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CE-52001-23-31-000-2003-01063-01(36357)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2003-01063-01(36357)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALESPresupuestos, regulación normativa / RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS - Tasación / FACULTAD DE SUSTITUCIÓN DEL PODER - Procedente / REVOCATORIA DE PORDER - Improcedente / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza [E]l Despacho encuentra que las gestiones llevadas a cabo por el abogado incidentante en el trámite de la primera instancia del proceso estuvieron encaminadas a obtener el mayor beneficio posible a los intereses del mandante, y se ciñeron a lo estipulado en el poder que obra a folio 1 del cuaderno 1 del expediente lo que, además, está acorde con las obligaciones inherentes al contrato de mandato establecidas en los artículos 2157 y siguientes del Código Civil (…) la culminación de la primera instancia del proceso con sentencia favorable a la parte demandante es un hecho indicativo del diligente trámite del proceso por parte del abogado Roberto Fernando Paz Salas y su sustituto, quien acompañó cada una de las etapas del procedimiento erogando gastos para la recolección de pruebas y presentó solicitudes oportunas para que el trámite se adelantara adecuadamente (…) el Despacho estima que la sustitución del poder realizada por el señor Roberto Fernando Paz Salas en el abogado Jesús Villota Paredes no implica incumplimiento alguno del contrato de mandato, pues en el poder que sirvió de base para el inicio del proceso se confirió expresamente la facultad de sustituir. Sumado a lo anterior, el artículo 2161 del Código Civil

establece esa posibilidad de delegación con las condiciones en dicha norma establecidas , las cuales se cumplieron (…) Por otro lado, como la revocatoria de poder presentada ante el a quo no fue aceptada, el poder se entiende revocado cuando la parte actora otorgó en debida forma poder al abogado Manuel Antonio Alarcón González , lo que ocurrió dentro del trámite de la segunda instancia ante ésta Corporación, y cuando ya el proceso había entrado al despacho para fallo el 24 de junio de 2009 (…) En el trámite de esta segunda instancia no se observa trámite alguno adelantado por el abogado incidentante (…) Por lo anterior, el Despacho fija los honorarios profesionales del mencionado abogado en el equivalente en pesos colombianos al 20% de lo que se le reconozca al señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango, en el evento futuro de que el resultado procesal de segunda instancia sea favorable a la parte actora FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 134 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01063-01(36357)

Actor: LEONARDO FABIO JARAMILLO ARANGO Y OTRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

Referencia: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Procede el despacho a decidir el incidente de regulación de honorarios profesionales propuesto por el abogado Roberto Fernando Paz Salas, de conformidad con lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta las normas rituales consagradas en los artículos 134 y siguientes del mismo ordenamiento.

I. Antecedentes previos al incidente de regulación de honorarios profesionales

1. El día 10 de mayo de 2003 los señores Leonardo Fabio Jaramillo y Adriana García Chavarría confirieron poder especial al Abogado Roberto Fernando Paz Salas, para que éste interpusiera acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (folio 1 cuaderno 1). La demanda fue presentada personalmente el 30 de julio de 2003 (folio 54 c 1) y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 6 de agosto de 2003, reconoció personería adjetiva al mencionado profesional del derecho (fol. 55 c 1)

2. El Tribunal Administrativo de Nariño –Sala Primera de Decisión-, dictó sentencia condenatoria el 18 de julio de 2008 (folios 226 a 244 c2), la cual fue apelada por la parte demandada (folios 250 a 253 c2).

3. Mediante memorial radicado ante el a quo el 28 de julio de 2008 (folio 248 c2), el demandante revocó el poder conferido al Abogado Roberto Fernando Paz

Salas, acto que no fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 26 de agosto de 2008 (folios 255 y 256 c 2), con la consideración de que la cédula de la persona que revocó el poder –C.C. No. 71.411.384no coincide con la de aquella que lo otorgó al inicio del proceso –C.C. No. 11.472.380-.

4. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 7 de noviembre de 2008, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (folio 263 del cuaderno 2).

5. El 22 de abril de 2010 el señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango presentó ante el Consejo de Estado poder otorgado al abogado Manuel Antonio Alarcón González (folio 291 del cuaderno 2).

6. Mediante auto de fecha del 7 de mayo de 2010, el despacho que para esa época conocía del proceso reconoció al abogado Manuel Antonio Alarcón González como representante judicial del señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango

(folio 292).

II. Antecedentes del incidente de regulación de honorarios profesionales

1. Mediante memorial radicado el 28 de junio de 2010, el abogado Roberto Fernando Paz Salas propuso incidente de regulación de honorarios profesionales.

El incidentante solicita que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura en relación con la actuación del nuevo abogado del demandante, en caso de que éste continúe con el trámite del proceso. Con la proposición del incidente se anexa copia simple del contrato de prestación de servicios celebrado entre el abogado Roberto Fernando Paz Salas y los señores Leonardo Fabio

Jaramillo Arango y Adriana García Ch. El proponente no solicitó la práctica de pruebas (folio 1 y siguientes del cuaderno anexo del incidente).

2. Mediante auto de 13 de agosto de 2010, se abrió el incidente de regulación de honorarios tramitado por el abogado Roberto Fernando Paz Salas y se ordenó traslado del mismo a la parte demandante (fol 6 c. incidente).

3. El abogado Manuel Alarcón González, actuando como representante de el señor Leonardo Fabio Jaramillo, contestó el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado Roberto Fernando Paz Salas, manifestando que se opone a la solicitud de compulsa de copias formulada por el incidentante (folios 7 a 9). El señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango no hizo manifestación alguna.

Previo a resolver se harán las siguientes

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia El despacho1 es competente para decidir el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado Roberto Fernando Paz Salas, comoquiera que el mismo fue presentado el 28 de junio de 2010, antes de que entrara en vigencia la Ley 1395 de 20102, por lo cual las ritualidades que determinan el trámite del presente incidente son las de la normatividad anterior, en aplicación de la regla contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 18873.

2. El caso concreto Con el memorial incidental el abogado Roberto Fernando Paz Salas anexó copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales presuntamente suscrito entre él y los señores Leonardo Fabio Jaramillo Arango y Adriana M.

García Ch (folio3). Dicho documento no presta mérito probatorio en la medida en que se trata de una

copia informal, que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por ello el despacho acudirá a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que contiene las tarifas de agencias en derecho, con el propósito de establecer los honorarios que corresponden al abogado incidentante. Dicho Acuerdo prevé que a fin de aplicar las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, se deberá tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Respecto de los procesos contencioso administrativos, dispone el citado Acuerdo: 1 La presente es una decisión de ponente, según lo dispuso la Sala en autos del 30 y 31 de enero de 2008. 2 En su artículo 64 dispuso la citada Ley: “ART. 64. Adiciónese un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, cuyo texto será el siguiente.// Artículo Nuevo 210ª. En segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida. (…)”. 3 “ART. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su

iniciación”. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

3.1. ASUNTOS. (…). 3.1.2. Primera instancia. (…).

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…). 3.1.3. Segunda instancia.

Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

(…).”. A continuación, el Despacho analiza la gestión llevada a cabo por el abogado Roberto Fernando Paz Salas desde el 25 de julio de 2003 hasta el 28 de julio de 2008: a). Dentro del proceso se llevaron a cabo las siguientes actuaciones por el abogado incidentante: i.- Demanda de reparación directa (folios 37 y siguientes cuaderno 1); ii.- El abogado Roberto Fernando Paz Salas sustituyó poder en el abogado Jesús Villota Paredes (folio 53 cuaderno 1); iii.- El sustituto presentó memorial de objeción a dictamen pericial rendido dentro del proceso, y en el que se solicita al Tribunal insistir en la práctica de una prueba testimonial (folio 128 cuaderno 1); vi.- El sustituto presentó memorial por el que solicitó perseverar en la recepción de un testimonio (folio 187 del cuaderno 1). vii.- El abogado sustituto pagó honorarios por concepto de dictamen pericial por valor de $250.0000 (folio 211 del cuaderno 1). viii.- El abogado sustituto solicitó cerrar la etapa probatoria, por considerar que todas las pruebas decretadas habían sido recaudadas (folio 216 del cuaderno 1).

b) El A quo accedió a las pretensiones de la demanda condenando en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales causados al señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de abril de 2003. c) En cuanto a la duración de la gestión realizada en el curso del proceso por el abogado incidentante, se observa que inició el 25 de julio de 2003, fecha de la presentación de la demanda, y se extendió hasta el 28 de julio de 2008, fecha en la cual ya se encontraba el proceso en segunda instancia. De conformidad con lo anterior, el Despacho encuentra que las gestiones llevadas a cabo por el abogado incidentante en el trámite de la primera instancia del proceso estuvieron encaminadas a obtener el mayor beneficio posible a los intereses del mandante, y se ciñeron a lo estipulado en el poder que obra a folio 1 del cuaderno 1 del expediente lo que, además, está acorde con las obligaciones inherentes al contrato de mandato establecidas en los artículos 2157 y siguientes del Código Civil. En efecto, la culminación de la primera instancia del proceso con sentencia favorable a la parte demandante es un hecho indicativo del diligente trámite del proceso por parte del abogado Roberto Fernando Paz Salas y su sustituto, quien acompañó cada una de las etapas del procedimiento erogando gastos para la recolección de pruebas y presentó solicitudes oportunas para que el trámite se adelantara adecuadamente. Al respecto el Despacho estima que la sustitución del poder realizada por el señor

Roberto Fernando Paz Salas en el abogado Jesús Villota Paredes no implica incumplimiento alguno del contrato de mandato, pues en el poder que sirvió de base para el inicio del proceso se confirió expresamente la facultad de sustituir. Sumado a lo anterior, el artículo 2161 del Código Civil establece esa posibilidad de delegación con las condiciones en dicha norma establecidas4, las cuales se cumplieron. Por otro lado, como la revocatoria de poder presentada ante el a quo no fue aceptada, el poder se entiende revocado cuando la parte actora otorgó en debida 4 “ART. 2161.- El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios.// Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la facultad para delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.” forma poder al abogado Manuel Antonio Alarcón González5, lo que ocurrió dentro del trámite de la segunda instancia ante ésta Corporación, y cuando ya el proceso había entrado al despacho para fallo el 24 de junio de 2009. En el trámite de esta segunda instancia no se observa trámite alguno adelantado por el abogado incidentante. Por lo anterior, el Despacho fija los honorarios profesionales del mencionado abogado en el equivalente en pesos colombianos al 20% de lo que se le reconozca al señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango, en el evento futuro de que el resultado procesal de segunda instancia sea favorable a la parte actora.

Finalmente, en relación con la solicitud de compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura contra el abogado Manuel Antonio Alarcón González, el Despacho no observa ninguna actuación irregular relacionada con la asunción del trámite del proceso por parte del citado abogado, por lo que no accederá a dicha solicitud. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. REGÚLANSE los honorarios del abogado Roberto Fernando Paz Salas, identificado con la Cédula de Ciudadanía 12’958.901 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 20.958 del C.S de la J, en el monto equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las condenas que eventualmente se lleguen a proferir a favor del señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango. En consecuencia, éste estará obligado a remunerar al abogado Roberto Fernando Paz Salas, el equivalente en pesos colombianos al 20% de ese resultado, a partir de la ejecutoría de la sentencia de segunda instancia que dicte la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de radicación No. 52001 23 31 000 2003 01063 01 (36357). CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5 El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece que “[c]on la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que (…) designe nuevo apoderado (…), termina aquél o la sustitución (…).”

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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