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CE-52001-23-31-000-2003-01086-01(36942)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2003-01086-01(36942)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Solicitud de aclaración de auto / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA - Por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de la Jurisdicción / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA - Procedente para que se fije un término prudencial para la integración del Tribunal de Arbitramento Revisado el contenido del recurso de reposición y de la solicitud de adición del auto por medio del cual la Sección Tercera declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el asunto, se observa que la petición está encaminada a obtener la complementación de la providencia para que se fije un término prudencial para la integración del Tribunal de Arbitramento y no a controvertir la decisión como tal. PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA PROVIDENCIA - Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Aclaración en los casos señalados por la ley. Fundamento normativo La complementación de las providencias de que trata el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, es una medida condicionada en cuanto a su procedencia y a sus efectos al cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, en el entendido de que cuando el juez profiere la providencia, pierde la competencia para explicar las consideraciones en las cuales se sustenta y para revocar o reformar la decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Requisitos de procedencia La adición de providencias es procedente siempre que se satisfagan los siguientes

requisitos: (i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia y (ii) que la providencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis. EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Por existir cláusula compromisoria / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Efectos de su declaratoria. Jurisprudencia constitucional / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - De encontrarse probada el juez deberá remitir el expediente al de la jurisdicción correspondiente y señalar un término razonable para la integración del Tribunal de Arbitramento A través de [la sentencia 662 de 2004], la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 91 del C. de P.C., modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en relación con las excepciones de falta de jurisdicción y de existencia de compromiso o cláusula compromisoria, previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 97 ibídem. (…) Señaló entonces la Corte que en los eventos en los cuales prospere la excepción de falta de jurisdicción, el juez deberá remitir el expediente al de la jurisdicción correspondiente o promover el conflicto de jurisdicción y cuando se encuentre acreditada la existencia de cláusula compromisoria o compromiso, deberá señalar un término razonable para la integración del Tribunal de Arbitramento “teniendo en cuenta para ello factores económicos, de interés de las partes, de prescripción y caducidad de los

derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus derechos…”. de arbitramento, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de falta de jurisdicción por existir cláusula compromisoria, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 8 de julio de 2004, Exp. C-662, MP. Rodrigo Uprimmy Yepes (E) SOLICITUD DE ADICIÓN DE PROVIDENCIA - Que declara nulidad procesal por falta de competencia y jurisdicción / ADICIÓN DE PROVIDENCIAProcedente. Con el fin de fijar un término razonable para la integración del Tribunal de Arbitramento. Con fundamento en lo anterior, en este caso resulta procedente y jurídicamente viable la adición de la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad del proceso por falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de fijar un término razonable para la integración del Tribunal de Arbitramento. (…) Teniendo en cuenta lo dispuesto por las partes en el pacto arbitral, se ordenará remitir el expediente a la Cámara de Comercio de Pasto con el objeto de que la parte interesada presente la respectiva solicitud, se inicie la convocatoria y la consecuencial integración del Tribunal de Arbitramento con observancia de lo dispuesto en el artículo 118 y 119 de la Ley 446 de 1998. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción -1º de agosto de 2003-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01086-01(36942)

Actor: FRANCISCO ARISTIZABAL GÓMEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN Y SOLICITUD DE ADICIÓN DE PROVIDENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y la solicitud de adición, formulados por la parte demandante respecto de la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2010.

I. Antecedentes:

1. Encontrándose el asunto para fallo, por auto del 12 de mayo de 2010, la Sala resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el asunto, ante la existencia de cláusula compromisoria.

SEGUNDO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen”.

La anterior decisión la adoptó con fundamento en la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto ante la existencia de cláusula compromisoria (fols. 1.871 a 1.884 c. ppal).

2. La parte demandante interpuso recurso de reposición y solicitó la adición de la

anterior providencia con el fin de que se fije un término razonable para la integración del Tribunal de Arbitramento, con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Constitucional por medio de la cual declaró inexequible algunos numerales del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (fols. 1891 a 1893 c. ppal.). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES:

1. Asunto previo.

Revisado el contenido del recurso de reposición y de la solicitud de adición del auto por medio del cual la Sección Tercera declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el asunto, se observa que la petición está encaminada a obtener la complementación de la providencia para que se fije un término prudencial para la integración del Tribunal de Arbitramento y no a controvertir la decisión como tal. Con fundamento en lo anterior, la Sala resolverá la solicitud de adición pues, como se mencionó, la parte demandante no manifestó inconformidad alguna para con la decisión adoptada.

2. La adición de providencias.

La complementación de las providencias de que trata el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, es una medida condicionada en cuanto a su procedencia y a sus efectos al cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, en el entendido de que cuando el juez profiere la providencia, pierde la competencia para explicar las consideraciones en las cuales se sustenta y para revocar o reformar la decisión. La adición de providencias es procedente siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: (i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la

providencia y (ii) que la providencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis. La norma señala textualmente: “ARTÍCULO 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. La Sala observa que la solicitud de la parte demandante fue presentada dentro de la oportunidad procesal señalada en la anterior norma, razón por la cual, entrará a resolverla.

3. El caso concreto.

La parte demandante solicitó adicionar la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de esta Jurisdicción para tramitar el asunto, ante la existencia de cláusula compromisoria, con el fin de que se fije un plazo prudencial para la integración del Tribunal de Arbitramento, petición que elevó con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 662 de 2004. A través de dicha providencia, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad

del numeral 2 del artículo 91 del C. de P.C., modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en relación con las excepciones de falta de jurisdicción y de existencia de compromiso o cláusula compromisoria, previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 97 ibídem, respectivamente y resolvió: “1. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema.

2. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema”1.

Las razones que condujeron a la Corte Constitucional a declarar inexequible el numeral 2 del artículo 91 del C.P.C., modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, están relacionadas con la ineficacia de la prescripción y la operancia de la

caducidad en el evento en el cual el proceso termina por la prosperidad de alguna de tales excepciones previas –falta de jurisdicción y existencia de cláusula compromisoria o compromiso-. En otras palabras, la inexequibilidad de las normas estudiadas por la Corte Constitucional obedeció a que la norma consagró la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad cuando se presenta la demanda ante la Jurisdicción que carece de competencia para conocer del asunto. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional concluyó la falta de proporcionalidad del numeral 2 del artículo 91 del C. de P.C., respecto de las excepciones previas de falta de jurisdicción y existencia de cláusula compromisoria o compromiso, puesto que no resultaba equitativa la sanción 1 Sentencia del 8 de julio de 2004. Exp: D-4993. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Uprimmy Yepes. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003. impuesta al demandante que erraba en la definición de la jurisdicción competente o en el alcance de la cláusula compromisoria o del compromiso, razón por la cual estableció el procedimiento al cual debían acogerse los jueces en los eventos en los cuales encontraran probadas alguna de tales excepciones previas, así: “En el presente caso, es claro que la alternativa adecuada es recurrir a una decisión integradora que sustituya temporalmente el vacío jurídico producto de la inexequibilidad de la norma, por cuanto esta en concreto, no se puede mantener en el ordenamiento sin involucrar la imposición de una

carga altamente gravosa a los derechos sustanciales del demandante y tampoco puede eliminarse sin más, en la medida en que resulta imprescindible limitar la liberalidad del demandante en el ejercicio de sus derechos frente al demandado, en especial con relación a la posibilidad de una interrupción permanente de la prescripción y la caducidad debido a los errores del demandante.” Señaló entonces la Corte que en los eventos en los cuales prospere la excepción de falta de jurisdicción, el juez deberá remitir el expediente al de la jurisdicción correspondiente o promover el conflicto de jurisdicción y cuando se encuentre acreditada la existencia de cláusula compromisoria o compromiso, deberá señalar un término razonable para la integración del Tribunal de Arbitramento “teniendo en cuenta para ello factores económicos, de interés de las partes, de prescripción y caducidad de los derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus derechos…”. Con fundamento en lo anterior, en este caso resulta procedente y jurídicamente viable la adición de la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad del proceso por falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de fijar un término razonable para la integración del Tribunal de Arbitramento. Para tal efecto, resulta necesario recordar el contenido de la cláusula compromisoria incluida en el contrato de asociación:

“CAPÍTULO XV. ARBITRAMENTO: ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.

DEL ARBITRAMENTO: Las diferencias que ocurran entre los asociados o

entre éstos y la sociedad con ocasión del contrato social en cualquier tiempo serán sometidos a la decisión del Tribunal de Arbitramento nombrado por la Cámara de Comercio de Pasto” (fols. 343 a 350 c. 1 parte 1). Teniendo en cuenta lo dispuesto por las partes en el pacto arbitral, se ordenará remitir el expediente a la Cámara de Comercio de Pasto con el objeto de que la parte interesada presente la respectiva solicitud, se inicie la convocatoria y la consecuencial integración del Tribunal de Arbitramento con observancia de lo dispuesto en el artículo 118 y 119 de la Ley 446 de 1998. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción -1º de agosto de 2003-. Por lo expuesto, se RESUELVE ADICIONAR el auto que dictó la Sección Tercera el 12 de mayo de 2010, así: “SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente a la Cámara de Comercio de Pasto para lo de su cargo. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

PRESIDENTA

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

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