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CE-52001-23-31-000-2004-00735-01(53437)-2020

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Título
CE-52001-23-31-000-2004-00735-01(53437)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Niega PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El señor U. N. R. M. fue privado de la libertad dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir y por pertenecer a grupos armados; no obstante, lo absolvieron de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P.

Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la

Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de dos indicios graves de responsabilidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue irracional [L]a medida de aseguramiento procedía cuando existieran un indicio grave de responsabilidad, para la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá tal requisito se cumplió, pues encontró varios indicios, los cuales se sustentaron, según se desprende del contenido de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, en la captura en flagrancia, los elementos probatorios encontrados en la diligencia de allanamiento, entre ellos, un

computador con información de inteligencia, documentos con discursos de los líderes de las autodefensas, la coincidencia en las versiones de los indagados y el hecho de que estuvieran conviviendo con una persona reconocida por su peligrosidad. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a U.N. R. M. no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PROPORCIONALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[L]a diferencia de criterios no configura una falla del servicio, sino que evidencia la autonomía judicial y el ejercicio de la sana crítica de los funcionarios judiciales que participaron en la investigación, pues del análisis probatorio que realizó cada una de las instancias y sobre los mismos elementos, cada una llegó a una conclusión diferente, sin que se pueda calificar como grosera o fuera de contexto alguna de las dos. Por lo anterior, es válido afirmar que las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que sus actos hayan sido irracionales, desproporcionados, ni ilegales.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[S]e encuentra que la actuación del DAS se dio dentro del marco de la orden judicial impartida, sin que por lo demás se le haya acusado de haber causado un

daño en el momento de la captura por una indebida operación administrativa, razón por la cual se concluye que el daño no le es imputable. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a los entes demandados, Fiscalía General de la Nación y DAS. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00735-01(53437)

Actor: LUIS CARLOS RUIZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra

la sentencia del 3 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y aceptó como sucesor procesal del DAS a la Fiscalía General de la Nación1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Uver Ney Ruiz Murcia fue privado de la libertad dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir y por pertenecer a grupos armados; no obstante, lo absolvieron de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. 1 Folios 404 y 405, cuaderno principal.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 29 de abril de 20042, el señor Uver Ney Ruiz Murcia (víctima), Celia Sanabria Fernández (compañera permanente) -quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Mayra Alejandra, Sindy Johana y Huver Alexander Ruiz Sanabria-, Luis Carlos Ruiz (padre), Belén Murcia (madre) y Nubia Marena Ruiz Murcia (hermana), por medio de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el DAS, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 100 smlmv para cada uno de los demandantes por daño moral, así mismo 100 smlmv para cada uno de los actores por daño a la vida de

relación. Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento de los daños materiales: i) en la modalidad de lucro cesante, para la víctima directa, lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y ii) por daño emergente, para Celia Sanabria Fernández los gastos en los que incurrió por concepto de abogados, transporte, hospedaje, alimentación y demás, como consecuencia de la detención de su compañero Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 21 de marzo de 2001 el DAS y la Fiscalía capturaron al señor Uver Ney Ruiz Murcia, durante una diligencia de allanamiento realizada en un inmueble ubicado en la ciudad de Pasto, la cual tenía como propósito detener a una persona que tenía orden de captura. 2 Folio 10 reverso, cuaderno 1. 3 Según el poder obrante a folios 11 y 12, cuaderno 1. La Fiscalía Seccional de Pasto profirió medida de aseguramiento contra Uver Ney Ruiz Murcia y el 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía Regional de Bogotá precluyó la investigación, al no encontrar pruebas en contra del señor Ruiz Murcia4.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante auto del 28 de mayo de 20045, decisión que se le notificó a la Fiscalía General de la Nación6, al DAS7 y al Ministerio Público8. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que cumplió sus deberes

constitucionales y legales en el proceso que adelantó contra las demandantes. Así mismo que se cumplió con los presupuestos legales para proferir medida de aseguramiento9. Llamó en garantía a la Fiscal de conocimiento, que fue aceptado por auto del 1 de abril de 200510; sin embargo, vencido el término de suspensión del proceso, sin que se lograra su vinculación, se ordenó seguir adelante con la actuación11. 2.1.2. El DAS indicó que se atenía a la respuesta que diera la Fiscalía General de la Nación y que sus actuaciones se hicieron en el marco del cumplimiento de órdenes judiciales de autoridad competente. Agregó que la diligencia de allanamiento es liderada por el Fiscal, quien decide sobre la incautación de bienes que se encuentren en el lugar del allanamiento, así como sobre las persona que estén presentes en ese momento, por lo cual los funcionarios de policía judicial son personal de apoyo de la actividad judicial, sin capacidad decisoria. 4 Folios 1 a 10, cuaderno 1. 5 Folios 39 y 40, cuaderno 1. 6 Folio 44, cuaderno 1. 7 Folio 46, cuaderno 1. 8 Folio 40 reverso, cuaderno 1. 9 Folios 61 a 74, cuaderno 1. 10 Folios 112 a 113, cuaderno 1. 11 Folios 118 a 119, cuaderno 1.

Propuso las excepciones de: i) ausencia de responsabilidad por falta de elementos constitutivos de falla del servicio y ii) la innominada. 2.2. Etapa probatoria

El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 15 de marzo de 200612, decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 7 de diciembre de 201213 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1. La parte actora señaló que se demostró que Uver Ney Ruiz Murcia estuvo privado de la libertad y que luego se precluyó la investigación en su favor, razón por la cual se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la medida no fue proporcional y razonada sino abiertamente arbitraria14. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que la tasación de perjuicios morales estaba sobre estimada y que no se probaron los perjuicios materiales15. 2.3.3. El DAS reiteró los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda16. 2.3.4. El Ministerio Público conceptuó que el fiscal instructor del proceso penal no actuó bajo criterios razonables, ni legales que justificaran la medida de detención, sino que actuó con un criterio “peligrosista” y de sospecha, pero sin que existieran elementos de convicción mínimos para determinar la responsabilidad del procesado en el delito que se le imputaba, razón por la cual consideró que se debía acceder a las pretensiones de la demanda17. 12 Folios 139 a 140, cuaderno 1. 13 Folio 305, cuaderno 1.

14 Folios 323 a 333, cuaderno 1. 15 Folios 307 a 310, cuaderno 1. 16 Folios 334 a 336, cuaderno 1. 17 Folios 344 a 347, cuaderno 1.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de octubre de 201418, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien en el proceso se demostró que Uver Ney Ruiz Murcia estuvo privado de la libertad, lo cierto era que se no existía material probatorio para determinar los pormenores de las actuaciones surtidas en el proceso penal.

4. Recurso de apelación La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y enfatizó que durante el trámite de la primera instancia en reiteradas oportunidades puso de presente las irregularidades que se presentaron en la Fiscalía, por las que se les impidió la consecución de las copias del proceso penal, ante lo cual el Tribunal guardó silencio. Luego de hacer un recuento de todos los tropiezos que tuvo para acceder al material probatorio, que extrañó el a quo, solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia19.

5. Trámite de segunda instancia El recurso se concedió el 11 de febrero de 201520, esta Corporación, mediante auto del 22 de abril siguiente21, admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante providencia del 27 de septiembre de 201622, decretó las pruebas solicitadas en segunda instancia, una vez recibidas, se dio el correspondiente traslado23 y, el 17 de octubre de 201724, corrió traslado a las partes para que

presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia apelada pues, en su concepto, el daño alegado era hipotético y carecía de certeza, sumado al hecho de que la parte actora no cumplió con su carga probatoria25. 18 Folios 382 a 405, cuaderno principal. 19 Folios 409 a 417, cuaderno principal. 20 Folio 419, cuaderno principal. 21 Folio 425, cuaderno principal. 22 Folios 427 y 427 reverso, cuaderno principal. 23 Folios 440 y 455, cuaderno principal. 24 Folio 457, cuaderno principal. 25 Folios 458 a 460, cuaderno principal. 5.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara el numeral segundo del fallo apelado, pues no se podía tener a esa entidad como sucesora procesal del DAS, puesto que este perteneció a la Rama Ejecutiva y no a la Rama Judicial26. 5.3. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad27.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad28. 26 Folios 472 a 479, cuaderno principal. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido Uver Ney Ruiz Murcia, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a

partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía Especializada UDH-DIH calificó el mérito del sumario, con resolución de preclusión de la investigación a favor de Uver Ney Ruiz Murcia29. Si bien en el proceso no obra constancia de ejecutoria de esa decisión, lo cierto es que de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, norma bajo la cual se desarrolló el proceso penal, las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas, si no se interponían los recursos, término que vencía el 19 de diciembre de 2002, según la constancia secretarial que obra en el proceso penal30. Adicionalmente, el proceso fue enviado para su archivo el 27 de diciembre de 200231, de lo que se puede concluir que la resolución de preclusión de investigación no fue objeto de apelación. Así las cosas, el derecho de acción fenecía el 20 de diciembre de 2004 y como la demanda se presentó el 29 de abril de ese año, se concluye que se ejerció en la oportunidad legal establecida para tal efecto.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de

noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 29 Folios 170 a 182, cuaderno 6. 30 Folio 187, cuaderno 6. 31 Folio 195 y 196, cuaderno 6. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Uver Ney Ruiz Murcia, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditaron las condiciones de madre de Belén Murcia, de padre de Luis Carlos Ruiz, de hijos de Mayra Alejandra, Sindy Johana y Huver Alexander Ruiz Sanabria y de hermana de Nubia Marena Ruiz Murcia32. En cuanto a la señora Celia Sanabria Fernández, la Sala considera que no está

legitimada en la causa por activa, toda vez que no aportó prueba alguna que acredite la calidad de compañera permanente del señor Uver Ney Ruiz Murcia con la que compareció al proceso, a lo cual se suma que no obran pruebas en el expediente que permitan tenerla como tercera damnificada. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y al DAS se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. 32 Folios 17 a 20, cuaderno 1. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

4. Caso concreto 4.1. Hechos probados Del proceso penal adelantado contra el señor Uver Ney Ruiz Murcia se tiene acreditado lo siguiente: 4.1.1. El 21 de marzo de 2001, el DAS le solicitó a la Fiscalía que se autorizara el allanamiento y registro de un inmueble ubicado en la ciudad de Pasto, debido a que tenían información de que en esa vivienda se encontraba una persona que tenía dos órdenes de captura vigentes33. 4.1.2. Ese mismo día, la Fiscalía Seccional 13 de San Juan de Pasto ordenó34 y

practicó35 el allanamiento solicitado, en desarrollo del cual se capturó a Uver Ney Ruiz Murcia, diligencia en la que se le identificó bajo el nombre de “DUBIO HERNEY RUIZ MURCIA”. 4.1.3. El 23 de marzo de 2001, la Fiscalía Seccional 13 de San Juan de Pasto puso a disposición de la oficina de asignaciones las actuaciones surtidas en la diligencia de allanamiento e indicó que “se encontró una serie de elementos que comprometían la responsabilidad penal de (…) UBERNEY RUIZ MURCIA”, quien podría estar incurso en el delito de “REBELIÓN, FAVORECIMIENTO en circunstancia agravantes, PORTE ILEGAL DE ARMAS de uso privativo, CONCIERTO PARA DELINQUIR y CONCURSO DE DELITOS”36. 4.1.4. Recibidas las anteriores diligencias, el 23 de marzo de 2001, la Fiscalía 7 Especializada de San Juan de Pasto declaró la apertura de la investigación penal y vinculó mediante indagatoria a Uver Ney Ruiz Murcia37. 33 Folios 1, cuaderno de pruebas 1. 34 Folio 4, cuaderno de pruebas 1. 35 Folios 5 a 8, cuaderno de pruebas 1. 36 Folios 56 y 57, cuaderno de pruebas 1. 37 Folios 59 y 60, cuaderno de pruebas 1. 4.1.5. El 26 de marzo de 2001, Uver Ney Ruiz Murcia rindió indagatoria38. 4.1.6. El 16 de abril de 2001, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos

Humanos de Bogotá resolvió la situación jurídica y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, contra Uver Ney Ruiz Murcia39, con fundamento en las siguientes consideraciones (se copia como obra en el original): “La prueba legal y oportuna no desvirtúa la flagrancia y la demostración complementaria en contra de los encartados, que los vincula como pertenecientes de alguna manera a las Autodefensa Unidas de Colombia. En recto sentido, conforme con la legítima y necesaria evidencia allegada al informativo, hasta este momento procesal, puede decirse que todos los individuos vinculados pertenecen a esta organización terrorista integrada por personas que se oponen al sistema social imperante, o al indebido manejo de políticas estatales, o con el simple propósito de crear pánico, la alarma o zozobra en la comunidad o en un grupo determinado de ella. “(…) “En torno a la materialidad de los hechos punibles antedichos obra prueba ineluctable a su demostración; verbigracia el acta de diligencia de allanamiento y registro con la consecuente incautación de la evidencia aludida consistente en la valiosa información extraída de los medios magnéticos incautado que ilustran la real existencia y conformación de un grupo denominado Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, e importantes documentos que contienen datos de índole reservado y oficial cuyo acceso se restringe a las autoridades policivas y judiciales como es el caso del historial completo de órdenes de captura vigentes documentación propia referida a la entidad castrense de la localidad de Boyacá y lo presuntos mensajes o comunicaciones

entre miembros militantes del grupo marginado de la Ley, a más del reglamento que reseña el modo cómo ha de utilizarse y clonarse las unidades celulares, así como supuestas resoluciones que llevan impresas el logotipo respectivo de la Fiscalía General de la Nación. “(…) “Son contestes y uniformes las atestaciones vertidas por los operativos del DAS intervinientes, en cuanto aluden a que aunque efectivamente lo que inicialmente motivó la diligencia de registro a la residencia arriba especificada era el prendimiento del requerido (…), de aquella se derivó la aprehensión múltiple de los otros vinculados merced al hallazgo de las irrebatibles y elocuentes pruebas documentales y de orden técnico referidas, 38 Folios 88 a 94, cuaderno de pruebas 1. 39 Folios 25 a 45, cuaderno 2. que lo compromete de manera seria en la ejecución del hecho criminal referido a la pertenencia o vinculación con grupos armados marginados de la ley. “(…) “Se añade a la flagrancia el relato circunstanciado en conjunto, como indicio que enseña el motivo y la forma como fueron hallados los elementos incriminantes, alude también a la aprehensión de los aquí reseñados (…) UVER NEY RUIZ MURCIA (…) dada su relación y nexo directo entre sí y con (…), amén de la mala o poco creíble justificación sobre el motivo de su conjunta convivencia en un mismo ámbito espacial y temporal y su coincidente arribo -2 o 3 meses atrásal mismo lugar de convergencia, con el argumento de que todos al unísono fueron contratados por (…) para laborar en el casino Las Vegas, cuya

matrícula a nombre de un tercero, fue renovada sólo hasta el 26 de marzo pasado, esto es 5 días después de su captura, lo que permite no dar credibilidad a su argumento y sí configura una razón de peso -o indicio gravepara cobijarlos a todos con la misma medida. “(…) “Se añade el hallazgo documental consistente en impresos, vistos a folios 27 y 32

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