🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2004-01136-02-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2004-01136-02-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MUNICIPIOS - Categorización / CATEGORIZACION DE MUNICIPIOS - Criterios. Número de habitantes e ingresos corrientes de libre destinación / CATEGORIZACION DE MUNICIPIOS - Prevalencia del criterio de ingresos corrientes / CATEGORIZACION DE MUNICIPIOS - Oportunidad. Forma. Documentación para determinarla / ACTO DE CATEGORIZACION DE MUNICIPIO - Registro. Oportunidad del registro Mediante el Decreto 261 del 17 de octubre del 2003, que se acusa, la Alcaldesa de Túquerres adoptó la siguiente decisión: “ARTÍCULO PRIMERO.- Categorizar al Municipio de Túquerres en CUARTA CATEGORÍA con base en las certificaciones sobre ingresos fiscales y población expedidas por la Contraloría General de la República y el DANE respectivamente, para la vigencia comprendida entre el 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2004 en los términos que para el efecto establece el artículo 6 de la Ley 136 de 1994., decreto Reglamentario 2796 de 1996 y el Parágrafo 9 del artículo 2 de la Ley 617 de 2000. (…)”. Las normas que la parte actora considera violadas preceptúan: Ley 617 de 2000: Artículo 2°. Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 6°. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así: “… “Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población

comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales. (…) “Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. (…) “Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales. “Parágrafo 1°. Los distritos o municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales. (…) “Parágrafo 5°. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio. “Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre

destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior. (…)”. Decreto 3202 del 2002 “Artículo 2°. Una vez expedido el acto de categorización por parte de los departamentos, distritos y municipios dentro del término a que se refiere la Ley 617 de 2000, los gobernadores y alcaldes deberán radicar en el Ministerio del Interior para su registro, dentro de los tres días siguientes a su expedición copia del acto mediante el cual se adoptó la categoría respectiva para el siguiente período fiscal. “En todo caso, las entidades territoriales deberán radicar a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al 31 de octubre de cada año en el Ministerio del Interior, la información relativa a la categorización, so pena de quedar excluidas del registro respectivo. (…)”.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 2 / LEY 236 DE 1994 – ARTICULO 6 / DECRETO 3202 DE 2002 – ARTICULO 2

NORMA DEMANDADA: DECRETO 261 DE 2003 (17 DE OCTUBRE) ALCALDE

MUNICIPAL DE TUQUERRES (ANULADO) MUNICIPIO DE TUQUERRES - Categorización / CATEGORIZACION DE MUNICIPIO - Prevalencia del criterio de los ingresos corrientes / ACTO DE CATEGORIZACION DE MUNICIPIO - Nulidad por violación del artículo 2 de la Ley 617 de 2000

Se trata aquí de establecer si el municipio de Túquerres, para la vigencia fiscal del 2004, podía o no ser clasificado en la cuarta categoría, para lo cual debía cumplir con los siguientes requisitos, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 617 del 2000: tener entre 20.001 y 30.000 habitantes e ingresos corrientes anuales de libre destinación superiores a 25.000 y hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como quiera que el Decreto 261 es del año 2003, la Sala deberá tener en cuenta el número de habitantes y los ingresos corrientes de libre destinación para el año 2002, tal como lo dispone el inciso 2 del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 617 del 2000. Obra en el expediente la certificación del DANE del 3 de julio del 2003, en la que se dice que para el año 2002 el Municipio de Túquerres contó con una población total de 52.379 habitantes. De igual manera, también obra en el plenario la certificación expedida por la Contraloría General de la República, en el sentido de que el recaudo de los ingresos corrientes de libre destinación del Municipio de Túquerres para la vigencia fiscal del 2002, ascendió a la suma de $2’160.052.000.00. La Sala pone de presente que si se tiene en cuenta el número de habitantes del Municipio de Túquerres, éste, al tenor del artículo 2º de la Ley 617 del 2001, debía clasificarse en la segunda categoría, el cual para el efecto exige una población que oscile entre 50.001 y 100.000 habitantes, pues la población para

aquél certificada fue de 52.379 habitantes. Ahora bien, teniendo en cuenta los ingresos corrientes de libre destinación, es indudable para esta Corporación que el ente territorial en cuestión no podía ser clasificado en la cuarta categoría, como equivocadamente lo hizo el acto demandado, ya que para el efecto el artículo 2º de la Ley 617 exige que los mismos se encuentren entre 25.000 y 30.000 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2002 correspondían, respectivamente, a $7’725.000.000.00 y $9’270.000.000.00, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para dicha anualidad fue de $309.000.00, cifras ambas que están muy por encima de la certificada, esto es, $2’160.052.000.00, la cual equivale a 6.990 salarios mínimos mensuales, lo que se traduce, en últimas, que el municipio debió ser clasificado en la sexta categoría, que corresponde a aquellos cuyos ingresos corrientes de libre destinación sean inferiores a 15.000 salarios mínimos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 2

NORMA DEMANDADA: DECRETO 261 DE 2003 (17 DE OCTUBRE) ALCALDE

MUNICIPAL DE TUQUERRES (ANULADO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., Bogotá D.C., once (11) de febrero del dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01136-02

Actor: JOSE ALBERTO FLOREZ BOLAÑOS Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE TUQUERRES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE TÚQUERRES contra la sentencia del 23 de febrero del 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró la nulidad del Decreto 261 del 17 de octubre del 2003.

I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda JOSÉ ALBERTO FLOREZ BOLAÑOS, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda contra el Decreto 261 del 17 de octubre del 2003 “Por medio del cual se categoriza el Municipio de Túquerres para la vigencia fiscal de 2004”, expedido por la Alcaldesa del Municipio de Túquerres. bHechos - La Alcaldesa de Túquerres profirió el Decreto 261 del 17 de octubre de 2003, clasificándolo como de cuarta categoría para la vigencia fiscal de 2004, acto administrativo que se publicó los días 20, 21 y 22 de octubre, según constancia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal. - Una vez expedido el Decreto 261 el Municipio de Túquerres no cumplió con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 3202, es decir, omitió su obligación de registrarlo en el Ministerio del Interior dentro del término previsto en dicha norma, razón por la cual la Contaduría General de la Nación procedió a categorizar al ente

territorial en la sexta categoría. - El acto acusado no se adecua a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 617 del 2000, ya que para que un ente territorial fuera clasificado en cuarta categoría debía cumplir con dos requisitos, a saber: que el municipio tuviera entre 20.001 y 30.000 habitantes, lo cual se cumplió, de acuerdo con la certificación del 3 de julio del 2003 expedida por el DANE, y que los ingresos corrientes de libre destinación en el año 2002 hubieran sido del orden de 25.000 y hasta 30.000 salarios mínimos legales, por lo cual, como mínimo, Túquerres debió haber obtenido un ingreso para el año 2002 por valor de $8’800.000.000.00, cifra que está muy por debajo de la certificada por la Contraloría General de la República el 14 de agosto del 2003, esto es, $2’160.052.000.00. - Advierte que como consecuencia de la aplicación del acto acusado el Municipio de Túquerres ha asumido, hasta la fecha y a su cargo, pagos por concepto de sueldos y honorarios de sus servidores públicos correspondientes a la categoría cuarta, situación grave, en cuanto debió ser clasificado en la sexta categoría. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación En apoyo de sus pretensiones, la actora citó como violados los artículos 2º, parágrafos 1º, 5º, inciso 2, y 9º; y 2º del Decreto 3202 del 2002, y estructuró los siguientes cargos de violación: Primer cargo.- Sostiene que el acto acusado no se ajusta a las previsiones del

artículo 2º de la Ley 617 del 2000, por cuanto la Alcaldesa del Municipio de Túquerres basa la categorización en la cuarta categoría del citado ente territorial en la certificación expedida por el DANE del 3 de julio del 2003, según la cual para el año 2002 el municipio contaba con 53.379 habitantes, sin que se cumpliera con el requisito adicional, dado que según la certificación de la Contraloría General de la República del 14 de agosto del 2003, el Municipio de Túquerres para el 2002 obtuvo por concepto de ingresos corrientes de libre destinación la suma de $2’160.052.000.00, suma muy inferior a la requerida por el artículo 2º de la Ley 617 del 2000 para que pudiera clasificarse como de cuarta categoría. Segundo cargo.- Considera que se violó el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 617 del 2000, pues si bien el municipio cumple con el requisito de la población para clasificarse en la cuarta categoría, también lo es que el requisito de los ingresos corrientes de libre destinación prima sobre el poblacional, en el sentido de que, en últimas, es éste el que determina la categoría correspondiente. Tercer cargo.- Señala que pese a existir certificación expedida por el Contralor General de la República respecto de los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados por el Municipio de Túquerres en la vigencia anterior a la época en que se produjo el acto acusado, la Alcaldesa, haciendo caso omiso de tal certificación, adoptó la categoría cuarta para este ente territorial, cuando la que

le correspondía era la sexta, con lo cual violó el parágrafo 5º, inciso 2 de la Ley 617 del 2000. Cuarto cargo.- Dice que de conformidad con el parágrafo 9º del artículo 2º de la Ley 610 del 2000, es obligación legal para el ente territorial atender el cumplimiento del requisito de los ingresos corrientes de libre destinación para efectos de su categorización, pese a lo cual la Alcaldesa del municipio de Túquerres, con la decisión cuestionada, causó graves perjuicios al ente territorial, por cuanto en virtud de la misma se han hecho erogaciones que corresponden a la categoría cuarta, afectando por tanto el fisco municipal. Quinto cargo.- Menciona que el artículo 2º del Decreto 3202 del 2002 preceptúa que el Alcalde debe enviar la copia del acto administrativo de categorización tres días después de su expedición o a más tardar dentro de los 3 días siguientes al 31 de octubre del 2003, exigencia legal que fue omitida. c.- Contestación de la demanda La apoderada del MUNICIPIO DE TÚQUERRES dice que teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 9 del artículo 2º de la Ley 617 del 2000, en concordancia con el parágrafo 5º ibídem, lo que hizo la Alcaldesa del Municipio de Túquerres el 17 de octubre del 2003 fue proceder a clasificarlo en la cuarta categoría, decisión que, a su juicio, es tan válida y legal, que todas las instancias del orden nacional, a saber, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Planeación Nacional, la Contaduría General de la Nación, etc., en todos sus actos consideraron al ente territorial en cita como perteneciente a la cuarta categoría.

Excepción: Propone la excepción por él denominada “Falta de causal para demandar”, para lo cual anota que el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 617 del 2000 preceptúa que debe emitirse el correspondiente decreto de categorización antes del 31 de octubre y que el mismo rige para el año siguiente; y que sobre el particular el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el documento “Compendio de orientaciones generales para la gestión territorial-Ley 617 de 2000, decretos, jurisprudencias y doctrinas” dijo: “… De conformidad con lo previsto en el parágrafo 9 del artículo 2 de la Ley 617 de 2000, los municipios y distritos pueden optar por aplicar las reglas de categorización previstas en el artículo 6 de la Ley 136 de 1994, en lugar de las normas generales previstas en el artículo 2 de la Ley 617 de 2000, durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, para establecer la categoría correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, sin que para ello deban cumplir con algún requisito especial”.

Resalta que el Decreto 261 fue expedido el 17 de octubre del 2003 y que entró a regir el 1º de enero del 2004, por expreso mandato de la ley, es decir, que se ajusta a la ley. Expresa que el Decreto 2796 de 1994 establece que la categorización de los

municipios debe hacerse con fundamento en las certificaciones que para el efecto expidan la Contraloría General de la Nación sobre ingresos corrientes de libre destinación y el DANE sobre población, requisito que indiscutiblemente lo cumplió el Municipio de Túquerres, como se lee en el decreto cuya nulidad se reclama. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, después de transcribir las normas que se citan como violadas, sostiene que los documentos aportados al proceso demuestran que para cuando fue expedido el Decreto 261 que se acusa, que regiría para el Municipio de Túquerres durante la vigencia del 2004, la localidad contaba con 53.425 habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación por valor de $2’160.052.000.00, razón por la cual es indudable que le correspondía la categoría sexta y no la cuarta, como equivocadamente se plasmó en el decreto acusado. Pone de presente que si bien por el número de habitantes el Municipio de Túquerres podía ser clasificado en la cuarta categoría, lo cierto es que la suma calculada de los ingresos corrientes de libre destinación, determinante en cuanto así lo indica la norma legal, únicamente permitía ubicarlo, para todos los efectos, en la sexta categoría. Por último, se refiere a que no se desconoce que el Decreto se expidió con anticipación a la vigencia del 2004, por lo que sus efectos regirían durante toda esa anualidad, lo que implica que debía cumplir con las normas de la Ley 610, que en forma expresa ordenan su aplicación a partir del año enunciado.

En consecuencia, declara la nulidad del Decreto 261 del 17 de octubre del 2003.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sostiene que de acuerdo con el inciso 1 del parágrafo 9º de la Ley 617 del 2000, la obligatoriedad de la categorización de los municipios acorde con los lineamientos en ella trazados rige a partir del 2005, lo cual obedece a que todo presupuesto estatal, en cualesquiera de sus rangos (nacional, departamental, municipal) por mandato de la Constitución y de la ley se prepara, debate y aprueba en los últimos meses de la vigencia fiscal, pero rige para el año siguiente; de ahí que en el inciso citado se señale que sus normas son de obligatorio cumplimiento a partir del 2004, o lo que es lo mismo, que en el mes de octubre los alcaldes deben expedir el decreto relacionado con la categoría en que se clasifica su municipio para el año siguiente (parágrafo 5º), que fue precisamente lo que sucedió con el Decreto 261 del 17 de octubre del 2003.

Expresa que la Alcaldía de Túquerres, por mandato expreso de la ley, expidió el Decreto 261 el 17 de octubre del 2003 y lo clasificó para el 2004 en cuarta categoría; y que desde el año 2004 y para la vigencia del 2005, siguiendo los lineamientos trazados por la Ley 617, se categorizó en sexta. Se refiere a que dentro del expediente obra el oficio DDTS-SFPT-núm. 174 del 29 de marzo del 2004, en el que se dijo: “… El proceso de categorización está establecido en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 617 del 2000…Los

Alcaldes determinarán anualmente, mediante Decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente…”; y concluye el apelante que si el Municipio de Túquerres emitió el Decreto 261 el 17 de octubre del 2003, es elemental que la clasificación que se hizo del mismo en cuarta categoría es la que debía regir, como en efecto sucedió en el 2004 y agrega que en el oficio citado se dice que “… considerando que se acaba de informar sobre el decreto 261 del 17 de octubre del 2003, donde se clasifica en 4ª categoría, el municipio deberá considerar dicha categoría como la legalmente adoptada”. Se remite también al oficio UJR-1300 de la Contaduría General de la Nación, dirigido al Alcalde de Túquerres en los siguientes términos: “… Me refiero a su comunicación de la referencia, mediante la cual previas consideraciones precisa los trámites realizados para la categorización de ese Municipio para la vigencia 2004… Sobre el particular este Despacho considera, que el pronunciamiento del Departamento Nacional de Planeación efectuado mediante Oficio No 0174 del 29 de marzo de 2004 es lo suficientemente claro, al adoptar que el Municipio de Túquerres deberá considerar la cuarta (4ª) categoría como la legalmente adoptada para la vigencia 2004”. Por último, transcribe apartes del oficio SNT-4000 dirigido al demandante: “… La responsabilidad del Contador General de la Nación en materia de categorización es subsidiaria, es decir, posee competencia para categorizar solamente en

ausencia del decreto del respectivo alcalde municipal. De acuerdo con lo anterior, la Contaduría General de la Nación–CGNprocedió a expedir la Resolución 576 de 2003, mediante la cual categorizó al Municipio de Túquerres (Nariño) en sexta categoría, puesto que a noviembre de 2003 el Ministerio del Interior no tenía relacionado el decreto expedido por el Alcalde Municipal… Atendiendo lo establecido en la Ley 617 de 2000 y en el Decreto 3202 de 2002, la CGN puntualizó en el artículo 3º de la resolución 576 de 2003 ‘… como categoría oficial para los Departamentos, Distritos y Municipios, la señalada en los artículos anteriores, siempre y cuando el Gobernador o el Alcalde a 31 de octubre de 2003 no hubieren expedido el Decreto de categorización respectivo, para todos los efectos prevalecerá la categorización efectuada por los municipios en forma oportuna”. Considera que los anteriores oficios constituyen plena prueba de que el Decreto 261 reúne los requisitos exigidos por la ley, reitera lo dicho en la contestación de la demanda y solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare ajustado a derecho el acto acusado.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el Decreto 261 del 17 de octubre del 2003, que se acusa, la Alcaldesa de Túquerres adoptó la siguiente decisión: “ARTÍCULO PRIMERO.- Categorizar al Municipio de Túquerres en CUARTA

CATEGORÍA con base en las certificaciones sobre ingresos fiscales y población expedidas por la Contraloría General de la República y el DANE respectivamente, para la vigencia comprendida entre el 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2004 en los términos que para el efecto establece el artículo 6 de la Ley 136 de 1994., decreto Reglamentario 2796 de 1996 y el Parágrafo 9 del artículo 2 de la Ley 617 de 2000. “ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su sanción y publicación”. Las normas que la parte actora considera violadas preceptúan: Ley 617 de 2000: Artículo 2°. Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 6°. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así: “… “Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales. “Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta

mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. “Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. “… “Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales. “Parágrafo 1°. Los distritos o municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales. “… “Parágrafo 5°. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio. “Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes

de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior. “… “Parágrafo 9°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán de aplicación obligatoria a partir del año 2004. “En el período comprendido entre el año 2000 y el año 2003, podrán seguirse aplicando las normas vigentes sobre categorización. En este caso, cuando un municipio deba asumir una categoría determinada, pero sus ingresos corrientes de libre destinación sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento señalados para la misma, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de la categoría que se adecue a su capacidad financiera. “La categoría certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de obligatoria adopción. “En estos eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorización deberán ajustarse para la vigencia fiscal en que regirá la nueva categoría. “…” Decreto 3202 del 2002 “Artículo 2°. Una vez expedido el acto de categorización por parte de los departamentos, distritos y municipios dentro del término a que se refiere la Ley 617 de 2000, los gobernadores y alcaldes deberán radicar en el Ministerio del Interior para su registro, dentro de los tres días siguientes a su expedición copia del acto mediante el cual se adoptó la categoría respectiva para el siguiente período fiscal. “En todo caso, las entidades territoriales deberán radicar a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al 31 de octubre de cada año en el Ministerio del

Interior, la información relativa a la categorización, so pena de quedar excluidas del registro respectivo. “…”. Se trata aquí de establecer si el municipio de Túquerres, para la vigencia fiscal del 2004, podía o no ser clasificado en la cuarta categoría, para lo cual debía cumplir con los siguientes requisitos, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 617 del 2000: tener entre 20.001 y 30.000 habitantes e ingresos corrientes anuales de libre destinación superiores a 25.000 y hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como quiera que el Decreto 261 es del año 2003, la Sala deberá tener en cuenta el número de habitantes y los ingresos corrientes de libre destinación para el año 2002, tal como lo dispone el inciso 2 del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 617 del 2000. Obra en el expediente la certificación del DANE del 3 de julio del 2003, en la que se dice que para el año 2002 el Municipio de Túquerres contó con una población total de 52.379 habitantes1. De igual manera, también obra en el plenario la certificación expedida por la Contraloría General de la República, en el sentido de que el recaudo de los ingresos corrientes de libre destinación del Municipio de Túquerres para la vigencia fiscal del 2002, ascendió a la suma de $2’160.052.000.002. 1 Folio 8 del cuaderno principal. 2 Folio 10 del cuaderno principal. La Sala pone de presente que si se tiene en cuenta el número de habitantes del Municipio de Túquerres, éste, al tenor del artículo 2º de la Ley 617 del 2001, debía

clasificarse en la segunda categoría, el cual para el efecto exige una población que oscile entre 50.001 y 100.000 habitantes, pues la población para aquél certificada fue de 52.379 habitantes. Ahora bien, teniendo en cuenta los ingresos corrientes de libre destinación, es indudable para esta Corporación que el ente territorial en cuestión no podía ser clasificado en la cuarta categoría, como equivocadamente lo hizo el acto demandado, ya que para el efecto el artículo 2º de la Ley 617 exige que los mismos se encuentren entre 25.000 y 30.000 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2002 correspondían, respectivamente, a $7’725.000.000.00 y $9’270.000.000.00, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para dicha anualidad fue de $309.000.00, cifras ambas que están muy por encima de la certificada, esto es, $2’160.052.000.00, la cual equivale a 6.990 salarios mínimos mensuales, lo que se traduce, en últimas, que el municipio debió ser clasificado en la sexta categoría, que corresponde a aquellos cuyos ingresos corrientes de libre destinación sean inferiores a 15.000 salarios mínimos legales. Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, no sin antes desechar la excepción propuesta por la entidad demandada, por cuanto los argumentos en ella expuestos envuelven la defensa del acto acusado y no enervan la pretensión elevada; en este sentido adicionará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º. DECLÁRASE no probada la excepción propuesta por el MUNICIPIO DE TÚQUERRES. 2º. CONFÍRMASE la sentencia apelada del 23 de febrero del 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad del Decreto 261 del 17 de octubre del 2003. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...