CE-52001-23-31-000-2003-01681-01(AP)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2003-01681-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Agrietamiento de paso peatonal / SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES - Vulneración por agrietamiento de paso peatonal / OBJECIONES A DICTAMEN PERICIALImprocedente en recurso de apelación / RED VIAL NACIONALMantenimiento y reparación es competencia del INVIAS Hizo bien el a quo en amparar los derechos colectivos invocados, habida cuenta de que su violación fue comprobada plenamente, al demostrarse que la construcción del paso peatonal deprimido es la causa eficiente de los problemas de asentamientos, agrietamientos, abombamientos y desplazamientos que afectan la infraestructura de la red de telefonía, energía, acueducto y alcantarillado. No asiste razón al apoderado de INVIAS al afirmar que las grietas del paso peatonal deprimido, corresponden a uniones de las lozas superiores y que no representan ningún riesgo para la estabilidad de la obra ni para la seguridad de los usuarios al ser normales en toda construcción, pues el dictamen pericial rendido el 2 de diciembre de 2005 por el Ingeniero Gustavo Vela Angulo y el Topógrafo Vicente Javier Apraez, constató que el interior del paso peatonal, pared lateral, piso y techo, se encuentra con grietas procedentes de un asentamiento del piso, y un posible desplazamiento del muro de contención y las gradas de entrada a este por el costado oriental, presentan un considerable desnivel. Vale la pena resaltar que no es el recurso de apelación la oportunidad procesal para formular objeciones al dictamen pericial, pues para ventilarlas INVIAS debió haberlo objetado en el término del traslado. Tampoco es de recibo
que INVIAS argumente que el Convenio 2087 de 2009, suscrito con el municipio de Pasto, por el cual “autoriza al Instituto Nacional de Vías, la ejecución de obras de adecuación para incrementar la seguridad en el paso peatonal deprimido por la Vía Panamericana del municipio de Pasto”, y el contrato 1450 de 2009, celebrado con la señora Zeneida Santander Buriticá y cuyo objeto era la “construcción de obras de adecuación para incrementar la seguridad en el paso peatonal deprimido por la vía Panamericana municipio de Pasto - Dirección Territorial Pasto”, dan cuenta de que debe exonerársele de la condena impuesta y que debe declararse responsable de la violación de los derechos colectivos al municipio de Pasto, pues la Vía Panamericana es nacional y su mantenimiento y reparación está a cargo de INVIAS, lo que explica que suscribiera los contratos mucho tiempo después de proferido el fallo de primera instancia y en consideración a que había celebrado el contrato de prestación de servicios OJ-0825 de 1999, por el cual posteriormente se declaró el siniestro de estabilidad. Esta Corporación, con ocasión de acciones populares análogas, ha tenido la oportunidad de estudiar la naturaleza de la red vial nacional, y ha determinado que compete a la Nación, por medio de INVIAS, acometer las obras necesarias. La Sala advierte que se demostraron las deficiencias en la ejecución de la obra, que causaron la inestabilidad del muro y de las fallas de que dio cuenta el dictamen pericial. Así las cosas, acertó el a quo al ordenar a INVIAS efectuar las reparaciones técnicas necesarias y terminar la
obra realizada en la Avenida Panamericana frente al Colegio Femenino Libertad de Pasto, al ser ésta la entidad llamada a responder por cuanto sobre ella recae la obligación de hacer efectivas las garantías y obligar al contratista al cumplimiento del contrato e imponer los correctivos tendientes a evitar un daño mayor, como consecuencia de la actividad contractual desplegada por esta entidad y el Consorcio Santacruz Canal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia para la reparación de la red vial nacional, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2006, Rad. 2003-01562(AP), MP. Camilo Arciniegas Andrade; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, Rad. AP-099, MP.
Germán Rodríguez Villamizar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01681 01(AP)
Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE PASTO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2006, por el Tribunal Administrativo de Nariño, estimatoria de las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 14 de noviembre de 2003, el Personero de Pasto entabló acción popular contra
la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A. E.S.P. (en adelante EMPOPASTO S.A. E.S.P.), la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (en adelante TELECOM S.A E.S.P.), el INVIAS, la Compañía de Seguros “CONDOR S.A.” y el Consorcio Santacruz Canal, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.1. Hechos La construcción de un paso peatonal ubicado en la Calle 11 con Carrera 13 de la Vía Panamericana en Pasto, realizada por el Consorcio Santa Cruz Canal, previo contrato de prestación de servicios celebrado el 15 de diciembre de 1999 con INVIAS, presenta asentamientos, agrietamiento, abombamiento y desplazamiento, lo que representa un peligro para las personas que transitan por el sector. El 16 de diciembre de 1999, la Compañía General de Seguros “Cóndor S.A.” expidió póliza de cumplimiento para garantizar el correcto manejo del anticipo, el cumplimiento general del contrato y la estabilidad de la obra. Como consecuencia de la deficiente construcción de la obra contratada por INVIAS se presentaron deslizamientos que afectan la infraestructura de la red de telefonía y de energía, al estar desprotegidas y sin ninguna seguridad, presentándose interrupciones en estos servicios, fugas de agua potable que causan humedad en las viviendas del sector y la rotura del colector de alcantarillado.
1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Se ordene a INVIAS efectuar las reparaciones técnicas sobre la Avenida Panamericana y el paso peatonal deprimido, ubicado frente al Colegio Femenino Libertad, de acuerdo a lo dispuesto en la orden de prestación de servicios OJ0825 de 1999, suscrita con el Consorcio Santacruz Canal. Se ordene a INVIAS realizar las reclamaciones de Ley sobre la póliza de cumplimiento de entidades estatales número 99931007019, expedida por la Compañía de Seguros “Cóndor S.A.”, que garantiza la estabilidad de la obra antes mencionada, por un valor de $42.580.752 (cuarenta y dos millones quinientos ochenta mil setecientos cincuenta y dos pesos m/c), más los intereses correspondientes. Se ordene a TELECOM S.A. E.S.P. regional Nariño realizar las reparaciones necesarias, y terminar las existentes, para la conducción adecuada de las redes de telefonía que ocupan parte del espacio público sobre la Vía Panamericana de Pasto, frente al Colegio Femenino Libertad. Se ordene a EMPOPASTO S.A. E.S.P. adoptar las medidas pertinentes para conducir el acueducto y el alcantarillado, en el espacio público objeto de debate.
2. Las Contestaciones 2.1. EMPOPASTO S.A. E.S.P., mediante apoderado, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que no puede endilgársele ninguna acción u omisión, ya que fue INVIAS quien contrató a una
empresa privada para la construcción del paso peatonal deprimido, frente al Instituto Femenino Libertad de Pasto, y quien causó la vulneración a los derechos colectivos invocados. 2.2. TELECOM S.A. E.S.P., mediante apoderado, manifestó que el desplome de las redes de telefonía fue ocasionado por fallas en la construcción de la calzada a cargo de INVIAS, y que fue esta entidad quien tuvo a su cargo la construcción del paso peatonal deprimido en la Vía Panamericana, frente al Instituto Femenino Libertad. Arguyó que el juez en el trámite de una acción popular no puede ordenar la ejecución de una obra que demande una inversión que no haya sido incluida dentro de los planes de desarrollo de la entidad pública. Afirmó que el actor no demostró que la entidad hubiera violado los derechos colectivos invocados. Puso de presente que se ha visto afectada en su patrimonio por el deterioro causado a sus redes y por el deslizamiento de tierra generado por las fallas e imprevisiones técnicas en la construcción de la calzada de la Vía Panamericana. 2.3. INVIAS y la Aseguradora “Cóndor S.A.” guardaron silencio. La contestación del Consorcio Santa Cruz no se tuvo en cuenta por cuanto dicha asociación carece de capacidad para ser parte y para comparecer en un proceso judicial.1
3. La Audiencia De Pacto De Cumplimiento Tuvo lugar el 6 de julio de 2005, con la asistencia de los apoderados de EMPOPASTO S.A., de INVIAS, de la Defensoría del Pueblo, el Gerente de 1 Auto de 16 de marzo de 2005, Actor: Union Temporal Plusalud, Rad.: 25000-23-26-000-200401832-01(28362), M.P. Maria Elena Giraldo Gomez EMPOPASTO S.A. E.S.P., el actor popular, el Director de INVIAS y el Procurador 36 Judicial para Asuntos Administrativos. Se declaró fallida por cuanto no se arribó a una fórmula de pacto de cumplimiento.
4. Alegatos De Conclusión 4.1. EMPOPASTO S.A. E.S.P., argumentó que las pruebas allegadas al proceso indican que los problemas presentados en el paso peatonal deprimido, sobre la Vía Panamericana, frente al Instituto Femenino Libertad, son consecuencia de la actividad contractual desplegada entre INVIAS y el Consorcio Santacruz Canal. 4.2. El actor manifestó que en el acervo probatorio se evidencia la vulneración a los derechos colectivos invocados y, por lo tanto, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, para así evitar un daño contingente y hacer cesar la amenaza latente que existe en la actualidad. 4.3. La Defensoría del Pueblo Regional Nariño solicitó que fueran estimadas las pretensiones de la demanda, ya que con la construcción de la obra sobre la Vía Panamericana, se evidencia la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales confieren a los habitantes del sector la materialización de conductas que hagan cesar el peligro. 4.4. El Procurador 36 Judicial para asuntos Administrativos, solicitó se acceda a
las pretensiones respecto de INVIAS, en el sentido de que concluya la construcción del paso peatonal deprimido en la Vía Panamericana, frente al Instituto Femenino Libertad, subsanen los defectos observables en el muro y en la estructura del mencionado paso, se construyan barras de protección a transeúntes, recoja los escombros, revise periódicamente la obra para los fines de su conservación y realice las reclamaciones, con mira a hacer efectiva la póliza de cumplimiento 99931007019, expedida por la aseguradora “Cóndor S.A.”.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal concedió la protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Puso de presente que las pruebas allegadas al plenario demuestras que la problemática materia de la acción ocurrió a razón de la construcción del paso peatonal deprimido frente al Instituto Femenino Libertad, en la Vía Panamericana de Pasto, por tanto, la responsabilidad recae en la actividad contractual desplegada por INVIAS y el Consorcio Santacruz Canal, según lo evidencia la declaratoria del siniestro en dicho contrato. Manifestó que con la desestabilización del talud, se produjeron deslizamientos que afectaron la infraestructura de la red de telefonía, energía, agua potable y alcantarillado por causa directa de la deficiente construcción de la obra contratada por el INVIAS. Argumentó que si hay particulares afectados con la construcción del paso
peatonal deprimido o el muro de contención no es ésta la vía adecuada para reclamar perjuicios o resarcirlos. Ordenó a INVIAS efectuar, en el término de un (1) año, las reparaciones técnicas necesarias que permitan terminar la obra realizada en la Vía Panamericana, relacionada con el paso peatonal deprimido, ubicado frente al Colegio Femenino Libertad de Pasto, y garantizar la seguridad de la obra. Eximió de responsabilidad a EMPOPASTO S.A. E.S.P., a TELECOM S.A E.S.P., a la aseguradora “Cóndor S.A.” y al Consorcio Santacruz Canal. Concedió el incentivo al actor en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales, en consonancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a costa de INVIAS y a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
III. EL RECURSO DE APELACION INVIAS replicó la decisión y manifestó que el Tribunal desconoció hechos y pruebas del proceso que lo hubieran llevado a tomar una decisión en sentido contrario.
Indicó que el municipio de Pasto es quien debe reparar el paso peatonal en la Calle 11 con Carrera 13 de la Vía Panamericana, pues éste no se encuentra a su cargo sino al del municipio. Sostuvo que el Convenio 2087 de 2009, suscrito con el municipio de Pasto y por el cual “autoriza al Instituto Nacional de Vías, la ejecución de obras de adecuación para incrementar la seguridad en el paso peatonal deprimido por la Vía
Panamericana del municipio de Pasto”, y el contrato 1450 de 2009, celebrado con la señora Zeneida Santander Buriticá y cuyo objeto era la “construcción de obras de adecuación para incrementar la seguridad en el paso peatonal deprimido por la vía Panamericana municipio de Pasto - Dirección Territorial Pasto”, dan cuenta de que debe exonerársele de la condena impuesta y que debe declararse responsable de la violación de los derechos colectivos al municipio de Pasto. Adujo que el dictamen pericial rendido a solicitud del actor, el 2 de diciembre de 2005, por el Ingeniero Gustavo Vela Angulo y el Topógrafo Vicente Javier Apraez, en virtud del cual el Tribunal consideró que había violado derechos colectivos, fue indebidamente apreciado, pues es escueto y carece de relevancia.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. INVIAS reiteró los argumentos expuestos en la impugnación de la sentencia y agregó que el Consorcio Santacruz Canal y el municipio de Pasto son los responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados. 4.2. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado argumentó que el fallo de primera instancia debe confirmarse ya que la obra objeto de debate ciertamente presenta irregularidades que podrían agravarse, generando riesgos para los usuarios.
Afirmó que el dictamen pericial rendido a solicitud del actor, el 2 de diciembre de 2005, por el Ingeniero Gustavo Vela Angulo y el Topógrafo Vicente Javier Apraez, da cuenta de la necesidad de la adopción de medidas preventivas en relación con
la obra de la Vía Panamericana para efectos de evitar riesgos subsecuentes en el caso de que las grietas visibles en las uniones del paso peatonal restringido aumentaran.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 88 de la Constitución Política dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: «Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.» V.1. Precisión preliminar. La Sala se limitará a examinar los hechos a los cuales se atribuye la amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Por esa razón, se abstendrá de examinar la legalidad de la Resolución 005625 de 2002 (9 de diciembre), mediante la cual INVIAS declaró ocurrido el siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de estabilidad de la orden de servicio OJ-0825 de 1999. 5.2. Caso concreto
En el sub-judice, el actor pretende que a través de la acción popular se tutelen sus derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Del material probatorio se destaca: Orden de prestación de servicios OJ-0825, suscrita el 15 de diciembre de 1999 entre el INVIAS y el Consorcio Santacruz Canal, con el objeto de ejecutar la construcción del paso peatonal deprimido en la Vía Panamericana, paso por Pasto frente al Instituto Femenino Libertad.2 Resolución 005625 de 2002 (9 de diciembre) expedida por el INVIAS, en la que declaró ocurrido el siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de estabilidad de la orden de servicio OJ-0825 de 1999.3 12 fotografías aportadas por el actor en las que se aprecia el paso de peatones sobre la Avenida Panamericana, el paso peatonal deprimido, el muro de contención construido, y el daño a las redes de acueducto y alcantarillado, frente al Instituto Femenino Libertad, a la altura de la Calle 11 con Carrera 13 de la Vía Panamericana.4 Contrato de obra 040396 suscrito el 28 de abril de 2004 entre el municipio de Pasto y el Consorcio NR, con el objeto de construir un muro de contención ubicado en la Vía Panamericana con Carrera 13, Barrio San Miguel de Pasto.5
Mandamiento ejecutivo de pago librado a favor de INVIAS, en contra de la Compañía de Seguros Generales - CONDOR S.A. y del Consorcio Santacruz Canal, de 1° de agosto de 2005, por la suma de $42.580.752 (cuarenta y dos millones quinientos ochenta mil setecientos cincuenta y dos pesos m/c) por concepto de la efectividad de la póliza de seguros que cubre la estabilidad de la obra contratada por INVIAS, y ejecutada por el Consorcio Santacruz Canal, 2 Folios 179 a 181 y sus anversos. 3 Folios 32 a 35. 4 Folios 11 a 17. 5 Folios 232 a 238. expedida por la Compañía de Seguros Generales - CONDOR S.A.6 Dictamen pericial rendido a solicitud del actor, el 2 de diciembre de 2005, por el Ingeniero Gustavo Vela Angulo y el Topógrafo Vicente Javier Apraez, en el que se advierte que existen fallas en las obras de construcción realizada en la Calle 11 con Carrera 13 de la Vía Panamericana. Se destaca: […]
PATOLOGIA DE LAS OBRAS:
1Box coulbert peatonal: este paso peatonal se encuentra en su interior con grietas en su pared lateral, piso y techo, grietas procedentes de un asentamiento del piso y un posible desplazamiento del muro de contención; es claro mirar en el plano que las cotas del descanso, grada de entrada al paso peatonal por el costado oriental - Barrio San Miguel, presenta un considerable desnivel el cual también se aprecia en el registro fotográfico, fotos 1 y 6.
2Gradas de acceso al Box - Coulbert: presenta asentamiento y agrietamiento por hundimiento de piso y posible desplazamiento del muro de contención. 3Muro de contención: se efectuaron chequeos de verticalidad, con los cuales se pudo comprobar lo que a simple vista se observa y es el abombamiento del muro, también presenta grietas, unas que han sido resanadas y otras no, las cuales son muy notorias. 4Carpeta asfáltica de la Vía Panamericana: presenta fallas tipo piel de cocodrilo, y también se puede observar el asentamiento o hundimiento de la vía, al parecer por desplazamiento del talud, pero en el sector que cubre el box coulbert, el estado de la carpeta asfáltica es de mejores condiciones. REGISTRO FOTOGRAFICO Foto 1: Se observa que al final y debajo del pasamano se ha formado una abertura entre el piso y el muro, la cual es por asentamientos diferenciales provenientes de la compactación del piso y posible desplazamiento del muro, igualmente al terminar la rampa y comenzar el descanso se presenta una grieta. Fotos 2 y 3: la foto 2 presenta la entrada del Box coulvert desde la parte Occidental - Barrio Niza; y la foto 3 muestra el interior del Box coulvert, donde se observa la grieta en la pared y piso. Fotos 4 y 5: se observa desde la parte superior el muro que se construyó, de 6 Folios 355 y 355 anverso. manera posterior a la obra, el cual estabiliza la ladera que da a la Vía Panamericana, sin embargo se puede observar que el relleno no se completó
totalmente y se acumulan escombros y material proveniente de demolición. Fotos 6 y 7: se observa que el asentamiento a la entrada del Box coulvert desde el sector oriental, barrio Niza, es considerable y ya ha formado un escalón. Fotos 8 y 9: en la foto 8 se observa la prolongación que se hizo del muro y las gritas en el muro que se construyó inicialmente y el abombamiento en el segundo. En la foto 9 se observa el abombamiento del muro, el cual impide ver el final. Fotos 10 y 11: en estas fotos panorámicas del sector se observa la invasión al espacio público en donde casi desaparece el andén y el inadecuado acceso al paso peatonal (Box coulvert) el cual parece un pequeño sendero en tierra. Fotos 12 y 13: se observa el asentamiento y consecuente falla de la carpeta asfáltica en la vía panamericana. Fotos 14 y 15: en estas fotos se observa una vista mayor sobre los muros de contención. En la foto 14 se puede observar las grietas del muro inicial y en la parte inferior izquierdo (mancha roja) el abombamiento del muro, y en la foto 15 una visión de cómo estos muros fueron construidos por etapas. ANALISIS Las fallas que tiene esta construcción se comentaron en los cuatro puntos anteriores donde narramos la patología de la obra, sin embargo no hay en el expediente un registro de seguimiento en cuanto a asentamiento, desplazamiento de muros, aparición de grietas y registro de su longitud, profundidad y grosor, lo cual conlleva a ser muy cautos en nuestro dictamen pericial, ya que cada una de
las fallas antes mencionadas pudieron tener un origen tal que en la actualidad no presente riesgo. Ejemplo: si el cálculo del muro fue correcto y si el abombamiento del muro de contención se produjo en la fundición de este por efecto de la mala colocación de la formaleta la cual cedió y originó este desperfecto sin alterar el herraje, y desde entonces no se ha incrementado; se podría tomar solamente como algo que afea su aspecto pero que no causa peligrosidad. Sin embargo las grietas y asentamientos al parecer se han formado y progresado lentamente; bajo estas premisas es necesario un estudio más profundo con ensayos de laboratorio, los que seguramente incluyen toma de núcleos, para comprobar la resistencia del concreto; verificación de cantidad de acero de refuerzo lo cual podría hacerse con un esclerómetro o pachómetro, y el chequeo por carga. No se puede descartar que la falta inicial de un tramo de muro, el cual debió preverse, y excavaciones en la ladera lateral a la vía pudieron afectar la estabilidad de la obra, situación que ya se corrigió. CONCLUSIONES Es evidente el fallo de las obras de construcción de la referencia y debe hacerse un seguimiento para verificarse si las deformaciones y asentamientos terminaron o siguen, lo cual conllevaría a un mayor deterioro de la obra.
Anexamos: plano topográfico - fotografías. […]7 Ampliación del dictamen pericial rendido a solicitud del actor, de 13 de marzo de 2006, por el Ingeniero Gustavo Vela Angulo y el Topógrafo Vicente Javier Apraez.
Se resalta: […] Es una obra de esta categoría de gran importancia ciudadana, y por la cual
transita un elevado número de personas, debe a nuestro concepto, darle la mayor posibilidad de que con criterio técnico basado no solamente en una inspección técnica ocular se llegue a tomar una decisión en la cual puede estar en peligro vidas humanas, es por esto que en nuestro primer informe pericial mencionábamos “es necesario un estudio mas profundo con ensayos de laboratorio”, lo que aquí se presenta es por decir con un ejemplo: cuando un paciente acude a un doctor en medicina, éste si considera necesario, solicita exámenes de sangre, radiografías, tomografías y con base en esto y según los resultados dados, diagnostica, y no simplemente bajo la observancia de sus signos, por esto recomendamos solicitar a una entidad como es la Universidad de Nariño la cual tiene laboratorios efectúe un estudio técnico el cual debería iniciarse con un estudio de suelos para poder verificar que el O (capacidad portante del terreno) de diseño fue realmente el verdadero, rotura de núcleos para saber las determinaciones correspondientes, ya que se conocería realmente lo 7 Folios 414 a 425. que sucede con esta obra. Nosotros en nuestra calidad de peritos no disponemos de laboratorio ni aparatos adecuados para efectuar los respectivos estudios, y los costos de estos, para subcontratarlos son un poco elevados, para que nos sirva de base en la ampliación de nuestro peritaje. Sin embargo en nueva visita efectuada, la obra continúa en el mismo estado y el nuevo levantamiento topográfico que se realizó dio el mismo resultado al entregado en nuestro primer informe, es decir, es el mismo plano. Cabe mencionar que con la nueva pavimentación de la
panamericana y si el contratista sigue desviando el tráfico por un solo carril, la obra podría tener una prueba de carga, cuyo resultado es difícil pronosticarlo si la obra, como se mencionó anteriormente, está en un proceso de inestabilidad o falla. […]8 Hizo bien el a quo en amparar los derechos colectivos invocados, habida cuenta de que su violación fue comprobada plenamente, al demostrarse que la construcción del paso peatonal deprimido es la causa eficiente de los problemas de asentamientos, agrietamientos, abombamientos y desplazamientos que afectan la infraestructura de la red de telefonía, energía, acueducto y alcantarillado. No asiste razón al apoderado de INVIAS al afirmar que las grietas del paso peatonal deprimido, corresponden a uniones de las lozas superiores y que no representan ningún riesgo para la estabilidad de la obra ni para la seguridad de los usuarios al ser normales en toda construcción, pues el dictamen pericial rendido el 2 de diciembre de 2005 por el Ingeniero Gustavo Vela Angulo y el Topógrafo Vicente Javier Apraez, constató que el interior del paso peatonal, pared lateral, piso y techo, se encuentra con grietas procedentes de un asentamiento del piso, y un posible desplazamiento del muro de contención y las gradas de entrada a este por el costado oriental, presentan un considerable desnivel. Vale la pena resaltar que no es el recurso de apelación la oportunidad procesal para formular objeciones al dictamen pericial, pues para ventilarlas INVIAS debió haberlo objetado en el término del traslado. 8 Folio 439.
Tampoco es de recibo que INVIAS argumente que el Convenio 2087 de 2009, suscrito con el municipio de Pasto, por el cual “autoriza al Instituto Nacional de Vías, la ejecución de obras de adecuación para incrementar la seguridad en el paso peatonal deprimido por la Vía Panamericana del municipio de Pasto”, y el contrato 1450 de 2009, celebrado con la señora Zeneida Santander Buriticá y cuyo objeto era la “construcción de obras de adecuación para incrementar la seguridad en el paso peatonal deprimido por la vía Panamericana municipio de Pasto - Dirección Territorial Pasto”, dan cuenta de que debe exonerársele de la condena impuesta y que debe declararse responsable de la violación de los derechos colectivos al municipio de Pasto, pues la Vía Panamericana es nacional y su mantenimiento y reparación está a cargo de INVIAS, lo que explica que suscribiera los contratos mucho tiempo después de proferido el fallo de primera instancia y en consideración a que había celebrado el contrato de prestación de servicios OJ-0825 de 1999, por el cual posteriormente se declaró el siniestro de estabilidad. Esta Corporación, con ocasión de acciones populares análogas, ha tenido la oportunidad de estudiar la naturaleza de la red vial nacional, y ha determinado que compete a la Nación, por medio de INVIAS, acometer las obras necesarias, así 9: “Respecto a las autoridades responsables de estas vías, la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, que contiene normas básicas sobre el transporte, redistribuye competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, establece,
en su artículo 19, que la planeación, construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte corresponde a la Nación y a las entidades territoriales respecto a todas y cada uno de los componentes de su propiedad. En el artículo 12, ibídem, señala que la infraestructura de transporte propiedad de la Nación es aquella que cumple con la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país, y de éste con los demás países, y de ella forman parte, entre otros, la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades y señalización. Acorde con este ordenamiento, la vía Panamericana, que es la Troncal de 9 Sentencia de 27 de abril de 2006, Expediente 2003-01562-01(AP), Actor: Julián Humberto Erazo de Jesús. C:P: Camilo Arciniegas Andrade, y Sentencia de 28 de septiembre de 2000, Expediente AP 099, Actor Christian Josué Narváez Oviedo. C.P. Germán Rodríguez Villamizar Occidente, pertenece a la red vial nacional y es responsabilidad de la Nación, por medio del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.