CE-52001-23-31-000-2004-01625-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2004-01625-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acción popular / ACCION POPULAR - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCION POPULAR - El actor no debe residir en el lugar de los hechos Previo a resolver sobre la presunta vulneración de los derecho colectivos, considera la Sala pertinente resolver sobre la legitimación por activa en las acciones populares. El Tribunal Administrativo de Nariño adujo como una de las razones para negar las pretensiones de la demanda, que la actora debe residir en el lugar donde ocurrieron los hechos y tener un conocimiento directo del problema que se somete a estudio. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, ha precisado el asunto de la siguiente forma: “El hecho de que el actor no resida en el lugar de los hechos de la demanda no ha sido erigido por la ley en motivo de falta de legitimación para ejercer la acción popular. No acertó entonces el apoderado del Municipio al afirmar que no se encuentra legitimado el actor para ejercer la acción popular por no residir en el Municipio de Nechí". De acuerdo con lo precisado anteriormente, considera la Sala que no asistió razón al Tribunal de primera instancia al denegar las pretensiones de la demanda al considerar probada la falta de legitimación por activa.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 12
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 22 de enero de 2009, Rad. 2005-03006(AP), MP. María Claudia Rojas Lasso y de 12 de marzo de 2009, Rad. 2005-03482(AC), MP. María Claudia Rojas Lasso.
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto. Alcance / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Debe probarse distorsión maliciosa, o ánimo torticero o malicioso de los funcionarios de la administración La actora menciona como derechos colectivos vulnerados el equilibrio ecológico, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, pero dentro de sus argumentos solo hizo mención al derecho colectivo del equilibrio ecológico. No obstante lo anterior, recuerda la Sala que sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “La moralidad administrativa entendida como principio orientador del funcionamiento de la organización estatal y, la moralidad como principio orientador de la actividad administrativa implica el comportamiento del funcionario o particular que ejerce la función, de conformidad con una serie de parámetros o condiciones determinadas de virtud, honestidad, pulcritud, buena fe, y responsabilidad, que parten de la base del respeto por lo público y por la primacía del interés general. El derecho a la moralidad administrativa constituye, sin lugar a dudas, uno de los principales logros obtenidos a partir de la configuración política del Estado Social de Derecho. En efecto, significa el derecho - deber que tienen todas las personas que hacen parte de la comunidad de respetar y exigir el respeto por que lo público sea orientado de manera idónea, eficiente y transparente, sin que existan ánimos o intereses subjetivos en el manejo de las funciones estatales, sino que, por el contrario, la ejecución de las actividades y tareas públicas se haga atendiendo al interés general, con plena honestidad y pulcritud. En ese contexto, la moralidad
como derecho colectivo supone la posibilidad de que cualquier persona pueda acudir ante la jurisdicción para hacer cesar el peligro o restituir las cosas al estado anterior. En ese contexto, debe puntualizarse que no todo comportamiento injusto o ilegal puede tacharse de inmoral, por cuanto, este último concepto supone, específicamente, una distorsión maliciosa en el comportamiento del funcionario o del particular que cumple funciones públicas; ánimo subjetivo torticero y malicioso que implica el desconocimiento de los postulados constitucionales y legales que informan el recto y adecuado ejercicio de las funciones estatales. Atendiendo las anteriores precisiones, en el caso sub examine no puede entenderse como amenazado o conculcado el derecho colectivo a la moralidad administrativa porque, la actora, no logró acreditar que los hechos se produjeron como consecuencia de una distorsión maliciosa, o del ánimo torticero o malicioso de los funcionarios de la administración municipal de San Francisco y de CORPOAMAZONÍA, producto de la inobservancia de la normativa constitucional y legal que informa la materia, elemento necesario para considerar conculcado el referido derecho colectivo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2007, 200100509(AP), MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PATRIMONIO PUBLICO - Concepto. Alcance. Afectación / AFECTACION AL PATRIMONIO PUBLICO - Implica la vulneración a la moralidad administrativa Ahora bien, sobre el derecho colectivo a la protección del patrimonio público,
también ha manifestado la Corporación que: “Se ha entendido que el concepto de patrimonio público cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo. La defensa del patrimonio público, conlleva a que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, evitando con ello el detrimento patrimonial. Por ello, se concluye que la afectación de patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa. De acuerdo con el alcance que la jurisprudencia le ha dado al derecho colectivo al patrimonio público, cuya vulneración ha vinculado a la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos públicos, no se encuentra en este caso que las conductas omisivas (...) hayan vulnerado o amenacen vulnerar el patrimonio público, como quiera que no se evidencia la existencia de detrimento al patrimonio estatal, ni la amenaza de que pueda presentarse tal detrimento. El concepto de patrimonio público es un concepto genérico que involucra todos los bienes del Estado, y que comprende en ellos los de todas sus entidades, a nivel central, o descentralizado territorialmente o por servicios. Habrá detrimento de ese patrimonio, cuando se produzca su mengua en él como consecuencia de una actividad no autorizada en la norma, pero no se presenta el detrimento, cuando una entidad estatal deja de hacer a otra de la misma naturaleza, una transferencia de sus recursos en los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico, porque en ese caso, no habrá habido
mengua en el patrimonio estatal.” La actora tampoco allega pruebas o menciona siquiera si existen razones para considerar que las actuaciones adelantadas por las demandadas atentan contra el patrimonio público, como tampoco lo hace sobre el derecho a la moralidad administrativa, razón por la cual no puede entenderse como vulnerado el derecho colectivo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho colectivo al patrimonio público, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. AP-2305.
AMBIENTE SANO - Competencia para la vigilancia y control / RECURSOS NATURALES RENOVABLES - Competencia para la vigilancia y control A nivel local es al municipio a quien le corresponde, en materia ambiental, ejercer funciones de control y vigilancia del medio ambiente y de los recursos naturales renovables de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 65 de la ley 99 de 1993 que establece el deber de colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. El artículo 31 de la Ley 99 de 1993 dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen, entre otras, las siguientes funciones: “Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados”.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 65 / LEY 99 DE 1993 –
ARTICULO 31
APROVECHAMIENTOS FORESTALES - Vigilancia y control / EQUILIBRIO ECOLOGICO - Vulneración por tala de bosques. Vulneración por erosión / MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO - Vulneración del equilibrio ecológico por tala de bosques sin autorización / CORPOAMAZONIA - Funciones / TALA DE BOSQUES - Autorización. Plan de manejo forestal En cuanto a las funciones de control y vigilancia atribuidas a CORPOAMAZONÍA, el Decreto 1791 de 1996, que regula los aprovechamientos forestales, dispone: “Artículo 86º.- Las Corporaciones realizarán de manera coordinada, con las autoridades de Policía y las Fuerzas Armadas programas de control y vigilancia para la defensa y protección de los recursos naturales renovables y ejercerán con las entidades territoriales, con las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y con las autoridades de policía, control sobre la movilización, procesamiento y comercialización de los productos forestales y de la flora silvestre”. De las normas transcritas, infiere la Sala que corresponde al Municipio de San Francisco y a CORPOAMAZONÍA, proteger el derecho colectivo al equilibrio ecológico de la comunidad, ante la inminencia de su amenaza por los aprovechamientos forestales efectuados en su jurisdicción. En el caso bajo estudio, está demostrado que el Municipio de San Francisco y CORPOAMAZONÍA han ejecutado acciones dirigidas a resolver la problemática ambiental y social derivada de la tala de bosques. No obstante lo anterior, dichas gestiones han sido insuficientes, por cuanto está probado que en el sector La Piscicultura-El Pepino y
el tramo de la vía Murallas-San Francisco, se continúan presentando las talas de los bosques, como lo reconocieron la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Publico y los funcionarios del INVIAS. Según el informe de INVIAS señalado en el capítulo de pruebas, lo anterior ha causado alta erosión en el sector, al punto de generarse derrumbares en la zona afectada, pues a raíz de la incipiente vegetación, que se traduce en taludes de material rocoso, aluvial y arenoso, se ha presentado pérdida de cobertura vegetal, creando un peligro latente de deslizamientos que ponen en riesgo a las personas que transitan por el sector y el equilibrio ecológico de los boques talados. Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que con relación al desarrollo de los aprovechamientos forestales, dicha actividad está sujeta a disposiciones normativas que buscan propender por la sostenibilidad del recurso que se explota, en este caso, los bosques ubicados en jurisdicción de las entidades demandadas. Visto lo anterior, y con apoyo en el informe ya citado de INVIAS, es innegable la amenaza del derecho colectivo al equilibrio ecológico, pues la tala de los bosques realizada por los habitantes del sector, es llevada a cabo sin que exista acto administrativo previo que la autorice, lo que permite concluir a la Sala que tampoco se han efectuado los planes Ambientales que permitan estudiar la sostenibilidad del aprovechamiento, así como garantizar el control por parte del Municipio y de las Corporación Autónoma Regional de que dicha actividad no perjudique el equilibrio ecológico de la zona. Es precisamente la
autorización la que facilita que el aprovechamiento de los bosques sea racional, sostenible y bajo supuestos que permitan el control de dicha actividad, en este caso, del Municipio de San Francisco y de Corpoamazonía. Como bien lo dice la norma, aún tratándose de predios ubicados en propiedad privada, quien esté interesado en llevar a cabo un aprovechamiento forestal deberá tramitar la respectiva autorización, no sin antes presentar un plan de manejo forestal ante la Corporación Autónoma correspondiente. Ahora bien, para la Sala es indiscutible que las demandadas han ejecutado diferentes proyectos encaminados a desarrollar actividades productivas alternas de las que los afectados con la decisión de CORPOAMAZONÍA de suspender todo tipo de tala, deriven su sustento económico. Sin embargo, dichas medidas no logran solucionar la problemática ambiental y social que aún persiste. Así las cosas, ante la obligación del Estado de proteger el medio ambiente, autorizando el aprovechamiento racional de los recursos naturales, es imperioso que los leñadores tramiten la legalización de su actividad, pues de ésta manera se podrá ejercer mayor control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, en aras a conservar la sostenibilidad del recurso explotado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 1996 – ARTICULO 86 / DECRETO 1791
DE 1996 – ARTICULO 1 / DECRETO 1791 DE 1996 – ARTICULO 8 / DECRETO 1791 DE 1996 – ARTICULO 9 / DECRETO 1791 DE 1996 – ARTICULO 10 / DECRETO 1791 DE 1996 – ARTICULO 28 / DECRETO 1791 DE 1996 –
ARTICULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01625-01(AP)
Actor: JENNY ALEXANDRA GUERRA VILLAREAL
Demandado: MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2006, por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.
I – ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
JENNY ALEXANDRA GUERRA VILLLAREAL, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
NARIÑO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO
(PUTUMAYO) Y CORPOAMAZONIA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al equilibrio ecológico, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, consagrados en los literales b), c) y e) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados. I.2. LOS HECHOS. 1°. Los Municipios de San Francisco y Mocoa, localizados en el Departamento del
Putumayo, están unidos por una vía destapada que atraviesa ríos y bosques ubicados, la mayoría de ellos, en predios baldíos. 2°. En la vía que une los dos Municipios, hay un punto común entre ellos denominado las “Murallas” hasta la entrada del Municipio de San Francisco que se destaca por la espesa vegetación. 3°. Los leñadores están talando indiscriminadamente los bosques aledaños a la carretera y los de las montañas vecinas a plena luz del día, arrumando la madera cortada en la carretera para luego ser transportada hasta el Municipio de San Franciscio. 4°. La madera extraída es utilizada en hornos que procesan cal, ubicados en la entrada del Municipio de San Francisco. 5°. Desde la carretera, se aprecian amplias franjas de terreno que en medio de la espesa montaña y arboleda, permiten observar la deforestación producida por la tala de los leñadores. 6°. Cuando los leñadores no pueden talar la arboleda adyacente a la carretera, tienden cuerdas hasta las montañas ubicadas frente a la vía y a través del sistema de taravitas para llevar la madera cortada hasta la vía. 7°. La actividad no es clandestina, se realiza a luz del dia en proporciones dramáticas, sin que nadie hasta el momento haya tomado las medidas necesarias para impedir y reparar los daños sufridos al ecosistema. 8.La Gobernación del Putumayo, la Alcaldía de San Francisco y la Corporación Autónoma del Putumayo CORPOAMAZONÍA, han omitido el cumplimiento de sus funciones, y han hecho que se produzca una afección grave e inminente a los
derechos colectivos del medio ambiente y la moralidad administrativa, estando de por medio recursos naturales que son constitucionalmente propiedad de la Nación. .2. PRETENSIONES: “1. Declarar que el Departamento del Putumayo, la Alcaldía de San Francisco y la Corporación Autónoma Regional de la Amazonia CORPOAMAZONIA, son responsables de la lesión de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales y moralidad administrativa, por los hechos antes narrados.
2. En consecuencia, ordenar al señor Gobernador del departamento del Putumayo, al Señor Alcalde del Municipio de San Francisco y al Señor Director de la Corporación Autónoma de la Amazonía CORPOAMAZONIA, tomar las medidas necearías para impedir que se sigan talando los árboles de las montanas que rodean la carretera de Mocoa, sector “MURALLAS”, conduce hasta el municipio de San
Francisco.
3. Ordenar al señor Gobernador del Departamento del Putumayo, al señor Alcalde del Municipio de San Francisco y al director de la Corporación Autónoma del Puumayo, CORPOAMAZONIA, tomar las medidas necesarias para recuperar los tramos que han sido talados y en fin, para restablecer el equilibrio ambiental afectado.
4. De conformidad con el articulo 34, inciso tercero, disponer todas las medidas adicionales con el fin de restaurar el área afectada.
5. De conformidad con el artículo 40 de la ley 472 de 1,998, previa valoración económica de los daños causados, ordenar a favor del demandante y a cargo de las entidades demandadas, el pago del 15 %
del valor que recuperen las entidades publicas en razón de la acción popular, medido en términos del mejoramiento de los recursos naturales.
6. Las que el H. Magistrado determine, para adoptar las medidas conducentes a fin de adecuar las peticiones anteriores a la acción que corresponda, de conformidad con el articulo 5 de la ley 472 de 1998.
7. Disponer a favor del suscrito y en contra de las entidades demandadas, el pago del incentivo de conformidad con el artículo 39 de la ley 472 de 1998 y de acuerdo a las gestiones que se realicen dentro del proceso.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.1. LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a cada una de sus pretensiones y proponiendo la excepción de inexistencia de la deforestación. Afirma que es deber del Estado, por conducto de los Municipios y de las Corporaciones Autónomas Regionales, conservar y preservar el equilibrio natural del medio ambiente. Propone la excepción de inexistencia de la deforestación, por cuanto, si bien es cierto, que existen pequeñas talas de bosque, éstas son realizadas por los propietarios en sus fincas con el fin de sembrar pastos para el mantenimiento de sus semovientes bovinos, pues de dicha actividad derivan su sustento económico. Manifiesta que es al Municipio a quien corresponde ejercer la vigilancia sobre la tala inadecuada de bosques, por lo que la responsabilidad recae sobre el ente municipal y CORPOAMAZONÍA. II.2. El MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO, a través de apoderado, contestó la
demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. Manifestó que ha realizado diferentes acciones y gestiones para apoyar a los pequeños agricultores que utilizan madera cultivada en propiedad privada y ha desarrollado programas para que los habitantes de la región busquen otro medio de subsistencia. Explicó que ha desarrollado estudios, programas y proyectos en conjunto con CORPOAMAZONÍA relacionados con zonificación, ordenación forestal a 56.000 hectáreas, control y vigilancia de la explotación del recurso forestal proveniente de Río Blanco y de otras zonas. Afirmó que la administración Municipal de San Francisco ha realizado gestiones que han arrojado como resultado varios proyectos encaminados a evitar la tala de bosques en propiedad privada. Resaltó que está pendiente de ser avalado y cofinanciado por la Nación un proyecto para que todos los hornos existentes en la Región ya no utilicen leña sino carbón de piedra. También informó que ha sido aprobado un proyecto cuyo fin es disminuir de manera considerable la actividad de tala en propiedad privada, y que consiste en la asignación de cupos de familias guardabosques, resultando beneficiados un alto número de potenciales taladores de bosques. En consecuencia, la Administración Municipal ha invertido los recursos económicos establecidos en la Ley 99 de 1993. Explicó que ha destinado el 1% del presupuesto para adquirir áreas degradadas sobre las que CORPOAMAZONÍA ha invertido recursos implementando programas de reforestación y recuperación. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa argumentando
que, la demandante no ha acreditado su interés para accionar, pues no pertenece a la comunidad presuntamente afectada. En igual sentido, propone la excepción de falta de legitimación por pasiva, al considerar que ha realizado todas las acciones y gestiones encaminadas a evitar la tala de bosques en la región y por tanto, no se le puede citar como parte. II.3. LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, actuando como coadyuvante a través de su representante legal, manifiesta que las entidades demandadas no han adelantado las gestiones necesarias para evitar la tala indiscriminada de bosques, atentando contra los recursos naturales. II.4. CORPOAMAZONÍA, se opuso a todas las pretensiones relacionadas con ella y propuso como excepciones, la falta de legitimación por activa además de la inexistencia de la pretensión. Afirmó que ha agotado todas las medidas dispuestas por la Ley 99 de 1993 para poner fin al aprovechamiento forestal ilegal, y prueba de ello son las acciones represivas, educativas y de concertación, además de las propuestas para el desarrollo económico de las familias que derivaban su sustento de dicha actividad. Manifestó que la madera utilizada en los hornos “caleros” cuenta con las respectivas autorizaciones, y que la Policía Nacional y CORPOAMAZONÍA no han realizado incautaciones de madera sin salvoconducto de movilización, lo que significa que existe una autorización previa que ha permitido adelantar el aprovechamiento forestal. Expuso que por la regeneración natural se han logrado recuperar las zonas donde antes se había realizado el aprovechamiento de madera de forma ilegal. Puso de presente que con la participación de la comunidad directamente afectada
y de otras entidades se pudo suspender la explotación de bosques. Manifestó que aunado a lo anterior también se formuló, con participación de la ciudadanía, un proyecto de “CANJE ECOLÓGICO PARA LA REDUCCIÓN DE TALA DE BOSQUES Y MITIGACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL MEDIANTE LA INDUSTRIALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ALFARERA Y DE CAL EN EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO”, cuya ejecución sería por intermedio del Convenio CPS 013/023 celebrado entre la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB-COOINDUCAL. Formuló la excepción de falta de legitimación por activa por cuanto la acción popular fue presentada contra CORPOAMAZONIA, por la presunta omisión de realizar tareas funcionales, preventivas y sancionatorias a las actividades de aprovechamiento forestal ilegal de años anteriores. De igual forma propuso la excepción de inexistencia de la pretensión porque la actora pretende que CORPOAMAZONÍA realice actividades preventivas y/o sancionatorias que ya realizó. III.– LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se declaró fallida por falta de acuerdo en las formulas de protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LA ACTORA, hizo un recuento del acervo probatorio y expresó que en el informe presentado por INVIAS sobre el estado de la vía en el sector “Murallas”, consta que CORPOAMAZONÍA ya había sido requerida para dar solución al problema, pero dicha entidad no dio respuesta alguna.
Expuso que desde 1991 se han entregado recursos a familias del sector “La
Cabaña”, sin que hasta el momento se haya detenido la explotación indiscriminada de los bosques, como tampoco han tenido un verdadero impacto los convenios y proyectos desarrollados en la zona afectada por la tala indiscriminada de bosques. Consideró que el informe de INVIAS es de suma importancia, pues la entidad tiene pleno conocimiento del problema, debido a que por los reiterados derrumbes que se presentan, la entidad ha tenido que hacer constante presencia en la zona, además de que por el peso de los troncos que se dejan al lado de la vía, la banca ha ido cediendo. Finalmente, afirma que a pesar de los esfuerzos del Municipio de San Francisco y CORPOAMAZONÍA, aún sigue presentándose la tala indiscriminada de bosques en el sector comprendido entre Murallas y San Francisco, además no hay certeza sobre la efectividad de los proyectos o gestiones que han venido adelantando las instituciones desde el año 2001, como tampoco es seguro que puedan convertirse en realidad según lo visto en los documentos donde constan los compromisos. La Defensoría del Pueblo cita el informe de INVIAS y los testimonios para sostener que en el Municipio de San Francisco de Putumayo hay tala de bosques, al tener los habitantes como medio de manutención la explotación del bosque para ser vendido su producto como combustible para el funcionamiento de los hornos productores de cal y ladrillo y que a pesar de que se han tomado algunas medidas estas no se han hecho efectivas. El Municipio de San Francisco de Putumayo explica que con los convenios y proyectos adelantados se evidencia que la Administración Municipal ha desarrollado una serie de gestiones y acciones tendientes a mitigar la tala de
bosques en la región y que ésta ha disminuido en un 60%; asimismo, ha venido adelantando procesos de concientización, tecnificación y desarrollo del Municipio, para buscar nuevas actividades productivas que reemplacen la tradicional labor de los leñadores. El Ministerio Público considera que la Ley que regula la acción popular no derogó el principio procesal de legitimación en la causa y quien pretenda agenciar un derecho así sea de carácter colectivo, debe acreditar su interés para accionar, supuesto que a su juicio, no se cumple en el caso bajo estudio, pues la demandante no acreditó que reside en el lugar donde supuestamente se configura la amenaza al derecho colectivo y por tal motivo, la acción popular incoada adolece de falta de legitimación en la causa por activa. Informa que ha asistido a varias reuniones en el Municipio de San Francisco en las que han estado presentes, además de la comunidad afectada, el Alcalde Municipal y funcionarios de la Gobernación del Departamento del Putumayo y
CORPOAMAZONÍA.
Considera que de las pruebas documentales y testimoniales puede inferirse que el Municipio de San Francisco y CORPOAMAZONÍA han desarrollando convenios con familias que se dedican a la extracción de madera y han iniciado acciones tendientes a reforestar ciertas zonas, así como la suscripción de actas de compromiso para la suspensión gradual de la explotación de leña y que, aunque no se han cumplido plenamente (100%), si han permitido acordar con más de 40 personas la legalización de sus actividades ante CORPOAMAZONÍA. Concluye que las reuniones sostenidas entre la entidad y los leñadores han permitido que el aprovechamiento único ya no implique arrasar y talar
indiscriminadamente todos los árboles del área “de trabajo”, sino que se han venido dando aprovechamientos forestales persistentes en áreas de viabilidad ambiental avalados por CORPOAMAZONÍA. Por otro lado, informa que los leñadores reconocen que han incumplido el compromiso de no realizar la tala de los bosques y que incluso, algunos de ellos han solicitado permisos para el aprovechamiento forestal, mientras que a otros se les ha ordenado suspender las actividades de tala y se les han iniciado procesos administrativos sancionatorios y decomisos del material. Desde el 2003, CORPOAMAZONÍA ha requerido la suspensión de actividades de tala en las áreas de Murallas y el Silencio, además de advertir sobre el alto riesgo que implica transitar por la vía y la posibilidad de que se produzcan deslizamientos. IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 10 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de fundamentos de hecho de la demanda. Desestimó la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, toda vez que considera se trata de un derecho aún no definido, y la norma referente a él es una norma en blanco; además en el caso particular se discute el manejo de recursos naturales por particulares que puede afectar el ecosistema y por lo tanto se centra en el análisis del derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa al considerar que el actor popular debe residir en el lugar donde ocurren los hechos y tener
conocimiento directo del problema que se somete a estudio. Consideró que la actora persigue un beneficio patrimonial además del incentivo, que no es procedente, al solicitar que previa valoración de los daños causados, se ordene a favor del demandante y a cargo de las demandadas el pago del 15% del valor que recuperen las entidades públicas. Señaló que los atentados a la ecología no son, ni fueron producidos por una acción del Estado Colombiano y por tal razón, no puede exigírsele responsabilidad por los daños ocasionados dentro del territorio y menos si no se ha determinado con certeza quien es el autor del mismo, además dicha responsabilidad no puede derivarse del hecho que sea el Estado, a través de sus agentes, quien deba proteger el medio ambiente. En cuanto a la responsabilidad de CORPOAMAZONÍA, consideró que dicha entidad quedaba relevada de responsabilidad porque acreditó con documentos que su actuación no fue negligente. Por otro lado, estimó que la documentación que se acompañó a la demanda no fue suficiente para demostrar la grave vulneración o amenaza del derecho colectivo invocado, as
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