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CE-52001-23-31-000-2003-0544-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2003-0544-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Inexistencia de incumplimiento de inmovilización de vehículos por autoridades de tránsito / AUTORIDADES DE TRANSITO - Clases. Funciones. Jurisdicción / VEHÍCULO AUTOMOTOR - Eventos de procedencia de su inmovilización En el caso examinado, los demandantes estiman incumplidos los artículos 28, numeral 3° del Decreto 176 de 2001 y 6°, parágrafos 1°, 2° y 3°, del Código Nacional de Tránsito. La Sala, interpretando en forma armónica las normas que se señalan como incumplidas, concluye que el deber legal establecido en el parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002, según el cual corresponde a la Policía de Carreteras “el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código”, está referido a la procedencia de la inmovilización de vehículos prevista en el artículo 28, numeral 3° del Decreto 176 de 2001, medida que, según afirman los demandantes, no se ha tomado frente a los vehículos de las empresas de transportes Rutas del Sur S.A y Expreso Juanambu que cubren la ruta Pasto-Yacuanquer, Yacuanquer-Pasto, sin autorización para ello, es decir, sin que existan documentos que sustenten la operación de los vehículos de dichas empresas, tal como lo establece la norma reputada incumplida. De lo anterior se infiere que corresponde a la Policía de Carreteras ejercer el control del artículo 28, numeral 3 del decreto 176 de 2001, es decir inmovilizar los vehículos

de las empresas que los operan sin los documentos que sustentan dicha operación “sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos”. Sobre el punto, de las pruebas allegadas al expediente se advierte, entre otras cosas, que, por una parte, el deber legal que le corresponde a la Policía de carreteras consistente en inmovilizar los vehículos que operen sin la documentación necesaria para el efecto, no se ha incumplido en manera alguna toda vez que, tal como dan cuenta las mismas, los vehículos de la empresa Rutas del Sur que han sido sorprendidos en la ruta Pasto–Yacuanquer y viceversa fueron inmovilizados y puestos a disposición de la autoridad competente para imponer las sanciones correspondientes, esto es, la Superintendencia de Transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1179 del 29 de junio de 1999. Todo lo cual conduce a que la sentencia impugnada se confirme.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-0544-01 (ACU)

Actor: HUMBERTO NOGUERA PASUY Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Se decide la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de julio de 2003, por medio de la cual se negó la acción de cumplimiento solicitada.

ANTECEDENTES

La demanda Los señores Humberto Noguera Pasuy y Jesús Salvador Tulcán Timaran, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Nariño, Departamento de Policía de Nariño, Especialidad de Carreteras Dirección Operativa y el Municipio de Yacuanquer, a fin de que cumplan lo dispuesto en el artículo 6°, parágrafos 1, 2 y 3 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002. Afirman que son socios de la empresa de transporte Transespeciales y dueños de vehículos “tipo ban” que prestan el servicio de transporte de pasajeros en la ruta Pasto-Yacuanquer y viceversa; que ello les fue autorizado bajo el control de la Dirección Territorial de Nariño, la Policía de Carreteras y el Municipio de Yacuanquer, mediante acto administrativo expedido por el Ministerio de Transporte; que en la misma ruta las empresas RUTAS DEL SUR S.A. y Expreso Juanambu, mediante vehiculos “tipo taxi”, han venido prestando el servicio de transporte de manera ilegal en razón de que no cuentan con la correspondiente autorización de las autoridades demandadas; que mediante oficio de 9 de enero de 2003 informaron ese hecho al Ministerio de Transporte - Dirección Territorial de Nariño, a quien le solicitaron ejercer el respectivo control de operaciones; que el 10 de enero siguiente se practicó un operativo en el cual se aprehendieron en flagrancia a los vehículos de placas WNF 703 y DSP 552 de la empresa Rutas del Sur S.A.; que el Director Territorial de Nariño del Ministerio de Transporte mediante oficio MT-0352-2-P-283 del 12 diciembre de 2002 indicó que Rutas del

Sur S.A., no se encuentra autorizada para servir en la ruta Pasto-Yacuanquer; que el 14 enero siguiente le informaron a dicha autoridad que los vehiculos SDP 475 y el SCT 301 conducidos por los señores Luis López y Eduardo Zambrano, respectivamente, vienen operando en dicha ruta y el 16 de enero de 2003 solicitaron al Comandante de Policía de Carreteras, les informara sobre las actuaciones administrativas sancionatorias que se aplicaron a los infractores. Señalan que por medio del oficio No. MT-0352-2-J-010 el Director Territorial de Nariño, el Ministerio de Transporte informó que la empresa Expreso Juanambu tampoco se encontraba autorizada para operar en la ruta Pasto Yacuanquer; que el 21 de enero de 2003 le informaron a dicha autoridad que la referida empresa está prestando el servicio sin la autorización debida y que en ejercicio del derecho de petición solicitaron, el día 23 de enero de 2003, al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte información sobre los procedimientos sancionatorios por operaciones de transporte ilegal de pasajeros en el Municipio de Yacuanquer y los resultados y eficacia de tales procedimientos y que dicha petición fue resuelta mediante Oficio del 5 de febrero de 2003 indicando que se abrió el expediente N° 4906Q con oficio al “ESCUADRON VIAL” para que realizara operativos. Que no obstante lo anterior, las autoridades demandadas no han ejercido las funciones de control previstas en el artículo 6°, parágrafos 1, 2 y 3, de la Ley 769 de 2002 cuyo cumplimiento se solicita.

Afirma que a fin de cumplir con el requisito de procedibilidad de la renuencia, el día 27 de marzo de 2003 requirió al Ministerio deTransporte, Dirección Territorial de Nariño, al Departamento de Policía de Nariño Especialidad en Carreteras Dirección Operativa y al Municipio de Yacuanquer, para que ejerzan las referidas funciones de control de rutas no autorizadas sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna ni se haya dado cumplimiento a la norma infringida (fls 1 a 6). Actuación procesal Por auto del 15 de mayo de 2003 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados, concediéndoles el término de 3 días para hacerse parte en el proceso y allegar o solicitar pruebas (fls. 33 y 34). El Ministerio de Transporte - Director Territorial de Nariño afirmó que dicho Ministerio no tiene asignadas las funciones que los demandantes consideran incumplidas porque los “artículos 10, 9, 9 y 10 de los Decretos 171, 173, 174 y 175 del 5 de febrero de 2001” prescriben que la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte y que la Ley 769 de 2002 en manera alguna le otorga atribuciones de organismo de tránsito; que según el artículo 134 del Código de Tránsito “los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las Inspecciones de Tránsito

o quien haga sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multa de hasta veinte (20) salarios y en primera instancia…” y que conforme al artículo 6 del Estatuto ibídem, para ejercer las funciones previstas en la citada ley, el Ministerio de Transporte es competente en el ámbito nacional y los organismos de tránsito en su jurisdicción. Señala que el Código Nacional de Tránsito asignó al Ministerio, entre otras, funciones para expedir normas para reglamentar la ley y adelantar determinados procesos y, por ello, solicita ser “desvinculados de la presente acción de cumplimiento” (fls. 38 a 41). A su turno, el Comandante de la Estación de Policía de Carreteras de Nariño manifestó que se han adelantado operativos tendientes a controlar el transporte informal y el uso indebido de rutas por parte de las empresas no autorizadas; que como consecuencia de dichos operativos se inmovilizaron los vehiculos Mazda de placas SDP-552 de propiedad del señor Segundo Jorge Ruiz Yandar y el DAEWOO de placas WNF-703 de propiedad de Campo Elías Benavides y que, mediante Oficio No. 0026, fueron dejados a disposición del Ministerio de Transporte para que éste ponga en conocimiento de la Superintendencia de Puertos y Transportes, quien es la encargada de iniciar la investigación correspondiente; que se han inmovilizado otros vehículos tal como consta en los Oficios números 0086 y 0092 de 25 y 27 de enero de 2003, respectivamente; que los controles que están efectuando no son realizados en un mismo lugar, de forma permanente y a todos los vehículos o a una empresa en particular y que a

la Policía de Carreteras le corresponde inmovilizar vehículos, elaborar las ordenes de comparendo y oficiar a las autoridades competentes para que sancionen a los infractores (fls. 51 y 52). El Alcalde Municipal de Yacuanquer afirmó que la carretera Pasto-Yacuanquer es una vía nacional sobre la cual el municipio no tiene jurisdicción ni competencia; que dicha entidad territorial no tiene Oficina de Tránsito ni Inspección Única de Tránsito y Transporte porque es un municipio de “sexta categoría”; que el Decreto 176 del 5 de febrero de 2001 ordena al Ministerio de Transporte la autorización de rutas nacionales para la prestación del servicio de transporte por medio de actos administrativos; que el parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002 dispone que la Unidad Operativa de la Policía de Carreteras es un cuerpo especializado encargado del control y aplicación de las normas de tránsito en todas las carreteras nacionales del perímetro urbano de los municipios y distritos; en ese orden de ideas, manifiesta que no está incumpliendo las normas señaladas en la demanda porque la autoridad obligada a cumplirlas es el Ministerio de Transporte y el Departamento Nacional de Policía a través de su Unidad Operativa, Policía de Carreteras (fls. 103 a 106). Sentencia impugnada Mediante sentencia del 29 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda por considerar que las disposiciones legales que se estiman incumplidas no contienen un mandato claro y expreso exigible mediante esta acción, como quiera que se trata de normas que, de

manera genérica, asignan competencias o establecen prohibiciones. Afirma que los demandantes pretenden que se ordene al Ministerio de Transporte, Dirección Territorial-Nariño, al Departamento de Policía de NariñoEspecialidad de Carreteras Dirección Operativay al Municipio de Yacuanquer dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 6°, parágrafos 1, 2 y 3 de la Ley 769 de 2002 y 28, numeral 3°, del Decreto 176 del 5 de febrero de 2001, porque no están ejerciendo las funciones de control fijadas en la ley frente a las empresas Rutas del Sur S.A., y Expreso Juanambú en la ruta Pasto-Yacuanquer, las cuales están prestando el servicio de transporte de pasajeros sin estar debidamente autorizadas; que se encuentra acreditado que en la ruta mencionada, la Policía de Carreteras de Nariño realizó operativos los días 11 y 25 de enero de 2002 y como resultado de los mismos inmovilizó varios vehículos afiliados a las empresas Rutas del Sur S.A., y Autopasto y que el Director Territorial de Nariño, envió las órdenes de comparendo al Superintendente Delegado del Transporte y Tránsito y que como se trata de una controversia de transporte terrestre de pasajeros el control y vigilancia corresponden a dicha Superintendencia de acuerdo a lo dispuesto en artículo 10 del Decreto No. 171 del 5 de febrero de 2001 (fls. 136 a 146). La impugnación El demandado impugnó la decisión anterior argumentando que las normas que estima incumplidas establecen una obligación "clara e inobjetable" en cabeza de

las autoridades demandadas; que la competencia para ejercer el control directo sobre los vehículos que están operando sin los documentos exigidos por la ley e imponer la sanción respectiva corresponde a la Policía de Carreteras; que las autoridades demandadas han sido renuentes en cumplir el referido deber legal, permitiendo que las empresas de transporte infractoras se beneficien en forma ilegal; que en el presente asunto la controversia no se relaciona con el servicios público de transporte terrestre, sino que comprende la circulación de vehículos tipo taxi en la ruta Pasto-Yacuanquer sin la respectiva autorización legal y que, las normas señaladas en la demanda constituyen unidad normativa que establece de forma clara y expresa la obligación de ejercer el control que garantice el cumplimiento de las normas sobre el tránsito terrestre automotor. En ese orden de ideas, solicita revocar la decisión impugnada y se ordenar el cumplimiento deprecado (fls. 152 a 156). CONSIDERACIONES La providencia impugnada se confirmará en consideración a lo siguiente: El artículo 87 de la Constitución Política desarrollado por la Ley 393 de 1997 tiene prevista la acción de cumplimiento con el objeto de otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. Como presupuestos para la prosperidad de la presenta acción, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el deber que se pretende hacer cumplir

debe estar contenido en una norma o acto administrativo; que dicho deber debe ser imperativo e inobjetable y estar radicado en cabeza de la autoridad demandada. En el caso examinado, los demandantes estiman incumplidos los artículos 28, numeral 3° del Decreto 176 de 2001 y 6°, parágrafos 1°, 2° y 3°, del Código Nacional de Tránsito cuyos textos se transcriben: Artículo 28, numeral 3, del Decreto 176 del 5 de febrero de 2001 “por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones”: Artículo 28. Procedencia. La inmovilización procederá en los siguientes casos: (...)

3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos. (...)” El artículo 6°, parágrafos 1°, 2° y 3°, de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente: Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a)... (...) Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.

Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el

control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. Obsérvase que ésta disposición señala quienes son autoridades de tránsito; entre otras, las entidades demandadas: el Ministerio de Transporte, la Policía de Carreteras y los Alcaldes municipales y establece que las mismas tienen el deber legal de cumplir las funciones asignadas en el referido código pero, a la Policía de Carreteras y a los Alcaldes municipales, les corresponde particular y respectivamente “el control de las normas de tránsito” y expedir y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del transporte de personas, animales y vehículos. Dicha norma establece igualmente que el Ministerio de Transporte ejerce sus funciones en el ámbito nacional, la Policía de Carreteras en

todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos y los Alcaldes municipales dentro de su respectiva jurisdicción. Sin embargo, la exigibilidad del deber legal previsto en los parágrafos del artículo 6° del Código Nacional de Tránsito Terrestre depende del señalamiento de otras normas de tránsito que establezcan la función precisa que se ha incumplido o de la disposición objeto de control por parte de las autoridades indicadas en el artículo 6° ibídem. Ello se evidencia del texto de las disposiciones transcritas cuando establecen que corresponde al Ministerio de Transporte “cumplir las funciones que les sean asignadas en este código”; a la Policía de Carreteras “el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código” y a los Alcaldes municipales “expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código”. En el caso examinado los demandantes consideran que se ha incumplido igualmente el artículo 28, numeral 3, del Decreto 176 de 2001, antes transcrito, en el cual se establece que la inmovilización de un vehículo procede “Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos”. Es decir, esta disposición, le indica a la autoridad competente cuando debe proceder a inmovilizar un vehículo y por cuanto tiempo. Ahora bien la Sala, interpretando en forma armónica las normas que se señalan como incumplidas, concluye que el deber legal establecido en el parágrafo 2° del

artículo 6° de la Ley 769 de 2002, según el cual corresponde a la Policía de Carreteras “el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código”, está referido a la procedencia de la inmovilización de vehículos prevista en el artículo 28, numeral 3° del Decreto 176 de 2001, medida que, según afirman los demandantes, no se ha tomado frente a los vehículos de las empresas de transportes RUTAS DEL SUR S.A y EXPRESO JUANAMBU que cubren la ruta Pasto-Yacuanquer, Yacuanquer-Pasto, sin autorización para ello, es decir, sin que existan documentos que sustenten la operación de los vehículos de dichas empresas, tal como lo establece la norma reputada incumplida. De lo anterior se infiere que corresponde a la Policía de Carreteras ejercer el control del artículo 28, numeral 3 del decreto 176 de 2001, es decir inmovilizar los vehículos de las empresas que los operan sin los documentos que sustentan dicha operación “sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos”. Sobre el punto, de las pruebas allegadas al expediente se advierte, entre otras cosas, lo siguiente: Por medio del Oficio N°0026 /POLCA DENAR del 11 de enero de 2002, el Comandante Estación Policía de Carreteras Nariño puso a disposición del Superintendente de Puertos y Transportes para su “conocimiento y fines pertinentes”, los siguientes vehículos: “Vehículo AUTOMÓVIL, marca MAZDA, placas SDP-552, color verde, amarillo, rojo, servicio público, afiliado RUTAS DEL SUR, propiedad de SEGUNDO JORGE RUIZ YANDAR, identificado

con la CC No. 5.379.521, conducido por HELMAN TELLO TORRES identificado con CC. No. 6.0093.576, a quien se le inmovilizó el vehículo y elaboró el día 10/01/03 a las 17:30 horas en la vía circunvalar galeras Km. 4 Yacuanquer la orden de comparendo No. 242965, por violación Decreto 176 artículo. 28 numeral 3, cubrir rutas no autorizadas. Vehículo AUTOMÓVIL, marca DAEWOO, placas WNF-703, color verde, amarillo, rojo, servicio público, afiliado RUTAS DEL SUR, propiedad de CAMPO ELIAS BENAVIDES, CC. No. 5.291.814 de Mallama Nariño, conducido por MANUEL CRISANTO PANTOJA MERA, identificado con CC. No. 13.070.948, a quien se elaboró el día 10/01/03 a las 17: 40 horas en la vía circunvalar galeras Km. 4 Yacuanquer la orden de comparendo No. 437066, por violación Decreto 176 artículo. 28 numeral 3 cubrir rutas no autorizadas. Anteriores vehículos fueron inmovilizados por personal de la Estación Policía de Yacuanquer, en base a que los vehículos estaban recogiendo pasajeros en Yacuanquer, cuando tienen autorizado ruta a Consacá y por parte de Inspección ya se había realizado solicitud de no recoger pasajeros sin cumplir la ruta (fls. 59). (las negrillas y subrayas no pertenecen al texto original) Mediante Oficio N°0163/POLCA DENAR del 20 de febrero de 2003 dirigido al

Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte por el Comandante Estación Policía de Carreteras Nariño, se informó: “Respetuosamente me dirijo ante el señor Superintendente, con el fin de dar respuesta al oficio de la referencia que realizados operativos en la ruta Pasto-Yacuanquer (ruta nacional Ipiales-pasto y circunvalar al galeras Cebadal-Pasto) se han obtenido los siguientes resultados: Vía 10/01/03 se inmovilizaron los vehículos AUTOMOVIL, marca MAZDA, de placas SDP-552, color verde, amarillo, rojo, servicio público, afiliado a la empresa RUTAS DEL SUR, conducido por HELLMAN TELLO TORRES CC. 6. 093. 576, se inmovilizó en la vía circunvalar al galeras km. 4 sitio Yacuanquer y se elaboró orden de comparendo No. 242965; por violación DS 176 artículo 28, numeral 3 por cubrir rutas no autorizadas. Vehículo AUTOMÓVIL, marca DAEWOO de placas WNF-703, color verde, amarillo, rojo, servicio público, afiliado a la empresa RUTAS DEL SUR, conducido por MANUIEL CRISANTO PANTOJA MERA CC 13.070.943, se movilizó en la vía circunvalar galeras Km. 4 sitio Yacuanquer y se elaboró orden de comparendo No. 437076 por violación DS 176 artículo 28 numeral 3 cubrir rutas no autorizadas. Día 24/02/03 se inmovilizaron los vehículos AUTOMÓVIL, marca KIA modelo 2003, Color amarillo,

verde, rojo, y azul, de placas SDP-475, servicio público afiliado a la empresa RUTAS DEL SUR conducido por LUIS GILBERTO LÓPEZ CC 98.345.189, inmovilizado en la vía IPIALESPASTO Km. 4 sitio el Tambor; y se le elaboró orden de comparendo No. 241802 por violación al Dcto. 176 artículo 6 numeral 4. Vehículo AUTOMOVIL marca DAEWOO, modelo 98, color verde de placas WNF-703, servicio público, afiliado a la empresa RUTAS DEL SUR, conducido por MANUEL CRISANTO PANTOJA MERA CC13.070.948 de Pasto, inmovilizado en vía Ipiales-Pasto Km. 69 sitio el Tambor y se elaboró orden de comparendo No. 243269 por violación de Decreto 176 artículo 2 numeral 7. Día 25/02/03 se inmovilizó vehículo AUTOMOVIL, marca DAEWOO, modelo 98, color amarillo de placas SDN-502, servicio público afiliado a la empresa AUTOPASTO, conducido por CARLOS MONTILLA CC 59.835.249 de Pasto, se inmovilizó en la vía Ipiales-Pasto Km. 69 sitio el Tambor y se elaboró orden de comparendo No. 241705 por violación Decreto 176 artículo 28 numeral 3. Lo anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes” (fls. 53). Por otra parte, la Sala considera útil transcribir el artículo 45 del Decreto 1179 del 29 de junio de 1999 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”, que establece como función de la Superintendencia

de Transporte, quien no es demandada en el presente asunto, aplicar sanciones correspondientes por el incumplimiento de “las normas internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte”: Artículo 45. Funciones de la Superintendencia de Transporte. Son funciones de la

Superintendencia de Transporte:

1. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte, y aplicar las sanciones correspondientes, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad. 2. Absolver las consultas que le sean sometidas a su consideración por la Comisión de Regulación del Transporte, el Ministerio de Transporte, y las demás entidades del Sector. 3.

Solicitar documentos e información general, incluyendo los libros de comercio, así como practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. 4. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicio de transporte y de provisión, operación y mantenimiento de infraestructura de transporte, de acuerdo con los indicadores definidos por la Comisión de Regulación; publicar sus evaluaciones; y proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que haya definido la Comisión de Regulación. 5. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que haya

señalado el Ministerio de Transporte y/o la Comisión de Regulación. 6. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia, incluyendo la labor de recaudo de las contribuciones que le corresponden. 7. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio de transporte y la provisión, operación y mantenimiento de infraestructura de transporte. 8. Inspeccionar, vigilar y controlar los contratos de concesión destinados a la provisión, operación y/o mantenimiento de infraestructura de transporte, sin perjuicio de las funciones de interventoría de obra y renegociación de contratos propias de las entidades ejecutoras. 9. Asumir directamente, o por medio de personas especialmente designadas o contratadas para ello, y en forma temporal, la prestación de los servicios propios de una sociedad portuaria, cuando ésta no pueda o no quiera prestarlos por razones legales o de otro orden, y la prestación continua de tales servicios sea necesaria para preservar el orden público o el orden económico, o para preservar el normal desarrollo del comercio exterior colombiano, o para evitar perjuicios indebidos a terceros. 10. Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones de las normas sobre transporte marítimo y puertos y de sus reglamentos. 11. Inspeccionar y vigilar la administración de los puertos fluviales a cargo de la Nación, en coordinación con la entidad territorial respectiva. 12. Solicitar a las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Transporte la información que estime conveniente para

evaluar periódicamente el cumplimiento de las normas de tránsito, transporte e infraestructura. 13.Vigilar la prestación de los servicios aeroportuarios en los aeropuertos entregados en concesión, y sancionar e intervenir a los mismos cuando exista violación a la seguridad aeroportuaria. La Aerocivil continuará ejerciendo las funciones de inspección y vigilancia que le asigna la ley. 14. Todas las demás que le atribuya la ley. (...)” Se observa entonces que, por una parte, el deber legal que le corresponde a la Policía de carreteras consistente en inmovilizar los vehículos que operen sin la documentación necesaria para el efecto, no se ha incumplido en manera alguna toda vez que, tal como dan cuenta los oficios números 0026 /POLCA DENAR del 11 de enero de 2002 y 0163/POLCA DENAR del 20 de febrero de 2003 transcritos, los vehículos de la empresa RUTAS DEL SUR que han sido sorprendidos en la ruta Pasto - Yacuanquer y viceversa fueron inmovilizados y puestos a disposición de la autoridad competente para imponer las sanciones correspondientes, esto es, la Superintendencia de Transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1179 del 29 de junio de 1999 transcrito. Todo lo cual conduce a que la sentencia impugnada se confirme. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen,

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

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