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CE-52001-23-31-000-2003-01770-01_20040311-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2003-01770-01_20040311-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma decisión pues su estudio requiere un análisis propio de la sentencia Para la Sala la providencia recurrida, en cuanto negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Luis Fernando Villota Méndez como Alcalde del Municipio de Ipiales para el periodo 2004 a 2007, debe confirmarse. (…) [E]n primer término, (…), es necesario realizar un examen sobre el contenido y alcance de la inhabilidad genérica para desempeñar cargos públicos contenida en esa disposición, propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional. De otro lado, se advierte que el demandante no demostró con documentos públicos aducidos con la solicitud el supuesto de hecho de la norma, esto es que el alcalde demandado había sido sancionado disciplinariamente tres veces. (…). Sin embargo, (…) se aprecia que esas fotocopias [allegadas] no están debidamente autenticadas (…), cuando, de acuerdo con el artículo 254, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, las copias tienen el valor probatorio del original “Cuando sean autenticada por Notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente” (…). En esta forma, como no se demostró la ocurrencia de la inhabilidad alegada y, consecuencialmente, la violación de la norma legal que la consagra, así como tampoco la violación de las demás normas señaladas como infringidas, dado que la infracción de las mismas depende de la acreditación de la inhabilidad, la Sala

confirmará la providencia impugnada que negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del alcalde demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01770-01(3256)

Actor: JULIO CESAR VALLEJO MONTENEGRO

Demandado: LUIS FERNANDO VILLOTA MENDEZ - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE IPIALES - NARIÑO Referencia: Electoral Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 5 de diciembre de 2003, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Luis Fernando Villota Méndez como Alcalde del Municipio de Ipiales.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

El ciudadano Julio Vallejo Montenegro, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Luis Fernando Villota Méndez como Alcalde del Municipio de Ipiales para el periodo constitucional 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos, Formulario E-26. como

resultado de las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003. 2.- La solicitud de suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Considera el demandante que el mismo vulnera de manera ostensible y manifiesta las disposiciones legales invocadas en el capítulo que versa sobre las ‘Normas violadas y concepto de la violación’, deducible de la simple confrontación de ese acto con los documentos allegados con la demanda. Y en ese capítulo de la demanda se aduce la violación de las siguientes normas: 1.- Artículo 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002. Esa norma dispone que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos la de “Haber sido sancionado disciplinariamente tres o mas veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”. Esa norma procesal es de estricto e inmediato cumplimiento tanto por los particulares que aspiren a cargos públicos de elección popular, como por las autoridades electorales que dirigen el proceso eleccionario. La Procuraduría General de la Nación impuso al Señor Villota Méndez tres sanciones disciplinarias acumuladas durante los últimos cinco años, que se enmarcan dentro de la causal de inhabilidad señalada por esa norma, así: a) Sanción de suspensión por el término de 90 días, impuesta mediante fallo del 23 de agosto de 2000 de la Procuraduría General de la Nación. b) Sanción de multa equivalente a 90 días de salario mensual, impuesta por

la Procuraduría Provincial de Ipiales mediante Resolución 027 del 30 de noviembre de 2001, confirmada por Resolución 002 del 13 de febrero de 2002 de la Procuraduría Regional de Nariño. c) Sanción de multa equivalente a 30 días de salario mensual, impuesta por la Procuraduría Provincial de Ipiales mediante Resolución 011 del 25 de marzo de 2003, confirmada por Resolución 013 del 16 de junio de 2003 de la Procuraduría Regional de Nariño. Esas sanciones acumuladas durante los últimos cinco años constituyen suficiente causal de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos. El Señor Villota Méndez sabía que de acuerdo con la citada disposición se encontraba inhabilitado para desempeñar cargos públicos por el término de tres años contados a partir del 18 de junio de 2003, fecha en que le fue notificada la Resolución número 013 del 16 de junio de ese año que le impuso la última sanción. 2.- Artículo 83 de la Constitución Política.- El Señor Luis Fernando Villota Méndez, asaltó en su buena fe e indujo a error a las autoridades electorales y a la comunidad de Ipiales, pues no obstante encontrarse incurso en causal de inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, se inscribió como candidato y resultó elegido como alcalde de ese municipio. Además, no tuvo inconveniente en exhibir un certificado de antecedentes disciplinarios desactualizado e inexacto para su postulación e inscripción, ni en declarar bajo la gravedad del juramento que cumplía con todos los

requisitos y que no se encontraba dentro del régimen de inhabilidades. 3.- Artículo 174, inciso tercero, de la Ley 734 de 2002, que señala el contenido del certificado de antecedentes disciplinarios. A pesar de que la última sanción de multa que le fue impuesta al Señor Villota Méndez fue confirmada en la segunda instancia mediante fallo número 013 del 16 de junio de 2003 y notificada personalmente, no fue anotada en la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación como lo dispone esa norma en concordancia con el artículo 48, numerales 57 y 58 de la Ley 734 de 2000. Esa omisión le permitió al Señor Villota Méndez su improcedente actuación que raya en falta gravísima que deberá investigarse conforme a esas normas. 4.- Artículo 48, numeral 17 de la citada ley.- El candidato electo era conocedor de los tres fallos disciplinarios sancionatorios impuestos en su contra durante los tres últimos años y era conciente de que solo dos de ellos aparecían en el certificado de antecedentes disciplinarios y que el último le había sido notificado el 18 de junio de 2003. No obstante, postuló su nombre como candidato a la Alcaldía de Ipiales, para su inscripción exhibió un certificado de antecedentes disciplinarios desactualizado e inexacto, y además, bajo la gravedad de juramento declaró que no se encontraba dentro del régimen de inhabilidad y que cumplía los requisitos para ser elegido. 5.- Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617

de 2000, norma que prohíbe la inscripción de candidatos a las alcaldías que estén inhabilitados por sanción disciplinaria y que rige para las elecciones que se realizan a partir del año 2001. 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo de Nariño por medio de la providencia que es objeto de impugnación negó la suspensión provisional del acto acusado. Para adoptar esa decisión señaló que si bien esa medida se solicitó en capítulo especial de la demanda con indicación de las normas que se consideran infringidas, lo evidente es que no se desarrolló el concepto de la violación ostensible de las mismas. Agregó que para llegar a una conclusión sobre la manifiesta violación de esas normas es preciso un examen detenido de la causal de inhabilidad invocada a fin de determinar su alcance, así como la valoración de medios probatorios para determinar si se reúnen los supuestos que la configuran. Señaló que, además, es necesario recurrir a juicios de valor para establecer si el Alcalde electo de Ipiales transgredió el principio de la buena fe, análisis que solo es posible realizarlo al proferir el fallo. 4.- La impugnación.- El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal para que se revoque, pues, en su sentir, la solicitud de suspensión provisional reúne los requisitos que para el efecto exige el artículo 152 del C.C.A.. Insiste en señalar que el acto acusado vulnera en forma flagrante y manifiesta las normas señaladas en precedencia, vulneración que se sustenta en cuestiones de puro derecho

susceptibles de probarse mediante los documentos públicos auténticos aducidos con la demanda. Considera que para el análisis de la suspensión provisional solo se requiere tener en cuenta la ilegalidad de la inscripción de la candidatura y la posterior elección del Señor Luis Fernando Villota Méndez como alcalde de Ipiales, por violación del artículo 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002, pues los demás argumentos y normas invocadas son aleatorios, aunque no por ello menos importantes. Agrega que para efectos de la suspensión provisional tampoco se requiere demostrar la trasgresión del principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Para la Sala la providencia recurrida, en cuanto negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Luis Fernando Villota Méndez como Alcalde del Municipio de Ipiales para el periodo 2004 a 2007, debe confirmarse. El demandante sustenta la petición de suspensión provisional en la inhabilidad que para desempeñar cargos públicos establece el artículo 38, numeral 2, de la ley 734 de 2000 (Código Disciplinario Único), pues plantea que se configura respecto del Señor Villota Méndez, elegido alcalde del municipio de Ipiales mediante el acto demandado, en cuanto, según él, durante los últimos cinco años fue sancionado disciplinariamente tres veces. El texto de la norma que establece la inhabilidad invocada es del siguiente contenido: “ Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo,

las siguientes:

1. .......

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”.

De manera que, en primer término, como lo consignó el Tribunal, es necesario realizar un examen sobre el contenido y alcance de la inhabilidad genérica para desempeñar cargos públicos contenida en esa disposición, propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional. De otro lado, se advierte que el demandante no demostró con documentos públicos aducidos con la solicitud el supuesto de hecho de la norma, esto es que el alcalde demandado había sido sancionado disciplinariamente tres veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas, o por ambas. En efecto, mediante certificado de antecedentes ordinario de la Procuraduría General de la Nación del 18 de noviembre de 2003, debidamente autenticado por Notario, demuestra que el Señor Fernando Villota Méndez fue sancionado disciplinariamente dos veces, así: a.- Mediante providencias de Noviembre 16 de 1999 y agosto 23 de 2000, ejecutoriadas el 23 de agosto de 2000, con suspensión de 90 días. b.- Mediante providencias de 30 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002, ejecutoriadas el 13 de febrero de 2002, con multa de 90 días de sueldo. Sin embargo, el demandante no ha demostrado que se hubiera interpuesto una

tercera sanción al demandante, pues si bien es cierto que allegó fotocopia de la Resolución número 011 del 25 de marzo de 2003 del Procurador Provincial de Ipiales, mediante la cual le impuso sanción de multa equivalente a 30 días del salario mensual devengado, así como del fallo de segunda instancia, de fecha 16 de junio de 2003, proferido por la Procuradora Regional de Nariño, mediante el cual se confirma la Resolución apelada, se aprecia que esas fotocopias no están debidamente autenticadas por el Notario Primero de Ipiales, pues en la constancia respectiva se afirma que coinciden con su copia que tuvo a la vista, cuando, de acuerdo con el artículo 254, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, las copias tienen el valor probatorio del original “Cuando sean autenticada por Notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente” (el subrayado es de la Sala). En esta forma, como no se demostró la ocurrencia de la inhabilidad alegada y, consecuencialmente, la violación de la norma legal que la consagra, así como tampoco la violación de las demás normas señaladas como infringidas, dado que la infracción de las mismas depende de la acreditación de la inhabilidad, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del alcalde demandado.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,

R E S U E L V E :

1º. Se confirma el auto del 5 de diciembre de 2003 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Luis Fernando Villota Méndez como Alcalde del Municipio de Ipiales para el periodo 2004 a 2007. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidenta Ausente con excusa

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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