título de abogado. En este sentido puede verse lo expresado por el Congresista Ponente de la
referida ley, quien al presentar la exposición de motivos fue claro en señalar que con la disposición mencionada se buscaba suprimir el servicio jurídico popular que la ley 446 de 1998 estableció como requisito adicional para obtener el título de abogado: “Mediante la iniciativa legislativa que hoy se somete a consideración del honorable Congreso de la República, se busca satisfacer una reclamación justificada de los estudiantes de derecho del país quienes, tendrían que superar un escollo adicional en el cada vez más tortuoso camino para acceder al anhelado título de abogado (…)” (Gaceta del Congreso No. 329, del 24 de septiembre de 1999, páginas 10 y 11). Debido a la necesidad de precisar los alcances de la ley mencionada con respecto a los exámenes preparatorios, señaló el mismo congresista : “ (…) Sea esta la oportunidad para aclarar que con la expedición de la Ley 552 de 1999 no se afecta el resto de los requisitos para optar al título de abogado, por cuanto la razón de ser del título quinto de la Ley 446 de 1998 era adicionar una condición complementaria para obtener el mencionado título, y no reglamentar los ya existentes. (…) En conclusión, los requisitos vigentes para optar al título de abogado son : 1. terminación de las materias del pensum académico; 2. presentación de los exámenes preparatorios en los términos previstos por la ley y; 3. realización de la judicatura o la elaboración de la monografía de grado o tesis.” 3 (Destacado por la Sala).
Se aparta también la Sala de la afirmación contenida en la sentencia que invoca la parte actora según la cual no le podían exigir exámenes preparatorios por cuanto tal requisito no estaba vigente al momento de iniciar estudios de derecho pues el Decreto 3200 de 1979, en el que ampara su pretensión, fue modificado por las normas universitarias que establecieron los exámenes preparatorios, vigentes al momento en el cual solicita le sea conferido el título de abogada. Reitera la Subsección que la sentencia invocada por la libelista sólo tiene efectos inter partes. Aún en el evento de que una norma expresara el querer de la demandante, la no presentación de los preparatorios, el principio de autonomía universitaria y el artículo 69 de la Constitución impiden que se impongan cortapisas, dentro del marco de lo razonable, a la voluntad de las instituciones de educación superior en la determinación de los requisitos para la obtención del título de abogado. Respecto a los artículos 13 y 84 de la Constitución Política, cuyo cumplimiento reclama la demandante, la Sala declara la improcedencia de esta acción por cuanto el objeto de la misma se ciñe al cumplimiento de “normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos” ( Ley 393 de 1997, artículo 1). No obstante lo anterior, la Sala rechaza el cargo de violación del artículo 13 de la Constitución Política por cuanto las sentencias dictadas en acción de cumplimiento tienen efectos inter partes y, además, como fue indicado en 3 Ámbito Jurídico No. 50, del 14 al 27 de febrero de 2000, página 5 precedencia, la Sala expuso los motivos para apartarse de la sentencia dictada
por la Sección Quinta de esta corporación. Respecto al cargo consistente en que el artículo 84 de la Constitución Política establece en favor del ciudadano la garantía de que no pueden serle exigidos permisos, licencias o requisitos adicionales a los reglamentados de manera general para el ejercicio de un derecho o actividad, la Sala considera que no se ha quebrantado dicha preceptiva por cuanto la exigencia de la Universidad de Nariño de que la demandante presente exámenes preparatorios, no constituye un requisito adicional pues está consagrado en el reglamento universitario respectivo de manera general para sus estudiantes de derecho. En conclusión, la norma cuyo cumplimiento se solicita no resulta aplicable al presente caso pues de su texto no se deriva la pretendida satisfacción de los intereses expresados por la demandante, ya que se contrae a ofrecer a los estudiantes de derecho una alternativa entre la monografía jurídica o la judicatura, como requisitos para la obtención del título de abogado, pero no los excusa de la presentación de los exámenes preparatorios si la respectiva institución universitaria así lo ha dispuesto. Por las razones indicadas, se confirmará lo resuelto por el a quo.
5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 17 de febrero de 2003 del Tribunal Administrativo de Nariño que denegó la acción de cumplimiento presentada por GLORIA DEL CARMEN MEJÍA LUNA, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.069.747 de
Pasto, contra la UNIVERSIDAD DE NARIÑO. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida por la Sala en sesión d la fecha,
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria