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CE-52001-23-31-000-2004-01330-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2004-01330-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó el recurso de apelación frente a la sentencia / INTERVENCIÓN COMO PARTE

COADYUVANTE O IMPUGNADORA EN ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD –

Cualquier persona / SOLICITUD DE INTERVENCIÓN COMO PARTE COADYUVANTE O IMPUGNADORA – Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA – No procede su concesión del interpuesto por quien no solicitó su intervención como parte coadyuvante o impugnadora hasta antes del vencimiento del término para alegar de conclusión Al respecto resalta la Sala, que el inciso 1° del artículo 146 del C.C.A., es claro en prever que dentro de la acción de nulidad cualquier persona puede intervenir como parte coadyuvante o impugnadora, hasta cuando venza el término para alegar de conclusión en primera o única instancia.[…] Es claro entonces, que en este caso, como se trata de una acción de nulidad el TERCERO que pretende ser tenido como tal, no requiere acreditar el interés de la coadyuvante para intervenir en el proceso, bastando únicamente que manifieste su voluntad en el término allí previsto, y sin que tampoco sea menester que aporte elemento nuevo de convicción al juez. En este orden de ideas, como quiera que el señor RICARDO JAIR HUERTAS GUERRERO, intervino en el proceso para que se le tuviera como tercero interviniente luego de precluida la etapa procesal de traslado para alegar de conclusión prevista en el artículo 210 del C.C.A., su actuación fue extemporánea, razón por la cual la Sala confirmará el auto suplicado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01330-01

Actor: JAVIER ALBERTO PEÑARANDA MENDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IPIALES NARIÑO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado del señor RICARDO JAIR HUERTAS GUERRERO, contra el proveído de 28 de julio de 2009, proferido por la señora Consejera doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO en Sala Unitaria, a través del cual resolvió rechazar el recurso de interpuesto, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.

I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Sala Unitaria de la señora Consejera doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por RICARDO JAIR HUERTAS GUERRERO, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, ya que la oportunidad para tenerlo como coadyuvante o impugnante venció en el término de traslado para alegar.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado del señor RICARDO JAIR HUERTAS GUERRERO en el escrito contentivo del recurso manifestó no estar de acuerdo con la decisión porque considera, en síntesis, que como la acción que dio origen al presente proceso es de nulidad, la cual guarda una naturaleza pública, se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia. Agrega que de acuerdo con la sentencia C-513 de 1994 de la Corte Constitucional, al ser la acción de nulidad de naturaleza pública todas las personas pueden intervenir en su trámite y puede ser ejercida en cualquier tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 146 del C.C.A, dispone: “En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga en cuenta como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera instancia o única instancia.

En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso” (Subrayado fuera de texto) Al respecto resalta la Sala, que el inciso 1° del artículo 146 del C.C.A., es claro en prever que dentro de la acción de nulidad cualquier persona puede intervenir como parte coadyuvante o impugnadora, hasta cuando venza el término para alegar de conclusión en primera o única instancia . De igual forma dispone que no se exige acreditar un interés directo en la resultas del proceso, como si ocurre en la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho. Es claro entonces, que en este caso, como se trata de una acción de nulidad el TERCERO que pretende ser tenido como tal, no requiere acreditar el interés de la coadyuvante para intervenir en el proceso, bastando únicamente que manifieste su voluntad en el término allí previsto, y sin que tampoco sea menester que aporte elemento nuevo de convicción al juez. En este orden de ideas, como quiera que el señor RICARDO JAIR HUERTAS GUERRERO, intervino en el proceso para que se le tuviera como tercero interviniente luego de precluida la etapa procesal de traslado para alegar de conclusión prevista en el artículo 210 del C.C.A., su actuación fue extemporánea, razón por la cual la Sala confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto suplicado. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de junio de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

Presidente

ROSALBA CABALLERO CARBONELL JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Conjuez Conjuez

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