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CE-52001-23-31-000-2003-01631-02-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2003-01631-02-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No prospera la propuesta respecto del Decreto 2685 de 1999 El recurrente afirma que no debió aplicarse el Decreto 2685 de 1999 para expedir las Resoluciones 03439 de 29 de abril de 2003 y 06764 del 15 de agosto de 2003, por cuanto aquel es un código y la facultad para expedir este tipo de ordenamientos estriba en el Congreso de la República, además, el mismo debió revestir la calidad de ley estatutaria por ocuparse de derechos y deberes fundamentales de las personas. Para la Sala es claro que esas son las razones fundamentales que argumenta el recurrente para que se hubiere aplicado preferentemente la normativa constitucional, en lugar del Decreto 2685 de 1999. No obstante, el apelante no señala normas constitucionales concretas que regulen la situación en cuestión de manera diversa a como lo hace el Estatuto Aduanero. Tan solo alude al artículo 4º de la C.N., y a los artículos 150, numerales 2º y 10º, 152 y 153, que no hacen referencia expresa a las materias de que tratan las Resoluciones acusadas. En cambio, el Decreto 2685 sí regula específicamente la materia objeto de controversia, de forma tal que no se halla una disparidad regulatoria entre el Decreto 2685 de 1999 y la Constitución Nacional en lo que hace a los hechos objeto de investigación y sanción. Por tal motivo, la aludida excepción de inconstitucionalidad no está llamada a prosperar.

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 19 de julio de 2002, Radicado 2002-0725, M.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo; y del 2 de octubre de 1997, Radicado 4431, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. ACCION SANCIONATORIA - Caducidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Inicia con la formulación del requerimiento especial aduanero No hubo caducidad de la acción sancionatoria en los términos del artículo 478 del Estatuto Aduanero, en atención a que el requerimiento especial aduanero es de fecha 03 de febrero de 2003 y la notificación de la resolución sancionatoria 03439 del 29 de abril del mismo año, se efectuó 05 de mayo de 2003, luego dicha acción se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 478

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 1 de noviembre de 2007, Radicado 2003-00803, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón; y del 31 de julio de 2003, Radicado 00637-01 (7900), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y de la Sala Plena del 29 de septiembre de 2009,

Radicado 2003-00442, M.P. Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-0163102

Actor: TRANSPORTES RAPIDO PUTUMAYO LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de TRANSPORTES RAPIDO PUTUMAYO LTDA., contra la Sentencia 63 – NR, de 26 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que decidió “Negar las pretensiones de la demanda instaurada por TRANSPORTES RAPIDO PUTUMAYO LTDA contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN”. En consecuencia, quedan en firme las Resoluciones 03439 del 29 de abril del 2003, de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera y 06764 del 15 de agosto de 2003, de la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según las cuales el Actor debe pagar a favor de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, la sanción de que trata el artículo 503 del Estatuto Aduanero, equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía que no pudo ser aprehendida. I – ANTECEDENTES 1.1-1. La Sociedad Transportes Rápido Putumayo LTDA., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de

las Resoluciones Nos. 03439 del 29 de abril del 2003 y 06764 del 15 de agosto de 2003, expedidas por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera y la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante los cuales se impone a la Actora la sanción señalada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía, por valor de $605.709.074,00 pesos. Solicitó, además, que a título de restablecimiento del derecho se declare que la empresa Transportes Rápido Putumayo Ltda., no incurrió en los hechos que dieron lugar a la sanción. En subsidio, solicita se declare que operó, en favor de la demandante, el silencio administrativo positivo que consagra el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 del 2000 y la caducidad de la sanción de $605.709.074,00 pesos impuesta a la empresa accionante. Asimismo, pretende la actora, que para reparar el daño causado, se condene a las entidades demandadas a pagar los daños que se demuestren en este proceso, en la máxima cuantía que reconoce la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.1-2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2685 de 1999, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución

Nacional y en desarrollo de los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 7ª de 1991. Tal cuerpo normativo es un código por conformar un sistema completo de legislación sobre aduanas y contiene disposiciones propias de una ley estatutaria al regular derechos y deberes fundamentales de las personas, así como procedimientos administrativos para su protección. 1.2.2.- La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aplicación de la legislación aduanera, Decreto 2685 de 1999, inició, desarrolló y culminó el proceso administrativo sancionatorio en contra de la sociedad actora. 1.2.3.- Los hechos objeto de investigación administrativa, por presunto contrabando, se refieren a una operación de tránsito aduanero, relacionada con la salida de cuatro contenedores con D.T.A., presuntamente falsos, cuyo declarante es la Sociedad de Intermediación Aduanera Packing Express Ltda. Los contenedores salieron desde la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura, con manifiestos de carga emitidos por la empresa Transportes Rápido Putumayo Ltda., a nombre de la empresa importadora Importaseo E.U. y su destino final era la Zona Franca de Bogotá. 1.2.4. En diligencia de inspección practicada el 21 de mayo de 2001 por la Policía Fiscal y Aduanera a la empresa Transportes Rápido Putumayo Ltda., se encontraron los manifiestos de carga Nos. 02238, 02239, 02262, 02263, expedidos para la movilización de los contenedores y mediante oficio No. 02351 del 25 de mayo de 2001, el Subdirector de Inteligencia de la Policía Fiscal y

Aduanera, remitió al Subdirector de Fiscalización Aduanera las diligencias adelantadas en la investigación. 1.2.5. Ante lo anterior, la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera profirió el requerimiento ordinario No. 63000421230 del 22 de mayo de 2002, en el que solicitó a la empresa Transportes Rápido Putumayo Ltda., poner a su disposición las mercancías con D.T.A Nos. 0006463,0006464, 0006451 y 0006467. 1.2.6. La empresa Transportes Rápido Putumayo Ltda., mediante su Representante, adujo que no le era posible aportar la mercancía, por cuanto esta no había sido transportada por ella. 1.2.7. La accionante, por conducto de una actuación irregular de su gerente en Buenaventura, se limitó a suministrar la papelería con la que se emitieron los manifiestos de carga y planillas de envío, según acuerdo entre el funcionario de la empresa y la Agencia de Aduanas Packing Express Ltda., habiendo sido esta última la que recibió de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, la mercancía en cuestión. 1.2.8. La Administración Aduanera, emitió en contra de la sociedad accionante, el requerimiento especial aduanero No. 00002 del 3 de febrero de 2003 proponiendo la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685, equivalente al 200% del valor de la mercancía que no pudo ser aprehendida, por la suma de $ 605.709.074 pesos. 1.2.9. La empresa Transportes Rápido Putumayo Ltda., contestó el requerimiento

señalado, con escrito de 27 de febrero de 2003, solicitando unas pruebas que fueron denegadas por la Administración mediante auto No. 63-00042-029 del 12 de marzo de 2003. 1.2.10. A través de Resolución No. 03439 del 29 de abril de 2003, se le impuso a la empresa, la sanción equivalente a $ 605.709.074 pesos. 1.2.11. La actora interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, el cual le fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 06764 del 15 de agosto de 2003, de la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que confirma la Resolución 03439 del 29 de abril de 2003. 1.2.12. Arguye la accionante que desde el inicio del proceso, mayo de 2001, hasta la imposición de la sanción, agosto de 2003, transcurrieron más de doce meses, que es el término previsto en el artículo 519 del Estatuto Aduanero, para que por silencio administrativo positivo, se entienda fallado el proceso a favor del administrado. 1.2.13. La sanción impuesta a la accionante se funda en hechos ocurridos antes del 1º de julio del año 2000, es decir, antes de la vigencia del Decreto 2685 de 1999 y después de haber caducado la sanción, en los términos del artículo 38 del C.C.A., que establece un término de tres (3) años para imponer sanciones, a partir

del acto que pueda ocasionarlas. 1.3.Las normas que se consideran violadas son los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 29, 13, 15, 83, 53, 150 en sus numerales 2 y 10, 152, 153, 189 numerales 2 y 10, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, 12 de la Ley 153 de 1887; 1, 4, 471, 497, 503, 509, 516, 519 y 520 del decreto 2685 de 1999; 1, 25 y 38 del C.C.A.; 3 de la ley 6 de 1971; 2 de la ley 7 de 1991. 1.4.1. El concepto de violación se expone así: 1.4.1.- Existe violación por falta de aplicación de las normas en las cuales debían fundarse las resoluciones demandadas, numerales 2º y 10º del artículo 1501 y artículo 4º de la Constitución Política2. Lo anterior en consideración a que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y expedir códigos en todos los ramos de la legislación y revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República, hasta por seis meses, para expedir normas con fuerza de ley, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, salvo para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las relacionadas con los temas previstos en el numeral 19 del artículo 1503 de la Constitución Nacional, ente otras, las normas concernientes al régimen de aduanas.

Ahora bien, el Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999 es un código, en la medida que trata la materia aduanera de manera integral y en distribución sistemática regula sus temas, distribuidos en títulos, capítulos, artículos, incisos y parágrafos. Del mismo modo, sus características esenciales y formales concuerdan exactamente con los requisitos que debe cumplir un código según jurisprudencia constitucional, Sentencia C-362 de 1996.4 1 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

(…)

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. 2 ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 3 Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los

cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) Literal c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas… 4 Folios 5, 6. Así las cosas, el Gobierno Nacional, al expedir el decreto 2685 de 1999, violó los numerales 2 y 10 del artículo 150 constitucional y en cumplimiento del artículo 4 del mismo texto normativo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debió abstenerse de darle aplicación y no fundamentarse en él para sancionar a la empresa Transportes Rápido Putumayo Ltda. Por otro lado, se violan los artículos 152 y 153 de la Constitución Nacional5, toda vez que el Estatuto Aduanero, además de ser un código, regula en varias de sus normas, derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, aspectos propios de las leyes estatutarias. De este modo, la expedición de aquel debió efectuarse por el Congreso de la República, observando el procedimiento previsto para dichas leyes, y no mediante un acto administrativo. También se vulneró el numeral 25 del artículo 189 de la Carta Política y los artículos 3º de la Ley 6 de 1971 y 2º de la Ley 7 de 1991, toda vez que al confrontar los principios generales instituidos en las leyes 6 de 1971 y 7 de 19916 5 “ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y

recursos para su protección; b. Administración de justicia; c. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e. Estados de excepción. f. (Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2004, artículo 4). La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley…” “ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla”. 6 “1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.

2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en particular, las exportaciones.

3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones externas del país.

4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor.

5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales de comercio internacional.

6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos

agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.

7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las políticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal. con el Decreto 2685 de 1999, se aprecia una clara discordancia entre estos, por lo que la DIAN no debió aplicar este último, en observancia del artículo 12 de la Ley 153 de 1887. 1.4.2.- Se violan los artículos 509, 519 del Decreto 2685 y 25 del Código Contencioso Administrativo, puesto que atendiendo al término transcurrido entre el inicio del proceso, mayo 25 de 2001, fecha en la cual la Policía Fiscal y Aduanera remite a la Subdirección de Fiscalización Aduanera las diligencias adelantadas en la investigación, y el 3 de febrero de 2003, fecha del requerimiento especial aduanero, transcurrieron más de 30 días. De este modo, se transgredió lo preceptuado por el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 al señalar que la autoridad aduanera dispone un término de 30 días para emitir el requerimiento especial aduanero, una vez establecida la presunta comisión de la infracción.

Por su parte, la vulneración al artículo 519 del mismo cuerpo legal, estriba en que al no emitirse el requerimiento especial aduanero dentro de los 30 días establecidos en el artículo 509 ibídem, se entiende fallado el proceso a favor de Transportes Rápido Putumayo Ltda. En efecto, el artículo 519 del Estatuto Aduanero establece, en su parte pertinente que “Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará

lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado”. Además de lo anterior, precisa que entre la fecha de inicio del proceso, mayo 25 de 2001 y la imposición de la sanción, 15 de agosto de 2003, se superó el término de 12 meses que es el previsto en el mismo artículo 519 del Estatuto Aduanero, para que el proceso se entienda fallado a favor del administrado. Al respecto, dispone la norma que “habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo”. No obstante lo anterior, la DIAN no aplicó tal disposición, sino que invocó el concepto No. 121 de 2002 de la Oficina Jurídica, que puntualiza, frente a la

8. Adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país”. imposición de sanciones, que el proceso se inicia con la notificación del requerimiento especial aduanero, para lo cual la Administración dispone de treinta (30) días contados a partir de la ocurrencia de los supuestos que se consideran en el artículo 509 del Decreto 2685 de 19997.

Frente al mencionado concepto, no existe norma jurídica que preceptúe la fecha de notificación del requerimiento especial aduanero como la del comienzo del proceso, luego este señalamiento a través de concepto es arbitrario. El aludido concepto no ha sido promulgado y por ende no es obligatorio para el

administrado, además, en atención al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Adicionalmente, se violó el artículo 38 del C.C.A8., toda vez que los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en junio del 2000, esto es, con anterioridad a la vigencia del Decreto 2685 de 1999 y habiendo transcurrido más de tres años de su ocurrencia para imponer la respectiva sanción. 1.4.3.-Existe vulneración al postulado de culpabilidad, aduciendo que el derecho administrativo sancionador participa de los principios que inspiran el derecho penal, y en este orden, se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Dar cabida a este tipo de responsabilidad implica desconocer el principio del artículo 29 de la Constitución Nacional, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Así, las resoluciones de la DIAN impugnadas se apartan de toda consideración subjetiva al no analizar el hecho de que la empresa Transportes Rápido Putumayo Ltda., no transportó real y efectivamente los contenedores objeto del supuesto contrabando, y su actuación se limitó a emitir, de buena fe, las planillas de 7 El texto del artículo 509, vigente para la época, era el siguiente: “Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, o surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía, o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular

Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, término para dar respuesta al Requerimiento y sanción que se propone, si procede.” 8 “Artículo 38.- Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. transporte. Tampoco recibió la mercancía de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, al haber sido recepcionada directamente por la SIA Packing Express Ltda. 1.4.4. El principio de favorabilidad también es vulnerado por cuanto al estar demostrado que la responsabilidad exclusiva del transporte de las mercancías fue de cuenta y riesgo de Packing Express Ltda., no debió aplicarse a Transportes Rápido Putumayo Ltda., la sanción de que trata el artículo 503 del Estatuto Aduanero. Esta sanción, en los términos de la demandante, ha de imponerse hasta el monto allí establecido al importador o al declarante, según la tipificación de la misma, y agrega que la potestad de imponer sanciones de este tipo al propietario, tenedor o poseedor o a quien se haya beneficiado de la operación o a quien tuvo derecho a disponer de las mercancías , o a quien de alguna manera

intervino en dicha operación, es meramente facultativa y no puede ser tratada con la misma lógica represora con la que se trata al importador o al declarante. 1.4.5. En cuanto a la tipificación de la sanción, el decreto 2685 de 1999 estableció un régimen sancionatorio especial para los transportadores de mercancías, de forma tal que si se encontrare culpabilidad en los hechos en contra de Transportes Rápido Putumayo Ltda., debería aplicarse dicho régimen, bajo la dosimetría allí prevista, según su gravedad, y no una sanción propia para otros sujetos, cual es la del artículo 503 del Estatuto Aduanero. Los actos acusados, se reitera, violan principios como la tipicidad y especificidad de la sanción, así como el debido proceso. En lo que refiere a la proporcionalidad de la sanción, aduce que tal postulado es transgredido, puesto que el daño es la medida de la sanción y como tal no es legal que esta desborde los marcos materiales del perjuicio causado. Así, la sanción del 200% no ha de imponerse a todos los agentes señalados en la norma, sino que la misma procede con respecto al importador o al declarante, según sea el caso pero no sobre todos a la vez. Al proceder acumuladamente la sanción, se estará imponiendo un monto del 800% del valor de la mercancía en razón de ser cuatro el número de implicados en los hechos objeto de sanción y por haberse impuesto la misma a cada uno individualmente. 1.4.6.- El debido proceso fue también vulnerado por la negación de las pruebas

pedidas para la defensa en los descargos efectuados al requerimiento especial aduanero. No le fue permitido a la accionante demostrar que no participó de los hechos sancionables y que fue asaltada en su buena fe, al expedir los manifiestos de carga aludidos. 1.4.7.-Las resoluciones demandadas quebrantan el principio de primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, puesto que se está dando primacía a los “formatos o planillas de transporte” y no al contexto factual del caso, según el cual, la empresa no participó materialmente de la operación de transporte de los contenedores. Tan solo, expidió las susodichas planillas a través de su Agencia de Buenaventura, con ocasión a que fue asaltada en su buena fe. 1.5.-La Administración de Aduanas de Pasto, por medio de apoderado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1.- Frente a la afirmación relativa a que el Decreto 2685 de 1999 constituye un código, el apoderado de la Administración señala que este cuerpo normativo regula las operaciones aduaneras para brindar a los usuarios del comercio exterior, una legislación simplificada consultando las tendencias legislativas internacionales en la materia. En cuanto a los cargos referentes al proceso de formación y expedición del Estatuto Aduanero, por parte del Gobierno Nacional, con base en las facultades delegadas en los artículos 3º de la ley 6ª de 1971 y 2 de la ley 7ª de 1991, manifiesta que no es esta la vía legal para controvertirlo y que la pretendida

inaplicación de las normas del Estatuto Aduanero por la parte actora, no es de recibo dado que en obedecimiento al principio de legalidad, a la Administración no le está permitido cuestionar la aplicabilidad de una norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos. 1.5.2.- Los artículos 509, 519 del Decreto 2685 y 25 del Código Contencioso Administrativo no fueron vulnerados, toda vez que las etapas se cumplieron dentro de los parámetros legales. El procedimiento administrativo aduanero consta de actos de carácter preparatorio o de trámite y de actos definitivos. La perentoriedad prevista en el artículo 519 del Estatuto Aduanero se predica de los términos para decidir de fondo y no de los que simplemente impulsan el proceso, como los preparatorios o de trámite. De este modo, y al ser el requerimiento especial aduanero un acto de carácter preparatorio, no es susceptible que sobre él recaiga la figura del silencio administrativo positivo. Ahora, a partir de la respuesta que de él se proporcione por parte del investigado, se impondrá la respectiva sanción mediante un acto administrativo que sí reviste la calidad de definitivo. Así las cosas, la Resolución 03439 del 29 de abril de 2003 se profirió dentro de los doce (12) meses, contados a partir del inicio del proceso, el cual se calcula no a partir del 25 de mayo de 2001, fecha en la que la Policía Fiscal y Aduanera informa a la Subdirección de Fiscalización Aduanera sobre las investigaciones adelantadas, sino a partir del 16 de septiembre de 2002, que corresponde a la

fecha en que el Director de Aduanas emite autorización mediante oficio No. 60-00001-00893, para que la División de Investigaciones Especiales avoque el conocimiento de la investigación. Es entonces, a partir de esta fecha, que se deben computar los términos para efectos de determinar si se observa lo preceptuado por el artículo 519 en cuanto a la oportunidad legal para la emisión del respectivo acto administrativo de fondo. En lo que refiere a la violación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, observa que el Decreto 2685 de 1999 en el artículo 478 consagra la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, la cual se presenta en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera, y establece que cuando no fuere posible determinar la fecha de su ocurrencia, se tendrá por tal aquella en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. En concordancia con lo anterior, el hecho infractor tuvo ocurrencia el 22 de mayo de 2002, fecha del requerimiento ordinario No. 63000421230 en el que la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera solicitó a las empresas Transportes Rápido Putumayo Ltda., Sociedad de Intermediación Aduanera Packing Express Ltda y Sociedad Portuaria de Buenaventura, poner a su disposición las mercancías que salieron de dicho depósito. Al no obtener respuesta positiva, se configuraron los supuestos fácticos para aplicar la sanción de que trata el artículo 503 del Estatuto Aduanero, la cual fue impuesta mediante Resolución 03439 del 29 de abril de 2003, esto es, dentro

del término de caducidad de tres (3) años que prescribe el artículo 478 del Estatuto Aduanero. 1.5.3.- La falta de aplicación de lo artículos 1,2,3,4,29, 13, 15, 83, 53, 228, 299 de la Constitución Nacional y 1, 4, 471, 497, 516, 520 del Decreto 2685 de 1999 y la interpretación errónea, inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 503 del Estatuto Aduanero, es también desvirtuada en la medida que la Administración dio estricta aplicación a las normas de este último ordenamiento, el cual estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin que existiera pronunciamiento judicial alguno que lo declarara inconstitucional o ilegal. Los principios y garantías propios del derecho penal pueden ser aplicados con ciertos matices en el campo de las sanciones administrativas, y además, de manera restrictiva, en atención al interés jurídico implícito en las normas aduaneras que así lo exige. La legalidad de la infracción y la tipicidad de la sanción, no fueron vulnerados porque la accionante fue uno de los sujetos destinatarios de la sanción del artículo 503 del Estatuto Aduanero, en la medida que intervino en la operación que permitió la salida irregular de la mercancía al facilitar las planillas y los manifiestos de carga reportados en las declaraciones de tránsito aduanero, dando apariencia de legalidad a aquella. Precisamente en observancia del principio de especificidad de la sanción contemplado en el incis

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