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CE-52001-23-31-000-2003-1041-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2003-1041-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Obligatoriedad de la monografía para obtener título de abogado / EXÁMENES PREPARATORIOSRequisito para obtener título de abogado. Marco legal y jurisprudencial / ABOGADO - Requisitos para obtener el título. Exámenes preparatorios. Judicatura / TITULO DE ABOGADO - Obtención: evolución normativa y jurisprudencial. Necesidad de presentar monografía / MONOGRAFÍARequisito para obtener título de abogado / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Exámenes preparatorios como requisito para obtener título de abogado / TITULO DE ABOGADO - Requisitos para su obtención. Desarrollo normativo y jurisprudencial. Sentencia C-1053 de 2001 En el caso en estudio, el demandante considera que la norma incumplida es el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 en armonía con el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 porque, a su juicio, la Universidad de Nariño le exige requisitos que no están previstos en dichas normas para obtener el título de abogado; los requisitos para obtener el título de abogado según la Ley 552 son dos: a) Haber terminado las materias del pénsum académico y b) haber elaborado y sustentado la monografía o en su defecto haber acreditado la judicatura; es decir, la ley faculta al estudiante para escoger entre monografía o judicatura. Y según los Acuerdos 074 del de 1983 y 050 de 2002 expedidos por el Consejo Superior Universitario, así como el 101 de 2002 expedido por el Consejo Académico de la misma

universidad, para acceder al título de abogado se exige la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios. La exigibilidad actual de los exámenes preparatorios en la Universidad de Nariño se fundamenta en la autonomía universitaria instituida en el artículo 69 constitucional. El demandante demostró haber terminado el plan de estudios a satisfacción con las certificaciones expedidas por la Universidad; que cumplió con el requisito de la judicatura según lo acreditó con documento público, con lo cual compensó los exámenes preparatorios tal como lo permitía el Decreto 3200 de 1979. Sin embargo, la Sala advierte que los exámenes preparatorios que fueron sustituidos por la judicatura que realizó, con fundamento en el Decreto 3200 de 1979, y que desaparecieron como requisitos legales para acceder al título profesional merced a las reformas normativas registradas, son actualmente exigibles como requisito de grado de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 074 de 1983 y 050 de 2002 del Consejo Superior de la Universidad además del requisito optativo del artículo 2 de la Ley 552 de 1999. Ello implica que por tratarse del mismo requisito de los exámenes preparatorios, exigibles antes y ahora para acceder al título de abogado y que ya fue compensado en vigencia de una norma jurídica que así lo autorizó, el demandante no está obligado a presentar exámenes preparatorios, pero en manera alguna puede hacer valer la judicatura adicionalmente para llenar el requisito optativo de judicatura o elaborar y sustentar una monografía jurídica; es decir, la judicatura no puede suplirle ambos requisitos, como lo pretende el

demandante. Significa lo anterior que la Universidad de Nariño no ha incumplido deber legal alguno al no otorgar el título de abogado al demandante puesto que este no ha cumplido con la obligación de elaborar y sustentar el trabajo de monografía jurídica, según lo reconoce en la demanda. En este sentido la Sala rectifica las conclusiones que sobre este mismo punto se hicieron en la providencia de 11 de octubre de 2002, merced a una equivocada interpretación de la posición de la Universidad frente al requisito de los exámenes preparatorios. Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia C-1053 de 2001 de la Corte Constitucional y ACU-1555 (0905) de 11 de octubre de 2002; ACU-0067 de 30 de abril de 2003.

Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2003–1041-01(ACU)

Actor: ENRIQUE MANJARRES HERNÁNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DE NARIÑO Se decide la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la Acción de Cumplimiento, el señor Enrique Arturo Manjarres

Hernández, actuando en nombre propio, instauró demanda contra la Universidad de Nariño para que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 y se le confiera el título profesional de Abogado. Hechos Manifiesta que inició estudios universitarios en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Nariño en el año de 1975, es decir antes del 31 de diciembre de 1979 y los terminó completamente el 8 de octubre de 1981. Que de conformidad con lo establecido por los artículos 23 del Decreto No. 3200 de 1979, y 2° de la Ley 552 de 1999, los estudiantes que hubieran iniciado estudios de derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, pueden compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con el plan de estudios y un año de servicio profesional; además se prevé la posibilidad para dichos estudiantes de escoger entre la elaboración y sustentación de monografía jurídica o la realización de judicatura. Que con el fin de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma, adelantó la judicatura en la Defensoría del Pueblo Regional Nariño como Defensor Público Ad-Honorem desde el 7 de diciembre de 1993 hasta el 7 de septiembre de 1994; que por esta razón el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de Resolución No. 1522 de 3 de septiembre de 1998, certificó el cumplimiento de esta exigencia, y que a la fecha ha terminado completamente sus estudios y no presentó monografía y, como no está en la obligación de

presentar exámenes preparatorios, la Universidad debe otorgarle el título de Abogado. Dice que en la acción de cumplimiento incoada por el señor Héctor Francisco Ortega Caicedo, con idéntico propósito, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2002, ordenó a la Universidad de Nariño conferir el título de abogado al demandante, quien precisamente fue su compañero de universidad y se encontraba en idéntica situación académica, razón por la cual en escrito de 25 de noviembre de 2002, solicitó al Rector de la Universidad le otorgara su título profesional, pero su solicitud fue resuelta negativamente mediante oficio de 9 de diciembre del mismo año. Señala como prueba de renuencia la comunicación de 10 de junio de 2003 firmada por el Rector Encargado de la Universidad de Nariño, la cual, en criterio del demandante, corresponde a la respuesta dada a su solicitud de 9 de junio de 2003 y no a la petición que había formulado el 9 de diciembre de 2002 (fls. 1 a 7). Actuación procesal Mediante auto de 31 de julio de 2003 el Tribunal admitió la demanda, ordenó la notificación personal a la demandada y le concedió el término de 3 días para hacerse parte en el proceso y allegar o solicitar pruebas; igualmente ordenó oficiar al rector de la Universidad de Nariño para que informara sobre la forma como se había atendido la petición del señor Enrique Manjarres Hernández (fl.37). El Rector informó sobre las razones que asisten a la Universidad para abstenerse

de conferir títulos profesionales de abogado a egresados que no hayan presentado y aprobado exámenes preparatorios, entre ellas, las más importantes se resumen a continuación: Dice que el artículo 26 de la Constitución Política dispone que en ciertos casos la ley “podrá exigir títulos de idoneidad”, de donde se deduce que ciertas carreras profesionales pueden ser reglamentadas y una de ellas es la de derecho. Que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política se expidieron los Decretos 3200 de 1979 y 1221 de 1990 y que, en el artículo 21 de esta última norma, se establecieron los requisitos para obtener el título de abogado. Posteriormente la Ley 446 de 1998 creó el “Servicio Legal Popular” como un servicio social de carácter obligatorio para optar al título profesional de abogado y en el artículo 149 ibídem, se dispuso que este servicio social obligatorio debía cumplirse de manera concurrente con la terminación y aprobación de las materias del pensum académico, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de la monografía jurídica de acuerdo con la ley; que dichos requisitos no podían omitirse, homologarse o sustituirse, lo cual significa que la norma remitió a los requisitos previstos en el Decreto 3200 de 1979 modificado por el Decreto 1221 de 1990. Agrega que la Corte Constitucional, en Sentencia C-247 de 21 de abril de 1999, al decidir sobre la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 149 de la Ley 446

de 1998, dejó en claro que la norma acusada se limitó a establecer que uno de los requisitos para la obtención del título de abogado era la prestación del servicio legal popular, pero no modificó aspectos de orden académico que se encontraban previstos en otras normas, a los cuales tan solo se refirió. Que la Ley 552 de 1999 derogó el servicio legal popular y en su artículo 2º aclaró la situación jurídica de aquellos estudiantes que habían concluido sus estudios en vigencia de la Ley 446 de 1998. A continuación transcribe el artículo publicado en el periódico Ámbito Jurídico de Legis No. 50 del 14 al 27 de febrero de 2000, que trata sobre lo dispuesto por la citada ley y destaca que la expedición de la Ley 552 de 1990 no afecta el resto de los requisitos para optar al título de abogado en tanto que la razón de ser del Título Quinto de la Ley 446 de 1998, era adicionar una condición complementaria para obtener el título y no reglamentar los ya existentes y reitera que los requisitos que hoy se exigen se encuentran establecidos en los Decretos 3200 de 1979 y 1221 de 1990, normas que se encuentran vigentes porque no fueron derogadas ni por la Ley 30 de 1991 ni por la Ley 446 de 1998; que el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 estableció que el estudiante que hubiere terminado las materias del pensum académico antes de la entrada en vigencia de la ley elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.

Concluye que el legislador Colombiano al expedir la Ley 552 de 1999 y en especial el artículo 2º, que dio lugar a múltiples interpretaciones, en manera alguna pretendió derogar los exámenes preparatorios como requisito de grado y que en el trabajo legislativo previo a la aprobación de dicha ley se ratificó la validez y vigencia de los Decretos 3200 de 1979 y 1221 de 1990 y por lo tanto, la validez de los preparatorios; pero si en gracia de discusión se aceptara que la Ley 552 de 1999 derogó los exámenes preparatorios como requisito de grado, la Universidad de Nariño puede exigir a sus estudiantes el cumplimiento de este requisito en virtud de la autonomía universitaria, puesto que en ejercicio de la misma, la Universidad expidió los Acuerdos 074 de 10 de mayo de 1983 y 050 de 21 de mayo de 2002, que reglamentan la presentación de los exámenes preparatorios. Adicionalmente señala que el Acuerdo No. 101 de 3 de septiembre de 2002 expedido por el Consejo Académico dispuso, en su artículo 16, el cumplimiento del requisito de presentación de los exámenes preparatorios para los estudiantes que “actualmente cursan los estudios de derecho y para todos los egresados de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño”; que estas normas no han perdido fuerza ejecutoria y gozan de presunción de legalidad según lo dispuesto en el artículo 66 del CCA. Afirma que el Consejo de Estado no ha unificado su criterio respecto de la exigencia de los exámenes preparatorios; que en algunas oportunidades ha

respaldado la autonomía de las universidades para imponer el requisito de los exámenes preparatorios, pero que en sentencia de 11 de octubre de 2002, la Sección Quinta ordenó otorgar el título de abogado a un egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño, sin que la situación de este egresado fuera muy particular; además la sentencia dictada en ese proceso no tiene efectos erga omnes, sino inter partes. Que la Universidad no ha sido renuente en la aplicación de las normas invocadas en la demanda y que no conferir el título de abogado a egresados que no hayan presentado y aprobado exámenes preparatorios no constituye renuencia, por lo cual no se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento (fls. 40 a 48). Sentencia impugnada Mediante sentencia del 13 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Después de transcribir el artículo 2° de la Ley 552 de 1999 que el demandante considera incumplido, manifiesta que conforme a lo prescrito por el artículo 69 superior y en ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades pueden establecer en su régimen interno los planes y programas que regirán su actividad académica y pueden disponer la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito para otorgar el título de abogado; que así lo ha reconocido la Corte Constitucional en las conclusiones de la sentencia de constitucionalidad de la Ley 552 de 1999 que trascribe.

Agrega que durante la vigencia del Decreto 3200 del 21 de diciembre de 1979, “por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del derecho”, los requisitos para obtener el título de abogado eran: haber cursado y aprobado la totalidad de las materias; la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y la elaboración del trabajo de investigación dirigida; que el artículo 23 de la mencionada norma establecía la posibilidad de compensar mediante la práctica jurídica, bien los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación; que si el egresado optaba por compensar los exámenes preparatorios, debía cumplir con el requisito de la monografía y si optaba por compensar el trabajo de investigación debía presentar los preparatorios, pero que legalmente no era posible compensar con la práctica jurídica los dos requisitos a la vez. Considera que en el presente caso no se encuentran reunidos en su integridad los elementos para que la acción de cumplimiento prospere, toda vez que en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 no aparece que la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño esté obligada de manera clara, expresa y exigible a otorgar el título de abogado a sus egresados sin que se presenten los exámenes preparatorios establecidos en el pensum académico como requisito para ese efecto (fls. 58 a 67). Salvamento de voto El magistrado Claudio Pascuaza Benavides se apartó de la anterior decisión por considerar que la Ley 552 de 1999 excluye los exámenes preparatorios como requisito previo para la obtención del título universitario y que no es cierto que

todas las acciones de tutela dirigidas a obtener el título de abogado se hayan decidido a favor de la Universidad sino que se desecharon por improcedentes, porque es una acción residual. Que en el presente caso la acción de cumplimiento es procedente para que se de cumplimiento al artículo 2º de la Ley 552 de 1999. Manifiesta no compartir la conclusión de la Sala en cuanto señala “que en el presente caso no se encuentran reunidos en su integridad los elementos constitutivos de la acción de cumplimiento en orden a que ella prospere, pues en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 no aparece que la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño, esté obligada de manera clara, expresa y exigible a otorgar el título de abogado a sus egresados sin que se presenten los exámenes preparatorios establecidos en el pénsum académico como requisito previo”, porque dicha norma no fue expedida exclusivamente para la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño y además porque la acción incoada tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos y la ley cuyo cumplimiento se demanda reúne esta exigencia. Hace un análisis sobre la vigencia y derogatoria de las normas que han regulado el tema de los exámenes preparatorios y concluye que todas ellas se encuentran derogadas y que la única vigente es la Ley 552 de 1999, en cuyo artículo 2º eliminó los exámenes preparatorios como requisito para la obtención del título de abogado; que la única exigencia que establece es la elaboración de la tesis o la realización de la judicatura.

Manifiesta no compartir la tesis de la Corte Constitucional en cuanto señala que en virtud de la autonomía prevista en el artículo 69 de la Constitución Política las universidades pueden establecer en sus planes de estudios, el cumplimiento de requisitos adicionales a los previstos por la ley, porque solo el legislador está autorizado para imponer requisitos tendientes a regular la formación de los profesionales que requieren título; que así lo ha dispuesto el artículo 84 de la Carta y lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia No. C - 606 de 14 de diciembre de 1992; que por lo tanto, establecer requisitos adicionales no previstos por la ley, en relación con la carrera de derecho, infringe el orden jurídico. Manifiesta que la presunción de legalidad de los acuerdos aducidos en la sentencia nada tiene que ver con el cumplimiento de las normas de orden legal; que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en auxilio de una decisión como la que se debate, no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para quienes administran justicia en un sistema jurídico legislado porque las providencias del juez solo están sometidas al imperio de la ley, según lo ordena el artículo 230 superior; que la jurisprudencia es “un criterio auxiliar de la actividad judicial”. Concluye que el artículo 2° de la Ley 552 sustrajo del ordenamiento positivo la presentación de los exámenes preparatorios como requisito para obtener el título profesional de abogado y que como está demostrada la renuencia en el cumplimiento de la norma citada, por parte del Rector de la Universidad de Nariño, el peticionario tiene vocación legítima para obtener el título sin el requisito

de los exámenes preparatorios (fls. 68 a 76). La Impugnación En escrito presentado el 22 de agosto de 2003 el demandante impugnó la sentencia del a quo (fl. 81), recurso que sustentó en memorial de 29 de septiembre del mismo año, reiterando lo expuesto en la demanda y adicionalmente solicita que se tengan en cuenta los fundamentos del salvamento de voto del doctor Claudio Pascuaza Benavides. Reitera que los supuestos fácticos del asunto decidido a favor del señor Héctor Francisco Ortega, de quien fue compañero en los estudios de derecho, son esencialmente los mismos de su caso; que optaron por realizar la judicatura como requisito supletorio tal como lo señalaba el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, régimen que considera aplicable al sub lite y que en aplicación del principio de igualdad resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda tal como se hizo en la sentencia de 11 de octubre de 2002 que transcribe. Solicita revocar el fallo del a quo y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda (fls.89 a 96). CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la ley 393 de 1997, estableció la acción de cumplimiento como un medio jurídico procesal a disposición de las personas residentes en Colombia a fin de que puedan obtener, a través de una decisión judicial, la realización de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, cuyo cumplimiento se haya omitido por parte de las autoridades o particulares que ejercen funciones administrativas y de

esta manera, asegurar la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico. Son requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento los siguientes:

1. Que la obligación que se pretende hacer cumplir esté consignada en norma con fuerza material de ley o en acto administrativo.

2. Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté dirigido a la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento.

3. Que se pruebe la renuencia del obligado a cumplir, bien porque se demuestre que el cumplimiento se ha solicitado directamente a la autoridad y ésta se ratifique en su incumplimiento o bien porque no de respuesta en el término de diez días.

Pretende el demandante que a través de la presente acción se de cumplimiento a lo prescrito por el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 en armonía con el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 y de esta manera le sea otorgado el título de abogado sin que sea necesario cumplir con el requisito de los exámenes preparatorios, dado que cursó y aprobó la totalidad de las materias del pensum académico de dicha carrera entre los años 1975 y 1982 y compensó el requisito de la presentación de los exámenes preparatorios con la judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3200 de 1979. Es preciso destacar que esta Sala ya se había pronunciado1 en asunto similar, al decidir la acción de cumplimiento incoada por un egresado de la misma universidad, oportunidad en la cual ordenó a la Universidad de Nariño otorgarle el título de Abogado al demandante; sin embargo, en sentencia posterior2, que

decidió la acción de cumplimiento incoada por el señor Yury Jair Suarez Unigarro la Sala confirmó la sentencia del a quo que había denegado las pretensiones de la demanda de un egresado de la misma universidad orientadas a que se le otorgara el título de abogado sin cumplir el requisito de la presentación de exámenes preparatorios; en esta oportunidad se aclaró que en el proceso instaurado por el señor Ortega Caicedo se pretendió el cumplimiento del Decreto 3200 de 1979 y el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, apoyado en el hecho de haber cursado y aprobado los estudios de derecho entre el año de 1975 y 1982, y haber compensado los preparatorios con judicatura; en el caso de Suárez Unirrago no ocurría igual. De las pruebas aportadas al expediente se tiene que la Universidad de Nariño certificó al señor Enrique Manjarres Hernández (fl. 10) que: “inició el programa de derecho en el año de 1975 y terminó en el año de 1981, tal y como consta en la hoja de vida académica que reposa en esta Facultad, en consecuencia inició el Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979. De conformidad con lo establecido por el Artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 el señor antes mencionado podrá compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad al plan de estudios uno cualquiera de los requisitos contemplados en el artículo 23 del Decreto antes mencionado”. Igualmente aparece el certificado de calificaciones expedido por la

misma Universidad (fls. 8 y 9) y constancia en donde se dice que el demandante “cursó los estudios reglamentarios de la carrera de derecho en el período comprendido entre los años 19751981, aprobando satisfactoriamente la totalidad de las respectivas asignaturas del pensum, el día ocho (8) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981). 1 Sección Quinta, Sentencia de 11 de octubre de 2002, ACU-0905 2 Sección Quinta, Sentencia de 30 de abril de 2003, ACU 0067 A folios 14 a 15 del expediente se encuentra la Resolución No 1522 de 3 de septiembre de 1998, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se acredita el cumplimiento de la práctica jurídica por parte del Señor Enrique Manjarrés Hernández, egresado de la Universidad de Nariño, establecida como requisito para optar al título de abogado, la cual cumplió con el desempeño del cargo de Defensor Público AdHonorem en la Defensoría del Pueblo, entre el 7 de diciembre de 1993 y el 7 de septiembre de 1994. También obran en el expediente dos solicitudes presentadas por el señor Manjarres Hernández ante el Rector de la Universidad de Nariño, una con fecha 25 de noviembre de 2002 (fls. 25 a 29) y otra de 9 de junio de 2003 (fls. 32 a 33); en ambas, el peticionario solicita la exoneración de los exámenes preparatorios y el otorgamiento del título profesional de abogado. En respuesta, la Universidad de

Nariño le manifiesta que “se abstendrá de conferirle el título profesional de abogado hasta tanto haya reunido los requisitos legales y estatutarios vigentes en la República de Colombia” (fls.30 y 34). A fin de establecer la normatividad vigente en relación con los requisitos exigidos para obtener el título de abogado, resulta útil transcribir apartes de la sentencia C-1053 de 2001 dictada por la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 2 de la Ley 552 de 1999, salvo la expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, que se declaró inexequible. En efecto, la sentencia citada examina en forma cuidadosa la evolución normativa de los requisitos para obtener el título de abogado. Así discurrió la Corte: (...) 3.2.7. El Decreto 3200 de 1979 “por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del derecho”dictado por “el Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,” el 21 de diciembre del mismo año, entre otros asuntos, “señala los requisitos para obtener los títulos académicos correspondientes” y derogó los Decretos 1189 de 1974, 225 de 1977 y las demás disposiciones que le fueran contrarias. Respecto de los requisitos para obtener el título de abogado los artículos 20 y 21 del decreto antes mencionado determinaron que a quienes iniciaran sus estudios de derecho, a partir del 1º de enero de 1980, se les exigiría haber cursado y aprobado el respectivo plan de estudios, aprobado los exámenes preparatorios presentados

sobre cuatro grupos de materias conformados según el mismo decreto y presentado un “Trabajo de Investigación Dirigida”, desarrollado durante los seminarios del programa y acogido por el jurado que para el efecto designe el “Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales”, de la misma universidad. Las “unidades académicas” de las universidades podían eximir de la presentación de los exámenes preparatorios a los estudiantes que sin haber perdido ninguna materia del programa, hubieran acreditado un promedio general de calificación no inferior a 4.25 o su equivalente. Y el requisito de la “investigación dirigida”, se podía “compensar” realizando una práctica o servicio profesional en uno de los cargos establecidos en el mismo decreto. Además, la disposición en mención concedió a quienes habían cursado y aprobado todas las materias del programa de derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979 el derecho de obtener el título de abogado, “durante el año de 1980”, cumpliendo con los requisitos que habían sido establecidos por el artículo 14 del Decreto 225 de 1977, en la forma en que fue modificado por el artículo 4º del Decreto 1018 del mismo año –ya relacionados-. Y les permitió a los mismos estudiantes, al igual que a quienes habían iniciado el programa de derecho antes de la misma fecha, compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida con un año continuo o discontinuo de “práctica de servicio profesional” en los cargos que el mismo decreto señalaba, o con dos años de ejercicio profesional en los términos del artículo 31 del Decreto 196 de 1971 –artículos 22 y 23-. (...)

3.2.9. El Presidente de la República, “en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 120, ordinal 12, de la Constitución Nacional y el literal (sic) del artículo 6º del Decreto 80 de 1980”, dictó el Decreto 1221 de 1990 “por el cual se aprueba el Acuerdo número 60 del 24 de mayo de 1990 emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFESpor el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de derecho”. El que, respecto de los requisitos para obtener el título de abogado dispuso: “Artículo 21. Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:

1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integran el plan de estudios.

2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios .

3. Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de estudios, durante un año (1) continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989 o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 197

(sic). (...) 3.3. Recapitulación En suma, respecto de los requisitos para obtener el título de abogado antes de la expedición de la Ley 446, puede afirmarse que cuando el Título I de la Parte V de esta

disposición entró a regir –8 de julio de 1999-, para obtener el título de abogado todos los estudiantes de derecho debían haber cursado y aprobado las materias que conformaban el plan de estudios de la carrera de derecho; pero en relación con los demás requisitos para alcanzar tal título, existían tres regímenes, según la fecha de iniciación del plan de estudios, dos optativos y uno obligatorio, este último para quienes ingresaron al programa después del 12 de junio de 1990, en razón de que aquellos que lo hicieron antes de esta fecha pudieron elegir entre cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1221 de 1990 o sujetarse al régimen que estaba vigente a la fecha en que terminaron sus estudios, a saber: a) Quienes iniciaron el programa de estudios de la carrera de derecho antes del 31 de diciembre de 1979, habiendo terminado

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