CE-52001-23-31-000-2004-00732-01(33658)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2004-00732-01(33658)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de recluso en establecimiento carcelario / MUERTE DE RECLUSO EN CENTRO PENITENCIARIO - En cárcel Judicial de Pasto por toxoplasmosis, fiebre tifoidea y síndrome constitucional / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso en establecimiento carcelario producto de traslado tardío de paciente a Hospital / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSADA POR ACTIVA - Se comprobó respecto de familiares de la víctima quienes no acreditaron parentesco con la misma En el sub lite, respecto del joven Sandro Castillo, quien murió estando privado de la libertad, se presentaron a reclamar su madre y nueve (9) hermanos, aun cuando en el proceso sólo fueron aportados en primera instancia (y de manera extemporánea) los registros civiles de nacimiento de tres (3) de ellos, y en segunda instancia (y también extemporáneamente) el del occiso. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - No es considerada jurisprudencialmente como excepción de fondo / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Representa presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por activa o por pasiva. No enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo / LEGITIMACION DE HECHO EN LA CAUSA - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen
a la interposición de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Su acreditación no necesariamente concurre con legitimación material en la causa / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Su análisis permite dilucidar si existe relación real de la partes con la pretensiones formuladas o la defensa a ellas realizada / FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - De declararse las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar pues existiría carencia de interés jurídico del demandante o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo pues “es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. La ‘legitimación de hecho’ se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado desde el momento mismo en que se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda, mientras que la ‘legitimación material’ hace referencia a la participación real de una persona en el hecho considerado dañoso por quien interpone la demanda. (…) La ‘legitimación de hecho’ en la causa es entonces, la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Supone, por lo tanto, establecer que quien demanda tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, que no la procedencia de las pretensiones incoadas, de tal suerte que la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial, sino con ser la persona que por
activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la noción de la legitimación en la causa, y su consideración como asunto previo para obtener decisión de fondo, consultar sentencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 31 de octubre de 2007, Exp 13503, MP. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De familiares de joven fallecido estando privado de la libertad / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedente su reconocimiento por evidenciarse ausencia de elementos probatorios que acreditaran la calidad de victimas / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Familiares de víctima no aportaron en la oportunidad procesal registro civil de nacimiento / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Constituye la situación jurídica de una persona con su familia y la sociedad / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOPrueba idónea para acreditar filiación con una persona / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes probas las afirmaciones expuestas en demanda o su contestación Ante la ausencia de las pruebas indispensables para acreditar la condición en que dijeron actuar en el proceso, se confirmará la sentencia apelada en cuanto no existe legitimación en la causa por activa de los demandantes, puesto que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, y a
partir de la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970 la única prueba válida para acreditar la filiación es el registro civil de nacimiento ya que conforme al artículo 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. (…) Se tiene que la parte demandante no cumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 1757 del Código Civil, de acuerdo con el cual, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 102 / LEY 92 DE 1938 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757
PRINCIPIOS QUE ORIENTAN DECISIONES DE LOS JUECES - Onus probandi incumbit actori, Reus inexcipiendo fit actor, y Actore non probante reus / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Deber del demandante de probar las afirmaciones reseñadas en los hechos / PRINCIPIO REUS INEXCIPIENDO FIT ACTOR - Deber del demandado de probar los hechos de la defensa / PRINCIPIO ACTORE NON PROBANTE REUS - Fundamenta la absolución del demandado de cargos formulados si actor no prueba ocurrencia de los hechos expuestos en demanda / HECHOS NOTORIOS - No requieren prueba de su existencia Al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le
corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, inexcipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 177
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Terceros damnificados / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Persona que no acredite formalmente parentesco podrá ser indemnizada como tercero damnificado / TERCERO DAMNIFICADO - Persona diferente a la víctima directa del daño que también se comprueba perjudicada con la ocurrencia de un daño antijurídico / CALIDAD DE TERCERO DAMNIFICADO - Se presume de las personas que demuestran parentesco y vínculo matrimonial con la víctima directa del daño / CALIDAD DE TERCERO DAMNIFICADO - De no acreditarse parentesco con víctima directa del daño debe probarse perjuicio irrogado por el daño antijurídico / CALIDAD DE TERCERO DAMNIFICADO - No se acreditó dentro del proceso respecto de los familiares de la víctima
Esta Corporación ha aceptado que la persona que no acredite formalmente este parentesco puede ser indemnizada como tercero damnificado, por considerar que lo relevante es haber sufrido el perjuicio y no la condición de heredera pues “para las acciones de reparación directa consagradas en el artículo 86 del C.C.A, la legitimación en la causa del demandante depende de la condición de damnificado que aparezca procesalmente probada; lo anterior significa que el parentesco no legitima por sí mismo; lo que ocurre es que tanto el parentesco, dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición, y por consiguiente, la legitimación” (…) madre y hermanos pudieron haber demandado como terceros interesados para que les fueran reconocidos perjuicios como damnificados con la muerte de su familiar, y probar los perjuicios en tales condiciones, lo que no ocurrió en el sub judice tal y como lo sostuvo el A quo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios de los terceros damnificados por el actuar o la omisión de los agentes del Estado, consultar sentencias de 26 de noviembre de 1993, Exp. 7793, Juan de Dios Montes Hernández; y de 1 de noviembre de 1991, Exp. 6469, MP. Carlos Betancur Jaramillo 3-RD-1031-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00732-01(33658)
Actor: MARIA GLADYS CASTILLO QUIÑONEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, el 22 de septiembre de 2006, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 29 de abril de 2004, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo –decreto 01 de 1984-, la señora María Gladys Castillo Quiñónez, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de sus hijos menores de edad: Cindy Marcela, Brayan Fernando, Mateo Sebastián, Alejandra, Andrés Felipe, José Luís, Enrique y Viviana Patricia Castillo; y la señora Lucy Elena Palomares Castillo formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 2 del
cuaderno principal): “PRIMERA. EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: MARIA GLADIS [sic] CASTILLO
QUIÑONEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad: CINDY MARCELA CASTILLO, BRAYAN FERNANDO
CASTILLO, MATEO SEBASTIÁN CASTILLO, ALEJANDRA CASTILLO,
ANDRES FELIPE CASTILLO, JOSE LUIS CASTILLO, ENRIQUE CASTILLO, VIVIANA PATRICIA CASTILLO, LUCY ELENA PALOMARES CASTILLO, con la muerte de que fuera víctima el señor SANDRO CASTILLO, quien fuera hijo de la primera y hermano extramatrimonial de los restantes, en hechos sucedidos el día 23 de junio de 2002 dentro de las instalaciones de la Cárcel Judicial de Pasto, los cuales fueran protagonizados por el Director y miembros de la guardia carcelaria, quienes nada hicieron para preservarle la vida al detenido. SEGUNDA. Condenase a [sic] INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a: MARÍA GLADIS [sic] CASTILLO QUIÑONEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad: CINDY MARCELA CASTILLO, BRAYAN FERNANDO
CASTILLO, MATEO SEBASTIAN CASTILLO, ALEJANDRA CASTILLO,
ANDRES FELIPE CASTILLO, JOSE LUIS CASTILLO, ENRIQUE CASTILLO, VIVIANA PATRICIA CASTILLO, LUCY ELENA PALOMARES CASTILLO, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con la muerte de que fuera víctima su hijo y hermano, señor
SANDRO CASTILLO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso así: a. DOCIENTOS [sic] MILLONES DE PESOS ($200.000.000,oo), por concepto de Lucro Cesante, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte injusta y prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba antes de ser recluido en la Cárcel Judicial de Pasto (Comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso, y a la esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, de transporte, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que sobrevinieron en razón de la muerte de SANDRO ENRIQUE CASTILLO, que se estiman en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo). c. El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el país, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la Administración máxime cuando el hecho se comete por incumplimiento de los deberes del personal adscrito al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC en la CARCEL JUDICIAL DE PASTO, entidad que tiene el deber legal de velar por la vida e integridad de los reclusos, y al no hacerlo, se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACIÓN (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 del C.C. Administrativo”. Para fundamentar el anterior petitum, la parte demandante se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El 23 de junio de 2002, el señor Sandro Castillo murió víctima de toxoplasmosis, fiebre tifoidea y síndrome constitucional, dolencias que no le fueron oportunamente atendidas en el centro carcelario en el que había sido recluido en perfecto estado de salud, dos meses antes al ser vinculado a un proceso penal. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó copia de la historia clínica del occiso y su registro civil de defunción. Adicionalmente, solicitó oficiar a la Unidad de Fiscalía especializada para que arrime copia del levantamiento del cadáver del señor Sandro, y copia de las investigaciones penales que se iniciaron con su muerte; al Director de la Cárcel Judicial de Pasto con el fin de que envíe con copia al proceso las diligencias disciplinarias adelantadas por el traslado tardío del
paciente al hospital, y la historia clínica que debe reposar en el dispensario del penal; al Hospital Departamental de Pasto para que arrime copia de la historia clínica Nro. 264133 correspondiente al señor Sandro; y al Registrador del Estado Civil de Villagarzón para que aporte los registros civiles de nacimiento de Sandro, Cindy Marcela, Brayan Fernando, Mateo Sebastián, Alejandra, Andrés Felipe, José Luís, Enrique y Viviana Castillo, y el de Lucy Elena Palomares. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 11 de mayo de 2004 (folio 30 del cuaderno principal), y notificada personalmente al INPEC el 21 de septiembre siguiente (folio 35 del cuaderno) sin que ejerciera el derecho a contestar (folio 37 del cuaderno principal).
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 15 de junio de 2005 (folio 185 del cuaderno principal), el 20 del mismo mes y año la apoderada de la parte demandante arrimó su escrito indicando que la falla en el servicio está probada por cuanto jurisprudencialmente se ha sostenido que los centros carcelarios responden por la salud e integridad de quienes están privados de la libertad (folio 193 del cuaderno principal).
Por su parte, el 28 de junio siguiente, el apoderado del INPEC solicitó “negar las pretensiones de la demanda y en su lugar exoner[ar] al INPEC de los perjuicios solicitados por encontrarse probado que en los acontecimientos del 21 de junio del 2002 en cuanto a la muerte del señor SANDRO CASTILLO se debió A CAUSAS
NATURALES [sic], hechos estos que se constituyen A CASO FORTUITO A FUERZA MAYOR [sic], irresistible a la administración de un establecimiento carcelario, en cuanto a la naturaleza de la enfermedad, ya que esta era TERMINAL POR VIH – SIDA, inevitable e irresistible a la voluntad de la administración” (folio 192 del cuaderno principal). Finalmente, el 21 de julio de 2005, el Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demandada por cuanto del acervo probatorio se colige que el detenido ingresó al penal contagiado de una enfermedad terminal que a la postre le causó la muerte (folio 204 del cuaderno principal).
4. La providencia impugnada El 22 de septiembre de 2006, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda por ausencia de legitimación en la causa por activa, pues “al plenario no se agregó en la oportunidad procesal debida la copia del registro civil de nacimiento que acredite que el señor Sandro Castillo quien murió el 23 de junio de 2002 sea hijo de la señora María Gladis [sic] Castillo Narváez; ni se probó por los medios establecidos en la ley que los menores Cindy Marcela, Brayan Fernando, Mateo Sebastián, Alejandra, Andrés Felipe, José Luís, Enrique y Viviana Patricia Castillo sean sus hermanos” (folio 135 del cuaderno principal).
5. El recurso de apelación El 11 de octubre de 2006, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (folio 224 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 20 de
octubre siguiente (folio 226 del cuaderno principal), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de marzo de 2007 (folio 248 del cuaderno principal). En el escrito de sustentación solicitó revocar la sentencia para condenar al INPEC por cuanto si bien es cierto que no se adjuntaron los registros civiles de nacimiento de los actores, también lo es que los mismos fueron solicitados a la Registraduría del estado civil de Villagarzón quien al declarar que no reposaban en sus oficinas, olvidó mencionar que “la Registraduría Nacional del Estado Civil de Villagarzón, en el decurso del trámite procesal fue objeto de una violenta conflagración que destruyó casi la totalidad de los documentos sobre el estado civil que allí obraban” (folio 238 del cuaderno principal).
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 13 de abril de 2007 (folio 257 del cuaderno principal), el apoderado de la parte demandada solicitó confirmar la decisión de primera instancia por cuanto además de no probar la calidad con la que los actores acudieron al proceso, tampoco se probó lo dicho sobre la conflagración sufrida por la oficina de registro en la que los documentos reposaban.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 262 del cuaderno principal). El proceso entró a esta Corporación para fallo el 3 de mayo de 2007 (folio 262 del cuaderno principal), pero será decidido con prelación de acuerdo con lo consignado en el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera celebrada el 25
de abril de 2013.
7. La competencia de la Subsección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia1, dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de
Estado3. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado4, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) La legitimación en la causa por activa; y 2) La condena en costas.
1. De la legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo pues “es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”5. La ‘legitimación de hecho’ se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado desde el momento mismo en que se traba la litis con la notificación del 1 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a
los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060 3 De acuerdo con lo consignado en el decreto 597 de 1988, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia -cuando la demanda fuera interpuesta en el año 2004-, era de $51’730,000. En el
sub lite se tiene que la mayor pretensión superaba la suma de $200’000,000 a título de lucro cesante alegado por la señora María Gladys Castillo Quiñonez. 4 Al momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada, por cuanto los hechos ocurrieron el 23 de junio de 2002 y la demanda se interpuso el 29 de abril de 2004. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 20 de septiembre de 2001; Exp. 10973 auto admisorio de la demanda, mientras que la ‘legitimación material’ hace referencia a la participación real de una persona en el hecho considerado dañoso por quien interpone la demanda. En efecto, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa “no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión,
resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”6(subrayado fuera de texto). La ‘legitimación de hecho’ en la causa es entonces, la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Supone, por lo tanto, establecer que quien demanda tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, que no la procedencia de las pretensiones incoadas, de tal suerte que la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho
sustancial, sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso. En el sub lite, respecto del joven Sandro Castillo, quien murió estando privado de la libertad, se presentaron a reclamar su madre y nueve (9) hermanos, aun cuando en el proceso sólo fueron aportados en primera instancia (y de manera extemporánea)7 los registros civiles de nacimiento de tres (3) de ellos, y en 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 31 de octubre de 2007; Exp. 13503 7 El proceso entró al despacho de primera instancia para fallo el primero de agosto de 2005 después de vencido el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, y el 31 de agosto siguiente, el apoderado de la parte actora arrimó memorial al que adjuntó registros civiles de nacimiento de Cindy Marcela, Mateo Sebastián y Andrés Felipe Castillo Quiñonez. segunda instancia (y también extemporáneamente) el del occiso8, por lo que esta Subsección no puede darles valor probatorio alguno. En efecto, ante la ausencia de las pruebas indispensables para acreditar la condición en que dijeron actuar en el proceso, se confirmará la sentencia apelada en cuanto no existe legitimación en la causa por activa de los demandantes, puesto que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, y a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970 la única prueba válida para acreditar la filiación es el registro civil de nacimiento ya que conforme al artículo 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se
probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En el sub lite, el apoderado de la parte actora solicitó oficiar al señor Registrador del Estado civil de Villagarzón (Putumayo), a fin de que se sirviera expedir copia de los registros civiles de los demandantes y del occiso (folio 10 del cuaderno principal). El 9 de diciembre de 2004, el Tribunal ofició a dicho registrador solicitando los documentos requeridos (folio 68 del cuaderno principal), quien respondió el 18 de enero de 2005 indicando que “no se encontraron los registros de nacimiento a
nombre de SANDRO, CINDY MARCELA, BRAYAN FERNANDO, ANDRES
FELIPE, JOSE LUIS, ENRIQUE, VIVIANA PATRICIA Y LUCY ELENMA [sic]
CASTILLO PALOMARES”.
Una vez el Tribunal de conocimiento negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la falta de legitimación en la causa por activa, el actor apeló indicando que en su respuesta, el registrador olvidó indicar que “la Registraduría Nacional del Estado Civil de Villagarzón, en el decurso del trámite procesal fue objeto de una violenta conflagración que destruyó casi la totalidad de los documentos sobre el estado civil que allí obraban, incinerándose muy seguramente los de mis representados” (sin aportar prueba de su dicho), concluyendo que exigir en el caso concreto los registros civiles incinerados imponía un requerimiento imposible de cumplir. No obstante lo anterior, el 16 de mayo de 2007 cuando ya se había vencido el
término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, el apoderado de la actora arrimó copia del registro civil de nacimiento de la víctima expedido en Puerto Guzmán (Putumayo) disculpando su tardanza en la culpa del registrador de tal +municipio por cuanto “siempre había manifestado que no reposaba en sus archivos”. En este orden de ideas se tiene que la parte demandante no cumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 1757 del Código Civil, de acuerdo con el cual, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. En efecto,
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