CE-52001-23-31-000-2004-00426-01(AP)-2007
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2004-00426-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LEGITIMACION EN ACTIVA EN ACCION POPULAR - Toda persona sin limitación: irrelevancia del factor vecindad Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece quienes están legitimados para interponer una acción popular (…). Por su parte la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que por la naturaleza, finalidad y derechos que busca proteger la Ley 472 de 1998, toda persona se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer acción popular. Ha dicho: “Ahora, en lo que respecta a la legitimación o interés que echa de menos el Tribunal, también la Sala en numerosos pronunciamientos, entre ellos en providencias de 6 de diciembre de 2001 (Expediente núm. AP-0231) y 9 de mayo de 2002 (Expediente núm. AP-0950), con ponencia del Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó que por la naturaleza de la acción popular, su objetivo y los derechos frente a los cuales recae, está legitimada en la causa por activa toda persona, natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998; y la acepción “toda”, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente...”. De tal manera que si la ley no consagra limitante alguna, debe entenderse que es irrelevante el factor vecindad para efectos de instaurar la acción”. De la norma transcrita y del mencionado lineamiento jurisprudencial, es claro que toda persona, natural o jurídica, se encuentran legitimada por activa, debido a que ni la ley ni la
Constitución establecen limitante alguna para el ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política. De lo anterior la Sala concluye que no le asiste razón al Tribunal, al señalar que el demandante carece de legitimación en la causa por activa por el hecho de que “citó como referencia para recibir notificaciones una dirección en la ciudad de Pasto, lo que implica que no ha probado que tiene su domicilio o residencia o que pertenece a la comunidad del citado municipio...” puesto que como se indicó, la acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona independientemente de su calidad de vecino del municipio o del territorio donde presuntamente se están vulnerando los derechos colectivos. SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Reglamentación / RELLENO SANITARIODefinición; disposición final de residuos sólidos; restricciones de ubicación y operación Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974, la ley 99 de 1993 y la Ley 142 de 1994, en relación con el manejo integral de residuos sólidos, el gobierno nacional expidió el Decreto 1713 de 2002, el cual contiene los parámetros fundamentales para el adecuado manejo de los residuos sólidos. El capítulo VIII del Título I del mencionado decreto fue derogado expresamente por el artículo 25 del Decreto 838 de 2005 por medio del cual se reglamentó lo relacionado con la disposición final de las basuras y lo atinente al manejo de la técnica de relleno sanitario. Este último decreto, en el artículo 1°, establece la definición de relleno sanitario así: “Relleno sanitario. Es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y
operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.” Este mismo artículo define la actividad de disposición final de los residuos sólidos como “el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en especial los no aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente”. El artículo 6 del mencionado decreto establece las características básicas de los sitios para la disposición final de los residuos sólidos y consagra las restricciones para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios. En dichas normas se dispone (…). En el Título II del citado decreto se establecen los parámetros básicos de planeación, diseño, construcción y funcionamiento adecuado de los rellenos sanitarios como actividad complementaria del servicio público de aseo. RELLENO SANITARIO - Especificaciones técnicas De las anteriores disposiciones normativas se concluye que para garantizar la prevalencia de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor, se requiere de la puesta en marcha de un relleno sanitario que tenga las siguientes especificaciones: Que se encuentre a una distancia mínima de 1000 metros del área urbana. Que en el mismo no se realicen quemas indiscriminadas y vertimientos a campo y cielo abierto. Que se ubique en un lugar que no quede
cerca de aeropuertos o fuentes de agua que puedan resultar contaminadas. Que esté dotado de sistemas adecuados para el manejo de lixiviados y la recolección de gases, así como de pozos de monitoreo para verificar el grado de contaminación de las aguas. Que posea las vías internas adecuadas para facilitar el descargue y transporte de los residuos. Que no se ubique en zonas de alto riesgo de deslizamiento o amenaza sísmica. Que al manejo final de residuos se le apliquen las disposiciones contenidas en el decreto 838 de 2005 sobre disposición y tratamiento de los residuos no reutilizables. SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Competencia de los municipios; ausencia de lugar adecuado implica vulneración de derechos colectivos / RELLENO SANITARIO - Lugar inadecuado vulnera derechos colectivos Del anterior recuento normativo se infiere que es obligación de los municipios la prestación adecuada del servicio de recolección de basuras y de tratamiento final de las mismas. En cumplimiento de dicha obligación deben aplicarse estrictamente las disposiciones contenidas en los decretos 1713 de 2002 y 838 de 2005, ya que lo contrario implicaría una amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura eficiente en la prestación de los servicios públicos. Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala señalar que la ausencia de un lugar adecuado y acorde a las exigencias legales para el depósito final de residuos sólidos, implica una vulneración de los derechos e intereses colectivos. Así se ha pronunciado la
Sección Primera: ”En este caso está demostrada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, pues la falta de un sitio apropiado para depósito final de basuras y de una empresa encargada de su recolección produce proliferación de vectores, malos olores y riesgos para la salubridad pública, vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a su prestación eficiente y oportuna” En otra oportunidad consideró: En efecto, debe precisarse que la disposición de basuras en un botadero a cielo abierto constituye un factor de deterioro ambiental y de riesgo para la salud humana, siendo por ello definido ese lugar en el artículo 2 de la Resolución 1045 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como el “sitio de acumulación de residuos sólidos que no cumple con las normas vigentes o crea riesgos para la salud y seguridad humana o para el ambiente en general”, tales efectos adversos, como se precisó con anterioridad, se verían reflejados en el recurso hídrico y en el aire y, potencialmente, en la salud de las personas”.
RELLENO SANITARIO EN EL MUNICIPIO DE ALBAN - Invulneración de derechos colectivos al cumplir requisitos legales Del anterior recuento probatorio es claro que no se afectan los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda. En efecto, el dictamen pericial reseñado es prueba contundente que demuestra que el municipio de Albán cuenta con un lugar adecuado para la disposición de los desechos. En relación con los residuos orgánicos dicho tratamiento supone la selección adecuada de los mismos
y su posterior trituración y compostaje. Los desechos inorgánicos son debidamente separados con la finalidad de que sean reciclados y aquellos que no son sometidos a este procedimiento se depositan en el relleno sanitario. De igual forma, posee un adecuado control de lixiviados toda vez que cuenta con filtro anaerobio y un campo de infiltración de los mismos. En general el funcionamiento del relleno sanitario está conforme con lo estipulado en el estudio de impacto ambiental aprobado por Corponariño, razón por la cual el mencionado dictamen pericial determinó que el impacto ambiental generado en el municipio de Albán era el mínimo. De lo anterior se concluye que el relleno sanitario del municipio de Albán cumple con las disposiciones normativas y las condiciones técnicas señaladas en los Decretos 1713 de 2002 y 838 de 2005, comoquiera que está acredita la existencia de una infraestructura propuesta para el tratamiento de los residuos sólidos y de un manejo adecuado de los procesos para mitigar el impacto ambiental generado por los desechos producidos por los habitantes del municipio de Albán (Nariño).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00426-01(AP)
Actor: LUIS CARLOS ESPAÑA GOMEZ
Demandado: MUNICIPIO DE ALBAN - NARIÑO Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 2 de diciembre de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 7 de abril de 2003, la FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR COLOMBIANA, por conducto de su representante legal, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar vulnerados los derechos e intereses colectivos a un ambiente sano y a la salubridad pública, en contra del municipio de Albán (Nariño), la Corporación Autónoma Regional de Nariño CORPONARIÑO y la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Albán EMPOALBAN, por la precaria situación en la que se encuentra el relleno sanitario del mencionado municipio.
A. HECHOS La parte actora los expone de la siguiente manera: Informó que en el municipio de Albán (Nariño) funciona “una planta de aprovechamiento de residuos sólidos”, ubicada en la vereda Alto de las Estrellas.
Indicó que la mencionada planta contamina el aire, el suelo y especialmente, debido a la producción de lixiviados, una fuente de agua de la cual se abastece el acueducto de la vereda “El Carmelo.” Señaló que además de los daños ambientales que ocasiona el mencionado relleno sanitario, se pone en peligro a la población por los eventuales brotes de epidemias y enfermedades. Manifestó que la planta de tratamiento de residuos carece de condiciones técnicas
y ambientales apropiadas, por cuanto se encuentra en un área de topografía alta, en terrenos inestables, con fallas geológicas, nacimiento de aguas y abundante vegetación productora de recursos hídricos (musgos, líquenes). Aseveró que el botadero de basuras no cumple los parámetros técnicos y legales requeridos para el adecuado funcionamiento de los rellenos sanitarios. Afirmó que la situación del botadero de basuras, pone en riesgo a los habitantes de las veredas “El Carmelo” y “Alto de las Estrellas”, debido al inminente peligro que puede generar un estado de emergencia sanitaria que inevitablemente produce la afectación de la seguridad y la salubridad públicas. Sostuvo que en varias oportunidades los ciudadanos afectados por el inadecuado funcionamiento del relleno sanitario, presentaron quejas ante el alcalde del municipio de Albán, funcionario que solo ha logrado dotar a algunas familias con agua del acueducto, pero sin brindar una solución de fondo al problema ambiental que se presenta. Explicó que CORPONARIÑO, con conocimiento de causa de las irregularidades que padece el botadero de basura y sin la existencia de los estudios especializados para el manejo de residuos sólidos y de técnicas necesarias para la ejecución y sostenimiento del relleno sanitario, concedió autorización temporal, más no licencia ambiental, al mencionado municipio, para que adelantara los trámites correspondientes para la construcción de la planta de tratamiento.
B. PRETENSIONES
Mediante esta acción se pretende:
1. Que se ordene el cierre definitivo del denominado “Relleno Sanitario Municipal”, del municipio de Albán así como de la “Planta de
Aprovechamiento de Residuos Sólidos Municipal”.
2. Que se reubique el “Relleno Sanitario Municipal” y la “Planta de Aprovechamiento de Residuos Sólidos Municipal”, en lugares técnica y ambientalmente apropiados en los que se cumpla con la normatividad vigente relacionada con la disposición final y el aprovechamiento de residuos sólidos.
3. Que se efectúen las conductas necesarias para restituir las cosas a su estado anterior, tanto en el “Relleno Sanitario Municipal”, como en la “Planta de Aprovechamiento de Residuos Sólidos Municipal”, pertenecientes al municipio de Albán-Nariño.
4. Que se reconozca el incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de
1998.
5. Que se condene en costas a la parte demandada.
C. DEFENSA La Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO”, mediante apoderado, contestó la demanda y se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos por el actor.
Manifestó que mediante la Resolución N° 182 del 21 de mayo de 2002, otorgó licencia ambiental a la administración municipal de Albán (Nariño), para llevar a cabo la ejecución del proyecto “Manejo Integral de Residuos Sólidos”. Expresó que, como consta en los reportes y conceptos emitidos, fue constante el monitoreo realizado por funcionarios de la entidad sobre el relleno sanitario con la finalidad de verificar su adecuado funcionamiento. Adicionalmente se pudo corroborar que el mismo no ha producido contaminación alguna del medio ambiente. Indicó que no hay prueba suficiente del deterioro de la flora y la fauna y que
además no están acreditados los daños causados al medio ambiente, ni mucho menos la existencia de casos de epidemias y enfermedades que afecten la salud de niños y adultos. Explicó que en el informe técnico No. 1006 de 2001, se emitió concepto favorable para la adquisición del terreno y la construcción de la planta de tratamiento, teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria y las características favorables en cuanto a la topografía, vegetación, uso del suelo y proximidad al caso urbano. Señaló que para la ubicación del relleno sanitario se estudiaron 15 predios y se escogió el que ofrecía mayores garantía ambientales, económicas y topográficas. De igual forma, para otorgar la licencia ambiental se exigió el Estudio de Impacto Ambiental con el fin de determinar la viabilidad del proyecto y de definir las medidas de prevención de los efectos negativos para el medio ambiente. Afirmó que de las varias inspecciones realizadas con el fin de verificar la situación del relleno sanitario del municipio de Albán, se hicieron varias recomendaciones a la administración municipal y a los habitantes afectados. Informó que el municipio de Albán ha cumplido con todas las exigencias técnicas para el manejo de residuos sólidos, razón por la cual se garantiza el desarrollo sostenible, la seguridad y salubridad públicas. Aseveró que dio cabal cumplimiento a los requisitos contenidos en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1753 de 1994, los cuales reglamentan lo relacionando con la expedición de la licencia ambiental para la construcción de sistemas de manejo y disposición final de residuos sólidos. Argumentó que dentro de sus funciones no se encuentra la de realizar obras para
el tratamiento de residuos sólidos, pues su competencia implica exclusivamente otorgar la licencia ambiental, por lo que considera que se configura la excepción de falta de legitimación por pasiva. Sostuvo que el actor popular no reside en la comunidad que supuestamente se ve afectada con el relleno sanitario construido, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa. El Municipio de Albán y la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Albán EMPOALBAN, no contestaron la demanda.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2004, negó las pretensiones del actor popular, por las siguientes razones: Manifestó que la regulación de las acciones populares en ningún momento derogó el principio procesal de la legitimación en la causa y por tanto el actor popular, aún tratándose de derechos colectivos, debe acreditar el interés que lo legitima para interponer la correspondiente demanda. Para sustentar su afirmación se refirió a jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Indicó que en el presente asunto el actor no tiene su domicilio en el municipio demandado y en ningún momento se ha visto afectado por la situación que describe en la demanda, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa, presupuesto fundamental para que prosperen las pretensiones de la demanda.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Expone el actor popular su inconformidad con la sentencia del 2 de diciembre de 2004, en los siguientes términos: Afirma que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y que el precedente constitucional sí es
obligatorio, según lo dispone el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, norma que debe interpretarse en consonancia con la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. Considera que los lineamientos jurisprudenciales respecto de la legitimación en la causa citados por el a-quo no son aplicables al caso concreto, pues la acción popular fue interpuesta por un persona natural, en nombre y representación de una ONG que ha tenido contacto amplio con la comunidad afectada y cuya única finalidad es la solución de un problema que afecta directamente el medio ambiente. Manifiesta que la prueba del interés para demandar se encuentra en las diferentes coadyuvancias presentadas a lo largo del proceso, en las cuales los habitantes de la comunidad se quejan por el ineficiente manejo de los residuos sólidos que produce el municipio de Albán (Nariño). Afirma que no se dio cabal cumplimiento al artículo 12 de la ley 472 de 1998, pues dicha norma consagra la posibilidad que tienen las Organizaciones no Gubernamentales de interponer acciones populares en defensa de los derechos colectivos. Hizo referencia a la sentencia C-215 de la Corte Constitucional, para indicar que el aparte trascrito de dicha sentencia por el Tribunal, no supone la ratio decidendi ni tiene que ver con el caso que dio origen a la acción popular, por cuanto dicha sentencia se refería a las facultades que el artículo 12 de la ley 472 de 1998 otorga al Procurador, al Defensor del Pueblo y a los Personeros para interponer una acción popular y no a las que dicha norma les otorgó a las Organizaciones no Gubernamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Con el ejercicio de la presente acción popular, el actor pretende la protección de los derechos e intereses colectivos a un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas que estima vulnerados por el inadecuado funcionamiento del relleno sanitario ubicado en la vereda “Alto de las Estrellas” del municipio de AlbánNariño y por la posible contaminación de una fuente de agua cercana al mismo. Previo a avocar el conocimiento del fondo del asunto, la Sala realizará algunas precisiones en cuanto a la legitimación en la causa por activa en las acciones populares, comoquiera que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado el interés del actor popular para interponer la demanda. El artículo 88 de la Constitución Política de 1991, establece que “la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos colectivos”; dentro de tales derechos se encuentran el medio ambiente, el espacio público, la moralidad administrativa, entre otros. Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece quienes están legitimados para interponer una acción popular:
“ARTICULO 12. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán ejercitar las acciones populares:
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.
5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses”.
Por su parte la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que por la naturaleza, finalidad y derechos que busca proteger la Ley 472 de 1998, toda persona se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer acción popular. Ha dicho: “Ahora, en lo que respecta a la legitimación o interés que echa de menos el Tribunal, también la Sala en numerosos pronunciamientos, entre ellos en providencias de 6 de diciembre de 2001 (Expediente núm. AP-0231) y 9 de mayo de 2002 (Expediente núm. AP-0950), con ponencia del Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó que por la naturaleza de la acción popular, su objetivo y los derechos frente a los cuales recae, está legitimada en la causa por activa toda persona, natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan en el
artículo 12 de la Ley 472 de 1998; y la acepción “toda”, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente...”. De tal manera que si la ley no consagra limitante alguna, debe entenderse que es irrelevante el factor vecindad para efectos de instaurar la acción 1 ”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). De la norma transcrita y del mencionado lineamiento jurisprudencial, es claro que toda persona, natural o jurídica, se encuentran legitimada por activa, debido a que ni la ley ni la Constitución establecen limitante alguna para el ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política. De lo anterior la Sala concluye que no le asiste razón al Tribunal, al señalar que el demandante carece de legitimación en la causa por activa por el hecho de que “citó como referencia para recibir notificaciones una dirección en la ciudad de Pasto, lo que implica que no ha probado que tiene su domicilio o residencia o que pertenece a la comunidad del citado municipio...” puesto que como se indicó, la acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona independientemente 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente: 200202451-01(AP). Ver otra Sentencia: CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente 2001-0231-01(AP). de su calidad de vecino del municipio o del territorio donde presuntamente se están vulnerando los derechos colectivos. Hechas las anteriores precisiones y constatada la existencia de legitimación en la
causa por activa, la Sala procederá a estudiar de fondo el asunto planteado. Para dirimir el caso objeto de examen, es pertinente hacer referencia a las normas que reglamentan el tratamiento y manejo integral de los residuos sólidos y en especial las atinentes a la reglamentación técnica relacionada con el adecuado funcionamiento de los rellenos sanitarios. El artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano e impone la obligación al Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de importancia ecológica. En concordancia con la anterior disposición, el artículo 80 de la Carta Política indica que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, “con la finalidad de garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”. Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974, la ley 99 de 1993 y la Ley 142 de 1994, en relación con el manejo integral de residuos sólidos, el gobierno nacional expidió el Decreto 1713 de 2002, el cual contiene los parámetros fundamentales para el adecuado manejo de los residuos sólidos. El capítulo VIII del Título I del mencionado decreto fue derogado expresamente por el artículo 25 del Decreto 838 de 2005 por medio del cual se reglamentó lo relacionado con la disposición final de las basuras y lo atinente al manejo de la técnica de relleno sanitario. Este último decreto, en el artículo 1°, establece la definición de relleno sanitario así: “Relleno sanitario. Es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y
operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.” Este mismo artículo define la actividad de disposición final de los residuos sólidos como “el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en especial los no aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente”. El artículo 6 del mencionado decreto establece las características básicas de los sitios para la disposición final de los residuos sólidos y consagra las restricciones para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios. En dichas normas se dispone: “ARTÍCULO 6o. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES EN LA LOCALIZACIÓN DE ÁREAS PARA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS. En la localización de áreas para realizar la disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes:
1. Prohibiciones: Corresponden a las áreas donde queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios: Fuentes superficiales. Dentro de la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo de treinta (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y
PBOT, según sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de agua potable, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas arriba de cualquier sitio de captación de una fuente superficial de abastecimiento hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500) metros; en zonas de pantanos, humedales y áreas similares.
Fuentes subterráneas: En zonas de recarga de acuíferos.
Hábitats naturales críticos: Zonas donde habiten especies endémicas en peligro de extinción.
Áreas con fallas geológicas. A una distancia menor a sesenta (60) metros de zonas de la falla geológica. Áreas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales y demás áreas de manejo especial y de ecosistemas especiales tales como humedales, páramos y manglares.
2. Restricciones: Corresponden a las áreas donde si bien se pueden localizar, construir y operar rellenos sanitarios, se debe cumplir con ciertas especificaciones y requisitos particulares, sin los cuales no es posible su ubicación, construcción y operación: Distancia al suelo urbano. Dentro de los mil (1.000) metros de distancia horizontal, con respecto al límite del área urbana o suburbana, incluyendo zonas de expansión y crecimiento urbanístico, distancia que puede ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos.
Proximidad a aeropuertos. Se deberá cumplir con la normatividad expedida sobre la materia por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces. Fuentes subterráneas. La infraestructura instalada, deberá estar
ubicada a una altura mínima de cinco (5) metros por encima del nivel freático. Áreas inestables. Se deberá procurar que las áreas para disposición final de residuos sólidos, no se ubiquen en zonas que puedan generar asentamientos que desestabilicen la integridad de la infraestructura allí instalada, como estratos de suelos altamente compresibles, sitios susceptibles de deslizamientos y aquellos donde se pueda generar fenómenos de carsismo. Zonas de riesgo sísmico alto. En la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos, se deberá tener en cuenta el nivel de amenaza sísmica del sitio donde se ubicará el relleno sanitario, así como la vulnerabilidad del mismo. PARÁGRAFO. En el evento en que por las condiciones geotécnicas, geomorfológicas e hidrológicas de la región, se deba ubicar infraestructura para la disposición final de residuos sólidos en áreas donde existen restricciones, se garantizará la seguridad y estabilidad de la infraestructura en la adopción de las respectivas m
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