CE-52001-23-31-000-2003-01600-01_20040527-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2003-01600-01_20040527-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se revoca el auto admisorio dado que no se allegó copia auténtica del acto demandado Correspondería a la Sala a estudiar los argumentos expuestos por el demandante como fundamento del recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la suspensión provisional del acto que declaró la Elección del Señor Carlos Alberto Villota Morales como Alcalde del Municipio de Chachagüí. Sin embargo, al entrar a resolver sobre dicho recurso advierte la Sala que la demandante no cumplió el requisito exigido por el artículo 139 del C.C.A., pues no acompañó copia debidamente autenticada e íntegra del acto cuya nulidad pretende. (…). De esta manera, como la copia autenticada del acto demandado es un anexo de la demanda y constituye un presupuesto para su admisión, no es posible decidir de fondo la apelación del auto que resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional. Sustenta la anterior conclusión el artículo 154 del C.C.A., pues de su contenido se desprende que el estudio de la medida provisional solo es posible en el evento en que haya lugar a la admisión de la demanda. Es claro que la impugnación no versa sobre el auto admisorio de la demanda, sino exclusivamente sobre la decisión relativa a la suspensión provisional, pero en consideración a que la admisión y la suspensión provisional están íntimamente relacionadas, al punto de que solo en la medida en que aquella sea admisible resulta posible resolver sobre esa medida, es válido extender por la vía del recurso
de apelación el estudio sobre la legalidad de la admisión. Ese nexo entre el auto admisorio de la demanda y la decisión de suspensión provisional lo pone de manifiesto el legislador en el último inciso del artículo 233 del C.C.A. (…). En ese orden de ideas, establecido que en el expediente no existe copia autenticada del acto objeto de juzgamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no resulta posible adelantar el proceso orientado a declarar su nulidad. En consecuencia, la Sala revocará el auto que admitió la demanda, y negó la suspensión provisional, sin perjuicio de que el Tribunal Administrativo de Nariño, una vez ejecutoriada esta providencia y recibido el expediente, proceda a estudiar nuevamente la demanda a efectos de que, en aplicación de las normas procesales pertinentes, adopte las decisiones que correspondan en orden a subsanar ese defecto formal -corrección de la demanda-. Se entiende, entonces, que por razón de la decisión que en esta providencia se adopta, la actuación procesal adelantada por el Tribunal en el cuaderno de copias, con posterioridad a la expedición del auto admisorio de la demanda, queda sin sustento jurídico y, por tanto, sin valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 154 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01600-01(3364)
Actor: PABLO HERNAN INCA GUERRERO
Demandado: CARLOS ALBERTO VILLOTA MORALES - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ - NARIÑO Referencia: Electoral Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 9 de diciembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Carlos Alberto Morales Villota como Alcalde del Municipio de Chachagüí. ANTECEDENTES El ciudadano Pablo Hernán Inca Guerrero, por intermedio de apoderado, ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del Señor Carlos Alberto Morales Villota como Alcalde del Municipio de Chachagüí para el periodo 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Comisión Escrutadora Municipal del 27 de octubre de 2003, Formulario E-26-AG. Por auto del 9 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada. El demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra esta última decisión.
CONSIDERACIONES Correspondería a la Sala a estudiar los argumentos expuestos por el demandante como fundamento del recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la suspensión provisional del acto que declaró la Elección del Señor Carlos Alberto Villota Morales como Alcalde del Municipio de Chachagüí. Sin embargo, al entrar a resolver sobre dicho recurso advierte la Sala que la demandante no cumplió el requisito exigido por el artículo 139 del C.C.A., pues no acompañó copia debidamente autenticada e íntegra del acto cuya nulidad pretende. Esa norma impone al demandante la obligación de aportar copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso, y solo se le puede relevar del cumplimiento de esa obligación cuando se presente una de las situaciones expresamente consagradas en su inciso cuarto, esto es cuando el acto no haya sido publicado o se deniegue la copia o la certificación sobre su publicación, evento que debe manifestarse expresamente en la demanda para que se solicite por el ponente antes de su admisión. Para cumplir con ese requisito el demandante aportó fotocopia del Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde de Chachagüí, Formulario E-26, del 27 de octubre de 2003, correspondiente a la elección realizada el día 26 del mismo mes y año (folio 27B), mediante la cual se declaró la elección del Señor Carlos Alberto Villota Morales como Alcalde del Municipio ese municipio. Pero ocurre que esa fotocopia, además de que fue aportada en forma incompleta –no aparece el folio
donde deben aparecer consignadas las firmas de los escrutadoresy no está autenticada por el funcionario correspondiente, conforme lo señala la citada disposición. Por consiguiente, no se puede asegurar que el demandante acreditó el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 139 del C.C.A.. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., las copias solo tienen el valor probatorio del original en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autenticadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada;
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o una copia autenticada que se le presente;
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
En la fotocopia aportada por la demandante no aparece constancia alguna de que hubiese sido autenticada por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autenticada. Consecuencialmente no tiene el valor probatorio de su original. De esta manera, como la copia autenticada del acto demandado es un anexo de la demanda y constituye un presupuesto para su admisión, no es posible decidir de fondo la apelación del auto que resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional. Sustenta la anterior conclusión el artículo 154 del C.C.A., pues de su contenido se desprende que el estudio de la medida provisional solo es posible en
el evento en que haya lugar a la admisión de la demanda. Es claro que la impugnación no versa sobre el auto admisorio de la demanda, sino exclusivamente sobre la decisión relativa a la suspensión provisional, pero en consideración a que la admisión y la suspensión provisional están íntimamente relacionadas, al punto de que solo en la medida en que aquella sea admisible resulta posible resolver sobre esa medida, es válido extender por la vía del recurso de apelación el estudio sobre la legalidad de la admisión. Ese nexo entre el auto admisorio de la demanda y la decisión de suspensión provisional lo pone de manifiesto el legislador en el ultimo inciso del artículo 233 del C.C.A., en los siguientes términos: “ Cuando se pida la suspensión provisional del acto acusado, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala o sección. Contra ese auto solo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación”. En ese orden de ideas, establecido que en el expediente no existe copia autenticada del acto objeto de juzgamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no resulta posible adelantar el proceso orientado a declarar su nulidad. En consecuencia, la Sala revocará el auto que admitió la demanda, y negó la suspensión provisional, sin perjuicio de que el Tribunal Administrativo de Nariño, una vez ejecutoriada esta providencia y recibido el expediente, proceda a estudiar nuevamente la demanda a efectos de que, en aplicación de las normas procesales pertinentes, adopte las decisiones que correspondan en orden a
subsanar ese defecto formal -corrección de la demanda-. Se entiende, entonces, que por razón de la decisión que en esta providencia se adopta, la actuación procesal adelantada por el Tribunal en el cuaderno de copias, con posterioridad a la expedición del auto admisorio de la demanda, queda sin sustento jurídico y, por tanto, sin valor.
DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se revoca el auto dictado el 9 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se admitió la demanda promovida por el Señor Pablo Inca Guerrero con el objeto de solicitar la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Carlos Alberto Morales Villota como Alcalde del Municipio de Chachagüí y resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional. 2º. Devuélvase el expediente al Tribunal para lo de su cargo, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidenta
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario