CE-52001-23-31-000-2004-01658-03(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2004-01658-03(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato en acción popular / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción / ACCIÓN POPULAR - Desconocimiento de la sentencia y carencia de recursos no constituye impedimento para cumplir la orden judicial [S]e tiene que el municipio de Barbacoas: emprendió acciones contractuales para atender el colapso del relleno sanitario (…). Sin embargo, estas actividades, aunque se relacionan parcialmente con el (…) pacto de cumplimiento, no atienden a la totalidad de los compromisos adquiridos. Nótese, en tal sentido, que han transcurrido 12 años desde que fue aprobado el pacto de cumplimiento, y persiste la vulneración de los derechos colectivos ante las deficiencias técnicas y operativas del relleno sanitario ubicado en la vereda de Hamburgo. (…) De lo hasta aquí expuesto y una vez revisado el expediente contentivo del presente incidente de desacato, para esta Sala es evidente el incumplimiento objetivo del pacto aprobado en la sentencia de 22 de febrero de 2005. En lo referente al elemento subjetivo de la sanción por desacato, la Sala anota que, en el sub examine, la orden debía ser ejecutada por el señor [E. E. A.] en su calidad de alcalde del municipio de Barbacoas, para el periodo 2016 - 2019. (…).si bien se presume la buena fe del citado funcionario al alegar que no tenía conocimiento de la orden judicial, lo cierto es que la entrega y consecuente recepción del informe de empalme es una obligación legal que no solo implica una carga para el servidor
público saliente, sino que también vincula de forma consecuente a quien ejercerá el cargo (…) Todo lo anterior, implica, necesariamente, que el señor [E.E.A.] contaba con los mecanismos de control fiscal y disciplinario necesarios para requerir el informe de empalme (…) la Sala advierte un comportamiento negligente por parte del referido funcionario, en tanto la justificación por medio de la cual pretende excusar la ausencia de gestiones, se debe a su propio descuido. (…) respecto a la desertificación del municipio para la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y la consecuente carencia de recursos del ente territorial presentada en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2016 al 15 de septiembre de 2017, esta Sección ha sostenido que las autoridades obligadas en el cumplimiento del fallo no se pueden excusar en insuficiencias presupuestales para no atender las órdenes judiciales. (…) Finalmente, en cuanto a las acciones desarrolladas por la administración municipal relacionadas en el oficio de 17 de febrero de 2018, tal como lo advirtió acertadamente el a quo (…) las mismas (…) no guardan relación con la materialización de la orden principal (…) la Sala encuentra que el funcionario sancionado fue negligente respecto de los compromisos adquiridos a través del pacto de cumplimiento celebrado el día 13 de febrero de 2005, toda vez que durante la mitad de su gestión no efectuó ninguna acción encaminada a su cumplimiento y, en el lapso posterior, no ha articulado las acciones dispuestas en el PGIRS con los compromisos obrantes en el referido pacto. En virtud de lo
anterior, esta Sala confirmará la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al incidente de desacato en acción popular, consultar: Consejo de Estado, auto de 23 de abril del 2009, exp: 25000-23-15-0002008-01087, C.P. Susana Buitrago Valencia y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2004, Exp: 2003-90007, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01658-03(AP)A
Actor: PROCURADURÍA JUDICIAL AGRARIA Y AMBIENTAL DE NARIÑO Y
PUTUMAYO Demandado: MUNICIPIO DE BARBACOAS (NARIÑO) La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 21 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño sancionó al señor Eder Escobar Angulo, en su calidad de Alcalde del municipio de Barbacoas, con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber desacatado la orden judicial impartida por esa Corporación judicial en la sentencia de 22 de febrero de 2005, proferida dentro
de la acción popular con número de radicación 52001-23-31-000-2004-01658-03 I-. ANTECEDENTES I.1. Hechos I.1.1. La señora Marcela Patricia Rey Bolívar, en su calidad de Procuradora Judicial y Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo, promovió acción popular en contra del municipio de Barbacoas (Nariño), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. I.1.2. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó el pacto de cumplimiento acordado entre la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo y el Municipio de Barbacoas, a través del cual el municipio de Barbacoas se comprometió a: a) Concluir el proyecto de depósito de basuras y residuos en un término de seis (6) meses, atendiendo las once recomendaciones del informe de control y monitoreo realizado por CORPONARIÑO a raíz de la visita e inspección al sitio el 28 de enero de 2005. b) Iniciar, en las áreas que la técnica lo permita, en el actual depósito a cielo abierto el plan de cierre y recuperación del sitio. Y una vez deje éste de ser utilizado concluya el cierre con las especificaciones que la técnica ambiental aconseja. c) En tanto se pone en servicio el nuevo depósito de basuras y residuos, utilizar el
actual depósito a cielo abierto, pero coetáneamente se realizarán las actividades consagradas en el anterior literal. d) A más tardar el 22 de febrero de 2005, presentar a CORPONARIÑO el cronograma de actividades a desarrollarse para poner en uso el nuevo depósito de basuras y residuos. e) Realizar campañas de educación ambiental en la población respecto al manejo de basuras y a señalizar el actual sitio cuando haya sido clausurado prohibiendo depositar o botar allí basuras, tomando las medidas coercitivas a que haya lugar en caso de desobedecimiento. I.2. Actuación I.2.1. El 12 de junio de 20061, la parte actora formuló incidente de desacato contra el Municipio de Barbacoas al considerar que se incumplieron los anteriores compromisos. I.2.2. La entidad demandada contestó el incidente propuesto, a lo cual el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de proveído de 1° de febrero de 20072, resolvió 1 Folio 1 a 4 del cuaderno 2. 2 Folio 77 a 84 del cuaderno 2. sancionar por desacato al entonces alcalde del Municipio de Barbacoas, Juan Carlos Rueda Cortes, imponiéndole una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales. I.2.3. En el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 29 de marzo de 20073, esta Sala decidió confirmar el desacato de la orden judicial y modificó la tasación de la sanción impuesta por el Tribunal. I.2.4. Posteriormente, el a quo teniendo en cuenta el nuevo acervo probatorio y, en
especial, el oficio de 20 de febrero de 20084, presentado por la Procuradora Judicial Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo, dispuso la apertura de un nuevo incidente de desacato. I.2.5. Mediante auto de 16 de diciembre de 20095, el Tribunal Administrativo de Nariño sancionó por desacato al señor José Arnulfo Preciado, en su calidad de alcalde del municipio de Barbacoas imponiéndole una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales. I.2.6. El anterior proveído fue objeto del grado de jurisdicción de consulta ante esta Sección, que, en auto de 18 de octubre de 20126, confirmó el desacato de la orden judicial y modificó la tasación de sanción impuesta por el Tribunal en una cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. I.2.7. El 13 de abril de 20167, algunos residentes de la vereda Hamburgo del municipio de Barbacoas, promovieron ante el Tribunal Administrativo de Nariño, solicitud de cumplimiento de la sentencia de acción popular de 22 de febrero de 2005. I.2.8. Mediante auto de 21 de noviembre de 2017, el a quo dio apertura al trámite incidental de desacato y ordenó requerir al alcalde del municipio de Barbacoas, para que se pronunciara sobre el particular. I.3. La contestación de la Alcaldía del municipio de Barbacoas 3 Folio 102 al 128 del cuaderno 2. 4 Folio 117 del cuaderno 3.
5 Folio 407 a 415 del cuaderno 3. 6 Folio 427 a 460 del cuaderno 3. 7 Folio 1 al 7 del cuaderno 5. I.3.1. Mediante memorial de 27 de noviembre de 20178, el funcionario incidentado informó que: "[…]en razón de la falta de un proceso de entrega de los asuntos y bienes de la administración municipal saliente (empalme), se desconocía la existencia de la sentencia proferida dentro del proceso de acción popular promovido por la Procuraduría Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo y las gestiones que se han adelantado en esta materia, son producto del cumplimiento del Plan de Desarrollo del municipio de Barbacoas 20162019 […]”9 (Subraya la Sala). I.3.2. Con base en lo anterior, en el mes de junio de 2017, una vez tuvo conocimiento de la orden judicial, emprendió las gestiones necesarias para acatarla, sin embargo, estas se detuvieron en tanto para su ejecución, la entidad territorial requería de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, pero la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había “descertificado” al municipio para su manejo. I.3.3. Precisó, respecto de la mitigación de los riegos ambientales, que el municipio de Barbacoas adelantó jornadas de control de plagas y adoptó el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio. I.3.4. Allegó al acervo probatorio la Resolución SSPD 20174010158935 de 15 de septiembre 2017, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, mediante la cual resolvió: “[…]certificar al municipio de Barbacoas en el departamento de Nariño, en relación con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, respecto a la vigencia 2016. […]” II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA II.1. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 21 de febrero de 201810, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Sancionar por desacato al señor Eder Escobar Angulo, identificado con la cedula de ciudadanía número 79.450.936 expedida en Bogotá, en su calidad de Alcalde Municipal de Barbacoas, por incumplir las obligaciones previstas en el fallo proferido por esta Tribunal el (22) veintidós de febrero de dos 8 Folio 88 al 90 cuaderno 5. 9 Folio 88 del cuaderno 5. 10 Folio 206 a 213 del cuaderno incidental 5. mil cinco (2005), con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables por arresto de tres meses. SEGUNDO. Remitir esta decisión en consulta ante el superior, en el efecto devolutivo. TERCERO. Reconocer personería a la abogada Natalia Ramírez Ortiz para actuar como apoderada judicial del accionado Eder Escobar Angulo, en los términos y para los fines contenidos en el poder visible a folio 128 del cuaderno de invidente”. […]”11. II.2. El a quo advirtió que, en el trámite de verificación de cumplimiento del Pacto,
la administración municipal emprendió acciones hasta el año 2009, sin embargo, a partir de esa época no encontró avance alguno respecto de los compromisos aprobados en la sentencia de 22 de febrero de 2005. II.3. Puso de presente que, en el primer semestre del año 2017, a partir del colapso de los desechos en el sitio de disposición final ubicado en la vereda Hamburgo, la alcaldía declaró la situación de riesgo por calamidad pública y empezó a adoptar medidas tendientes a promover un manejo adecuado de los desechos, en particular, la implementación del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS. II.4. Sin embargo, la Corporación judicial avizoró que las gestiones efectuadas en cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal 2016 - 2019 y del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio, aunque guardan relación con la búsqueda de una solución para la adecuación del modelo de disposición final, no corresponden a las obligaciones adquiridas a través del pacto de cumplimiento. II.5. El Tribunal indicó, además, que el funcionario incidentado no aportó prueba que demostrara la realización de actividades de recuperación ambiental del botadero de basura a cielo abierto. Sumado a ello, consideró que la descertificación del municipio para el manejo de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, no le imposibilitaba el emprendimiento de acciones urgentes para solucionar la problemática ambiental. II.6. En lo referente a la responsabilidad subjetiva del desacato, la Corporación judicial advirtió que el funcionario incidentado fue negligente respecto de los
11 Folio 702 al 727 compromisos adquiridos a través del pacto de cumplimiento celebrado en febrero de 2005, toda vez que, contando con los medios para promover acciones tendientes a mejorar la situación ambiental y controlar el impacto negativo ocasionado por el manejo de basuras a cielo abierto, no demostró haber ejecutados las gestiones a su alcance. II.7. Concluyó el a quo que se encuentran todos los requisitos, tanto objetivos como subjetivos exigidos legal y jurisprudencialmente, para sancionar al señor Eder Escobar Angulo en su calidad de alcalde del municipio de Barbacoas.
- CONSIDERACIONES De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en la acción popular; iii) la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; iv) la responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; para posteriormente dirimir v) el caso concreto.
III.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de agosto 5 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al señor Eder Escobar Angulo, en su calidad de alcalde del municipio de Barbacoas, mediante providencia de 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. III.2. La regulación del incidente de desacato en la acción popular. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” De lo anterior se desprende que el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y que este trae como consecuencia, la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el superior jerárquico. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato “busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.”12 En tal sentido el desacato, tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden
impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala13 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona 12 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Radicación N°: 250002315000-2008-01087 13 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete
únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. III.2.1. Elemento objetivo de responsabilidad. Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo, esto es, que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable. En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. En resumen, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar medidas
necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido, protegiendo el debido procese del sancionado. III.2.2. Elemento subjetivo de responsabilidad. El desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción; además de demostrar la inobservancia de la orden. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala14 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. III.3. El caso concreto. III.3.1. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta al señor Eder Escobar Angulo, en su calidad de alcalde del municipio de Barbacoas, a través proveído de 21 de febrero de 2018, consistente en una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, resulta adecuada y proporcionada. El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que el funcionario incidentado fue negligente respecto de los compromisos adquiridos a través del Pacto de Cumplimiento celebrado en febrero de 2005, toda vez que, contando con los medios para promover acciones tendientes a mejorar la situación ambiental y controlar el impacto negativo ocasionado por el manejo de basuras a cielo abierto, no demostró haber realizado las actuaciones y gestiones a su alcance; comportamiento que denota la desatención a la orden constitucional impartida. En este orden de ideas, la Sala analizará si concurren los elementos objetivo y subjetivo para efectos de declarar el desacato a la orden judicial. 14 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. III.3.2. Respecto del elemento objetivo, se tiene que en la audiencia de pacto de cumplimiento de 13 de febrero de 2005, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “[…] a) El municipio de Barbacoas se compromete en un término de seis meses a concluir el proyecto de depósito de basuras y residuos que había sido suspendido desde hace varios años en relación con las especificaciones técnicas de dicho proyecto se retoman las que aparecen en once numerales en el informe de control y monitoreo que realizara CORPONARIÑO a raíz de la visita e inspección al sitio el 28 de enero del presente año, informe que tiene fecha de 31 de enero y que se transcribe así:
- Realizar la construcción de canales perimetrales alrededor del relleno sanitario, con el fin de evacuar las aguas lluvias evitando su ingreso en el área de operación y por ende incrementa los lixiviados generados por la descomposición de los residuos sólidos. 2) Se debe realizar una revisión de los filtros internos que conforman la espina de pescado, con el objeto de observar y corregir posibles obstrucciones que dificulten en la operación del módulo la evacuación de lixiviados. De otra parte, se debe dar pendiente a estos filtros para evacuar posibles inundaciones que se presenten en el área de operación. 3) Limpieza y adecuación de la vía de acceso. 4) Limpieza del módulo donde se ubicarán las celdas para la disposición final de los residuos sólidos. 5) Adecuación de la vivienda destinada para la administración y celaduría del proyecto en mención. 6) Realizar compactación del suelo con una capa de arcilla cuyo espesor no sea inferior a 40 cm, o en su defecto utilizar geomembrana, esto con el fin de que los lixiviados no contaminen las aguas subterráneas. 7) Evacuación del agua lluvia contenida en el tanque de almacenamiento de lixiviados o independizar las conexiones de las aguas lluvias hacia el tanque de almacenamiento, ya que esto incrementaría la producción de lixiviados.
Además, se debe adecuar la estructura que conforma la recirculación de los lixiviados como alternativa de manejo, tratamiento y disposición final de lixiviados no podrán ser vertidos sin previo cumplimiento del Decreto 1594
de 1984. Se debe contemplar un seguimiento a los lixiviados mediante la caracterización fisicoquímica cada seis meses, cuyos reportes deben ser enviados a la Subdirección de Conocimiento y Evaluación Ambiental de CORPONARIÑO Sede Pasto para su respectivo análisis y seguimiento. 8) Implementar una planta de compostaje y reciclaje en un área del proyecto, con el fin de disminuir la cantidad de residuos sólidos que lleguen al relleno sanitario. De otra parte, aumentar la vida útil del proyecto. Esto debe ir acompañado de educación a la población de Barbacoas con el fin de que se realice una separación de los residuos desde la fuente de generación de los residuos. 9) Una vez se encuentre operando el proyecto la Administración Municipal de Barbacoas debe realizar la compactación y cubrimiento diario con material de cobertura a los residuos sólidos confinados en el relleno sanitario. 10) Se debe iniciar el proceso de reforestación en el perímetro del lote con la vía que conduce de Junín a Barbacoas. 11) En el caso de que el proyecto sufra algún cambio por razones técnicas, el Representante legal de la alternativa de Manejo, Tratamiento y Disposición final de los Residuos Sólidos debe sustentar dicha adecuación con fundamentos técnicos plasmados con sus correspondientes memorias de cálculo y planos en detalle. b) El municipio de Barbacoas se compromete a iniciar en las áreas que la técnica lo permita en el actual depósito a cielo abierto el plan de cierre y recuperación del sitio. Y una vez deje este de ser utilizado concluya el cierre con las especificaciones que la técnica ambiental aconseja.
c) En tanto se pone en servicio el nuevo depósito de basuras y residuos se seguirá utilizando el actual depósito a cielo abierto, pero coetáneamente se realizarán las actividades consagradas en el anterior literal. d) El municipio de Barbacoas con plazo máximo de 22 de febrero de este año deberá presentar a CORPONARIÑO el cronograma de actividades a desarrollarse para poner en uso el nuevo depósito de basuras y residuos. Cronograma que una vez aceptado por CORPONARIÑO deberá ser puesto en copia a disposición del Tribunal y a disposición de la persona o entidad que se designe para auditar el presente pacto de cumplimiento. e) El municipio de Barbacoas se compromete a realizar campañas de educación ambiental en la población respecto al manejo de basuras y a señalizar el actual sitio cuando haya sido clausurado prohibiendo depositar o botar allí basuras, tomando las medidas coercitivas a que haya lugar en caso de desobedecimiento […]”. El Tribunal Administrativo de Nariño aprobó el referido pacto de cumplimiento mediante sentencia de 22 de febrero de 2005. Para el efecto, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. Aprobar el Pacto de Cumplimiento acordado en el presente proceso en la Audiencia Especial llevada a cabo el día trece (13) de febrero del año dos mil cinco (2005) y que se contraerá a los siguientes términos: […] SEGUNDO. Fijar en favor de la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental la suma de diez salaries mínimos legales mensuales equivalente a TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($3,985,000) los cuales se
destinarán al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. TERCERO. Comuníquese a la señora Personera Municipal de Barbacoas su designación como auditora del pacto de cumplimiento. remitiendo cada dos meses informe sobre el cumplimiento del pacto y del cronograma acordado. CUARTO. Remitir copia de este fallo con destino al Registro Centralizado de Acciones Populares y de Acciones de Grupo de la DEFENSORIA DEL PUEBLO a que se contrae el artículo 74 de Ia Ley 472 de 1.998. QUINTO. Ordenar que la parte resolutiva de la presente sentencia sea publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas en este proceso […]15”. Se encuentra, entonces, que el alcalde de Barbacoas es el funcionario al que le corresponde desplegar las actividades tendientes al cumplimiento del Pacto, por lo que la Sala pasa a verificar la materialización de los precitados compromisos. III.3.2.1. Sobre el particular, esta Sección al referirse al estado del relleno sanitario y del botadero a cielo abierto del municipio de Barbacoas, en providencia de 17 de febrero de 2011, del material probatorio obrante para esa fecha, advirtió que: “[…] En la visita realizada el 28 de mayo de 2007 por el Personero Municipal de Barbacoas al relleno sanitario, se constató que las basuras se depositaban sin ninguna técnica y se encontraban esparcidas por todo el lugar al aire libre, también que la caseta destinada para la planta de compostaje se hallaba desocupada e invadida por la maleza. CORPONARIÑO en su informe de control y monitoreo No. 089, observó que la
disposición de los residuos se realiza en forma inadecuada, además que no se cuenta con la maquinaria para la compactación de estos, no existe cuneta para las aguas lluvias, ni tanques para el manejo de los lixiviados. Asimismo, del último informe técnico presentado por CORPONARIÑO al a quo el 17 de junio de 2009, se desprende la falta de realización de las obras requeridas para la cabal satisfacción de las necesidades de la comunidad. Justamente, se aprecia que se ha omitido la realización de las labores encomendadas, tales como la disposición final de los residuos sólidos, la adecuación de estructuras para el manejo de los lixiviados y la limpieza y adecuación de la vía de acceso. Se corroboró la realización de quemas a cielo abierto, la obstrucción de los canales para el manejo evacuación de lixiviados, el crecimiento de la vegetación y la inestabilidad de los taludes. A ello se agregó que el botadero no cuenta con un cer
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