CE-52001-23-31-000-2004-00950-02(0754-10)-2010
Consejo de Estado
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- Título
- CE-52001-23-31-000-2004-00950-02(0754-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Régimen de transición. Monto. Factores Sobre este particular debe decirse que, no le asiste la razón a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) cuando entiende que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. El artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidación (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del régimen de transición. Así las cosas, de la confrontación de los factores percibidos por la actora y los tenidos en cuenta por la entidad demandada la Sala observa que la entidad omitió incluir las primas de servicios, especial de servicios, de vacaciones y navidad. En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el
último año de servicios incluyendo como factores salariales la asignación básica, gastos de representación y las primas de servicios, especial de servicios, de vacaciones y navidad ya que son factores de salario para los empleados de la Rama Jurisdiccional, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTICULO 6 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 713 DE 1978 – ARTICULO 12
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver expediente 886-09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00950-02(0754-10)
Actor: AURA CECILIA ZAMBRANO DE YÉPEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 26 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda presentada por AURA CECILIA
ZAMBRANO DE YÉPEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL CAJANAL.
ANTECEDENTES Aura Cecilia Zambrano de Yépez, actuando mediante apoderado, instauró ante el Tribunal Administrativo de Nariño acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del acto administrativo
ficto negativo, originado en la falta de respuesta a la petición de 20 de junio de 2003, mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación conforme los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación que venía percibiendo teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978; pagarle los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor; las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se debió pagar y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Aura Cecilia Zambrano de Yépez laboró por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial. Mediante Resolución No. 009970 de 21 de diciembre de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció a la demandante pensión de jubilación. El 4 de septiembre de 1996, solicitó reliquidación de la pensión que le había sido reconocida por la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL, mediante Resolución No.009970 de 1992. Así las cosas, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante Resolución No. 018318 de 7 de octubre de 1997 ordenó la reliquidación de la citada prestación pensional, sin tener en cuenta lo previsto por los Decretos
546 de 1971 y 717 de 1978. Posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL por Resolución No. 007628 de 16 de abril de 1998, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la demandante, en contra de la Resolución No. 018318 de 1997. El 20 de junio de 2003 solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación, que venía percibiendo, con inclusión de la prima especial de servicio y las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad. No obstante lo anterior, dicha petición no fue resuelta por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL configurándose así el silencio administrativo negativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25 y 58. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. La Ley 57 de 1887. La Ley 153 de 1887. La Ley 33 de 1985. La ley 62 de 1985. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 36 y 289. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la pensión de la demandante como servidora de la Rama Judicial del poder público debió hacerse de conformidad con lo previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 esto es, con base en la asignación mensual más elevada del último año de labores, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 717 de 1978,
y no como lo hizo la Caja Nacional de Previsión al tener en cuenta los factores salariales previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Sostuvo que, el Decreto 546 de 1971 creó un régimen especial de pensiones a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público el cual incluye los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las citadas prestaciones pensionales razón por la cual, en el caso concreto, resulta inexplicable que la entidad demandada se hubiera remitido a la Ley 33 de 1985 para determinar los factores salariales necesarios para liquidar el monto de la prestación pensional de la demandante, en tanto la especialidad del régimen se lo prohibía. LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 335 a 346): Se refiere en primer lugar a que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, para efectos de reconocer la prestación pensional a la demandante, tuvo en cuenta parcialmente lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971 ya que si bien es cierto, le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la citada norma, no lo es menos que no la liquidó con los factores bases previstos especialmente para el régimen aplicable a la Rama Judicial. Sostuvo que, la administración al no garantizarle a la demandante el derecho a la favorabilidad incurrió en un ostensible yerro toda vez que, su pensión se debió reconocerse con base en el régimen especial consagrado en el
Decreto 546 de 1971 y liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 911 de 1978, en virtud de la normativa especial que rige esta materia. Concluyó que, la liquidación de la pensión de la actora debe hacerse teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores que constituyen salario como son asignación básica, prima especial de servicios y la parte correspondiente a las primas de navidad, servicios y vacaciones así como los gastos de representación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A folio 365 del expediente, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rinde concepto en los siguientes términos: Considera el Ministerio Público que, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 concibió un régimen de transición que le permite a sus beneficiarios obtener una prestación pensional de acuerdo con el régimen aplicable con anterioridad a su entrada en vigencia, esto es, el 1 de abril de 1994. Sostuvo que, el hecho de que la demandante como funcionaria de la Rama Judicial, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contara con 55 años de edad, le confería el derecho a gozar de una prestación pensional en los términos previstos en el Decreto 546 de 1971, régimen especial de la Rama Judicial del Poder Público. Precisó que, bajo estos supuestos la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, incurrió en un yerro al no tener en cuenta los factores salariales
previstos por el Decreto 717 de 1978 para liquidar la pensión de jubilación de la actora, dado que la especialidad del régimen pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial excluye la posibilidad de acudir a regímenes prestacionales distintos para su aplicación. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en decidir si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Aura Cecilia Zambrano de Yépez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación del régimen excepcional de pensiones vigente para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Hechos probados Según certificación de 19 de junio de 2003, expedida por la Unidad de Análisis de la Fiscalía General de la Nación, la demandante prestó sus servicios de la siguiente forma: “Ingresó a la Rama Judicial el 24 de enero de 1961 y se desempeñó como juez en diferentes despachos judiciales hasta el 30 de junio de 1992. Que el 1 de julio de 1992, mediante Resolución No. 1002 de junio 26 de ese año fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, cargo en el cual fue escalafonada (sic) en carrera administrativa de la Fiscalía. Que la doctora Zambrano de Yépez permaneció en su cargo hasta el dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia.“. (fl. 36).
Mediante Resolución No. 009970 de 21 de diciembre de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció a la demandante pensión de jubilación (fl. 23 a 24). Posteriormente, la demandante mediante escrito de 4 de septiembre de 1996, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida. El 7 de octubre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante Resolución No. 018318, accedió a la reliquidación deprecada, teniendo en cuenta los períodos de tiempo adicionados por la actora (fls. 27 a 29). El 20 de junio de 2003 solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación, que venía percibiendo, con inclusión de la prima especial de servicio y las primas de vacaciones, servicios y navidad. No obstante lo anterior, dicha petición no fue resuelta por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL configurándose así el silencio administrativo negativo (fl. 2). Análisis de la sala Marco normativo El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez
de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. ...”. Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de
jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues reunía los dos presupuestos exigidos en la norma legal y por tanto debió aplicársele el régimen anterior, ya que había cumplido, para esa fecha, más de 15 años de servicios al Estado y más de 35 años de edad. La Ley 33 de 1985, aplicable al caso concreto, dispuso en su artículo 1, que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad; esta norma derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Señaló, además, los factores que deben servir para determinar la base de liquidación de los aportes, así: “ARTICULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;
bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Esta disposición fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que, a su vez, derogó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en cuanto a factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación estableció: “ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Empero, la Ley 33 de 1985, artículo 1, dispuso que la regulación general no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su
naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El Decreto 546 de 1971, por el cual se estableció un régimen especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, dispuso que la liquidación de la pensión de jubilación se haría en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público, salvo que hubieren prestado sus servicios por lo menos 10 años en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público o en ambas. En efecto, el artículo 6 estableció: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”. Así, por mandato expreso de la Ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos
que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público pues, teniendo éstos un régimen especial, continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978, fijó los factores que constituyen salario, con el siguiente tenor: “Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.”.
En este orden de ideas, la asignación mensual más elevada para determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. Sobre este tema la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 28 de octubre de 1993, Magistrada Ponente Dolly Pedraza, radicación
No.5244, expresó: “De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al "75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios", a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual, al "75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios" en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo, lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. Entonces, "la asignación mensual más elevada para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el
empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios a menos claro está, que se trate, de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a. de 1992.”. Con base en estos criterios, pasa la Sala a examinar si en el caso concreto la actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo los factores salariales por ella solicitados, que la demandada no tuvo en cuenta al liquidar y reajustar su pensión. Durante el último año de servicio, del 2 de mayo de 1995 al 2 de mayo de 1996, la actora devengó, según certificación de 9 de agosto de 1996, los siguientes factores: gastos de representación, prima especial de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. (fls. 25 a 26). La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la Resolución No. 018318 de 7 de octubre de 1997, reliquidó la pensión de la actora teniendo en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación. Así se observa en la citada liquidación: (fls. 27 a 29):
“REPÚBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN No. 018318 de 7 de octubre de 1997
Por la cual se reliquida una pensión de jubilación Que ZAMBRANO DE YÉPEZ AURA CECILIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 27057315 de Pasto solicita de esta entidad
la reliquidación de su pensión de jubilación, petición radicada bajo el número 013407 de fecha 04 de septiembre de 1996, y anexa los documentos requeridos. (…) Que laboró un total de 1.802 días. Que el último cargo desempeñado fue el de Fiscal Seccional en la Rama Jurisdiccional. FACTOR VALOR Asignación básica $ 1.154.510.77 Gastos de representación $ $ 384.836.92
TOTAL FACTORES $ 1.539.347.69.”.
En este mismo sentido, la citada Resolución señaló que la liquidación antes transcrita se había efectuado con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre diciembre de 1995 y enero de 1996, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 31 a 35). Sobre este particular debe decirse que, no le asiste la razón a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) cuando entiende que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. Al respecto, vale la pena traer a colación los argumentos que, de manera reiterada, ha expuesto la Sección Segunda para explicar dicha conclusión: “Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse
con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. “Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subseccion "A".
Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, 21 de Septiembre de
2000. Radicación Número: 470-99. Resaltado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala en sentencia de 21 de junio de 2007, radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, manifestó: “El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 hizo dos remisiones hacia las normas
del pasado, o dos transiciones: La primera y obvia, contenida en el parágrafo tercero, en el sentido de que quienes ya tuvieren el status pensional, debían pensionarse según las normas anteriores que les fueran aplicables y, segunda, la contenida en el parágrafo segundo, referida a aquellos que al entrar en vigencia la citada ley tuvieren 15 años de servicio, a quienes que se les aplicaría el régimen anterior correspondiente – solamente en cuanto al requisito de edad para adquirir el status pensional -. De lo anterior deviene, necesariamente como se dijo, que respecto del monto, al actor lo cobijaba el citado primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Resulta inocuo considerar en el caso que el actor haya cumplido el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, por la transición que contempla el artículo 36 de dicha Ley 100, la Ley 33 de 1985 mantenía su vigencia en materia del monto y de los factores sobre los cuales debía reconocerse y liquidarse la pensión de jubilación del señor ISPIN RAMIREZ.”. El artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidación (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al
primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del régimen de transición. Así las cosas, de la confrontación de los factores percibidos por la actora y los tenidos en cuenta por la entidad demandada la Sala observa que la entidad omitió incluir las primas de servicios, especial de servicios, de vacaciones y navidad. En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios incluyendo como factores salariales la asignación básica, gastos de representación y las primas de servicios, especial de servicios, de vacaciones y navidad ya que son factores de salario para los empleados de la Rama Jurisdiccional, de conformidad con el Decreto 546 de 1971. No obstante lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, podrá descontarle los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal. Finalmente, como la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación el 20 de junio de 2003, la cual le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, el 21 de diciembre de 1992, resulta procedente declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de junio de 2000, en aplicación del término prescriptivo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y no, a partir del 20 de junio de 2001, como lo hizo el Tribunal en la sentencia consultada. Por consiguiente, la Sala confirmará y adicionará la sentencia de 26 de
febrero de 2010, en el sentido de declarar prescritos los reajustes ordenados sobre las mesadas pensionales devengadas por la demandante, con anterioridad al 20 de junio de 2000, en virtud del término prescriptivo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 26 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por AURA CECILIA ZAMBRANO DE YÉPEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. ADICIÓNASE la sentencia consultada en el sentido de ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, a reconocer y pagar a la señora Aura Cecilia Zambrano de Yépez el reajuste sobre su pensión de jubilación, ten
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