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CE-52001-23-31-000-2003-0543-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2003-0543-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DERECHO DE IGUALDAD - Inexistencia de vulneración. Pago de cesantías parciales a servidores de la Rama Judicial. Marco jurisprudencial / CESANTÍA PARCIAL - Pago a servidores de la Rama Judicial. Régimen prestacional antiguo Por vía de tutela la peticionaria pretende que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe en la Oficina de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, los recursos necesarios para el pago de su cesantía parcial. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede para reclamar el pago de salarios y acreencias laborales, pues ese es asunto que, por regla general, debe ser resuelto a través de otros medios de defensa, como los procesos ordinarios y los ejecutivos laborales. Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional en casos en los que mediante su ejercicio se pretende la protección especial de derechos fundamentales violados o amenazados que esos medios de defensa ordinarios no están en posibilidad de ofrecer, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando sea evidente la configuración de un perjuicio de esa magnitud. Advierte la Sala que el caso en estudio difiere de los que fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional en las providencias referidas, pues no se demostró que la demora en el pago de la cesantía parcial de la Señora María Leonor Solarte de Huertas sea una respuesta a su decisión de optar por el régimen prestacional antiguo, ni que ello implique una discriminación frente a los empleados de la Rama Judicial que optaron por el nuevo régimen. En efecto, la sola afirmación

que en ese sentido hace la peticionaria no es suficiente para asegurar que está siendo objeto de discriminación. De lo planteado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Pasto en los respectivos escritos de contestación a la solicitud, se infiere que esa demora obedece a problemas de tipo presupuestal, en cuanto éste último funcionario afirma que la partida girada para el pago de las cesantías retroactivas solo alcanzó a cubrir el pago de 75 de las 104 solicitudes que se formularon en el año

2002. Y como la solicitud de la Señora Solarte de Huertas quedó radicada con el turno número 90, con los recursos asignados la Administración Judicial de Pasto no le pudo cancelar el valor de la cesantía parcial. Además, no se demostró que desconociendo el orden de radicación de las solicitudes, se hubiera pagado la cesantía a empleados que se acogieron al nuevo régimen de cesantías de la Rama Judicial, con prelación a la peticionaria que continuó en el régimen antiguo.

De consiguiente, la Sala concluye que la solicitud de tutela propuesta en este caso no está llamada a prosperar, pues no se demostró la afectación del derecho fundamental alegado. En consecuencia, revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-0543-01(AC)

Actor: MARIA LEONOR SOLARTE DE HUERTAS

Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 21 de mayo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a la tutela solicitada por la Señora María Leonor Solarte de Huertas.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Señora María Leonor Solarte de Huertas ejerció la acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y el Gobierno NacionalMinisterio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que se proteja su derecho a la igualdad. Al efecto solicita que se impartan las siguientes órdenes: 1ª. Al Señor Ministro de Hacienda para que sitúe en la Oficina de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, los recursos necesarios para el pago de su cesantía parcial, mas los intereses moratorios a que haya lugar y la respectiva indexación hasta la fecha de su pago real. 2ª. Al Director de la citada Seccional para que, dentro de las 40 horas siguientes al momento en que le sitúen los fondos respectivos, proceda a pagar los valores liquidados.

B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud la peticionaria sostiene que desde hace mas de 23 años presta sus servicios a la Rama Judicial y en la actualidad desempeña el cargo de Secretaria en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto. Informa que pertenece al régimen salarial antiguo y tiene derecho al pago retroactivo de su cesantía. Manifiesta que en atención a la solicitud que formuló hace mas de cinco

meses, mediante resolución, se le reconoció esa prestación, y no obstante que dicho acto se encuentra notificado, hasta la fecha no se ha hecho el respectivo pago. Considera que es víctima de discriminación frente a los empleados de la Rama Judicial que optaron por el nuevo régimen.

2. CONTESTACION Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- El Señor Ministro contestó la solicitud de tutela. En primer lugar, con fundamento en el artículo 2591 de 1991 y de las sentencias del 25 de julio de 2002 de la Corte Suprema de Justicia y T-001/97 de la Corte Constitucional, planteó la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de cesantías parciales de la Rama Judicial dada la existencia de otros medios de defensa para ese efecto.

De otra parte señala que como consecuencia de la independencia de los poderes públicos, la Rama Judicial ejecuta autónomamente su presupuesto siendo el Consejo Superior de la Judicatura el órgano encargado de elaborar el anteproyecto de presupuesto dentro del cual se incluye el monto requerido para el pago de las cesantías parciales a su cargo. Afirma que la ejecución de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación en la sección que corresponde a la Rama Judicial, la hace ese órgano de manera autónoma; así el Consejo Superior de la Judicatura compromete apropiaciones, ordena gastos, expide actos administrativos de distribución y priorización de su propio presupuesto y, con base en los giros que efectúa la Dirección General del Tesoro, sitúa los fondos necesarios para que las Seccionales cumplan las obligaciones

relativas a cesantías parciales. Sostiene que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección del Tesoro Nacional, ha venido cumpliendo con los giros de los recursos asignados a la Rama Judicial y corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la ejecución de los mismos distribuyéndolos entre las diferentes Seccionales para el pago de los diferentes rubros, como el de las cesantías parciales. De la Dirección Seccional de Administración Judicial Distrito Pasto.- El Director Ejecutivo de esa Seccional contestó la solicitud de tutela para señalar que a través de oficios ha gestionado ante la Dirección Ejecutiva Nacional la ubicación del giro de los recursos para el pago de cesantías parciales. En el año 2002 se giró la suma de $539.902.496, recibió 104 solicitudes, y pagó 75 cesantías definitivas y una parcial, la correspondiente a la radicación número 01190, en tanto que la de la Señora María Leonor Solarte Huertas tiene el número 01204, lo que implica el turno número 90. Como consecuencia de lo anterior tiene el turno número 14. Manifiesta que mediante Resolución 01598 del 4 de diciembre de 2002 se reconoció la cesantía parcial solicitada por la Señora Solarte Huertas, acto que en su artículo segundo dispuso que el pago se realizará “... en el momento en que la Seccional de Administración Judicial cuente con la disponibilidad presupuestal y de tesorería para el rubro de cesantía”. Para el evento de que se decida la tutela a favor de la peticionaria, solicita que se señale, de una parte, que esa Seccional no tiene responsabilidad en los hechos

que dieron lugar a la misma y, de otra, que se respetará el orden de las peticiones radicadas.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño tuteló el derecho a la igualdad de la Señora María Leonor Solarte de Huertas y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, si existe la correspondiente apropiación presupuestal, sitúe en la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y, a su vez, ésta entidad gire a la Dirección Seccional de Administración Judicial, los recursos necesarios para el pago de su cesantía parcial reconocida mediante la Resolución número 01598 de 2002, mas el valor de los intereses moratorios y la indexación a que hubiese lugar. Para el evento de que no existiese dicha apropiación, dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciara las gestiones tendientes a asegurar las adiciones presupuestales del caso.

Para adoptar esa decisión y con fundamento en la información suministrada por el Director Ejecutivo Seccional en el escrito de contestación de la tutela en torno a la insuficiencia de recursos para atender el pago de cesantías parciales, consideró que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público situar la totalidad de los recursos necesarios para ese efecto. Se refirió a los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias T882/99 y T-472/01 para concluir que el pago de la cesantía parcial de la peticionaria debe ser atendido, pues no es de recibo el argumento del citado Director en el sentido de que no se cuenta con la partida suficiente para atender

ese pago por cuanto ello implica que a los empleados del régimen anterior se los discrimine dando prelación a otros pagos. Señaló que cuando los fondos no son suficientes para cubrir esas obligaciones, se debe disponer que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los traslade en la partida necesaria, razón que impide desvincular de la actuación a esa entidad.

4. LA IMPUGNACION El Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público impugnó la sentencia del Tribunal y solicitó su revocatoria. Como motivos de inconformidad el Señor Ministro reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación relacionados, de una parte, con la improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa judicial, y de otra, con el giro de los recursos que esa entidad ha venido haciendo al Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección del Tesoro. Insiste en señalar que es a la citada Corporación, en ejercicio de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial, a quien corresponde la ejecución de esos recursos y el pago de los diferentes rubros presupuestales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En este caso la acción de tutela ejercida por la Señora María Leonor Solarte de Huertas se sustenta en la presunta violación del derecho a la igualdad que

atribuye a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que deriva de la demora en el pago de la cesantía parcial que le fue reconocida mediante resolución legalmente notificada. Manifiesta que pertenece al régimen de cesantías retroactivas. Se encuentra demostrado que mediante Resolución número 01598 del 4 de diciembre de 2002, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto reconoció a favor de la Señora María Leonor Solarte de Huertas la suma de $46.047.299 por concepto de cesantía parcial (folios 4 y 5). Según ese acto, la peticionaria presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 10 de septiembre de 1979. Así mismo, se tiene por demostrado que esa suma aún no ha sido cancelada a la peticionaria, pues así lo admite el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto en el escrito de contestación de la solicitud. Y por vía de tutela la peticionaria pretende que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe en la Oficina de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, los recursos necesarios para el pago de su cesantía parcial, mas los intereses moratorios a que haya lugar y la respectiva indexación hasta la fecha de su pago real. Considera que en razón del no pago de esa prestación se encuentra en situación de discriminación frente a los empleados de la Rama Judicial que optaron por el nuevo régimen salarial. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede para reclamar el pago de salarios y acreencias laborales, pues ese es

asunto que, por regla general, debe ser resuelto a través de otros medios de defensa, como los procesos ordinarios y los ejecutivos laborales. Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional en casos en los que mediante su ejercicio se pretende la protección especial de derechos fundamentales violados o amenazados que esos medios de defensa ordinarios no están en posibilidad de ofrecer, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando sea evidente la configuración de un perjuicio de esa magnitud. Como se anotó, la peticionaria pretende la protección del derecho fundamental a la igualdad que considera vulnerado por el trato discriminatorio que, en su sentir, ha recibido en razón del régimen de cesantías escogido. Respecto del punto objeto de reproche debe señalarse que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de las cesantías parciales de los empleados de la Rama Judicial cuando ha advertido que la demora radica en el trato diferencial ofrecido a los que optaron por continuar con el régimen de cesantías antiguo frente a los que se acogieron al previsto en los Decretos 57 y 110 de 19931. Así, en la sentencia T-418 de 1996 se refirió a los alcances del derecho fundamental a la igualdad y señaló que el cambio de legislación no justifica la existencia de un trato diferente entre los trabajadores en razón del régimen prestacional escogido. En esa oportunidad esa Corporación sostuvo: "... el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de

trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenidoqueden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.” ........ "De lo probado en el proceso puede deducirse que la situación de desventaja en que se encuentra la accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al régimen de salarios y prestaciones consagrado en los decretos 57 y 110 de 1993 para los servidores de la Rama Judicial. Ello resulta del todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer con arreglo a los artículos 13 y 53 de la Constitución, pues se discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni razón valedera.

Por otra parte, tal parece que el Estado, en actuaciones como la que aquí se considera, no obstante haber brindado a los trabajadores antiguos la posibilidad libre y lícita de acogerse al nuevo sistema o de permanecer cobijado por el anterior, resuelve castigar o sancionar, mediante condiciones de mayor dificultad y demora en el pago de sus prestaciones, a aquellos trabajadores que no se afilian a las prescripciones de la reforma. .......”. 1 Sentencias T-418 de 1996, T-499 de 1997, T-715 de 1997, T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-472 de 2001, T-572 de 2001, T-970 de 2002, entre otras. Y en la sentencia T-175 de 1997, señaló: “ En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales. En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago. Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante

la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente.” Sin embargo, advierte la Sala que el caso en estudio difiere de los que fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional en las providencias referidas, pues no se demostró que la demora en el pago de la cesantía parcial de la Señora María Leonor Solarte de Huertas sea una respuesta a su decisión de optar por el régimen prestacional antiguo, ni que ello implique una discriminación frente a los empleados de la Rama Judicial que optaron por el nuevo régimen. En efecto, la sola afirmación que en ese sentido hace la peticionaria no es suficiente para asegurar que está siendo objeto de discriminación. De lo planteado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Pasto en los respectivos escritos de contestación a la solicitud, se infiere que esa demora obedece a problemas de tipo presupuestal, en cuanto éste último funcionario afirma que la partida girada para el pago de las cesantías retroactivas solo alcanzó a cubrir el pago de 75 de las 104 solicitudes que se formularon en el año 2002. Y como la solicitud de la Señora Solarte de Huertas quedó radicada con el turno número 90, con los recursos asignados la Administración Judicial de Pasto no le pudo cancelar el valor de la cesantía parcial. Además, no se demostró que desconociendo el orden de radicación de las solicitudes, se hubiera pagado la cesantía a empleados que se acogieron al

nuevo régimen de cesantías de la Rama Judicial, con prelación a la peticionaria que continuó en el régimen antiguo. Como lo explica el Director Ejecutivo Seccional, la Señora Solarte de Huertas queda en el turno número 14 a la espera de la asignación de nuevos recursos para el pago de su cesantía. De consiguiente, la Sala concluye que la solicitud de tutela propuesta en este caso no está llamada a prosperar, pues no se demostró la afectación del derecho fundamental alegado. En consecuencia, revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo solicitado.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Revócase la sentencia dictada el 21 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, niégase la tutela solicitada por la Señor María Leonor Solarte de Huertas. 2º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA DENISE DUVIAU DE PUERTA

Presidente

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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