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CE-52001-23-31-000-2004-00145-01(AG)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2004-00145-01(AG)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE GRUPO - Pretensiones / ACCION DE GRUPO - Naturaleza / ACCION DE GRUPO - Acto administrativo. Legalidad. Improcedencia / ACCION DE GRUPO - Finalidad Dentro del proceso de Acción de Grupo, sólo se pueden ventilar pretensiones que desarrollen la naturaleza del proceso, es decir, que tengan su mismo objeto o lo que es lo mismo, la indemnización de los perjuicios causados a un número plural de personas; cualquier otra pretensión iría en contra de este objeto y, por tanto, es improcedente. Con base en este presupuesto, la sala pasará a estudiar la causa petendi planteada en la demanda, con el fin de determinar si la presente acción de grupo es o no procedente. (…) La Sala concluye que existe una contradicción irreconciliable entre la causa petendi de la demanda y la naturaleza y finalidad indemnizatoria de la acción de grupo; en efecto, la declaración como derecho adquirido de unas prestaciones y el consecuente estudio de legalidad del acto administrativo que ordenó su suspensión, no son aspectos acordes con el objeto reparatorio de la acción de grupo expuesto anteriormente, por lo cual, el juez no tiene la competencia legal para hacer este tipo de declaraciones. Se insiste en que el proceso de acción de grupo únicamente tiene por objeto declarar la responsabilidad por los daños ocasionados de manera uniforme para todos los miembros del grupo, y ordenar el pago de la indemnización correspondiente, lo que implica que se parte de la base de un daño infringido a un derecho en cabeza de la víctima (en este caso del grupo actor). No obstante, en el caso concreto es necesario primero determinar la existencia del derecho en cabeza de los

demandantes y estudiar la legalidad del acto administrativo que lo suspendió, para bajo esta premisa realizar el juicio de responsabilidad que supone la acción.

Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 5 de marzo de 2008, expediente: 76001-2331-000-2004 (AG-4653), C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia del 5 de marzo de 2008, expediente: 7600123310002004 (AG - 00066) 01, C.P. Ramiro

Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00145-01(AG)

Actor: MARIA DEL SOCORRO BACCA LOPEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCION DE GRUPO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia de fecha 16 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda.

Los maestros de práctica docente de la “Escuela Normal Superior de Pasto”1, los maestros de práctica docente de la “Escuela Normal Superior del Mayo”2 municipio de la Cruz, y los maestros consejeros de la “Escuela Normal Superior la Inmaculada de Barbacoas”3, en ejercicio de la acción de Grupo consagrada en el

articulo 88 de la Constitución y desarrollado por la ley 472 de 1998, interpusieron demanda el 9 de febrero de 2004, en contra del Ministerio de Educación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Gobernador del Departamento de Nariño, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, Alcaldía Municipal de Pasto, Secretaría de Educación municipal de Pasto, con base en los siguientes (fols. 2 a 23 cdno. 1): 1.1. Hechos. - Los demandantes fueron nombrados maestros de práctica docente en los establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos de educación media en bachillerato pedagógico (establecimientos ya mencionados), 1 María del Socorro Bacca López, Martha Nelly Zapata de Jurado, Gloria Ligia Montufar de Luna, Bolívar Enrique Ramírez Bravo, Elsy Imelda del Carmen Rodríguez de Eraso, Rubiela Escobar de Rivas, Fanny Mercedes Camacho de Buchelly, María Estella Ibarra de Revelo, Segundo Modesto Rivas Montero, Rosalba de las Nieves Camacho Caicedo, Amparo Portilla de Benavídez, Pola María Criollo Meza, Alicia Realpe de Flórez, Liliam Amparo Guevara Melo, Fabiola del Socorro Valencia de Torres, Juan Edmundo Tobar Oviedo, Esperanza Dolores de Jesús Lasso Gómez, Ermencia Emerita Cerón de Burbano, Lucía del Socorro Muñoz de Cerón, Dolly Amparo Ibarra Muñoz, Omar Alfonso Mora Pazos, Carmen Elisa España

Alava, Teresita de Jesús Mora, Vicente Arturo Betancourth Cabrera, Gloria Inés Insuasty Ibarra, Carlos Alberto Muñoz Mesa, Nito Romeo Ortega Bolaños, Conelio Sofonias Fajardo Burbano, Lourdes Amparo Gómez Betancourth, Amanda del Socorro Solarte de Burgos, Tulia Janeth Bolaños Solarte, Delia Josefina Raza de Idalgo, María Alcira Revelo de Ortiz, Germán Hoyos Navia, Manuel Alcibiades Erazo España, María Eugenia Villareal Ramos, María Sonia del Carmen Chamorro de Peña, Pedro Medardo Calvache Orbes, Luís Antonio Calvache Jiménez, Mercedes Rodríguez Flórez. 2 Olga Muñoz Ortiz, José Vicente Muñoz, César Humberto Rebolledo Bolaños, Trinidad Josefina Ordóñez Mutiz, Rafael Revolledo Muñoz, Lucía Delgado de Muñoz, Eva Inés Enríquez de Muñoz, Gavi del Carmen Ortega Burbano, Rosario Alicia Gómez Zambrano, Graciela Noemí Zambrano Echeverry, Oscar Eduardo Muñoz Palacios, Francisco Antonio Garcés López, Pedro Antonio Muños Realpe, María Luisa Realpe de Alvear, Flor de María Arcos Ledesma. 3 Ruth Elena Cabezas Castillo, María Graciela Caicedo de Bastidas, Arcelia Margarita Revelo Coral, Mariela Lucía Cabezas Cabezas, Cruz María Cuero de Castillo, Clara Alicia Núñez Solarte, Julio Aguirre Cuero, María Ilfrida Rincón Barreiro, Elvita de Jesús Tapia de Ramírez, María Disnelda Landasuri Castillo, María Emilia Viveros Palacios, Carmen Alicia Palacios de Trufiño.

con la previsión de que siempre y cuando ejercieran las funciones propias del cargo y acreditaran título docente, recibirían una remuneración adicional del 15% sobre el salario básico. - Este supuesto “derecho adquirido” ha sido reconocido por más de 30 años a los maestros de práctica docente que trabajan en básica primaria, mediante las siguientes normas: Decreto 2713 del 17 de diciembre de 2001, Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, Decreto 051 del 8 de enero de 1999, Decreto 269 del 29 de enero de 1982, entre otras. - Los demandantes, maestros de práctica docente de los establecimientos mencionados, al momento de la presentación de la demanda continuaban trabajando en las mismas condiciones laborales y de carga académica en las que se encontraban hace 30 años. - El Decreto 688 del 10 de abril de 2002, proferido por el Ministro de Educación, Ministro de Hacienda y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en su artículo 9° fijó unas adiciones salariales para ciertos educadores, en donde no se les reconoció a los “maestros de práctica docente en los Establecimientos Educativos de Educación (sic) Básica Primaria, anexos a Establecimientos Educativos de Educación (sic) Media en Bachillerato Pedagógico” la remuneración adicional del 15% sobre la asignación básica que le corresponde a cada uno, según el grado en el escalafón nacional docente; como consecuencia de lo anterior, fueron vulnerados derechos adquiridos reconocidos legalmente cada año a dichos maestros.

1.2.Pretensiones. “PRIMERA.- Se declare que el derecho a recibir el 15% por parte de los educadores accionantes pertenecientes a las Escuelas Normales, es un derecho adquirido y reconocido por el Art. 58 de la Constitución Política y el Art. 28 de la ley 153 de 1887. “SEGUNDA.- Se ordene a los señores Ministro de Educación representado por la Dra. Cecilia María Vélez White, Ministro de Hacienda representado por el Dr. Alberto Carrasquilla, Director del Departamento de la Función Pública representado por el Dr. Fernando Antonio Grillo Pubiano, Gobernador del Departamento de Nariño, representado por el Dr. Eduardo Zuñiga Eraso, Secretario de Educación Departamental de Nariño Dr. Edmundo Calvache López; (sic) Alcalde del Municipio de Pasto, Dr. Raúl Delgado Guerrero, Secretaría de Educación del Municipio de Pasto, Dra. Edilma Arteaga, o quienes los representen al momento de proferirse la determinación judicial; con domicilios en las Ciudades (sic) de Bogotá y Pasto Respectivamente (sic); la cancelación inmediata del 15% dejado de pagar desde el día 10 de abril del año 2.002 hasta la presente fecha a mis poderdantes; quienes han recibido un perjuicio económico en su patrimonio que lo paso a describir detalladamente en el acápite denominado discriminación de la cuantía o estimativo del valor de los perjuicios, como un derecho adquirido y reconocido por los decretos anteriormente señalados. “TERCERO.- Los valores de los perjuicios a que se refiere la segunda pretensión deberán ser actualizados a la fecha en que se haga efectivo el

pago correspondiente, de acuerdo a la corrección monetaria o indexación, de conformidad con el índice de precios del consumidor establecido por el DANE. “CUARTO.- Que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA. “QUINTA.- Que el derecho al 15% del porcentaje al salario debe reconocerse desde el día 10 de abril del año 2002, hasta que se haga efectiva la sentencia, además estas cantidades se deben indexar como lo establece el Artículo 178 del CCA.”

2. Contestación de la demanda. 2.1. El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (fols. 342 a 344 cdno.1): - La presente acción de grupo es improcedente porque no existe ningún sustento de hecho o de derecho que permita inferir que la Nación sea responsable de algún perjuicio causado a los accionantes, debido a que el Decreto 688 del 10 de abril 2002 fue expedido por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992 que lo facultó para establecer las escalas salariales nacionales; Decreto que fue posteriormente adicionado por los Decretos 1494 del 19 de julio de 2002 y 3195 del 27 de diciembre de 2002. - Estos Decretos fueron expedidos de acuerdo a la normatividad jurídica que los rigió y, por ello, nunca fueron declarados nulos hasta su derogatoria por el Decreto 3621 de 2003, de esta forma, tuvieron fuerza ejecutoria dentro de su vigencia. - Si se accede a las pretensiones de la demanda el juez estaría co-administrando,

porque la Ley 4ª de 1992 fue clara en establecer que la escala salarial debe ser fijada por el Gobierno Nacional y no por ninguna otra autoridad judicial. 2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (fol. 345 a 359 cdno.1): - Con la reestructuración de las Escuelas Normales que debían convertirse en Escuelas Normales Superiores, se adoptó una nueva estructura organizacional que modificó la planta de personal de tales instituciones, cambiaron los nombramientos y los cargos, por tanto, los maestros de práctica docente de los establecimientos de educación básica primaria, anexos a los establecimientos de educación media en bachillerato pedagógico, ya no tendrían derecho al 15% adicional a la asignación básica al cual se hace referencia en las pretensiones de la demanda. - La Constitución Política consagra el principio de legalidad del gasto público, según el cual, no se podrá hacer ninguna erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos. De esta forma, todo gasto ordenado por la administración mediante acto administrativo, necesita de un certificado de disponibilidad presupuestal que asegure su cumplimiento. - La presente acción de grupo es improcedente en virtud de que, primero, no se configuran los elementos de la responsabilidad de la administración pública, ya que la fijación de la escala salarial siempre se ha llevado a cabo de acuerdo con la Ley 4ª de 1992; segundo, las pretensiones se refieren a derechos laborales cuya reclamación debe hacerse mediante otras vías procesales; tercero, no existen condiciones uniformes, en virtud de que cada uno de los servidores

públicos accionantes tiene una relación independiente con el Estado y, el porcentaje adicional reclamado en las pretensiones depende del grado en el escalafón docente en el que se encuentra cada uno. - Esta acción de grupo busca, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, que se declare la nulidad del Decreto 688 de abril 10 de 2002, sobre la base que se excluyó a un conjunto de sujetos de un supuesto derecho de naturaleza salarial, por lo cual, buscan su restablecimiento; de esta forma, se debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta acción impetrada es totalmente improcedente. 2.3. El Ministerio de Educación contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (fol. 363 a 377 cdno.1): - El 15% adicional a la asignación básica al cual se hace referencia en las pretensiones de la demanda no es un derecho adquirido, sino que es una asignación fijada anualmente por Decreto y que sólo tienen vigencia durante ese respectivo año. Además, debido a las reorganizaciones de las plantas educativas de los establecimientos educativos, los maestros han sido reubicados de acuerdo con las necesidades y cobertura del servicio, por lo cual no se puede reclamar supuestos derechos a los cuales se tenía acceso sólo en razón del cargo desempeñado. - El Decreto 688 del 10 de abril de 2002 fue dictado de acuerdo las normas que lo regían y no violó ningún derecho adquirido; los porcentajes adicionales son una mera expectativa que depende para su consolidación del desempeño de las funciones y la reubicación de los cargos según las necesidades del servicio, de acuerdo a la reestructuración mencionada.

  • La acción de grupo no es el mecanismo por el cual se ventilan esta clase de asuntos de tipo laboral, en donde no ha sido demostrado ningún perjuicio, para lo cual se cita jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.4. La Gobernación de Nariño (fols. 402 a 407 cdno. 1) y la Secretaría Departamental de Educación de Nariño (fols. 411 a 416 cdno. 1), contestaron la demanda bajo idénticos escritos en los que manifestaron lo siguiente: - Los ahora demandantes son efectivamente maestros de práctica docente de los establecimientos educativos a los que hacen referencia y, actualmente, no perciben el sobresueldo del 15% adicional a la asignación básica en aplicación de las disposiciones del Decreto 688 de 2002. - No existe prueba de los perjuicios ocasionados en aplicación del Decreto 688 de 2002, carga probatoria que está en cabeza de los demandantes. - El reconocimiento y pago del sobresueldo de que trata la presente acción se encontraba estipulado en normas de aplicación anual cuya vigencia se reduce a este tiempo específico, el cual coincide con la vigencia fiscal a la cual se debe someter. - Los accionantes buscan que se declare nulo un acto administrativo, por tanto, el mecanismo judicial procedente es la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la acción de grupo tiene por objeto obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones de perjuicios no la de debatir la legalidad de actos administrativos. - Existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Gobernación de Nariño, porque esta entidad ha venido cumpliendo a cabalidad

todos los Decretos del Gobierno Nacional que fijan las escalas salariales de los servidores públicos. El reconocimiento y pago de valores que estén por fuera de tales Decretos, no pueden ser concedidos por la Gobernación, debido a que ello acarrearía responsabilidad penal y disciplinaria para el funcionario que lo realice. 2.5. El municipio de Pasto contestó la demanda en los siguientes términos (fols. 446 a 454 cdno. 1): - Ni el Decreto 688 del 10 de abril de 2002, ni sus adicionales, incluyeron como beneficiarios del porcentaje adicional a la asignación básica, a los maestros de práctica docente, por lo cual ningún órgano de la administración municipal está autorizado legalmente para reconocer tal bonificación. En efecto, es imposible que sin fundamento en el Presupuesto del Sistema General de Participaciones en educación, se paguen sueldos adicionales o no autorizados por la autoridad competente. Por esta razón, no es procedente que se les solicite a las autoridades de las entidades territoriales el pago de un supuesto derecho adquirido que no es reconocido por éstas. - De acuerdo a la Ley 472 de 1998, las acciones de grupo tiene por objeto obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados a un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó los daños, mientras que en el presente caso no se determinó la responsabilidad de ninguna entidad pública (ni siquiera se sugiere en la demanda), no se exponen los perjuicios ni se tasan estos y, menos aun, se habla de alguna relación causal entre las actuaciones de las autoridades demandadas y algún perjuicio, lo único que se pide es un pago.

  • Existe una indebida proposición de la acción, porque existen otras vías procesales para ventilar este tipo de pretensiones; la acción de grupo no fue creada para evadir las acciones ordinarias procedentes para cada situación concreta. Los actores pretenden el pago de unos beneficios económicos, lo cual contraría el objeto y razón de la acción de grupo que se refiere al reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios. - Existe también una falta de legitimación en la causa por activa, porque los demandantes no probaron su calidad de funcionarios públicos mediante el acto de nombramiento y el acta de posesión, con lo cual se corroboraría su vinculación como docentes.

3. Intervención del Ministerio Público en primera instancia.

El Ministerio Público solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de grupo con base en los argumentos que se resumen a continuación (fols. 670 a 672 cdno. 1): Respecto de los Decretos por medio de los cuales se suspendió el porcentaje adicional al salario de los demandantes, reclamado en la demanda, dijo el Ministerio Público: “Estos mencionados decretos no han sido declarados nulos por la autoridad contenciosa competente y, por lo tanto, tuvieron su validez jurídica en el decreto 688 de 10 abril de 2002, mas bien se visualiza que la acción de grupo quisiera revivir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si prospera, para poder demandar estos decretos, que por lo demás perdieron vigencia en el tiempo por su derogatoria, en su debido tiempo, la acción era la anterior anotada, para conseguir su anulación y así, poder, cobrar el 15%

adicional a su salario, para que recobre vida jurídica la anterior normatividad al decreto 688 de 2002 (que está derogado), por lo tanto no se puede obtener el pago de un beneficio salarial que no está contemplado en la ley vigente en el tiempo”. En relación con el Presupuesto Nacional, el Ministerio Público manifestó que a partir del Decreto 362 de 2003 se han cancelado los salarios de los servidores públicos sin que se encuentre allí el 15% que reclaman los maestros, en consecuencia, éste gasto no puede imputarse al gasto de funcionamiento de personal, pues existiría una ilegalidad y se originarían acciones de tipo penal y disciplinaria por estos hechos. Finalmente, aclaró que el hecho de que un rubro tenga factor salarial no implica que éste sea un derecho adquirido, únicamente aquellos establecidos como tal por la Ley, tienen ese carácter.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia.

La parte demandante4 reiteró los argumentos presentados en la demanda, e hizo especial énfasis en que el porcentaje adicional a la asignación básica que era reconocida antes del Decreto 688 de 2002 es un derecho adquirido de cada uno de los miembros del grupo y manifestó que estos no son derechos de aplicación transitoria, sino que por su reiterado reconocimiento adquirieron el carácter de permanentes, razón por la cual deben ser reconocidos hasta cuando el individuo deje de reunir las calidades y facultades requeridas para ser acreedor de éste. Afirmaron los demandantes que, de esta forma, el Decreto 688 de 2002 desconoció tales derechos adquiridos que habían sido reconocidos durante 30

años por parte del Ministerio de Educación Nacional, en detrimento del patrimonio de los demandantes. Que los derechos adquiridos corresponden a aquellas situaciones que se han consolidado y definido bajo la vigencia de una ley y que, por ende, se encuentran garantizados por el ordenamiento jurídico desde la Constitución, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras. Por su parte, la apoderada de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico5, explicó que por mandato expreso del constituyente la competencia normativa en materia salarial y prestacional de los empleados públicos, se 4 Folios 590 a 597 cdno. 1. 5 Folios 621 a 634 cdno. 1. encuentra compartida entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, correspondiéndole al primero la expedición de la Ley marco (artículo 150 numeral 19 literal e.) en donde se fijan las pautas básicas para el establecimiento de tales aspectos, y al segundo, el desarrollo de tal Ley, facultad que no debe desconocer el buen manejo de la política fiscal y macroeconómica. En este sentido, dijo la entidad demandada que el decreto 688 de 2002 “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial”, se sujetó a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la ley 4 de 1992 (Ley marco), que son, entre otros, los siguientes: ‘(…) h) La sujeción al marco general de la política macro-económica y fiscal; La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada

organismo o entidad; El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral. (…)’. Reiteró que de lo anterior se desprende que el Ejecutivo es el competente para fijar el régimen salarial y prestacional, que involucra a todos los empleados públicos, pero ciñéndose a los objetivos y normas generales que expida el legislador. Finalmente, hizo referencia al principio de “legalidad del gasto” y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda respecto de que, previamente a la expedición de cualquier acto administrativo, se requiere el certificado de disponibilidad presupuestal, para asegurar el cumplimiento del principio de legalidad y evitar que se realicen gastos por encima de los montos máximos autorizados por la ley de presupuesto, de tal manera que de ordenarse el gasto sin este requisito, se tipifican para el servidor publico conductas castigadas penal, disciplinaria y fiscalmente.

5. La Sentencia Impugnada.

El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 16 de diciembre de 2004, negó las súplicas de la demanda exponiendo los argumentos que se resumen a continuación (fols. 680 a 689 cdno. ppal.): Los elementos necesarios para que proceda la acción de grupo son: que sea presentada por un número plural de personas; que tales personas reúnan condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios; que se

hayan originado perjuicios individuales para todos los miembros del grupo; que se ejerza con la exclusiva finalidad de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios; y que las condiciones uniformes reúnan también los elementos que configuran la responsabilidad administrativa. En el caso en estudio, si bien se puede decir que los miembros del grupo demandante reúnen condiciones uniformes respecto de la finalidad del litigio, la causa no encuentra un fundamento jurídico válido porque se trata de la falta de pago de una prestación de carácter laboral, la cual tiene señalada otra vía jurídica para su reclamación, por lo cual, la presente acción no está llamada a prosperar. En sustento de lo anterior, el Tribunal citó jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Tercera, sentencia del 13 de marzo de 2003, expediente Ag-5428) y de la Corte Constitucional (Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999), en donde se resalta que la acción de grupo reviste una naturaleza indemnizatoria que busca una mayor economía procesal y agilidad en la administración de justicia, debido a que permite que un grupo de personas que habiendo sufrido perjuicios individuales de forma común, acudan juntos a la jurisdicción para que sea resuelto su litigio. Concluyó el Tribunal diciendo lo siguiente: “En este proceso no se puede probar causa que sea contraria a la ley para ponderar las reclamaciones de quienes intentan obtener el porcentaje requerido. Sobre esa base no es posible declarar la existencia de daño económico por acción u omisión imputable a las entidades demandadas, ya que existe otro mecanismo eficaz para obtener la prestación laboral; las

autoridades demandadas no pueden ser constreñidas al pago de dinero por medio de una acción diferente a la consagrada por la ley. La Sala acoge el concepto de la Procuraduría Judicial que ha ejercido el ministerio público en este proceso con ponderación y objetividad.”

6. Recurso de Apelación La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, que sustentó en los siguientes términos (fols. 691 a 698 cdno. ppal.): Las entidades demandadas están violando los derechos adquiridos de los miembros del grupo, debido a que continúan desarrollando las mismas funciones asignadas desde hace más de treinta años, cumpliéndolas a cabalidad, y reciben una remuneración menor a la que recibían antes del Decreto 688 de 2002.

La acción instaurada pretende, además de los objetivos planteados en la demanda, evitar que normas posteriores atropellen los derechos adquiridos, reconocidos por el mismo gobierno a un grupo de maestros, los cuales reúnen las características y requisitos indispensables para ser acreedores del 15% más de su remuneración básica, tal como lo preveían las normas que lo reconocían anualmente. Los nuevos Decretos que fijen las escalas salariales de los servidores públicos, deben estar sujetas a la Carta Fundamental que protege en su artículo 58 los derechos adquiridos, lo que significa que el 15% adicional al salario básico, que se convirtió en un derecho adquirido por ser reconocido periódicamente por los Decretos 2713 de 2001, 182 de 2000 y 051 de 1999, entre otros, debe ser garantizado por las entidades demandadas.

La demandante explicó el cumplimiento de cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de grupo exigidos por la ley 472 de 1998: que la demanda se promovió por más de 20 personas; que la condición uniforme para todos los miembros del grupo fue la aplicación del Decreto 688 de 2002, el cual desconoce los derechos individuales de cada uno; y que se solicitó dentro de la demanda la cancelación del 15% de la asignación básica, dejado de pagar desde la vigencia del Decreto mencionado. Reiteró que la doctrina y la Jurisprudencia han tenido por derecho adquirido aquel que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica, que hace parte de él y que, por lo tanto, no puede ser vulnerado por quien lo reconoció legítimamente, característica que acompaña el 15% adicional a la asignación básica cuyo pago se solicita en el presente proceso. Por último, bajo el título de “Petición Especial”, el grupo demandante solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones formuladas en la demanda seguido de lo cual, las transcribió.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza y objeto de la acción de grupo.- La Constitución Política de 1991 consagró un amplio catálogo de Derechos Humanos y estableció unos mecanismos procesales que por finalidad, precisamente, garantizar la materialización de tales derechos; el constituyente no estuvo satisfecho únicamente con la consagración de unos derechos, sino que quiso además establecer la forma en que la ciudadanía pueda hacerlos efectivos frente a la administración de justicia6.

Cada uno de estos procesos especiales tiene un objeto específico establecido

expresamente por la Constitución: la acción de tutela tiene por fin la protección de los derechos fundamentales (Art 86 inc.1°); la acción de cumplimiento (Art 87), como su nombre lo indica, se dirige a hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo; la acción popular, pretende la protección de derechos e intereses colectivos, los cuales están en cabeza de la sociedad en general (proceso que no era ajeno a nuestro ordenamiento jurídico); y un cuarto mecanismo cuya creación y desarrollo la Constitución delega a la Ley, y donde la Constitución únicamente fija su finalidad de la siguiente forma: “También (la ley) regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares” (Negrillas fuera del texto). 6 “Estos instrumentos forman parte del conjunto de mecanismos que el movimiento constitucionalista occidental contemporáneo ha ido incorporando de manera paulatina a los sistemas jurídicos, para optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administración pública y de los grupos económicamente más fuertes. No se trata entonces, únicamente de ampliar el catálogo de derechos constitucionales, sino de crear instrumentos que aseguren su efectividad. (...) La Constitución vigente avanzó más allá, al actualizar la Carta de los derechos fundamentales de la persona y a la vez, establecer medios más específicos y efectivos para su protección, como lo son la acción de tutela y las acciones populares y de grupo”. Corte Constitucional. Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999. Actor: Andrés de Z

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