CE-52001-23-31-000-2003-1634-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2003-1634-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de la prueba de la renuencia / RENUENCIA - Requisitos de la prueba Como lo ha sostenido la Sala en diversas oportunidades, para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, entre ése escrito y la demanda debe observarse: a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que exista identidad entre quien suscribe la petición de renuencia y el actor del proceso y, c) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento. Al cotejar el escrito de renuencia aportado por el actor con la demanda, se observan en su totalidad para el presente asunto los supuestos anteriormente indicados. En tales condiciones, contrario a lo afirmado por el a quo, es claro que en el sub lite el actor sí aportó la prueba de la renuencia en debida forma, habida cuenta que señaló de manera precisa las normas cuyo cumplimiento exigía, las cuales coinciden con las aludidas en el proceso, excepto los artículos 8° y 12 del Decreto 1161 de 1994, disposiciones éstas últimas que por ésta razón se excluyen del grupo señalado por el actor en la demanda en segundo lugar. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden al Seguro Social para que inicie acción de cobro. Cotización adicional del 6º/o para aportes en pensión / ACCION DE COBRO - Procedencia para obtener pago adicional del 6º/o de aportes por desempeño de actividades de alto riesgo / PENSION DE VEJEZ - Obligación del empleador de pagar 6º/o adicional al ISS por
empleado que ejerce actividades de alto riesgo / PENSION DE JUBILACIONCotización adicional del 6% por actividades de alto riesgo En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Alberto Julián Rengifo Espada solicita que se ordene al Seguro Social el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14, literal h) del Decreto 656 de 1994, y en los artículos 8, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, en el sentido de iniciar contra su empleador -Hernando Rivera y Cía. S.C.S.-, la acción de cobro prevista en tales normas para obtener el pago adicional del 6% de aportes en tratándose de pensión de vejez por el desempeño de actividades de alto riesgo, consagrado en el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994.en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene al Seguro Social que adelante las acciones de cobro contra su empleador Hernando Rivera y Cía. S.C.S. para obtener el pago pensional del 6% adicional previsto para los trabajadores que desempeñan actividades de alto riesgo; es claro que las normas invocadas por el actor en la demanda obligan a las entidades administradoras de fondos de pensiones a iniciar tales acciones ante la mora de los empleadores en la cancelación de las cotizaciones de pensiones. El Seguro Social ha adelantado ciertas gestiones tendientes a obtener por parte del empleador del actor el pago de las sumas adeudadas, por concepto del 6% adicional para trabajadores que desempeñan funciones de alto riesgo. No obstante, no es suficiente la actividad desplegada por el demandado para satisfacer el deber consagrado en las
disposiciones anteriormente citadas, porque aquellas ordenan que se realicen “acciones de cobro”, mientras que para el caso concreto lo que ha hecho el Seguro Social son requerimientos de pago a la empresa Hernando Rivera y Cía. S.C.S., y no ha demostrado haber iniciado el cobro coactivo de la deuda, actuación ésta que sí constituiría el debido cumplimiento de tales normas. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión de primera instancia porque el a quo denegó la acción de cumplimiento y, en su lugar, declarará el incumplimiento del Seguro Social respecto del artículo 14, literal h) del Decreto 656 de 1994, y del artículo 13 del Decreto 1161 de 1994. En consecuencia, ordenará al demandado que inicie dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, las acciones de cobro referidas en las citadas disposiciones contra la empresa Hernando Rivera y Cía. S.C.S., en relación con el 6% adicional que debe cotizar a los aportes en pensión del señor Alberto Julián Rengifo Espada por desempeñar éste funciones de alto riesgo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-1634-01(ACU)
Actor: ALBERTO JULIAN RENGIFO ESPADA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 28 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la
cual fue denegada la acción de cumplimiento instaurada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2003 a la Oficina Judicial de Pasto con destino al Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 2 a 6), el señor Alberto Julián Rengifo Espada, obrando por medio de apoderado judicial, instauró acción de cumplimiento contra el Instituto de Seguros Sociales, para lo cual formuló las
siguientes: 1.1. Peticiones a) Ordenar al demandado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14, literal h) del Decreto 656 de 1994, y en los artículos 8°, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994. b) En consecuencia, conminar a la entidad demandada para que inicie las acciones de cobro previstas en las normas anteriormente citadas, contra el empleador del actor, para que éste realice los aportes del 6% adicional que no efectúa desde 1994, y que constituye la razón por la que el Seguro Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: 1.2. Hechos a) El 25 de abril de 2001 el señor Rengifo Espada solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo, luego de haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio. b) La petición le fue negada mediante Resolución N° 185 de 2001, porque desde julio de 1994 su empleador no cotizó los aportes del 6% adicional previsto en el
artículo 5° del Decreto 1281 de 1994. Contra dicho acto, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales fue resuelto con la Resolución N° 280 del 21 de septiembre de 2001, y el segundo con la Resolución N° 1235 del 25 de junio de 2002, confirmando el acto impugnado. c) Señaló el actor que han transcurrido 7 años durante los cuales el Seguro Social no ha verificado los aportes pendientes por cancelar por parte de su empleador, ni ha iniciado las correspondientes acciones de cobro, pese haberlo solicitado a dicha entidad luego de expedido el acto administrativo que le negó la pensión. d) Seguidamente, el actor solicitó al Seguro Social que informara cuál era el monto de la deuda del empleador por concepto de aporte adicional del 6% y, una vez más, requirió que se iniciaran las acciones de cobro en contra de aquel. El Seguro Social se pronunció sobre la liquidación, pero guardó silencio en cuanto a las acciones de cobro.
2. Trámite procesal en primera instancia 2.1. Auto admisorio La demanda fue admitida mediante auto de 26 de noviembre de 2003 (fl. 30), en el que se ordenó la notificación al Gerente del Seguro Social - Seccional Nariño. 2.2. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda (fls. 33 a 35), manifestando que el ISS adelanta un programa de requerimiento a los empleadores que no han cancelado en forma completa las autoliquidaciones
concediéndoles un plazo hasta el 18 de diciembre de 2003, y que a partir de esa fecha se iniciaría el cobro jurídico a los aún morosos. Señaló, además, que mediante oficio SN DJ 090 se requirió al empleador del demandante, doctor Hernando Rivera, para que cancelara el adicional obligatorio en la cotización del actor, quien informó haber sido secuestrado entre el 16 de junio de 2002 y el 4 de noviembre de 2003, y solicitó la exención del pago de lo adeudado durante ése período. 2.3. Auto de pruebas Mediante auto de 15 de diciembre de 2003 (fl. 63), el a quo ordenó oficiar al señor Hernando Rivera para que allegara prueba del secuestro, al tiempo que citó a audiencia pública de recepción de testimonios para el 21 de enero de 2004. 2.3.1. El señor Hernando Rivera Ch. informó que el señor Hernando Rivera Rengifo falleció el 13 de marzo de 1983. 2.3.2. En la audiencia pública celebrada el 21 de enero de 2004 (fls. 68 a 72), se recibió el testimonio del doctor Hernando Rivera Chiaradia, quien manifestó ser hijo del antiguo propietario de la empresa Hernando Rivera y Compañía; en cuanto a las acusaciones del actor, señaló que los aportes de pensiones han sido cancelados oportunamente, y que el Seguro Social nunca ha requerido a la empresa para realizar tales pagos.
3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 28 de enero de 2004
(fls. 79 a 92), denegó la acción de cumplimiento, por considerar, de una parte, que
la comunicación fechada 6 de agosto de 2003 no acreditó la renuencia del demandado porque: a) era un derecho de petición y no una solicitud de cumplimiento, b) en aquella el actor condicionó las acciones de cobro que debía adelantar el Seguro Social a la falta de pago por parte del empleador, y, c) no solicitó en forma expresa el cumplimiento de una norma o acto administrativo. De otra parte, señaló que no hubo incumplimiento por parte del Seguro Social porque requirió al empleador y éste se comprometió a efectuar el pago pretendido.
4. La impugnación Como fundamento de su inconformidad con la decisión de instancia, el apoderado del actor manifestó lo siguiente: “De otro lado el Art. 8º de la Ley 393 de 1997, no establece la forma como (sic) el accionante debe realizar el reclamo ante la autoridad incumplida, si analizamos bien la petición, se puede establecer que la voluntad del Señor RENGIFO ESPADA, era que el seguro social tenga acceso a los pagos que debe realizar su patrón y en caso de que este no pague en forma voluntaria lo adeudado hace mas
(sic) de nueve (9) años, se inicien en su contra las acciones de cobro establecidas en la ley; nada impide que en el mismo memorial se realice un derecho de petición y se reclame el cumplimiento de una obligación legal, como lo hizo el accionante en la parte final de su escrito. “(...) “Las normas cuyo cumplimiento se invoca, exigen el inicio de las acciones de cobro y nada establecen sobre requerimientos o acuerdos de pago, sin que se pueda decir que con estos llamados el Instituto cumplió con su obligación legal.”
(fl. 96).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.
2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social
y económico justo”1. Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º ) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
3. Las normas cuyo cumplimento se exige en la demanda 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel.
El actor reclama por parte del Seguro Social el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14, literal h) del Decreto 656 de 1994, y en los artículos 8°, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994. Se advierte que los artículos 8° y 12 del Decreto 1161 de 1994 quedan excluidos
del grupo de normas señaladas como incumplidas, habida cuenta que el actor no constituyó la renuencia respecto de aquellos, como se precisará más adelante. “DECRETO NUMERO 1161 DE 1994 (junio 3) “Por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones. “(...) “Artículo 13. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994. “Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen. “Parágrafo. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso.” “DECRETO NUMERO 656 DE 1994
“(marzo 24) “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. “(...) “Artículo 14. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones: “(...) “h) Adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones retrasadas. Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solamente podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando estas acciones de cobro se adelanten por terceros cuyos servicios se contraten para el efecto. “Las cuentas de cobro que elaboren las administradoras por las sumas que se encuentren en mora prestarán mérito ejecutivo;”
4. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Alberto Julián Rengifo Espada solicita que se ordene al Seguro Social el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14, literal h) del Decreto 656 de 1994, y en los artículos 8, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, en el sentido de iniciar contra su empleador -Hernando Rivera y Cía. S.C.S.-, la acción de cobro prevista en tales normas para obtener el pago adicional del 6% de aportes en tratándose de pensión de vejez por el desempeño de actividades de alto riesgo, consagrado en el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994.
El Seguro Social señaló en la contestación de la demanda que había otorgado un plazo a los empleados que adeudaban sumas por concepto de cotizaciones hasta el 18 de diciembre de 2003, para ponerse al día en los pagos.
El a quo denegó la acción de cumplimiento porque, a su juicio, el actor no constituyó en debida forma la renuencia del demandado y, porque el empleador del actor se comprometió con el Seguro Social a cancelar el 6% adicional que adeuda. En la impugnación, el actor adujo que el escrito aportado como prueba de la renuencia sí era válido para ésos efectos, toda vez que el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no indicó expresamente la forma en la cual debía acreditarse. Así mismo, manifestó que el requerimiento realizado por el Seguro Social a su empleador no supone el cumplimiento de lo consagrado en las normas invocadas en la demanda. Ahora bien, en primer lugar, abordará la Sala el aspecto relacionado con la prueba de la renuencia que el a quo encontró no ajustada a derecho. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 establece que: “la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”. Igual requerimiento se encuentra consagrado en el ordinal 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, según el cual “La solicitud deberá contener... prueba de la renuencia... que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.”. Como lo ha sostenido la Sala en diversas oportunidades, para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, entre ése escrito y la demanda debe observarse: a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la
demanda las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que exista identidad entre quien suscribe la petición de renuencia y el actor del proceso y, c) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.2 El escrito que el actor aportó como tal fue la petición fechada 6 de agosto de 2003 (fls. 24 a 25), elevada al “I.S.S. Pasto” en los siguientes términos: “... me permito solicitar se sirva informarme cual (sic) será mi situación frente a mi derecho de a (sic) pensionarme... “... se sirva emitir concepto sobre los siguientes puntos: “1. Si es posible que el representante de mi patrón cancele el valor del 6% adicional que se adeuda al I.S.S. a partir de 1.994 hasta la fecha y cual (sic) sería el valor a cancelar. “2. Si al cancelar el valor arriba enunciado, yo puedo acceder a mi pensión y, si las semanas cotizadas con posterioridad a Junio de 1994 se me tendrán en cuenta para la liquidación de las mesadas. “De no ser esta la solución, cual (sic) sería la alternativa que me queda para acceder a la pensión, considerando la actividad que desempeño. “Si el Seguro Social no accede al pago voluntario que debe hacer mi patrón del 6% adicional, respetuosamente solicito que a la mayor brevedad se inicien las acciones de cobro en su contra para así legalizar mi situación esto de conformidad con lo dispuesto por el Art. 13 del Decreto 1161 de 1994
y literal h del Art. 14 del Dcto. 656 de 1994.” (fls. 24 y 25 - negrillas del original). 2 Véase, entre otras: Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. ACU-2749. Fallo de 30 de octubre de 2003. Al cotejar el escrito de renuencia aportado por el actor con la demanda, se observan en su totalidad para el presente asunto los supuestos anteriormente indicados. En tales condiciones, contrario a lo afirmado por el a quo, es claro que en el sub lite el actor sí aportó la prueba de la renuencia en debida forma, habida cuenta que señaló de manera precisa las normas cuyo cumplimiento exigía, las cuales coinciden con las aludidas en el proceso, excepto los artículos 8° y 12 del Decreto 1161 de 1994, disposiciones éstas últimas que por ésta razón se excluyen del grupo señalado por el actor en la demanda. En segundo lugar, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene al Seguro Social que adelante las acciones de cobro contra su empleador Hernando Rivera y Cía. S.C.S. para obtener el pago pensional del 6% adicional previsto para los trabajadores que desempeñan actividades de alto riesgo, es claro que las normas invocadas por el actor en la demanda obligan a las entidades administradoras de fondos de pensiones a iniciar tales acciones ante la mora de los empleadores en la cancelación de las cotizaciones de pensiones. Ahora, de conformidad con los documentos que obran al expediente, en relación con el deber impuesto por las normas señaladas en la demanda, el Seguro Social ha realizado lo siguiente:
a) Inició un programa de requerimiento a empleadores para que corrijan las autoliquidaciones, otorgándoles un plazo hasta el 18 de diciembre de 2003 so pena de iniciar el cobro jurídico de las sumas adeudadas, según se observa de la gaceta “El Seguro” N° 165 de 26 de noviembre de 2003 (fl. 39). b) Mediante oficio SN IJJC090 de 1° de diciembre de 2003 (fl. 36), estando en curso este proceso, la Directora Jurídica del Seguro Social en Pasto requirió al señor Hernando Rivera -empleador del actorpara que cancelara la deuda referente al pago adicional que por mandato del artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 debía efectuar en las cotizaciones en pensiones posteriores a junio de 1994 respecto del trabajador Alfredo Julián Rengifo Espada, por desempeñar éste actividades de alto riesgo. En ese mismo oficio advirtió que en caso de no atender el requerimiento procedería al cobro coactivo de la deuda. c) El Jefe del Departamento Financiero del ISS Nariño, con el oficio N° 0442 de 3 de diciembre de 2003 (fl. 38), comunicó a la Directora Jurídica del ISS Nariño que se estaban adelantando las liquidaciones y revisiones de los años 1995 a 2003, referentes a la deuda de la empresa Hernando Rivera y Cía. S.C.S. respecto del afiliado Alberto Julián Rengifo Espada. Lo anterior indica que el Seguro Social ha adelantado ciertas gestiones tendientes a obtener por parte del empleador del actor el pago de las sumas adeudadas, por
concepto del 6% adicional para trabajadores que desempeñan funciones de alto riesgo. No obstante, no es suficiente la actividad desplegada por el demandado para satisfacer el deber consagrado en las disposiciones anteriormente citadas, porque aquellas ordenan que se realicen “acciones de cobro”, mientras que para el caso concreto lo que ha hecho el Seguro Social son requerimientos de pago a la empresa Hernando Rivera y Cía. S.C.S., y no ha demostrado haber iniciado el cobro coactivo de la deuda, actuación ésta que sí constituiría el debido cumplimiento de tales normas. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión de primera instancia porque el a quo denegó la acción de cumplimiento y, en su lugar, declarará el incumplimiento del Seguro Social respecto del artículo 14, literal h) del Decreto 656 de 1994, y del artículo 13 del Decreto 1161 de 1994. En consecuencia, ordenará al demandado que inicie dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, las acciones de cobro referidas en las citadas disposiciones contra la empresa Hernando Rivera y Cía. S.C.S., en relación con el 6% adicional que debe cotizar a los aportes en pensión del señor Alberto Julián Rengifo Espada por desempeñar éste funciones de alto riesgo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia proferida el 28 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar:
DECLARASE el incumplimiento del Seguro Social respecto del artículo 14, literal h) del Decreto 656 de 1994, y del artículo 13 del Decreto 1161 de 1994. En consecuencia, ORDENASE al Seguro Social Seccional Nariño iniciar dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, las acciones de cobro referidas en las citadas disposiciones contra la empresa Hernando Rivera y Cía. S.C.S., en relación con el 6% adicional que debe cotizar a los aportes en pensión del señor Alberto Julián Rengifo Espada por desempeñar éste funciones de alto riesgo. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta