🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2004-00092-01(AP)A-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2004-00092-01(AP)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION POPULAR - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acción popular De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo 88 de la Constitución, la defensa de los derechos colectivos puede hacerla cualquier persona natural o jurídica, sin que deba probar ningún interés particular o el hecho de residir en el lugar donde se amenazó o vulneró el derecho o interés colectivo. Para arribar a esta conclusión, basta con remitirse al contenido del artículo referido, que en su numeral 1º comienza por señalar como titular de la acción popular, a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sin exigir la acreditación del interés del actor, en el derecho cuya protección se reclama. Puede deducirse de la ley, como lo ha dicho esta Sección, que “dado que con la acción popular se pretende la defensa de derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses o derechos particulares, no hay ninguna razón jurídica para exigir que el actor acredite un interés concreto para demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende la protección del derecho en sí mismo y no el restablecimiento de intereses particulares.” En conclusión, cualquier persona está facultada para iniciar acciones populares, sin que sea procedente la exigencia de la legitimación en la causa por activa, dada la naturaleza de este tipo de acción, razón por la cual se revocará en este punto la decisión del a quo. Nota de Relatoría: Ver Sentencia proferida por la Sección

Tercera del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2002. Exp. AP-1815 ACCION POPULAR - Agotamiento de jurisdicción / AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Acción popular / ACCION POPULAR - Cosa juzgada / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Acción popular / DAÑO AMBIENTALEnsenada de Tumaco. Derrame de petróleo / DERRAME DE PETROLEODaño ambiental. Ensenada de Tumaco Frente a la presentación de dos o mas acciones populares en contra de los mismos demandados y en las que se persigan las mismas declaraciones, la Sala ha determinado la existencia de agotamiento de jurisdicción. La presencia de la situación señalada da lugar a que, por falta de jurisdicción, se anule lo actuado en los procesos presentados con posterioridad a aquel en que primero se notificó a la parte demandada la admisión de la demanda. (…) Mientras en el presente caso la actora popular circunscribió el petitum de la demanda al resarcimiento económico del daño ambiental ocasionado con el derrame de petróleo producido por el tanque Daedalus en la Ensenada de Tumaco el 26 de febrero de 1996. En efecto, lo pedido fue la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público que la actora considera vulnerados por parte de la demandada al no haber iniciado las acciones judiciales o administrativa tendientes al recaudo de los dineros constitutivos del perjuicio ocasionado con el siniestro marítimo. En conclusión, no existe agotamiento de jurisdicción dado que no

coincide el objeto y la causa de la acción popular No. 10694-2003 con los señalados en el presente caso. Nota de Relatoría: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 24 de enero de 2007. Exp. No. Ap-907-2004. DAÑO AMBIENTAL - Determinación. Siniestro marítimo / AUTORIDAD MARITIMA - Competencia. Siniestro marítimo / SINIESTRO MARITIMOInvestigación. Competencia / MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTECompetencia. Investigación por contaminación marina Se reitera que a partir de la promulgación de la ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente es el competente para iniciar la respectiva investigación por contaminación marina, la cual realiza a través de sus Corporaciones Autónomas Regionales, quienes deben efectuar la correspondiente evaluación del daño ambiental, tanto de la contaminación causada por naves o artefactos navales como la que provenga de fuentes terrestres, aplicando las sanciones a que haya lugar. No obstante, la Dirección General Marítima continúa con la competencia para conocer de los siniestros por contaminación marina, en lo referente a la apertura de la investigación administrativa correspondiente con el fin de establecer la responsabilidad náutica que pueda tener el Capitán o la tripulación de la nave, en la ocurrencia del mismo. Si como resultado de la investigación se establece que por infracción a una norma de Marina Mercante se produjo la contaminación, se impondrán las sanciones a que haya lugar sin perjuicio de las multas y sanciones que también pueda imponer el Ministerio del Medio Ambiente. Por consiguiente, aunque a la Dirección General Marítima le correspondía

pronunciarse sobre la responsabilidad de los sujetos involucrados en el siniestro, también lo es, que no le era dable proceder a la imposición de una sanción por contaminación, dado que dicha competencia le corresponde al Ministerio de Medio Ambiente. Como a ese procedimiento adelantado por las autoridades marítimas le es extraño el conocimiento del tema relacionado con el daño ambiental, mal puede esperarse del Ministerio del Medio Ambiente, que se presente a ese procedimiento con una cuantificación de ese daño y por ende no puede acusársele de omisión en el incumplimiento de un deber que jurídicamente no podía asumir. DAÑO AMBIENTAL - Concepto / DAÑO AMBIENTAL - Indemnización. Elementos Se entiende por daño ambiental el menoscabo de los beneficios con que cuenta un Estado o una persona como consecuencia del deterioro en el medio ambiente. Dicho daño da derecho a reclamar la respectiva indemnización, la cual incluye, de una parte, “los costos contraídos o que se vayan a contraer por concepto de las medidas razonables de restauración del medio ambiente contaminado” y, de otra parte, los gastos incurridos en la toma de medidas preventivas, siempre y cuando haya una amenaza grave e inminente de daños por contaminación. En el sub examine, la accionante no probó la existencia del daño ambiental por contaminación y deterioro en el medio ambiente, con el fin de fundamentar, tal como le correspondía, la omisión de que acusa al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la instauración de las acciones judiciales tendientes a obtener la reparación del daño. Si bien es cierto que algunos informes

que obran en el proceso dan cuenta de que en los días siguientes a la ocurrencia del siniestro se observaron algunas irregularidades en las Playas de Cascajal y Salahonda como consecuencia del derrame del crudo, no se determinó en este proceso si efectivamente hubo daño ambiental ni cual fue su magnitud, al punto que para el 17 de septiembre de 1996 en visita que efectuó Corponariño ya no se observó presencia del crudo y en monitoreo de las condiciones físicas, químicas, biológicas y del comportamiento de hidrocarburos en la Bahía de Tumaco, Fase V, elaborado por la Armada Nacional de Colombia – Centro de Contaminación del Pacífico y ECOPETROL, se concluyó que no existe contaminación en la misma.

Nota de Relatoría: Ver Ley 99 de 1993 Artículo 42 literal c ACCION POPULAR - Carga de la prueba. Debido proceso / CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular / DEBIDO PROCESO - Carga de la prueba. Acción popular / ACCION POPULAR - Pruebas. Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos / PRUEBAS - Acción popular. Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos / FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Pruebas Cabe recordar que en las acciones populares el actor tiene la carga de determinar de manera clara y precisa los hechos de los cuales acusa la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo invoca. En garantía del debido proceso constitucional, principio que no es extraño a estas acciones, las acusaciones de la demanda deben ser de tal manera determinadas y concretas que le permitan al

demandado asumir una correcta defensa, la que sólo se logra si se conoce con claridad la imputación que se le hace. La carga del actor sobrepasa la concreción en las acusaciones para extenderse también a la demostración de las mismas, a través de pruebas regular y oportunamente allegadas, carga en la que puede contar con la ayuda de entidades públicas o del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cuyo costo el Juez está autorizado para ordenar la práctica de pruebas, cuando así lo considere oportuno (artículo 30 ley 472 de 1998). La permisión en el aspecto probatorio que se acaba de comentar de ninguna manera se traduce en la exoneración de la prueba de los hechos en que se funda la demanda y mucho menos de los hechos en que se funda la acusación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00092-01(AP)

Actor: TATIANA MAIGUEL COLINA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL Y OTROS.

Referencia: ACCION POPULAR - APELACION DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Tatiana Maiguel Colina, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de febrero de 2005, la cual será modificada.

Mediante la sentencia apelada, se decidió:

“PRIMERO.- Declarar probada la excepción: Falta de legitimación en la causa por activa formulada por la apoderada legal de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO) y el apoderado legal de La (sic) Nación-Ministerio Ambiente (sic), Vivienda y Desarrollo Territorial. SEGUNDO.- Denegar las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción popular instauró la señora TATIANA MAIGUEL COLINA identificada con C. C. No. 5.790.269 expedida en Bogotá D. C. en contra de La Nación-Ministerios Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Defensa Nacional, Minas y Energía, Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO), Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Tumaco, Procuraduría Regional de Nariño, Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) y la Previsora S. A. Compañía de Seguros. TERCERO.- Sin lugar a condenar en costas a la parte demandante. CUARTO.- Por Secretaría se remitirá copia de este fallo, al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de enero de 2.004, la señora Tatiana Maiguel Colina, interpuso acción popular contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Defensa

Nacional, Ministerio de Minas y Energía, Corporación Autónoma Regional de Nariño, Procuraduría Provincial de Tumaco, Contraloría Municipal de Tumaco, la Previsora S. A. Compañía de Seguros y la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, previstos en la Ley 472 de 1.998, los que afirma vulnerados por las demandadas con la omisión en el cumplimiento de sus funciones respecto del siniestro marítimo ocurrido el 26 de febrero de 1996 en las instalaciones del terminal petrolero flotante de Tumaco, producido cuando al Buque Tanque Deadalus, se le desprendió una manguera en plena operación de cargue lo cual ocasionó vertimiento de crudo en la ensenada del Municipio de San Andrés de Tumaco. Por lo anterior solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo a la Protección (sic) del Patrimonio Público y a la Moralidad Administrativa, amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones referidas en el capítulo de los HECHOS (sic) del petitum, se ORDENE (sic) a las accionadas, iniciar todos los trámites, acciones judiciales o administrativas, a que hubiere lugar, tendientes a obtener el recaudo de los dineros constitutivos del perjuicio causado. Se ORDENE (sic) la descontaminación de la ensenada de Tumaco como consecuencia de la (sic) del siniestro marítimo ocurrido el día 26

de Febrero de 1996 en las instalaciones del terminal petrolero flotante de Tumaco, producido por el Buque Tanque Daedalus. SE (sic) Ordene que el recaudo de las sumas de dinero que se llegaren a obtener como consecuencia de la reparación de los perjuicios causados, sean invertidos en programas hospitalarios y sociales a los habitantes de San Andrés de Tumaco, así como los dineros obtenidos como consecuencia del pago de la indemnización contenida en la póliza No. 279702 y su aclaratoria No. 136342.

2. Se fije a favor del accionante, el incentivo respectivo señalado legalmente, con ocasión de esta acción pública.

3. Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la Sentencia, en el cual participará; El Contralor General de la República, los Ministerios accionados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la Nación, o sus respectivos delegados y el Accionante.

El Comité rendirá informe sobre su gestión con destino a este expediente.

4. Por Secretaría se compulsen copias de la providencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia.”

2. Hechos Se afirma en la demanda que Petrocomercial contrató los servicios del buque tanque Daedalus, para que transportara crudo del puerto petrolero de propiedad de Ecopetrol en el Municipio de Tumaco hasta la República del Ecuador.

Que el 26 de febrero de 1996, el Capitán del buque tanque Daedalus, señor

Samios Georgios y su Armador Mesta Shipping Company Limited, en las instalaciones del terminal petrolero flotante de Tumaco, incumplieron con algunos procedimientos relacionados con las maniobras de amarre y seguridad en la operación marina, lo cual ocasionó el desprendimiento de la manguera No. 1 en plena operación de cargue, hecho que generó vertimiento de crudo en la ensenada del Municipio de San Andrés de Tumaco. Que la Dirección Marítima de la Capitanía del Puerto de Tumaco y la Dirección General Marítima, iniciaron la investigación administrativa correspondiente y declararon como responsables del siniestro al Capitán del Buque Tanque Daedalus, señor Samios Georgios y a su Armador Mesta Shipping Company Limited, imponiéndoles como sanción una multa equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo pago se amparó por la Compañía de Seguros Previsora S. A., a través de la póliza No. 279702 y su aclaratoria No. 136342. Que el Ministerio del Medio Ambiente no cumplió con la obligación de presentar, dentro de la investigación administrativa iniciada por la Dirección Marítima de la Capitanía del Puerto de Tumaco y la Dirección General Marítima, la cuantificación del daño ambiental, para que éste fuera cubierto con el valor restante de la garantía después de descontar la multa a favor de la Dirección General Marítima y tampoco formuló las acciones judiciales tendientes a obtener la reparación del daño. Que el Grupo Contencioso Constitucional de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, no hizo efectiva la Póliza No. 279702 y su aclaratoria No.

136342, expedidas por la Compañía de Seguros La Previsora S. A. Que los dineros que debieron ser recaudados por concepto de la multa impuesta y del pago efectuado por la cuantificación del daño ambiental, tenían que ser invertidos en la aplicación de todos los procedimientos pertinentes para mitigar y eliminar las consecuencias dañosas del siniestro sufrido en la ensenada del Municipio de San Andrés de Tumaco.

3. Mediante auto del 4 de febrero de 2004, el A quo admitió la acción popular y ordenó notificar al Ministro de Minas y Energía, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministro de Defensa Nacional, al Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, al Director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, al Procurador General de la Nación y Provincial de Tumaco, al Contralor Municipal de Tumaco, al Gerente General de la Compañía de Seguros La Previsora S. A. y al Procurador Judicial Agrario II (fls. 8 a 10 y 13 c1).

4. Oposición de los demandados 4.1. La compañía de seguros La Previsora S. A., contestó oportunamente la demanda (fls. 23 a 30 c1).

Sostuvo que dentro de la investigación administrativa No. 100 que la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Tumaco adelantó por el siniestro ocurrido el 26 de febrero de 1996 en las instalaciones del Terminal Flotante, se imputó responsabilidad al Capitán del Buque Tanque Daedalus y a su Armador Mesta Shipping Company Limited, mediante providencia de 29 de mayo de 1998,

imponiendo como sanción una multa equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión revocada mediante auto de 25 de julio de 2000. Que con fundamento en el informe rendido por el Coordinador del Terminal de Tumaco de Ecopetrol, el 17 de agosto de 2001, la Dirección General Marítima ordenó, el 21 de octubre de 2002, el archivo de la investigación dado que en la actualidad no subsiste amenaza o peligro que vulnere algún derecho o interés colectivo. Que entre La Previsora S. A., compañía de seguros y Mesta Shipping Company Limited se celebró contrato de Seguro de Casco Barco, el 5 de marzo de 1996, cuyo asegurado y beneficiario era la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General Marítima. En virtud de ese contrato se expidió la Póliza No. CB0279702 vigente entre el 5 de marzo de 1996 y el 4 de marzo de 1997, con un valor asegurado de un millón de dólares americanos. Dicha póliza fue objeto de aclaración mediante la nota 136342. Que dentro del contrato ya referido se acordó:

“GARANTIZAR LOS EVENTUALES DAÑOS, GASTOS Y EXPENSAS

QUE PUEDAN IMPUTARSE AL BUQUE TANQUE “DAEDALUS”

LUEGO DE QUE LA JURISDICCIÓN COMPETENTE LO DECIDA EN

ULTIMA INSTANCIA Y UNA VEZ LA DECISIÓN ESTE TOTALMENTE

EJECUTORIADA, POR LOS ALEGADOS DAÑOS DURANTE EL

ACCIDENTE ACAECIDO EL 26 DE FEBRERO DE 1996 EN EL

MUELLE FLOTANTE DE ECOPETROL DURANTE LA OPERACIÓN

DE CARGUE DE PETROLEO CRUDO...” Es decir, que mientras no quedara ejecutoriado el fallo de última instancia a través del cual se confirmara la decisión de imponer multa a los investigados por los sucesos acaecidos el 26 de febrero de 1996, la compañía de seguros no se comprometía a respaldar la obligación a través de la póliza. Sostuvo que al no existir daños, gastos o expensas imputables al buque tanque Daedalus, La Previsora S. A. no está legitimada por pasiva para ser parte de la acción popular en curso. Señaló que así mismo se ha configurado la prescripción extraordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguros, conforme con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, dado que el siniestro alegado por el actor ocurrió el 26 de febrero de 1996 y a la fecha de notificación de la demanda, 17 de febrero de 2004, han transcurrido mas de cinco años. Propuso como excepciones la caducidad de la acción popular, la falta de legitimación por pasiva y la prescripción extraordinaria de la acción que se deriva del contrato de seguro. 4.2 La Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, a través de escrito presentado el 4 de marzo de 2004, contestó oportunamente la demanda (fls. 212 a 220 c1). Afirmó que de los hechos expuestos, se puede deducir, que la responsabilidad invocada cobija a la Nación – Ministerio del Medio Ambiente en lo referente a la cuantificación del daño ambiental y al Ministerio de Defensa – Grupo Contencioso

Constitucional de la Oficina Jurídica por la omisión en el cobro de la multa impuesta, sin que se pueda imputar responsabilidad a esta entidad. Señaló que de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en su Decreto Reglamentario No. 1180 de 2003, la Corporación Autónoma Regional de Nariño, carecía de competencia para iniciar las acciones pertinentes por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1996, dado que la divergencia que existe es con otro país, no obstante realizó un trabajo de acompañamiento en el levantamiento de informes junto con la Dirección Marítima de la Capitanía de Puerto de San Andrés de Tumaco. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, la primera con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Primera de esta corporación en conformidad con la cual “(...)la invocación de un derecho colectivo necesariamente involucra un derecho individual del que se es titular y, en esas condiciones, pierde su razón de ser la acción popular cuando como en este caso el actor popular es un miembro ajeno a la comunidad que pudo haber sufrido el perjuicio y de la cual se pretende la protección de su derecho colectivo(...)”, por estar domiciliada la actora en Bogotá y el hecho haber ocurrido en Tumaco. 4.3 La Procuraduría Regional de Nariño, en su escrito de contestación señaló, que no ha vulnerado por acción u omisión los derechos colectivos señalados por la actora, dado que prestó un servicio diligente en la recuperación de las zonas afectadas con los daños, sin que exista claridad dentro del contenido de la

demanda acerca de la razón por la cual ha sido demandada (fls. 338 a 340 c1). 4.4 La Procuraduría Provincial de Tumaco contestó oportunamente la demanda (fls. 343 a 346 c1). Argumentó que en su momento había intervenido en la investigación sobre el siniestro tal como lo sustentó en la contestación a la demanda de acción popular No. 0694-2003 que cursaba en el Tribunal Administrativo de Nariño y agregó, que la Procuraduría Provincial no es un órgano ejecutor de presupuesto, razón por la cual, no ha violado por acción u omisión los derechos colectivos señalados por la actora popular. 4.5 El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones y señaló que no tuvo participación en los hechos en los cuales la actora soporta la eventual amenaza de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, dado que, de conformidad con lo señalado en la demanda, el ente encargado de hacer efectiva la garantía para el recaudo de la multa impuesta es el Ministerio de Defensa (fls. 365 a 371 c1). Agregó que en el Tribunal Administrativo de Nariño cursan sendas acciones de reparación directa incoadas por los Municipios de Tumaco y Francisco Pizarro y por distintos particulares, con el fin de obtener la indemnización del perjuicio ambiental que se haya podido causar con el siniestro marítimo. Concluyó que al no haberse probado la contaminación de la Ensenada de Tumaco no se puede hablar de la amenaza de un daño inminente, mas aún, cuando el

siniestro ocurrió hace nueve años. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.6 El Ministerio de Defensa Nacional – DIMAR, contestó oportunamente la demanda. (fls. 376 a 385 c1) Afirmó que no existe vulneración a los derechos colectivos invocados, dado que no hay suma a cobrar por cuanto la multa impuesta por el siniestro fue revocada por el fallo de 25 de julio de 2000 proferido por la Dirección General Marítima. Señaló que dentro de la investigación que adelantó la Capitanía de Puerto de Tumaco y la Dirección General Marítima se fijó la suma de $2.589.457.583 como avalúo por los daños ocasionados, la cual para poder hacerse efectiva en contra de los responsables, amerita acudir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, con el objetivo de obtener la condena e indemnización de los perjuicios y su respectiva liquidación. Que en la actualidad cursa en el Tribunal Administrativo de Nariño, acción de reparación directa por los hechos anteriormente señalados, interpuesta por la señora Bertha Nubia López de Reynel y otros, en contra de la Nación – Empresa Colombiana de Petróleos, Exp. No. 0091-1998. 4.7 El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a las pretensiones y señaló que “no es procedente ordenarle al Ministerio instaurar acciones judiciales en contra de Petrocomercial Petroecuador, toda vez que dichas empresas no tienen en Colombia ninguna sucursal, por lo que no es

posible llamarlas a los estrados judiciales de nuestro País y además porque quedó demostrado en el fallo de 23 de enero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Acción Popular No. 0014-2001, que el Ministerio de Medio Ambiente y ECOPETROL, habían hecho todas las acciones tendientes a la descontaminación de la Bahía de Tumaco, a la cual ECOPETROL le hizo seguimiento por cinco años.” Agregó que la actora ya había reclamado la protección a la moralidad administrativa y al ambiente sano por los mismos hechos a través de la acción popular No. 0694-2003 que cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalizó anotando que el actor no expresó en qué forma el Ministerio ha vulnerado el derecho a la moralidad administrativa, dado que este ha cumplido con las funciones establecidas en la ley dentro de la órbita de su competencia. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, dado que la accionante no se encontraba domiciliada ni residía en el Municipio de Tumaco y cosa juzgada, porque el tema del derrame de crudo del buque tanque Daedalus ya fue fallado el 23 de enero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp. No. 0014-2001, exonerándose de responsabilidad al Ministerio. 4.8 La Empresa Colombiana de Petróleo – ECOPETROL, afirmó que de conformidad con los resultados del informe final del “Monitoreo de las Condiciones Físicas, Químicas, Biológicas y del Comportamiento de Hidrocarburos en la Bahía

de Tumaco, Fase V.”, elaborado por la Armada Nacional de Colombia – Centro de Contaminación del Pacífico y ECOPETROL en la bahía de Tumaco, no existe contaminación en la misma (fls. 576 a 578 c1). Apunta que las conclusiones del informe anteriormente señalado indican lo siguiente: “Analizando el comportamiento de los parámetros físicos del agua de mar en la bahía de Tumaco, es posible definir que los períodos climáticos se caracterizan por estar influenciados por la precipitación, por la alta evaporación presente a lo largo del año. ...De acuerdo con la distribución del oxígeno disuelto en la bahía de Tumaco, se establece que esta no se encuentra estratificado por lo que los valores de fondo son similares a los superficiales, permitiendo la permanente oxidación y meteorización de la materia orgánica entrante y depositada en el fondo de ella. La caracterización fisicoquímica de la bahía depende directamente de la ubicación de las fuentes por lo que la mayor concentración de nutrientes y materia orgánica se encuentran en la zona de la desembocadura de los ríos y alrededor de la isla de Tumaco, por el vertimiento de las aguas residuales domésticas de la población. (Subrayo) La Bahía de Tumaco puede considerarse un ecosistema limpio, gracias a la renovación de las aguas trayendo aguas ricas en oxigeno y concertaciones normales para estuarios de sales nutritivas. (Subrayo) La bahía es un ecosistema con un alto grado de recambio, interacción y renovación de las aguas; pero hay que tener en cuenta que puede verse afectada en el tiempo, por efectos de los continuos aportes

contaminantes de material diverso por parte de la población. (Subrayo) Las concentraciones de los hidrocarburos observadas en los sedimentos de la bahía de Tumaco se mantienen en los niveles normales para la bahía con un promedio total de 0.559 Mg/g por debajo del valor establecido por la NOAA 3.9 mg/g como concentración alta para demientos (sic). Por lo que no se aprecia una contaminación por HATs, excepto en la estación Vaquería (E26) donde se presentaron las concentraciones más altas con un promedio de 1.51 Mg/g debido probablemente a la influencia de la actividad antropogénica que proviene del brazo del río Mira y por la conformación morfodinámica que posee ésta. (Subrayo)” Concluyó que al no existir contaminación en la bahía de Tumaco por vertimiento de hidrocarburos, carece de objeto la acción popular impetrada. Propuso como excepciones la inexistencia de amenaza contra el derecho colectivo y la ausencia de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción.

5. La audiencia de pacto de cumplimiento El 30 de agosto de 2004 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento (fls. 651 a 656 c2) la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio.

6. Alegatos de conclusión 6.1 Demandante y demandados reiteraron las consideraciones expuestas a lo largo del proceso.

Cabe anotar que la actora y el Ministerio de Minas y Energía presentaron extemporáneamente sus alegatos. 6.2 Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Judicial Agrario y Ambiental de Nariño y Putumayo, se refirió a las razones en que se funda la actora para impetrar la demanda y a los argumentos esgrimidos por las demandadas, centrando el problema jurídico en establecer si se vulneraron los derechos colectivos del patrimonio público y la moralidad administrativa, al no iniciar las acciones correspondientes para recaudar el dinero de la multa impuesta al Capitán del buque Daedalus, de bandera Griega, en solidariedad con su Armador Mesta Shipping Company Limited e invertirlos en la descontaminación de la bahía de Tumaco o en programas hospitalarios y sociales. Señaló que el Ministerio del Ambiente ha cumplido con las funciones que le corresponden en cuanto expidió la Resolución No. 219 de 18 de marzo de 1996, mediante la cual abrió investigación administrativa ambiental en contra de ECOPETROL, en donde le ordenó realizar “un dimensionamiento objetivo de la afectación biológica y social producida por el derrame, para lo cual debe adelantar una valoración, con una entidad independiente, que defina una propuesta sobre las medidas de compensación social y biológica que se adoptarán a corto y mediano plazo, la cual deberá ser entregada al ministerio para su evalua

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...