CE-52001-23-31-000-2003-01869-01(AG)-2007
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2003-01869-01(AG)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE GRUPO - Generalidades / ACCION DE GRUPO - Requisitos / CONDICIONES UNIFORMES - Noción / INTEGRACION DEL GRUPO - Noción La acción de grupo es un mecanismo de actuación judicial, cuya creación legal se debe al mandato expreso del constituyente de 1991, de regular un mecanismo dirigido a la protección de un número plural de personas que hayan sufrido un daño con unidad de causa. La ley 472 de 1998 en cumplimiento de ello, creó la acción de grupo como aquel instrumento judicial interpuesto por un número plural de al menos 20 personas, que buscan obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios al ser víctimas de una misma situación dañina (art. 3 y 46). Esta especial consagración constitucional y posterior desarrollo legal, le imprimen a la acción de grupo un carácter excepcional y expedito, que se justifica en que se busca la protección de aquellos grupos de personas que se encuentran en una situación de tal entidad, que ameritan ser protegidos de forma preferencial por una vía más célere que las vías judiciales ordinarias, disminuyendo la repercusión social del daño por la rápida reacción del aparato estatal. Es por esto que el legislador consideró necesario que el grupo cumpliera unas características en relación con el daño causado, que se hacen necesarias para garantizar que las personas que accedan a este mecanismo especial, tengan esta importancia y trascendencia social que amerite excepcionar el camino regular de acceso a la administración de justicia, éstas son: La uniformidad en la causa del daño para todos los miembros del grupo, que implica que el hecho generador del daño y el
nexo causal entre éste y aquel, deben ser elementos de la responsabilidad comunes en los daños sufridos por los miembros del grupo, es decir, que aquella situación vulnerante causa de los perjuicios sufridos por los miembros del grupo, debe ser un aspecto que identifica a todas estas personas, ya que su ausencia implica directamente la falta de legitimación activa para demandar. Que el grupo esté compuesto por al menos 20 personas: número que propuso el legislador, considerando que un grupo de este tamaño conllevaba una relevancia social de consideración, potencialmente protegible por la acción de grupo. Nota de relatoría: Ver auto del 2 de agosto de 2006, expediente AG-495, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo / ACCION DE GRUPO - Excepciones. Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPOCómputo. Excepciones De esta forma, el art. 47 de la Ley 472 de 1998, establece que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, sin perjuicio de la acción individual que por estos hechos corresponda a cada uno. La norma anterior plantea dos formas distintas de contar el término de caducidad en las acciones de grupo: la primera, se trata de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, la cual se aplica cuando la acción vulnerante o el hecho generador del daño, consistió en uno o varios hechos de ejecución instantánea (por ejemplo, la lesión de un grupo de personas por la explosión de una granada de dotación
oficial); la segunda, es el mismo lapso, pero contado desde el momento en que cesó la acción vulnerante, que se utiliza cuando dicha acción se prolonga en el tiempo (ejecución sucesiva), agravando o manteniendo el primer daño causado (por ejemplo, cuando hay un vertimiento periódico de residuos tóxicos en un río que afecta la salud de una población cercana). Es necesario anotar además, que en cualquiera de las dos hipótesis de caducidad señaladas, los perjuicios derivados de los daños continúan en el tiempo y pueden generarse aún más perjuicios, pero ello, para la cuenta del término de caducidad no cobra importancia, ya que se toma es el hecho que les dio origen o la acción vulnerante que los causó. No obstante lo anterior, hay dos casos concretos en los que la caducidad planteada en el art. 47 de la ley 472 de 1998, se aplica de forma diferente, debido a ciertas situaciones especiales que exigen un tratamiento distinto, en virtud del principio de equidad. El primer caso excepcional, se da cuando en el caso concreto, no se ha tenido conocimiento del daño o de la conducta generadora de éste en el momento mismo de su ocurrencia, porque, por ejemplo, sus consecuencias se defirieron en el tiempo. En este sentido, la Sala considera consecuente con su jurisprudencia respecto de la caducidad, aplicar lo que se ha dicho en los procesos de reparación directa, referido a que si no se conoce el daño o la conducta generadora del mismo, no puede contarse el tiempo de caducidad establecido en la ley hasta que éste haya podido ser advertido por la víctima. Obviamente, se debe precisar que no se trata de cuándo fue conocido por
la víctima, que sería un hecho subjetivo imposible de demostrar, sino de cuándo objetivamente pudieron darse cuenta del daño o de la conducta dañina los miembros del grupo, lo cual se deberá extraer del material probatorio obrante en el proceso. El segundo caso excepcional, se refiere a aquellos hechos que son susceptibles de demanda mediante la acción de grupo, pero que tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998, caso en el cual, sería injusto contar el término de caducidad de acuerdo con las hipótesis de que trata el art. 47 de la ley 472, ya que para el momento en que ocurrió el daño o se dio la acción vulnerante, no se tenía la oportunidad de acceder a la administración de justicia mediante este mecanismo, por lo que no se puede contar un término para perder un derecho que no se tiene. Es así como en virtud del principio de equidad, el término de caducidad para estos casos que acaecieron antes del desarrollo legal de las acciones de grupo, se debe contar desde el momento en que entró en vigencia la ley 472 de 1998, cuyo art. 86, establece que “la presente ley rige un año después de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias…”, por lo que si fue publicada el 5 de agosto de 1998, la vigencia de la ley empezó el 6 de agosto de 1999, fecha desde la cual se empezarán a contar los dos años establecidos en el artículo 47. Sin embargo, para la aplicación de lo anterior, primero debe analizarse el término de caducidad de la acción ordinaria que tenían a su disposición las víctimas del daño para esa época, teniendo en
cuenta que si al momento de la entrada en vigencia de la ley 472 ya había caducado ésta, mal podría utilizarse el nuevo mecanismo procesal para revivir términos precluidos. En virtud de ello, si para el 6 de agosto de 1999, fecha de entrada en vigencia de la ley 472, el término de la acción ordinaria procedente para reclamar los perjuicios sufridos, ya había precluido, NO se puede acudir ante el juez mediante la acción de grupo. Por último, se precisa que es el juez el llamado a determinar cuál es la hipótesis que se ajusta al caso concreto, de acuerdo con los hechos del caso, oportuna y debidamente probados en el expediente. Nota de Relatoría: Ver Auto 0005(AG) del 04/01/22. Ponente: María Elena Giraldo Gómez; Auto 0011(AG) del 03/06/05. Ponente: María Noemí Hernández.; Auto 0014(AG) del 01/03/08. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Auto del 2 de junio de 2005, expediente AG-00008, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández E. Sección Tercera, sentencias del 26 de abril de 1984, expediente 3393, del 29 de junio de 2000, expediente 11.676. y 29 de enero de 2004, expediente 18273. Sección Segunda - Subsección A, auto de nueve de marzo de 2000, expediente AP–017 (sic), Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia de 4 de marzo de 2004, expediente AG-1645, Consejero
Ponente: Alier Hernández Enríquez: ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Vicios ocultos. Vigencia de la ley En este orden de ideas, como se trata de un daño que se presentó desde el momento en que los miembros del grupo compraron sus viviendas, es decir, mediante un acto de ejecución instantánea (ya que fue en este instante en el que su patrimonio sufrió un detrimento por la adquisición de un bien con deficiencias en su construcción), en principio, el término de caducidad se contaría desde el momento en que las adquirieron. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que se expondrán más adelante, en el caso concreto se tienen dos variantes adicionales: Primero, los propietarios de los inmuebles afectados, no estaban al tanto de los vicios ocultos de sus propiedades al momento de adquirirlas, ya que no se habían exteriorizado las fallas del subsuelo, por lo que entonces, el término de caducidad se tendría que contar desde el momento en que objetivamente debieron tener conocimiento de las supuestas irregularidades. segundo, no obstante lo anterior, si en el momento en que supieron de las fallas en sus bienes no había entrado en vigencia la Ley 472 de 1998, la caducidad ya no se cuenta desde este instante sino desde la fecha de entrada en vigencia de la ley, siempre y cuando, se insiste, la acción ordinaria procedente antes de la vigencia de la ley 472 de 1998 para estos casos, no hubiese caducado. Ello además, porque para esa época, estas personas tenían la acción de reparación directa en contra del Municipio, para reclamar por los
supuestos perjuicios que les había causado la expedición de las licencias, acción que caducaba en diciembre de 1999, es decir después de la entrada en vigencia de la ley 472, por lo cual, la acción de grupo sí era procedente, en tanto fuera ejercitado dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la ley 472 de 1998, es decir, hasta el 6 de agosto de 2001 inclusive. Esta precisión implica además, un criterio de identificación de los miembros del grupo actor, ya que de acuerdo con los hechos planteados en la demanda, podría decirse, en principio, que la causa común de los daños sufridos por los miembros del grupo fue la construcción de unas viviendas sobre un terreno no apto para ello. Sin embargo, desde el momento en que la comunidad tuvo conocimiento de las deficiencias en el subsuelo de estos barrios, los daños en el patrimonio de los subsiguientes compradores de estas propiedades, no es causada por la deficiente construcción, ya que los vendedores conocían los vicios de sus propiedades y aun así, celebraron contratos de compraventa, por ello, la causa de los daños en el patrimonio de los nuevos propietarios, radica exclusivamente en sus vendedores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, DC., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01869-01(AG)
Actor: MARCO TULIO TIMARAN ORTEGA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Referencia: ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 21 de enero de 2005, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2003, los señores MARCO TULIO TIMARÁN ORTEGA,
MARCO ORLANDO DUARTE SANTARUZ, MERCEDES ARGOTTY CHÁVEZ,
ANIBAL DIOMEDES MORÁN LÓPEZ, HENRY CAMILO ROSERO FIGUEROA,
MIRIAN EDILMA TELLO ARCINIEGAS, EDGAR ALFONSO BENAVIDES,
MAGOLA SILVIA MESA, ISABEL YÉPEZ DÍAZ, JULIA MAGDALENA JIMÉNEZ
DE JIMÉNEZ, YAMILE CALDERÓN DELGADO, MARTHA ALICIA PAZ
ACHICANOY, MARCO TULIO DUARTE, DORIS YOMAR MIER PORTILLA,
MAGALI ROSERO ORTIZ, OSCAR ERAZO ROSALES, YLIA ROSERO DE
GUERRA, NELLY MADROÑERO, LUIS ALBERTO ONOFRE, FANNY DEL ROSARIO CASTILLO Y NIMIA OLIVA TORO CASTELLANO, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, acudieron a esta jurisdicción para ejercer la ACCION DE GRUPO consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998 (capítulo I del título III), contra el Municipio de Pasto y, solicitaron las siguientes:
PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare la existencia del daño causado por la omisión de las autoridades que representan al Municipio de Pasto. (sic) Alcalde Municipal de Pasto, Plantación (sic) Municipal de Pasto. “SEGUNDA: Ordenar el pago de una indemnización colectiva que contenga las sumas de dinero ponderadas de las indemnizaciones individuales, (sic) para cada uno de los viviendistas, según la lista de los miembros activos que como prueba se allega a esta acción por el perjuicio que sufren mis representados al no poder disfrutar de vivienda con tranquilidad. “TERCERA: Debe representar los intereses económicos que colectivamente son todos aquellos perjuicios ocasionados por todas las autoridades locales mencionadas al dejar construir sus viviendas sobre túneles.” HECHOS En síntesis, los hechos señalados en la demanda son (fls. 1 a 20 c.p.):
1. El municipio de Pasto otorgó licencias y avaló los planos respectivos, para la urbanización de lo que hoy constituyen los barrios Álamos, Villa Lucía, Los Balcones, Casa Bella y los Abedules, ubicados en la Avenida Panamericana
costado oriente, entre las carreras 20 bis y carrera 22A; en el costado sur, entre la Avenida Panamericana y la calle 10; en la calle 10 costado occidental, entre carreras 22A y 22; en la carrera 22 costado sur, entre calle 10 y calle 11; en la calle 11 costado occidental entre carrera 22 y carrera 20 bis; en la carrera 20 bis costado norte, entre calle 11 y Avenida Panamericana.
2. Que estas licencias y permisos fueron otorgados sin tener en cuenta las
condiciones geológicas y geotécnicas de la zona destinada para la construcción.
3. Que a medida que fue pasando el tiempo, se encontró que el subsuelo de esta área presenta vacíos, cavernas, túneles, galerías y socavones, debido a que en este sector centro-occidental de la ciudad de Pasto, existieron antiguamente minas de arena.
4. En el mes de septiembre de 1996, en el antejardín de una casa ubicada en la
carrera 21 con calle 8va. del barrio Villa Lucía, se abrió una galería que daba paso a un túnel largo y profundo, reconocido en su parte inicial por habitantes del sector y por personal de los bomberos, quienes comprobaron que éste recorre gran parte del sector donde están construidos los barrios mencionados.
5. Por lo anterior, los habitantes del sector se han visto seriamente afectados por la presencia de socavones en sus casas y por la amenaza de ruina de las mismas, ya que éstas se encuentran cimentadas en terreno muy frágil.
6. Dice el demandante que las autoridades municipales actuaron de forma negligente e irresponsable, al permitir que se levantaran nuevas construcciones. La firma especializada Ingenieros Consultores de Popayán, efectuó un juicioso estudio en el que se detectó la existencia de túneles, pozos y conductos subterráneos en dicha área, a pesar de lo cual, las autoridades municipales siguieron concediendo licencias de construcción.
7. Según estudios realizados por la Defensa Civil, el Cuerpo Técnico de Bomberos Voluntarios, Ingeominas, el Observatorio Vulcanológico y la Oficina de Planeación Municipal, fenómenos de deformaciones y colapsamientos del
suelo se han presentado desde hace varios años; por ello, se restringe el paso de vehículos de mediano y gran tamaño a estos sitios.
8. En virtud de lo anterior, el Alcalde de Pasto expidió el Decreto 632 de diciembre 31 de 1997, mediante el cual se tomaron ciertas medidas destinadas a mitigar las posibles consecuencias dañinas de estos sucesos, entre las cuales se encuentran: Vías interiores sólo para el tráfico liviano y peatonal y no se permite el parqueo de vehículos. Se suspende todo tipo de construcción y expedición de licencias, mientras se pueden ubicar con exactitud los socavones de las minas.
9. Así mismo, con base en un informe técnico presentado por un grupo de ingenieros de la Alcaldía y de Corponariño, se expidió el Decreto 0190 de 1998, por medio del cual se declaró la calamidad pública en el municipio. En consecuencia, se ordenó la evacuación inmediata de las personas que habitan en las zonas de más alto riesgo. 10.La alcaldía municipal de Pasto, el Concejo Municipal y representantes de la comunidad, firmaron un acta de acuerdo de fecha 9 de febrero de 1999, la cual contiene un estudio adelantado en el área de riesgo donde se encuentran ubicados los barrios afectados y que tiene como fin la exención del impuesto predial para las viviendas ubicadas en este sitio, dependiendo de la ubicación de cada una.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Pasto se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 227 a 237):
Que las primeras licencias de construcción otorgadas sobre el terreno afectado, fueron expedidas con base en la normatividad vigente al momento de la época y, aún así, el municipio pidió un estudio de suelos sin que lo exigiera la ley. Además, para el otorgamiento de licencias posteriores, existieron comités técnicos para tratar los problemas del suelo, lo que significa que las autoridades municipales no actuaron con negligencia o irresponsabilidad. Que la reglamentación del uso del suelo en los municipios, sólo empezó a ser obligatoria desde la expedición del Código Municipal (Decreto-Ley 1333 de 1986), sin embargo, el Municipio en el año de 1985, contrató un estudio con la Universidad Nacional para expedir el Plan de Ordenamiento y Desarrollo, reemplazado posteriormente por el P.O.T., cuya existencia no era necesaria para la expedición de licencias de construcción en la época de los hechos. Dijo el municipio demandado que no tiene responsabilidad alguna, pues ha obrado de acuerdo a los requisitos normativos y de manera diligente en la concesión de las licencias, descartándose cualquier tipo de falta o falla del servicio. En este orden de ideas, los demandantes adquirieron sus casas cuando ya estaban construidas, lo que implica que cualquier daño en ellas debe ser reclamado frente a la constructora o frente a los vendedores de los terrenos; cabe recordar que es el constructor el que está obligado a ceñirse a los diseños y planos de la estructura y cimentación, etc., no el Municipio quien es el garante de que se cumplan las condiciones técnicas que permitan viabilizar el proceso constructivo. Concluyó el demandado diciendo, que no existe ningún daño para los propietarios
de los predios que conforman el grupo, ya que no han perdido las respectivas viviendas ni se han presentado daños dentro de éstas y, que menos aun, existe algún perjuicio moral. Además de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: Falta de jurisdicción y competencia, ya que como el supuesto daño se originó en los contratos de compraventa, se debió demandar a los vendedores de dichas propiedades ante la jurisdicción ordinaria; falta de legitimación en la causa, porque la acciones legales debieron dirigirse en contra de los vendedores y porque el señor Marco Tulio Duarte no probó su calidad de propietario de alguno de los inmuebles en conflicto; inexistencia o inexigibilidad de la posible obligación, por la falta de prueba del daño y del nexo causal; inexistencia del hecho generador del daño, porque de existir alguno, éste sería imputable a las constructoras e; indebida proposición de la acción, porque tienen otras herramientas legales para hacer exigibles sus derechos. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El 10 de marzo de 2004 se celebró la audiencia de conciliación, con participación del apoderado de los demandantes, el Alcalde Municipal de Pasto con su apoderada y el apoderado de la Defensoría del Pueblo. En el transcurso de la diligencia intervinieron todos los participantes sin que se hubiese llegado a algún acuerdo, por lo que el Tribunal declaró fallida la audiencia. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño negó las súplicas de la demanda, con base en que los hechos que fundamentan la presente acción, están contemplados en el Código Civil artículo 1893, porque se trata de un vicio redihibitorio que obliga al
vendedor a sanear el bien objeto de la compraventa. Ello, en virtud de que los demandantes reclaman sumas individualizadas a título de indemnización, a las cuales tienen derecho por los distintos contratos cuya prueba mediante escritura pública obra en el expediente. Continúa el a-quo diciendo que lo anterior se complementa con los artículos 2060 y 2351 del Código Civil, que regulan los daños causados a viviendas por la deficiencia en los materiales, en la construcción o en el suelo, vicios que debían conocer los respectivos constructores o sus empleados. Agrega el Tribunal que no se pronuncia sobre las excepciones propuestas, en virtud de que se negaron las pretensiones de la demanda y que además, en estas excepciones no se propusieron hechos nuevos que puedan impedir el nacimiento de derechos en cabeza de los demandantes, sino que atacan directamente la procedencia de la acción. A pesar de lo confuso de los argumentos, la sentencia parece concluir que el grupo, si bien reúne unas condiciones uniformes respecto de la búsqueda de una misma finalidad, falta una causa común que origine perjuicios al grupo en su conjunto, porque las amenazas que dicen sufrir sus miembros, son daños individuales que implican indemnizaciones particulares. IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación oportuno contra la decisión anterior, bajo los siguientes argumentos: Que los miembros del grupo demandado han sufrido varios perjuicios por los túneles dejados por la excavación de arena, consistentes en la preocupación por la estabilidad de sus propiedades, el inconveniente de no poderlas ofrecer a la venta o como garantía crediticia, la imposibilidad de no poder remodelarlas por
expresa prohibición de la Alcaldía y la falta de acceso a los servicios de bomberos, ambulancia, trasteos, etc. Por lo anterior, existe un daño común para todo el grupo que el Municipio quiere remediar mediante exenciones en el pago de impuestos, lo cual justificaría que se solicite una indemnización individual para cada uno de los miembros del grupo. Por su parte, el apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo -Regional Nariñocoadyuvó el recurso de apelación, con el argumento de que los peticionarios sufrieron perjuicios por el otorgamiento irregular de licencias de construcción, sin tener en cuenta el estado geológico del suelo. Por ello, dijo la defensoría que sí es procedente la acción de grupo en el caso concreto, ya que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 52 de la ley 472 de 1998.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La acción de grupo es un mecanismo de actuación judicial, cuya creación legal se debe al mandato expreso del constituyente de 1991, de regular un mecanismo dirigido a la protección de un número plural de personas que hayan sufrido un daño con unidad de causa.
La ley 472 de 1998 en cumplimiento de ello, creó la acción de grupo como aquel instrumento judicial interpuesto por un número plural de al menos 20 personas, que buscan obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios al ser víctimas de una misma situación dañina (art. 3 y 46). Esta especial consagración constitucional y posterior desarrollo legal, le imprimen a la acción de grupo un carácter excepcional y expedito, que se justifica en que se
busca la protección de aquellos grupos de personas que se encuentran en una situación de tal entidad, que ameritan ser protegidos de forma preferencial por una vía más célere que las vías judiciales ordinarias, disminuyendo la repercusión social del daño por la rápida reacción del aparato estatal. Es por esto que el legislador consideró necesario que el grupo cumpliera unas características en relación con el daño causado, que se hacen necesarias para garantizar que las personas que accedan a este mecanismo especial, tengan esta importancia y trascendencia social que amerite excepcionar el camino regular de acceso a la administración de justicia, éstas son: La uniformidad en la causa del daño para todos los miembros del grupo, que implica que el hecho generador del daño y el nexo causal entre éste y aquel, deben ser elementos de la responsabilidad comunes en los daños sufridos por los miembros del grupo, es decir, que aquella situación vulnerante causa de los perjuicios sufridos por los miembros del grupo, debe ser un aspecto que identifica a todas estas personas, ya que su ausencia implica directamente la falta de legitimación activa para demandar.1 Que el grupo esté compuesto por al menos 20 personas: número que propuso el legislador, considerando que un grupo de este tamaño conllevaba una relevancia social de consideración, potencialmente protegible por la acción de grupo. Por último, el legislador propuso un término de caducidad, vencido el cual, ya no es posible acudir a la jurisdicción en ejercicio de esta acción, lo que garantiza además, que no existan obligaciones imprescriptibles. De esta forma, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, establece que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se
1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto del 2 de agosto de 2006, expediente AG-495, actor: María Leonor Ardila de Ardila y otros. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. “Primero, frente a los elementos de la responsabilidad que se ven envueltos en la expresión “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los daños al grupo”, el consejo de Estado considera que, no sólo se hace referencia al NEXO DE CAUSALIDAD, sino también y de forma principal, al HECHO GENERADOR DEL DAÑO, puesto que se habla de condiciones uniformes respecto de una misma CAUSA del daño, por lo que el primer paso que debe darse en este análisis, es identificar los hechos generadores del daño que se alegan en el caso concreto, los cuales deben aparecer como comunes a todos los miembros del grupo.” causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, sin perjuicio de la acción individual que por estos hechos corresponda a cada uno. Para que opere el fenómeno de la caducidad, es necesario que se den dos requisitos: que transcurra el periodo de tiempo determinado y que dentro de este tiempo no se ejercite la acción. La norma anterior plantea dos formas distintas de contar el término de caducidad en las acciones de grupo: la primera, se trata de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, la cual se aplica cuando la acción vulnerante o el hecho generador del daño, consistió en uno o varios hechos de ejecución instantánea (por ejemplo, la lesión de un grupo de personas por la explosión de una granada de dotación oficial); la segunda, es el mismo lapso, pero contado
desde el momento en que cesó la acción vulnerante, que se utiliza cuando dicha acción se prolonga en el tiempo (ejecución sucesiva), agravando o manteniendo el primer daño causado (por ejemplo, cuando hay un vertimiento periódico de residuos tóxicos en un río que afecta la salud de una población cercana). La anterior interpretación ha sido reiterada por el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos2, en los cuales se ha agregado además, que “…el Juez de la acción de grupo debe verificar cuál de los dos eventos resulta aplicable en el caso concreto, para efectos de contar el término de caducidad de la acción, toda vez que son las circunstancias de éste las que permiten determinar si el hecho generador del daño se agota en un solo momento o se prolonga en el tiempo. No basta, entonces, la simple afirmación de las partes respecto de la aplicación de uno u otro de dichos eventos para un caso determinado, pues, como se dijo, la potestad para verificar cuál de los dos debe aplicarse para efectos de computar el término de caducidad de la acción de grupo recae, de forma exclusiva, en el Juez.”3 Es necesario anotar además, que en cualquiera de las dos hipótesis de caducidad 2 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto 0005(AG) del 04/01/22. Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Actor: Francisco Fortich Villa; Auto 0011(AG) del 03/06/05. Ponente: María Noemí Hernández. Actor: José Alonso Castro Días y otros.; Auto 0014(AG) del 01/03/08.
Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Actor: Defensoría del Pueblo.
3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto del 2 de junio de 2005, expediente AG-00008, actor: Gloria Nancy Saray y otros. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández E. señaladas, los perjuicios derivados de los daños continúan en el tiempo y pueden generarse aún más perjuicios, pero ello, para la cuenta del término de caducidad no cobra importancia, ya que se toma es el hecho que les dio origen o la acción vulnerante que los causó. No obstante lo anterior, hay dos casos concretos en los que la caducidad planteada en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, se aplica de forma diferente, debido a ciertas situaciones especiales que exigen un tratamiento distinto, en virtud del principio de equidad. El primer caso excepcional, se da cuando en el caso concreto, no se ha tenido conocimiento del daño o de la conducta generadora de éste en el momento mismo de su ocurrencia, porque, por ejemplo, sus consecuencias se defirieron en el tiempo. En este sentido, la Sala considera consecuente con su jurisprudencia respecto de la caducidad, aplicar lo que se ha dicho en los procesos de reparación directa, referido a que si no se conoce el daño o la conducta generadora del mismo, no puede contarse el tiempo de caducidad establecido en la ley hasta que éste haya podido ser advertido por la víctima4. Obviamente, se debe precisar que no se trata de cuándo fue conocido por la víctima, que sería un hecho subjetivo imposible de demostrar, sino de cuándo objetivamente pudieron darse cuenta del daño o de la
conducta dañina los miembros del grupo, lo cual se deberá extraer del material probatorio obrante en el proceso. El segundo caso excepcional, se refiere a aquellos hechos que son susceptibles de demanda mediante la acción de grupo, pero que tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia
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