CE-52001-23-31-000-2004-00605-02(AG)-2008
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2004-00605-02(AG)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ATENTADO TERRORISTA - Régimen aplicable / ATENTADO TERRORISTAEvolución jurisprudencial / DAÑO ESPECIAL - Ataque terrorista / ATAQUE TERRORISTA - Daño especial La Sala recuerda que cuando el Estado emplea la fuerza legítimamente para repeler brotes de violencia, será responsable si el daño que causa tiene la connotación de antijurídico. En relación con los daños producidos en hechos que pueden catalogarse como atentados terroristas, en reciente oportunidad, en la que se falló un proceso de reparación directa por los perjuicios causados a la población civil con ocasión de un ataque de la guerrilla a personal militar que patrullaba dentro de un área urbana, la Sala recordó que el Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la Administración puede resultar comprometida con ocasión de los daños sufridos por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. La Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué sufrir solos el daño causado; mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro
desequilibrio en las cargas que no tienen por qué soportar los administrados. En el caso no podría imputarse la responsabilidad del Estado por falla del servicio, teniendo en cuenta que el ataque fue perpretado por un grupo guerrillero, sin que haya obedecido a alguna conducta omisiva de la autoridad demandada; y tampoco podría adecuarse bajo el régimen de riesgo excepcional invocado por los demandantes, al no poder afirmarse que la autoridad pública haya creado unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FARC quienes iniciaron el ataque contra la estación de policía del Municipio de La Cruz. Hechas las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo la óptica del régimen de daño especial, tomando como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron las víctimas, como consecuencia del ataque guerrillero contra la base de la Policía Nacional en el municipio de La Cruz, Departamento de Nariño, asumiendo el daño causado desde un punto de vista jurídico, como fruto de la actividad lícita del Estado. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 15821; providencia del 12 de noviembre de 1993, Expediente 8233; sentencia del 29 de abril de 1994, Expediente 7136; Sentencia del 23 de septiembre de 1994, Expediente 8577; Sentencia de 22 de julio de 1996, Expediente 11.934; Sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 16.696; sobre DAÑO ESPECIAL: sentencia de
13 de septiembre de 1991, exp. 6453, Ponente: Daniel Suárez Hernández ATAQUE GUERRILLERO - Comando de policía / TERRORISMO - Hecho exclusivo del un tercero. Nexo de causalidad. Improcedencia / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Terrorismo. Nexo de causalidad. Improcedencia / NEXO DE CAUSALIDAD - Terrorismo. Hecho exclusivo de un tercero. Improcedencia / DAÑO ESPECIALTerrorismo. Título de imputación / TERRORISMO - Daño especial. Título de imputación / ACCION DE GRUPO - Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Acción de grupo No se trató de un ataque indiscriminado, deducción hecha por el tribunal con fundamento en el gran número de edificaciones que resultaron afectadas. No resulta razonable tal conclusión, toda vez que, de acuerdo con el informe del comandante de la policía, fueron aproximadamente mil los atacantes de la guerrilla y se utilizaron explosivos en forma masiva, por lo que resulta lógico el gran número de viviendas afectadas, aunque el objetivo básico y principal fue la toma y destrucción del comando de policía. Pero en el caso, la ofensiva de la subversión fue selectiva, en la medida que se concretó en un objetivo particular y preciso: los agentes de la Policía y las instalaciones de policía; pero por la magnitud del ataque, la reacción de la autoridad y los sitios desde los cuales debieron repeler la arremetida, la duración de los combates, algunas armas no convencionales utilizadas y otros factores propios de este tipo de sucesos, los efectos del asalto se extendieron a los inmuebles vecinos al establecimiento policial agredido.
Considerar los actos de terrorismo como el hecho exclusivo de un tercero, en términos del nexo de causalidad, implicaría condenar a la población a la impotencia, dado que el Estado tiene el deber jurídico de protegerla, por ejercer el monopolio legítimo de la fuerza, encarnado en sus fuerzas militares y de policía. Las explicaciones que se dieron en el capítulo anterior sobre el daño especial como título de imputación por ataques terroristas, permiten deducir la responsabilidad del Estado a partir del resultado dañoso, superior al que ordinariamente deben soportar y diferente del que asumen los demás pobladores, y proveniente del enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y el grupo subversivo de quien provino el ataque terrorista. Si bien como consecuencia de dicho enfrentamiento se causaron daños a los inmuebles contiguos al sitio de ubicación de la estación de policía, objeto central del atentado, la actuación de la fuerza pública fue legítima, en cuanto se desarrolló en cumplimiento de su obligación constitucional de defender la vida y los bienes de los administrados, no acreditándose que excediera al marco de lo que le era debido, y no procede calificar tal actuación como generadora de un riesgo excepcional para aquéllos, pues no cabe predicar tal calificativo de una conducta legítima que aunque implique el uso de las armas, de por sí peligroso, se dirige o encamina precisamente, a conjurar y a repeler el riesgo que para la vida y los bienes de los administrados implican los ataques y atentados provenientes de grupos armados al margen de la ley. Si bien muchos de los daños a los inmuebles fueron
ocasionados por el Estado, conforme a lo señalado por el personero del municipio, cuando dió cuenta en un informe sobre los hechos, de que los refuerzos de los helicópteros artillados, si bien “prestaron una ayuda eficaz a la Policía Nacional y contraguerrilla, desafortunadamente afectaron innumerables viviendas causando destrozos materiales…”; esa circunstancia corresponde al marco conceptual doctrinario y jurisprudencial de lo que es la teoría del daño especial en su original acepción, esto es: cuando el Estado en ejercicio de la legalidad o en el cumplimiento de los fines estatales, o en el ejercicio de sus competencias, causa daños a terceros inocentes. Por las razones anteriores, el título de imputación de responsabilidad del Estado, en este caso es el de daño especial, que además se ajusta al artículo 90 constitucional al tomar como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; y que implica la obligación jurídica del Estado equilibrar nuevamente las cargas, que debieron soportar, en forma excesiva, algunos de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad. INDEMNIZACION COLECTIVA COMPENSATORIA - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Indemnización colectiva compensatoria / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Indemnización colectiva compensatoria / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Indemnización colectiva compensatoria Para la Sala es evidente que a estas personas también se les causó un daño y por lo tanto es necesario indemnizarles los perjuicios ocasionados. En el mismo sentido, este grupo puede ser claramente delimitado, toda vez que se trata de
personas que para la época de los hechos residían en un perímetro de dos cuadras alrededor de la estación de policía, como se deduce del informe del comandante de policía y del dictamen pericial practicado en el proceso. Conforme a éste fueron afectados 25 inmuebles, que estarían habitados por el mismo número de familias, que de acuerdo con un estudio de la Universidad Nacional estarían compuestas en promedio por 4 miembros, es decir 100 personas en total. Si bien se incluye el convento de la población, se aplicará el mismo supuesto. Esta indemnización se fundamenta en los principios de reparación integral y de equidad previstos en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. La Sala aplicando el principio de equidad, ordenará el pago de veinte salarios mínimos legales mensuales para cada una de las víctimas, en número aproximado de 100 personas, quedando allí incluidos, quienes fueron afectados también con la destrucción total o parcial de sus viviendas. A quienes se les reconoció perjuicios materiales ya probaron su condición de afectados; los demás beneficiarios de esta indemnización por perjuicios morales, podrán acreditar su condición de damnificadas mediante certificaciones expedidas por la personería del municipio de La Cruz, en los que se de cuenta de la condición de residentes en la zona afectada por el ataque subversivo y posterior enfrentamiento armado, es decir, dentro de las dos manzanas alrededor de la Estación de Policía destruida. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 12 de abril de 1999, exp. 11.344, actor: Miguel Castellanos Rodríguez. ACCION DE GRUPO - Caducidad. Inaplicación por inconstitucionalidad /
INAPLICACION POR INCONSTITUCIONALIDAD - Artículo 55 de la ley 472 de
1998. Caducidad. Acción de grupo / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Caducidad. Acción de grupo El artículo 55 de la ley 472 de 1998, al establecer la posibilidad para quien no ha intervenido en el proceso, de acogerse a los efectos de la sentencia condenatoria dentro de los veinte días siguientes a su publicación. La frase subrayada (y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado) fue inaplicada por inconstitucional en sentencia de 6 de octubre 2005, expediente AG-00948-01. En esta oportunidad y por las mismas razones que se han trascrito, se inaplicará también el segmento subrayado, lo cual permitirá que todos los beneficiados con la condena acudan, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, a acogerse a los efectos de la misma.
COSTAS - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Costas / HONORARIOSAcción de grupo / ACCION DE GRUPO - Honorarios La Ley 472 de 1995 prescribe en el numeral 5º del artículo 65, cuando la sentencia acoja las pretensiones incoadas, dispondrá la liquidación y pago de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia, razón por la que se ordenará su tasación. De otra parte, resulta procedente reconocer honorarios al abogado que apoderó al grupo demandante, en caso de resultar beneficiarios de la indemnización miembros del grupo que no hayan sido judicialmente representados,
reconocimiento que se hará en los precisos términos del numeral 6º, artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00605-02(AG)
Actor: BLANCA MARINA HOYOS Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE GRUPO Habiéndose derrotado el proyecto inicial presentado por el despacho a cargo del Consejero Enrique Gil Botero, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la coadyuvante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1. La demanda y su trámite
a. Mediante demanda presentada el 14 de abril de 2004, actuando por medio de apoderado, Blanca Marina Hoyos y 22 personas más, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor los perjuicios materiales sufridos en sus bienes, a causa del ataque subversivo contra la estación de policía de La Cruz, Nariño, ocurrido entre el 15 y el 17 de abril de 2002, perjuicio cuyo monto fue fijado aproximadamente en
$5.000.000.000,oo. En respaldo de sus pretensiones narraron que a las 12:45 de la tarde y por espacio de 40 horas, los frentes Arturo Medina, Varela, Jacobo Arenas, 13, 8 y fuerzas especiales de las FARC, en número aproximado de mil efectivos atacaron la estación con cilindros de gas, armamento largo, fusiles, ametralladoras M-60, 1 En su mayoría, los antecedentes corresponden al proyecto original. rockets, granadas y armas no convencionales. El ataque estaba dirigido a obtener la rendición y entrega del personal de la Policía Nacional y a destruir el comando de Policía, que se encontraba en la última fase de construcción, acción bélica que afectó las edificaciones en cuatro cuadras alrededor de las instalaciones del comando, en un perímetro aproximado de 300 metros y perjudicó, por lo menos, a 600 familias. b. La demanda se admitió el 29 de julio de 2004 y se notificó en debida forma; así mismo se realizó la difusión, por medios de prensa, del aviso correspondiente sobre el inicio del proceso (folios 67 a 82, 85 a 89 y 103 a 113 cuaderno 1). La Defensoría del Pueblo presentó escrito coadyuvando las pretensiones incoadas por los actores (folios 122 a 128 cuaderno 1). c. La demandada, en el escrito de contestación manifestó que se trató del hecho exclusivo de un tercero, toda vez que la acción sólo era atribuible a la guerrilla y que la policía se limitó a cumplir con el mandato constitucional de
proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Señaló que no existía “rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, porque todos los colombianos estamos sometidos a ese tipo de violencia generalizada…” (folios 90 a 100 cuaderno 1). d. Fracasada la conciliación y practicadas las pruebas, decretadas mediante auto del 17 de mayo de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La apoderada de los demandantes subrayó que estaba demostrada la responsabilidad de la administración, ya que “los daños antijurídicos producidos son imputables a la entidad demandada NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional que fue la que creó el estado de riesgo en ejercicio de sus funciones públicas y en beneficio de la comunidad, por lo cual está llamada a indemnizarlos” (folio 166, cuaderno 1). El apoderado de la Defensoría del Pueblo manifestó que era viable declarar la responsabilidad de la Administración “puesto que en el actuar legítimo de la Policía Nacional, que es la defensa de los ciudadanos y de sus bienes, puso en riesgo a una pocas personas en aras de proteger a la comunidad en general del Municipio de La Cruz, materializado en el ataque subversivo al Puesto de la Policía Nacional” (folio 163, cuaderno 1). El apoderado de la demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (folios 179 a 186 cuaderno 1). El representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque no se individualizó el perjuicio reclamado (folio 188 cuaderno 1).
2. Sentencia de primera instancia El tribunal negó las pretensiones de la demanda. Puso de presente que si bien el ataque guerrillero trataba de destruir la edificación policial del municipio, “ese no fue el único ni el particular objetivo de la guerrilla”, lo cual quedaba corroborado por la afectación de 600 a 700 viviendas, algunas de ellas distantes del sitio donde estaba la estación de policía, por lo que se trató de un ataque indiscriminado contra la población. De otra parte, tampoco se acreditó la falla en las obligaciones a cargo de la demandada, toda vez que el servicio de seguridad no fue prestado de manera deficiente, ni tardía, ni el ataque fue anunciado previamente o propiciado por la negligencia de la fuerza pública. Al respecto puntualizó: “El ataque guerrillero era una eventualidad que al no ser previsible con exactitud, ser indiscriminado y por tratarse de la única causa del daño, desfigura la teoría de la falla presunta, tampoco es dable aplicar la teoría del riesgo excepcional o del daño especial” (folio 209, cuaderno 2).
3. Los recursos de apelación
a. La parte demandante señaló que las pruebas aportadas al proceso estuvieron dirigidas a probar el daño antijurídico sufrido por los habitantes de la población, quienes fueron expuestos a un riesgo excepcional. Que si bien la actuación de la Administración fue lícita, quedó demostrado que se expuso a un riesgo a los habitantes ubicados alrededor de la estación de policía, lo cual rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas. En su criterio, el tribunal no
cumplió con la obligación de examinar objetivamente las pruebas allegadas al proceso, al considerar la imposibilidad de determinar si las casas averiadas lo fueron por causa del ataque a la estación de policía, cuando el dictamen pericial claramente así lo estableció. Agregó: “lo que debe tenerse en cuenta es que la policía en cumplimiento de su deber legal se ubicó en el municipio y que por ser atacada se causaron daños en los bienes de los particulares… Por tanto es claro (sic) necesario nexo causal entre la actividad del Estado y el daño producido que, como se ha explicado antes, y la aparición del ataque de un tercero sólo es el acaecimiento del riesgo al que fue sometida la población” (folio 235 cuaderno 2). b. La Defensoría del Pueblo señaló que pese a que el ataque fue realizado por las FARC, en aplicación del régimen de riesgo excepcional el Estado debe indemnizar los daños “puesto que en el actuar legítimo de la Policía Nacional, que es la defensa del ciudadano y de sus bienes, puso en riesgo a unas pocas personas en aras de proteger a la comunidad en general del municipio de La Cruz, materializado con el ataque subversivo al Puesto de Policía de La Cruz” (folio 245, cuaderno 2).
4. Trámite en segunda instancia El recurso de la Defensoría del Pueblo se concedió el 9 de diciembre de 2005, y aunque no se hizo lo mismo con el de la parte demandante, dicha irregularidad se saneó conforme al artículo 145 del C.P.C. por la actuación posterior de las partes, quienes no la alegaron. Dichos recursos se admitieron el
23 de marzo siguiente (folios 239 y 250 cuaderno 3). Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, la demandada insistió en que se trataba del hecho exclusivo y determinante de un tercero (folios 269 a 271 cuaderno 3). La parte actora destacó que con el dictamen practicado en el proceso, quedaron debidamente acreditados los daños y perjuicios individuales, causados con motivos del ataque guerrillero, dirigido contra las dos construcciones que servían de base al comando de policía, tal como lo acredita el informe del propio comandante de la Policía. Que la conclusión del tribunal no resulta lógica al considerar que por el gran número de viviendas afectadas no podía pensarse que todas ellas lo fueran por el ataque al cuartel de policía, como si entre menos viviendas resultaran afectadas se tuviese más derecho a la reclamación. De otro lado, no se tuvo en cuenta que tanto la guerrilla como los miembros de la policía utilizaron las viviendas, la primera para atacar su objetivo y la segunda para defenderse del ataque. Además, si la acción terrorista fue indiscriminada, no resulta razonable que, durante los tres días de la misma, no hubiese ninguna muerte o lesión de miembros de la población civil y que las únicas bajas fueran tres miembros de la policía; era claro que la guerrilla quería evitar la construcción de un bunker de la policía en una zona donde habían hecho presencia desde 1991, lo que frustraba el propósito subversivo de crear una franja de territorio estratégica entre el Caguán y el puerto de Tumaco. Pero que si se tomase como un ataque previsible, fue muy poco el personal de la policía que lo repelió, por lo
que podría configurarse una falla del servicio, aunque la solución debe encontrarse en el régimen de riesgo excepcional, que el Consejo de Estado ha aplicado en eventos similares (folios 272 a 276 cuaderno 3). El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable en caso de atentados terroristas Según los actores, en el caso existe responsabilidad de la demandada, por riesgo excepcional, porque la guerrilla de las FARC atacó la estación de policía del municipio La Cruz, ocasionando daños no solamente a ese establecimiento, sino a las viviendas, inmuebles y enseres ubicados en un área de 300 metros a la redonda, resultando afectadas unas 600 familias.
En criterio del Tribunal, el ataque de la subversión fue indiscriminado y no era previsible para la fuerza pública; no se demostró falla en las obligaciones a cargo de la demandada, toda vez que no se presentó deficiencia ni tardanza en la prestación del servicio de seguridad. En consecuencia, como la única causa del daño fue el ataque guerrillero no puede, bajo ningún régimen, imputarse la responsabilidad a la demandada. La Sala recuerda que cuando el Estado emplea la fuerza legítimamente para repeler brotes de violencia, será responsable si el daño que causa tiene la connotación de antijurídico. Una forma de violencia contemporánea es el denominado terrorismo, del cual pueden citarse las siguientes definiciones: “Del latín terror. Doctrina política que funda en el terror sus procedimientos para alcanzar fines determinados. El terrorismo no es por lo tanto un fin
sino un medio. Su historia es tan antigua como la humanidad. Hay muchas formas de terrorismo: el físico, el psicológico, el religioso, el político, etcétera. El terrorismo es, en suma, la dominación por el terror. En todo caso procede de una manera coercitiva, no dialoga y se impone por la violencia. Desde el punto de vista del Derecho Penal, el terrorismo se manifiesta mediante la ejecución repetida de delitos por los cuales se crea un estado de alarma o temor en la colectividad o en ciertos grupos sociales o políticos … El terrorismo es una figura heterogénea, pues puede revestir formas muy distintas de delitos, aunque predominan los que van contra las personas eligiendo la víctima entre jefes de Estado, ministros, muchedumbres o los que atentan contra la propiedad, ejecutándose en su mayoría por medio de incendios o explosivos…”2. “Dominación por el terror. Sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror. Generalmente, el terrorismo es utilizado como medio de lucha por algún grupo político, (…). En tiempos más próximos han utilizado el atentado terrorista muchas organizaciones nacionalistas, principalmente en los países colonizados,…”3. En relación con los daños producidos en hechos que pueden catalogarse como atentados terroristas, en reciente oportunidad, en la que se falló un proceso de reparación directa por los perjuicios causados a la población civil con ocasión de un ataque de la guerrilla a personal militar que patrullaba dentro de un área urbana4, la Sala recordó que el Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución
Política de 1991, que, en determinados eventos, la Administración puede resultar comprometida con ocasión de los daños sufridos por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. Que así, en providencia del 12 de noviembre de 19935, la Sala declaró la responsabilidad del Estado, por los perjuicios materiales causados al propietario de un bus que fue incinerado por miembros del E.L.N., quienes protestaban por el alza en el transporte entre los Municipios de Bucaramanga y Piedecuesta, en el Departamento de Santander. Se consideró en aquél momento que no era necesario que la empresa transportadora hubiera solicitado protección especial de sus vehículos, habida consideración que la entidad demandada era consciente de 2 Enciclopedia jurídica Omeba, Tomo XXVI, editorial bibliográfica argentina S.R.L., Buenos Aires, 1968, pp. 155 a 161. 3 Gran Diccionario Enciclopédico Plaza & Janés editores, Tomo XI, 8ª edición, Barcelona (Esp.), 1978. 4 Sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 15821, Actor: Propedino Valencia López, Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional. 5 Expediente 8233, actor: Hilario Mantilla Mantilla. los desórdenes que dicha alza podía provocar, de manera que las medidas adoptadas en esa oportunidad, según dijo, no resultaban suficientes con la implementación de unos simples patrullajes, sino que debieron procurar un resultado eficaz para evitar que se presentara el acto terrorista. Que en sentencia del 29 de abril de 19946, en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un
carro-bomba que era manipulado por la guerrilla cerca de un cuartel militar, la Sala dijo que el Estado estaba obligado a responder, a pesar de que la actividad de la Fuerza Pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero que por razón de ellas el actor sufrió un daño, el cual desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados. Que en sentido similar, en sentencia del 23 de septiembre de 19947, en la cual se decidió un caso en el que se solicitaba la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de una persona, ocurrida en el atentado dinamitero realizado contra el General Miguel Maza Márquez, el 30 de mayo de 1989, la Sala concluyó que, si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se evidencia que el objeto directo de la agresión fue un establecimiento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se imponía concluir que en medio de la lucha por el poder se había sacrificado a un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tenían por qué soportar solos el daño causado. Que en otra oportunidad, en sentencia de 22 de julio de 19968, en la cual se decidió sobre la responsabilidad estatal respecto de la muerte de un inspector de policía, que fue asesinado en una zona del país afectada por la violencia, concluyó esta Corporación que existía un deber especial, en cabeza del Estado,
de proteger al mencionado inspector de policía, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes, a raíz de las amenazas recibidas, las cuales fueron informadas a las autoridades competentes, quienes hicieron caso omiso de todas y cada una de ellas, lo cual permitió o facilitó la acción de los antisociales. 6 Expediente 7136 7 Expediente 8577, actor: Justo Vicente Cuervo Londoño. 8 Expediente 11.934, actora: Mariela Guzmán Sánchez y otros. Que siguiendo el derrotero jurisprudencial, en sentencia de 3 de mayo de 20079, la Sala declaró la responsabilidad del Estado con fundamento en el régimen de daño especial, luego que una menor de edad resultara gravemente lesionada por las esquirlas de una granada de fragmentación arrojada por delincuentes que pretendían evadir la acción de la Fuerza Pública, pues el daño causado resultaba desproporcionado en relación con las cargas que normalmente deben asumir los demás ciudadanos, sin que hubiere lugar a contraponer, según dijo, el argumento del hecho de un tercero o de la causa extraña, ya que un análisis funcional de lo ocurrido exigía situar el lanzamiento de la granada, por parte del sujeto al margen de la ley, dentro de la acción de persecución y enfrentamiento de la delincuencia realizada por los agentes de la Policía Nacional, es decir, dentro del funcionamiento del servicio. Del análisis de las providencias antes trascritas, resulta claro que, en algunas ocasiones, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha
concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué sufrir solos el daño causado; mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen por qué soportar los administrados. En el caso no podría imputarse la responsabilidad del Estado por falla del servicio, teniendo en cuenta que el ataque fue perpretado por un grupo guerrillero, sin que haya obedecido a alguna conducta omisiva de la autoridad demandada; y tampoco podría adecuarse bajo el régimen de riesgo excepcional invocado por los demandantes, al no poder afirmarse que la autoridad pública haya creado unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FARC quienes iniciaron el ataque contra la estación de policía del Municipio de La Cruz. 9 Sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 16.696. Hechas las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo la óptica del régimen de daño especial, tomando como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron las víctimas, como consecuencia del ataque guerrillero contra la base de la Policía Nacional en el municipio de La Cruz, Departamento de Nariño, asumiendo el daño causado desde un punto de vista jurídico, como fruto de la act
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