CE-52001-23-31-000-2004-01183-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2004-01183-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REESTRUCTURACION OFICIOSA DE RUTAS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO - Necesidad de desvirtuar la legalidad de los actos demandados Pese a esa circunstancia, la Sala estima ciertos los hechos expuestos como fundamento de la resolución demandada porque en nuestro ordenamiento se presume la legalidad y la veracidad de los actos administrativos mientras no sean desvirtuados judicialmente por quien los cuestiona. El actor, no solo no desvirtúa la existencia de la ruta No. 11 antes de que se expidieran los actos demandados; es más, describe sus elementos en los mismos términos de la resolución demandada; y también admite que venía siendo operada por la Cooperativa Americana de Transporte por autorización de las autoridades municipales del ramo. Los hechos descritos como fundamento de la resolución demandada constituyen el presupuesto fáctico de la reestructuración del servicio regulada por el artículo 34 del Decreto 270 de 2001 invocado por la autoridad que la profirió como fundamento de su decisión. Como el acto acusado no autorizó por primera vez la ruta, no estaba sujeto a la celebración del proceso licitatorio previsto en los artículos 24 a 30 del Decreto 270 de 2001, como erradamente afirmó el apelante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01183-01
Actor: COOTRANUR LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE PASTO
Referencia: APELACION SENTENCIA – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación contra la sentencia de 3 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo de Nariño que declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó la pretensión de nulidad de la Resolución No. 352 de 17 de diciembre de 2003, mediante la cual el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Pasto reestructuró la ruta No. 11 del transporte urbano colectivo de pasajeros y el acto ficto producido por el silencio de la administración ante los recursos interpuestos contra la resolución anterior.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a) Pretensiones La Cooperativa de Transportadores de la Ciudad de Pasto – COOTRANUR LTDA., pretende que se declare la nulidad de los actos descritos en el epígrafe y que se condene al Municipio al pago de $ 157.500.000, debidamente indexados, que corresponden al dinero que dejó de percibir por dejar de transportar 50 pasajeros al día en 25 vehículos, a razón de $ 600 por pasajero, desde cuando entraron en vigencia los actos demandados. b) Hechos.
Mediante la resolución demandada la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto dijo modificar una ruta de transporte, pero en realidad autorizó la operación de una ruta nueva sin seguir el procedimiento previsto para el efecto por el Decreto 170 de 2001. Esta decisión no se notificó oportunamente en forma personal y tampoco por
edicto, y aunque la empresa demandante interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación, transcurrieron más de dos meses sin que fueran decididos, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo. La resolución demandada benefició a la Cooperativa Americana de Transportes y perjudicó a COOTRANUR LTDA., porque afectó el servicio que ésta presta en la ruta No. 1 por virtud de la Resolución No. 169 de 14 de noviembre de 1985 de la Alcaldía de Pasto, cuyo flujo de pasajeros disminuyó en un 50%. c) Normas violadas y concepto de la violación a) El acto acusado se motivó falsamente porque formalmente dice reestructurar la ruta asignada a la Cooperativa Americana de Transportes cuando en realidad creó una nueva, pues tenía 20 kilómetros y la extendió a 35.4 kilómetros. b) Por lo anterior, se violaron los artículos 24 y 26 del Decreto 170 de 2001 que exigen la realización de un proceso licitatorio para autorizar la operación de nuevas rutas. c) También violó el artículo 27 ibídem que establece que para que se autorice una nueva ruta se debe presentar un estudio técnico de oferta y demanda firmada por un consultor especializado, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución 7147 de 28 de agosto de 2001 del Ministerio de Transporte para determinar las necesidades de movilización. La resolución acusada no cumplió este requisito y en su parte motiva expresó que existían dificultades en la prestación del servicio y que se funda en un estudio técnico que permite racionalizar y mejorar el servicio, lo cual no es cierto.
d) Como no se evaluaron las propuestas exigidas por el artículo 28 para autorizar la operación de nuevas rutas, también se violó esta disposición; y como se utilizó la figura de la “reestructuración” para crear una nueva ruta, se violó el artículo 30 ibídem. e) La resolución demandada violó el artículo 34 ibídem que establece que únicamente las empresas que prestan el servicio pueden pedir su modificación y que ésta no puede exceder el 10% de la ruta. Lo anterior, porque ninguna empresa solicitó modificación de rutas y además, la administración extendió el recorrido de la ruta No. 11 en un 77%. f) Como la notificación personal de la resolución demandada se efectuó fuera del término legal el 23 de enero de 2004 y no se notificó por estado, se violó el artículo 48 del C. A. A., que regula la notificación de los actos administrativos (folios 2 a 10, y 72 y 73 del cuaderno principal). Con fundamento en los mismos hechos y razones solicitó la suspensión provisional de la resolución demandada (fs. 96 a 104 ibídem). 1.2. Contestación de la demanda La Cooperativa Americana de Transportadores Ltda., contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones aduciendo que el acto acusado no creó una nueva ruta, pues se limitó a reestructurar de oficio la ruta No. 11 con fundamento en un estudio técnico de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Pasto, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 27 y 34 del Decreto 170 de 2001, como consta en la resolución demandada.
Agregó que el artículo 32 ibídem establece que la ruta solo se podrá modificar hasta en un 10% cuando lo soliciten las empresas que las operan, pero esa norma no se aplica a la resolución demandada porque no utilizó la institución de la modificación sino la de la reestructuración oficiosa de rutas. Sostuvo que en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución acusada no consta que fue presentado personalmente por el representante legal o por apoderado debidamente constituido de la parte demandante, como lo exige el artículo 152-1 del C. C. A., y por eso no se configuró el silencio administrativo negativo ni se agotó la vía gubernativa, por lo cual propuso la excepción de inepta demanda. Afirmó que la demandante pidió la declaración de testigos sospechosos por ser propietarios de vehículos afiliados a la empresa demandante; y que no está probada la disminución de pasajeros que se invoca como causa del daño (fs. 113 a 119). - El Municipio de Pasto contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones. Aseguró que notificó personalmente la resolución demanda al representante legal de COOTRANUR LTDA., y reconoció que omitió decidir los recursos de vía gubernativa, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo. Negó haber creado una nueva ruta y señaló que ante el reclamo de los habitantes de varios barrios de la ciudad afectados por la prestación deficiente del servicio de transporte colectivo urbano de pasajeros, decidió reestructurar la ruta No. 11 con fundamento en un estudio técnico, como lo exige el Decreto 170 de 2001.
Propuso excepción de inexistencia de la obligación exigida por la demanda por no haberse probado que el acto acusado causó algún daño, y pidió que se declaren de oficio las excepciones probadas al momento de fallar (fs. 153 a 159).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 17 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque estimó que el demandante interpuso oportunamente los recursos de vía gubernativa y como no fueron decididos dentro de los dos meses siguientes, se configuró el silencio administrativo negativo.
Manifestó que las denominadas excepciones de inexistencia o inexigibilidad de la obligación reclamada y carencia de fundamentos para exigir la nulidad del acto demandado, no son excepciones sino argumentos de defensa referidos a la legalidad del acto que se deben estudiar con el fondo de la litis. Negó las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, lo siguiente: De acuerdo con las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 el transporte es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, quien puede conceder permisos y autorizaciones a empresas de transporte para que operen rutas de acuerdo con áreas de operación, horarios y frecuencias de despacho, sujetos a las condiciones definidas en los reglamentos correspondientes. Agregó que para mejorar la organización y funcionamiento del servicio, proteger los derechos de los ciudadanos y garantizar la prelación del interés público, las autoridades tienen ciertas prerrogativas para modificar los títulos habilitantes de las empresas; exigirles que se adapte a ciertas exigencias y demandas de los
usuarios; ejercer vigilancia y control y aún revocarles la autorización para prestar el servicio que, por ser precaria y temporal, no genera derechos adquiridos. Negó prosperidad a los cargos formulados porque descansan en el presupuesto de que los actos demandados crearon una nueva ruta, lo cual no es cierto pues se limitaron a reestructurar oficiosamente una ruta existente con fundamento en un estudio técnico y para atender demandas de los usuarios, como autoriza artículo 34 del Decreto 170 de 2001.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La corporación demandante cuestionó el fallo de primera instancia porque, en su opinión, violó el principio de congruencia, de acuerdo con el cual la sentencia debe decidir sobre lo que ha sido objeto de pretensión y de oposición, siempre que quienes pretendan representar a las partes tengan el derecho de postulación, lo cual no ocurrió en el presente caso porque la Cooperativa Americana de Transportadores “se presentó por fuera de los términos de…los artículos 144 y 207-5 del C. C. A.”, y la abogada del Municipio no cumplía los requisitos para litigar en causa ajena porque señaló que su tarjeta profesional fue otorgada por el Ministerio de Justicia, pese a que su expedición corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.
Aseveró que la sentencia apelada también violó el principio de congruencia de la sentencia por haberse pronunciado sobre la prevalencia del interés público alegado por la parte demandada - la cual estuvo indebidamente apoderada en el proceso -, y por no haber valorado la prueba pericial que demuestra la existencia del daño causado por el acto demandado.
Agregó que la falta de notificación de la resolución demandada impedía su aplicación. Aseguró que en el proceso se probó que el acto acusado propició una interferencia entre la ruta 11 con la ruta 1 operada por COOTRANUR LTDA., que le causó daño a ésta última, y que la condena en este caso se debe efectuar en abstracto por mandato del artículo 172 del C. C. A., mediante incidente. Reconoció que no tiene un derecho adquirido a operar la ruta para la que fue autorizada, pero reitera que el acto acusado autorizó la operación de una nueva ruta, pues extendió una anterior en más del 70% y tiene derecho a que dicha autorización se haga previa celebración de licitación pública, como lo exige el Decreto 171 de 2001. Reiteró los demás hechos y razones que expuso en la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La empresa demandante presentó alegatos en los que reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada no presentó alegatos.
V. INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA.
El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Los actos acusados a) La empresa demandante pretende la nulidad de la resolución cuyos apartes
más relevantes se transcriben enseguida: Resolución No. 352 (17 de diciembre de 2003) Por medio de la cual se reestructura el recorrido de la ruta 11 de
transporte urbano colectivo servida por la Cooperativa Americana de Transporte Ltda. El Secretario de Tránsito y Transporte de Municipal, en uso de sus atribuciones legales, y en especial las que le confieren la Ley 105 de 993, la Ley 336 de 1996, el artículo 34 del Decreto 170 de 2001 y la Ley 769 de 2002, CONSIDERANDO, Que mediante Resolución No. 2685 de 31 de octubre de 2000 el Secretario de Tránsito y Transporte…le otorgó habilitación a la Cooperativa Americana de Transporte Ltda., para operar como empresa de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Pasto. (…). Que las comunidades de los sectores de Villa Recreo, la Carolina, Moserrate, etc., entre otros…han expresado a través de distintas solicitudes…dirigidas al…Alcalde…y al…Secretario de Tránsito y Transportes…de manera urgente…un servicio de transporte colectivo de pasajeros…hacia las universidades de la ciudad… dado que el actual servicio no colma las expectativas…” Que…en atención a los múltiples requerimientos comunitarios, a la viabilidad jurídica existente prevista en el Decreto 170 de 2001…tomó la determinación de reestructurar oficiosamente los recorridos de algunas rutas de transporte urbano colectivo, entre ellas la ruta 11. Que la Secretaría…en vista de las dificultades que viene generando la inadecuada prestación del servicio…consideró pertinente adelantar un estudio técnico que permita efectivamente racionalizar, reglamentar y mejorar dicho servicio…y para ello tomó como elemento algunas rutas específicas…que presentan
mayores dificultades tanto en su cobertura, agilidad, requerimientos de la comunidad y demás factores…” Que el estudio para reestructurar la ruta 11 que se adelantó tiene como guía metodológica la Resolución No. 2252 de 8 de noviembre de 1999…del Ministerio de Transporte, con los ajustes pertinentes de acuerdo con la realidad en materia de tránsito y transporte…” Que el proceso metodológico utilizado se fundamentó en el trabajo de campo, cuyo componente tuvo como actividades principales: entrevistas domiciliarias, entrevistas a pasajeros, registro de ascenso y descenso de pasajeros, recorrido de la ruta. Y el trabajo de oficina, el cual tiene dos componentes principales que es la recopilación de la información existente y el procesamiento y análisis de la información recopilada. Que como…conclusión del estudio…para reestructurar la ruta 11 servida por la Empresa Americana y dar servicio a las comunidades de Villa Recreo, la Carolina, Monserrate entre otras, se puede determinar lo siguiente: (…). La Secretaría de Tránsito…considera que para cubrir el servicio solicitado por medio de la reestructuración de la ruta 11 no se requiere de cupos adicionales a los que actualmente tiene la empresa. (….). En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Reestructurar el recorrido de la ruta No. 11 del transporte urbano servida por la Cooperativa Americana de Transporte Ltda.,…cuyas características serán las siguientes:
Modalidad: Pasajeros Radio de Acción: Urbano Tipo de vehículos: Buses y busetas Punto de origen: Barrio Altamira Punto de destino: Briceño – Torobajo
Longitud: 35.4 kms Tiempo de recorrido: 2 horas más 36 minutos (…)” ARTÍCULO SEGUNDO: El recorrido de la ruta 11 será el siguiente: (…) ARTÍCULO TERCERO. La capacidad transportadora…no se incrementará por esta reestructuración. (…).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal (e) Asesor jurídico ad hoc (e)” También solicitó la demandante que se declare la nulidad del acto presunto que decidió desfavorablemente los recursos de vía gubernativa que interpuso contra la resolución transcrita sin que fueran decididos transcurridos dos meses desde su presentación, y que se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios que le ocasionó la disminución en la demanda de pasajeros causada por las decisiones demandadas. 6.2. Motivos de inconformidad del apelante. a) El apelante afirmó que la sentencia de primera instancia violó el principio de congruencia que, a su juicio, solo permite estudiar los argumentos expuestos por las partes cuando concurren oportunamente al proceso. Lo anterior, porque el a quo estudió los argumentos expuestos por la Cooperativa Americana de Transportadores, quien contestó extemporáneamente la demanda. - Al revisar el expediente se observa que el proceso se fijó en lista el 26 de octubre de 2004 y se desfijó el día 28 de octubre del mismo año, como consta en el informe secretarial que obra a folio 105 del cuaderno principal, y que la demanda fue contestada extemporáneamente el 1º de febrero de 2005 por la
empresa mencionada. No obstante, el a quo sí podía estudiar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por la sencilla razón de que la Cooperativa Americana de Transportadores reiteró esos mismos argumentos en los alegatos de conclusión que sí presentó en tiempo (ver folios 422 a 430 del cuaderno principal). b) El apelante asegura igualmente que el Tribunal violó el principio de congruencia porque estudió los argumentos de defensa expuestos por la abogada del Municipio, que no hacían parte del marco de la litis porque no tenía derecho a litigar en causa ajena en razón a que se identificó con una tarjeta profesional otorgada por el Ministerio de Justicia, pese a que dicho otorgamiento corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Este argumento no es de recibo, entre otras razones, porque si bien el Municipio de Pasto contestó la demanda por medio de apoderada que se identificó con la tarjeta profesional No. 49836 del Ministerio de Justicia y la función de expedir tarjetas profesionales de abogado ciertamente corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, al proceso no se allegó copia del documento referido que permitiera aclarar si contenía los datos mencionados en el escrito de demanda o si la abogada incurrió en un lapsus calami, en el que incurren con frecuencia los abogados que alcanzaron a portar la antigua tarjeta del Ministerio de Justicia. Pero, aún si fuera cierto que la abogada del Municipio no podía representarlo por carecer del derecho de postulación, el a quo hizo bien en estudiar sus argumentos de defensa en vista de que fueron reiterados por otro apoderado judicial del
Municipio frente a cuya actuación no se han formulado reservas, en la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia (ver folios 431 a 433). En suma, actuó atinadamente el a quo al estudiar los alegatos de quienes concurrieron en defensa del acto demandado, los cuales reproducen en lo sustancial la defensa expuesta en la contestación de la demanda. Al estudiarlos respetó el derecho a la defensa de la parte demandada y su coadyuvante, y las garantía procesales del demandante; y no desbordó el marco de la litis, como afirma erradamente el apelante. c) A juicio del apelante el a quo incurrió en error al considerar que la decisión acusada se fundó atinadamente en el artículo 32 del Decreto 170 de 2001 que regula la reestructuración oficiosa de rutas, desconociendo que en realidad creó una nueva y autorizó su operación sin adelantar el proceso licitatorio exigido por los artículos 24 a 30 ibídem. - Para decidir el cuestionamiento descrito conviene precisar que el transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros se regía, en la época de la expedición del acto demandado, por el Decreto 170 de 5 de febrero de 2001, cuyos capítulos II y III regulaban el acceso a la prestación del servicio y el procedimiento para adjudicar nuevas rutas y frecuencias, en los siguientes términos: DECRETO 170 DE 2001 (Febrero 5) "Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros". (…)
CAPÍTULO II
Acceso a la prestación del servicio Artículo 24.-Prestación del servicio. La prestación de este servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de operación suscrito por la autoridad competente, como resultado de un proceso licitatorio efectuado en las condiciones establecidas en el presente decreto. La continuidad de la prestación del servicio en las rutas y frecuencias autorizadas a las empresas de transporte con licencia de funcionamiento vigente a la fecha de expedición de este decreto, estará sujeta a la obtención de la habilitación en los términos establecidos en el artículo 14 de la presente disposición. PARAGRAFO-El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las concedió. Artículo 25.-Autorización de nuevos servicios. A partir de la vigencia del presente decreto las rutas y frecuencias a servir se adjudicarán por un término no mayor de cinco (5) años. En los términos de referencia del concurso se establecerán objetivos de calidad y excelencia en el servicio, que en caso de ser cumplidos por la empresa le permitan prorrogar de manera automática y por una sola vez el permiso hasta por el término inicialmente adjudicado. Los objetivos de calidad y excelencia estarán determinados por parámetros como la disminución de la edad del parque automotor, la optimización de los equipos de acuerdo con la demanda, la utilización de tecnologías limpias y otros parámetros que contribuyan a una mejora sustancial en la calidad y nivel de servicio inicialmente fijados. Artículo 26.-Licitación pública. La autorización para la prestación del
servicio público de transporte colectivo de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y municipal en una ruta o sistema de rutas será el resultado de una licitación pública, en la que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas. Artículo 27.-Determinación de las necesidades de movilización. La autoridad metropolitana, distrital o municipal competente será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización. Para el efecto se deben adelantar los estudios que determinen la demanda de movilización, realizados o contratados por la autoridad competente. Hasta tanto la Comisión de Regulación del Transporte señale las condiciones generales bajo las cuales se establezcan la demanda insatisfecha de movilización, los estudios deberán desarrollarse de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución 2252 de 1999. Cuando los estudios no los adelante la autoridad de transporte competente serán elaborados por universidades, centros de consulta del Gobierno Nacional y consultores especializados en el área de transporte, que cumplan los requisitos señalados para el efecto por la Comisión de Regulación del Transporte. CAPÍTULO III Procedimiento para la adjudicación de rutas y frecuencias en el servicio básico Artículo 28.-Apertura de la licitación. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, la autoridad de transporte competente ordenará iniciar el trámite licitatorio, el cual deberá estar precedido del estudio y de los términos de referencia correspondientes. Los términos de referencia establecerán los aspectos relativos al objeto de la licitación, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que
deberán llenar los proponentes, tales como: las rutas disponibles, frecuencias, clase y número de vehículos, nivel de servicio, determinación y ponderación de los factores para la evaluación de las propuestas, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras. Los términos de referencia deberán establecer un plazo de duración del permiso, contrato de operación o concesión y las condiciones de calidad y excelencia en que se prestará el servicio. Artículo 29.-Evaluación de las propuestas. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta los factores de calificación que para el efecto señale la Comisión de Regulación del Transporte. De acuerdo con la Ley 79 de 1988, se estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto la prestación del servicio público de transporte, las cuales tendrán prelación en la asignación de servicios cuando se encuentren en igualdad de condiciones con otras empresas interesadas. Artículo 30.-Procedimiento. Hasta que la Comisión de Regulación del Transporte determine otro procedimiento para la adjudicación de rutas y horarios la autoridad de transporte competente atenderá el siguiente:
1. Determinación de las necesidades del servicio por parte de la autoridad de transporte competente.
2. Apertura de licitación pública por parte de la autoridad de transporte competente.
3. Adjudicación de servicios.
La apertura de la licitación y la adjudicación de servicios será de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. La resolución de apertura deberá estar precedida del estudio
mencionado anteriormente y de la elaboración de los términos de referencia.
2. Los términos de referencia, entre otros aspectos, determinarán los relativos al objeto del concurso, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de operación disponibles, frecuencias a servir, clase y número de vehículos, nivel de servicio, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios.
3. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes factores básicos de selección: a) Seguridad (50 puntos): (…) b) Edad promedio de la clase de vehículo licitada (25 puntos): (…) c) Sanciones impuestas y ejecutoriadas en los dos últimos años (10 puntos): (…) d) Experiencia (10 puntos). e) Capital o patrimonio por encima de lo exigido (5 puntos): TOTAL = 100 PUNTOS
4. Se establece en 60 puntos la sumatoria de los factores como mínimo puntaje para que las empresas puedan ser tenidas en cuenta en el proceso de adjudicación. (…)
5. Para las empresas que estén en la media aritmética o por encima de ella, se calculará un porcentaje de participación con base en la siguiente fórmula (…)
6. El total de frecuencias a adjudicar se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de participación obtenido así: (…)
7. Los términos de referencia exigirán la constitución de una póliza de
seriedad de la propuesta expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia e indicarán su vigencia, la cual no podrá ser inferior al término del concurso y noventa (90) días más. El valor asegurado será el equivalente al producto de la tarifa correspondiente para la ruta que se concursa, por la capacidad transportadora total del vehículo requerido, por el número total de horarios concursados, por el plazo del concurso, así: (…)
8. Dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura de la licitación de rutas, se publicarán avisos por una sola vez, simultáneamente en dos (2) periódicos de amplia circulación local, el día martes, en un tamaño no inferior a 1/12 de página. Las empresas podrán presentar sus propuestas dentro de los 10 días siguientes a la publicación.
9. El servicio se adjudicará por un término no mayor de cinco (5) años.
En el término autorizado la autoridad de transporte competente evaluará la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de este decreto y decidirá si la empresa continúa o no con la prestación del servicio autorizado.
10. Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el acto correspondiente, la autoridad competente hará efectivo el valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta. En este evento la autoridad de transporte podrá otorgar el permiso al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del servicio.
PARAGRAFO 1º-Los estudios técnicos que sobre disponibilidad de rutas y frecuencias de servicio efectúen las autoridades
metropolitanas, distritales y/o municipales de transporte deberán ser remitidos al Ministerio de Transporte una vez culmine el procedimiento de adjudicación. PARAGRAFO 2º-En ciudades de más de 200.000 habitantes, la autoridad de transporte competente podrá establecer factores de calificación diferentes o adicionales a los establecidos y reglamentar los términos de calidad y excelencia que debe alcanzar la empresa para hacerse acreedora a la prórroga establecida en el artículo 25 del presente decreto. Lo anterior sin perjuicio de los lineamientos que para el efecto fije la Comisión de Regulación del Transporte (…)”. El capítulo IV del mismo decreto regula tres alternativas de acceso al servicio: 1) la modificación de las rutas a solicitud de la empresa autorizada para operarla (artículo 32); 2) el cambio de nivel de servicio (artículo 33) y la reestructuración de rutas cuya operación había sido autorizada previamente (artículo 34): todo ello en los siguientes términos: “CAPÍTULO IV Alternativas de acceso al servicio Artículo 32.-Modificación de ruta. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta podrán solicitar la modificación de la misma por una sola vez, pero en ningún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de más del 10% sobre la ruta original, y
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