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CE-52001-23-31-000-2003-01743-01_20040706-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2003-01743-01_20040706-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que niega suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión puesto que no se advierte la manifiesta infracción alegada Como lo establece la norma [artículo 152-2 del C.C.A.], para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. La Sala confirmará la providencia apelada. (…). El Tribunal se abstuvo de decretar la suspensión provisional del acto electoral demandado porque la solicitud no satisfacía los requisitos de procedencia de la solicitud señalados en el artículo 152-2 del C.C.A., que permitieran deducir la vulneración de la norma superior invocada de la simple confrontación con el acto acusado o con los documentos públicos aducidos por el solicitante. (…). Por una parte, el demandante no demostró con documentos públicos el supuesto de hecho de la inhabilidad que afirma se configuró en este caso, sino copias simples, sin valor probatorio, en los términos del artículo 254 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1 num. 117. (…). De otra parte, aún bajo el supuesto de hallarse demostrado legalmente que el demandado se desempeñó como docente de tiempo completo de una institución educativa oficial, otorgándole la categoría

de empleado público, no resulta evidente la configuración de la causal de inhabilidad señalada en el artículo 95-2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que expresamente se refiere a quienes como empleados públicos ejercen jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, pues para llegar a una conclusión definitiva es necesario hacer un análisis que sólo es propio de la sentencia. La Sala considera en consecuencia que los elementos aportados con la solicitud de suspensión provisional no son suficientes para acceder a ella, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 152-2 del C.C.A., que evidencien una manifiesta infracción de la norma superior invocada. Por tanto se confirmará la providencia del Tribunal que se abstuvo de decretar esa suspensión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01743-01(3399)

Actor: CARLOS HERBEY YANGUAS CLEVES Demandado: ÉDINSON GUZMÁN FILO - ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO LEGUÍZAMO (PUTUMAYO) - PERIODO 2004-2007

Referencia: Resuelve recurso de apelación Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Herbey Yanguas Cleves contra el auto del 10 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Édinson Guzmán Filo como Alcalde Municipal de Puerto Leguízamo (Putumayo) para el periodo 2004-2007.

I. 1° El ciudadano Carlos Herbey Yanguas Cleves, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad parcial del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de Puerto Leguízamo (Putumayo) (Formulario E-26) del 28 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto declaró la elección del señor Édinson Guzmán Filo como Alcalde del Municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo), para el período 2004 - 2007. Como consecuencia de lo anterior solicita que se disponga la cancelación de su credencial y en su lugar se decrete la elección del demandante, quien obtuvo la siguiente mayor votación.

La demanda se fundamenta en la causal 2ª del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. En capítulo especial de la demanda solicita que se decrete la suspensión provisional del acto declaratorio de la elección demandado (folios 8 y 9), por manifiesta violación del régimen de inhabilidades establecido en la norma antes

citada, acorde con el artículo 226 del C.C.A., porque antes de su elección como alcalde el señor Édinson Guzmán Filo desempeñaba el cargo de docente de la institución educativa oficial José María Hernández del Municipio de Puerto Leguízamo, al que solo renunció el 21 de junio de 2003, habiéndose aceptado ésta a partir del 23 de los mismos mes y año; afirma, con base en lo anterior, que dicho acto viola en forma flagrante la norma invocada que establece la inhabilidad, lo que salta a la vista y se demuestra con el Decreto 0760 de 2003 del Gobernador del Putumayo, por el cual se aceptó la renuncia del demandado. 2° El Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 27 de enero de 2004, admitió la demanda y en el mismo auto se abstuvo de decretar la suspensión del acto electoral demandado, por las siguientes razones: 1) Los documentos con los que el demandante pretende demostrar que el demandado ostentaba la calidad de docente grado 13 de la Institución Educativa José María Hernández carecen de valor probatorio, porque no cumplen los requisitos que señala el artículo 254 del C. de P. C. modificado por el artículo 1° numeral 117 del D.E. 2289 de 1989. 2) Con las pruebas adjuntas a la demanda no es posible determinar si el cargo que ocupaba el señor Édinson Guzmán Filo implicaba el ejercicio de autoridad civil o de dirección administrativa en los términos de los artículo 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, para que la causal de inhabilidad señalada se estructure jurídicamente.

3° El demandante impugna la decisión del Tribunal argumentando que la copia del Decreto 0760 de 2003 que se adjuntó a la demanda fue tomado de su original y la calidad de docente del señor Édinson Guzmán Filo se demuestra también con el acta de posesión que adjunta con el recurso, y de esos documentos se deducen los supuestos de hecho de la inhabilidad. Agrega que el asunto sub-examine es de puro derecho y se reduce a la calificación preliminar de una violación ostensible de la norma positiva invocada, conclusión a la que se llega sin necesidad de profundas lucubraciones ni complicados ejercicios de argumentación. El apelante agrega a su escrito copia auténtica del Decreto 0760 de 2003 de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Putumayo y del Acta de Posesión del señor Édinson Guzmán Filo como profesor de tiempo completo del Colegio José María Hernández. II.

Para resolver la Sala considera: 1°.- El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los

siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. …” Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de

detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. La Sala confirmará la providencia apelada, por lo siguiente: La inhabilidad en que se funda el cargo de nulidad del acto acusado es la descrita en el artículo 95, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, que establece: “ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: .....

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. ....” El Tribunal se abstuvo de decretar la suspensión provisional del acto electoral demandado porque la solicitud no satisfacía los requisitos de procedencia de la solicitud señalados en el artículo 152-2 del C.C.A., que permitieran deducir la vulneración de la norma superior invocada de la simple confrontación con el acto acusado o con los documentos públicos aducidos por el solicitante, porque: - Las copias allegadas con la demanda no son auténticos y - Aún en el supuesto de que se demostrara que el demandante ocupó el cargo de docente en un colegio oficial, no se podía afirmar que ejerció jurisdicción o

autoridad política, civil, administrativa o militar, como lo describe la norma superior señalada como infringida, con lo cual no podía afirmarse sin lugar a dudas que se había configurado la causal de inhabilidad allí descrita que afectara de nulidad la elección declarada en el acto demandado.

Asiste razón al Tribunal a quo: a) Por una parte, el demandante no demostró con documentos públicos el supuesto de hecho de la inhabilidad que afirma se configuró en este caso, sino copias simples, sin valor probatorio, en los términos del artículo 254 del C. de P.

C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1 num. 117 (folios 15 y 16). Si bien con el escrito de apelación anexa copias auténticas del Acta de Posesión del señor Édinson Guzmán Filo como docente y de la Resolución No. 0760 del 23 de junio de 2003 del Gobernador del Departamento de Putumayo, por la cual se acepta su renuncia a ese cargo, tales pruebas son extemporáneas y no pueden ser tenidas en cuenta como fundamento de la apelación. b) De otra parte, aún bajo el supuesto de hallarse demostrado legalmente que el demandado se desempeñó como docente de tiempo completo de una institución educativa oficial, otorgándole la categoría de empleado público, no resulta evidente la configuración de la causal de inhabilidad señalada en el artículo 95-2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que expresamente se refiere a quienes como empleados públicos ejercen jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, pues para llegar a una conclusión

definitiva es necesario hacer un análisis que sólo es propio de la sentencia. La Sala considera en consecuencia que los elementos aportados con la solicitud de suspensión provisional no son suficientes para acceder a ella, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 152-2 del C.C.A., que evidencien una manifiesta infracción de la norma superior invocada. Por tanto se confirmará la providencia del Tribunal que se abstuvo de decretar esa suspensión. IV. En mérito de lo expuesto se resuelve: Confírmese el auto del 26 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto se abstuvo de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por el cual se declaró electo el señor Édinson Guzmán Filo como Alcalde del Municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo) para el período 20042007. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE,

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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