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CE-52001-23-31-000-2004-02140-01(AP)-2008

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Título
CE-52001-23-31-000-2004-02140-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POPULAR - No prospera por no incidir el número de personas presuntamente afectadas El apoderado del Municipio de Pasto propuso la excepción de «improcedencia de la acción popular» pues, en su criterio, el actor debió instaurar una acción de grupo, ya que los titulares de los derechos que se dicen vulnerados «son un número reducido de personas». Los artículos 2º ,3º y 9º de la Ley 472 de 1998 disponen (…). Sobre las disposiciones transcritas, la Sala ha precisado: «[…] La acción popular tiene un fin preventivo: se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza o la vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos y por excepción puede lograrse a través de ella restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (art. 2º ley 472 de 1998). La acción de grupo, por el contrario, sólo puede ejercerse por un número plural de personas (mínimo 20) que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa, para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, es decir, que tiene una típica naturaleza de acción indemnizatoria (art. 3º ibidem). Así, la finalidad y el objeto tanto de las acciones populares y como las de grupo aparecen claramente diferenciados en los artículos 2º y 3º de la ley 472 de 1998 (ya transcritos) y, por esa razón, se establecen dos procedimientos distintos para su trámite (acciones populares Título II, arts. 9 a 45; acciones de grupo, Título III,

arts. 46 a 69). En el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 vuelven a confundirse estas dos acciones al regular la integración al grupo y señalar que debe tratarse de daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos. No prospera la excepción propuesta, pues del artículo 9º de la Ley 472 de 1998, se concluye que para la procedencia de la acción popular, basta que esté de por medio la supuesta vulneración de un derecho o interés colectivo, por un acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones sin que en nada incida, el número de personas presuntamente afectadas. Máxime que analizado el texto completo del libelo, se observa que las pretensiones apuntan a la instalación de un mástil que impida circular automotores sobre la carrera 32, a la altura de la calle 17, los viernes y sábados entre las 9:00 p.m. y 5:00 a.m. y a la adopción de medidas que mitiguen el ruido frente a la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS y no obra petición de indemnización de daños y perjuicios que para un grupo de personas, se derivarían de una causa en común. PLANEACION - La sujeción de obras a planes y presupuestos no impide protección de derechos colectivos Al decidir acciones populares análogas a la presente, la Sala ha considerado que la circunstancia de que la ejecución de programas para satisfacer las necesidades locales esté supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e

inscripción de proyectos en los bancos de proyectos de inversión, inclusión en los planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto, no es óbice para conceder la protección de los derechos colectivos, cuando se ha probado la situación que los vulnera o amenaza y sirvió de fundamento al ejercicio de la acción popular. Cosa distinta es que el juez deba ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, las contractuales y presupuestales necesarias para que los respectivos proyectos se incluyan en el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y, cumplidas las exigencias legales, puedan ejecutarse. Tampoco le asiste razón, al afirmar que el juez se instituye en autoridad policiva, de vigilancia o control de la Administración, pues las órdenes que imparte en estricto acatamiento al mandato del legislador consignado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que determina el contenido de la sentencia, son nítida expresión de la colaboración armónica de los poderes públicos para el cumplimiento de los fines sociales del Estado. DERECHO DE LOCOMOCION - Restricciones por razones de orden público: tranquilidad y seguridad públicas Son del caso, los artículos 24 CP, 99 del Decreto 1355 de 1970 (4 de octubre) y 1º y 119 de la Ley 769 de 2002, que disponen (…). Esta normativa es concluyente al disponer que las autoridades policivas y de tránsito, por razones de preservación del orden público social y para hacer efectivos los derechos a la tranquilidad y salubridad públicas, pueden restringir la circulación peatonal y vehicular sobre las

vías públicas, lo que desvirtúa el argumento del apoderado de la demandada, en el sentido que el cerramiento pretendido por el actor, conllevaría desconocimiento de los derechos a la locomoción y al uso y goce de los bienes de uso público. CONTAMINACION POR RUIDO EN ZONAS DE TRANQUILIDAD - Tráfico de automotores: improcedencia de mástil / MASTIL REMOVIBLEImprocedencia en vía de acceso a Hospital / CONTAMINACION POR RUIDOMedidas de protección Para la Sala, es inexcusable que transcurridos ocho meses desde que el actor informó los hechos al Alcalde y a la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal, el 22 de septiembre y 11 de octubre de 2004 respectivamente, persista frente a la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS el desplazamiento de vehículos con sonidos estridentes los fines de semana en la madrugada, pues el artículo 55 del Decreto 948 de 1995 es concluyente en prohibir que en zonas de tranquilidad se operen parlantes, amplificadores o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad ciudadana. Pese a que la vulneración del derecho al goce de un ambiente sano, en unos casos, se debe a la indisciplina de los conductores, la Sala ha dejado claramente definido que las acciones ilegales de los particulares no exoneran en modo alguno a los mandatarios locales de cumplir sus deberes constitucionales y legales, como los que se derivan para el Alcalde en su condición de autoridad de policía y de tránsito, de los artículos 2º y 315-2 CP; 2º del Decreto 1355 de 1970 y 3º, 6º y 7º de la Ley 769 de 2002, cuyo tenor literal

dispone (…). Tampoco le asiste razón al apoderado del Municipio cuando para excusar su responsabilidad, afirma que a la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS compete adoptar las medidas técnicas que aíslen el ruido, pues la circunstancia de que la afectación se produzca en el interior de sus instalaciones, no exime al Alcalde de cumplir sus deberes, tanto más, tratándose de amparar un sector de la población que, dadas sus condiciones físicas y mentales se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, lo que según el artículo 13 CP lo obliga a realizar acciones para su especial protección. Es inconducente instalar un mástil removible en la intersección de la carrera 32 y la calle 17, pues aunque existiría un acceso sobre la calle 18, la protección a los derechos colectivos no puede asegurarse a expensas de otros derechos constitucionales prevalentes, como los de las personas que por su grave estado de salud requieren atención médica inmediata y el desplazamiento más rápido posible hacia los centros de salud, tanto más, cuando según el oficio de 22 de junio de 2005 de la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Municipal, la carrera 32 es la única vía de ingreso a la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS y ante la eventualidad de un riesgo por actividad del volcán Galeras, debe siempre asegurarse la circulación más inmediata a los centros de urgencias de la ciudad. Por tal razón, se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada, que dispone la restricción transitoria del tráfico «por el sector donde se encuentra ubicada la

Clínica MARIDÍAZ». Aun cuando se desconocen las condiciones de habilitación de los prestadores del servicio público de transporte, ciertamente, es necesario para mitigar el ruido a la altura de la Unidad Hospitalaria MARIDIAZ IPS, que el Municipio revise las licencias otorgadas y adelante los estudios técnicos que en un plazo razonable permitan formular, viabilizar y ejecutar un proyecto que contemple soluciones y rutas alternas para la movilidad en el sector. De igual manera, se requiere restringir el tránsito de vehículos de carga pesada como camiones, volquetas o tractomulas, pues los artículos 60 del Decreto 948 de 1995 y 104 de la Ley 769 de 2002, impiden su circulación en zonas de tranquilidad y silencio. Asimismo, se ordenará adoptar las medidas necesarias para que la emisión de ruido en el sector, en horario diurno y nocturno, observe los niveles máximos permitidos en el artículo 9º de la Resolución 627 de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-02140-01(AP)

Actor: ARMANDO PONCE MURIEL

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de

Pasto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño de 5 de agosto de 2005, estimatoria de las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 1º de diciembre de 2004, ARMANDO PONCE MURIEL instauró acción popular contra el municipio de Pasto 1, para reclamar protección al derecho colectivo al goce de un ambiente sano.

1.1. Hechos El ruido de la carrera 32, causado por el tráfico de automóviles y motocicletas que transitan sin silenciadores, con música a alto volumen y a gran velocidad desde la 1 Mediante auto de 18 de marzo de 2005, el a quo ordenó notificar la demanda a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, propietaria de la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS, para que la «conteste, solicite pruebas, proponga excepciones o coadyuve». «zona rosa» especialmente los viernes y sábados en la madrugada, constituye amenaza para la salubridad, pues afecta gravemente la recuperación de los pacientes de la Unidad Hospitalaria MARIDIAZ IPS, al impedirles gozar de un ambiente sano a causa de la contaminación auditiva. Por falta de planeación urbanística, el entorno de la Unidad Hospitalaria, localizada en zona de uso residencial, no garantiza condiciones de tranquilidad para sus usuarios. Auncuando informó de los hechos al Alcalde y a la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal2, estas autoridades no han adoptado medidas que contribuyan a mitigar el ruido del sector. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio instalar un mástil removible en la intersección de la

carrera 32 con la calle 17, antes la entrada al servicio de urgencias de la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS, que impida circular automotores los viernes y sábados, entre 9:00 p.m. y 5:00 a.m. y, se tomen las medidas que sean necesarias para reducir el nivel de ruido del sector. Reconocerle el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del Municipio de Pasto propuso la excepción que denominó «improcedencia de la acción popular» pues en su criterio, el actor debió incoar una acción de grupo, ya que los titulares de los derechos que dicen vulnerados «son un número determinado de personas». Pidió según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, reconocer oficiosamente otros hechos constitutivos de excepciones que resulten probados en el proceso.

Afirmó que según la sentencia C-518 de 1992 de la Corte Constitucional, el cerramiento cuya implementación se pretende vulnera los derechos a la locomoción y al uso y goce del espacio público, que tienen igual protección constitucional. El cerramiento cambia la destinación de un bien de uso público, competencia que al tenor del artículo 6º de la Ley 9ª de 1989 3, ejercer exclusivamente el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde. La Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal mediante oficio de 11 de octubre de 2004, informó al actor que no es posible restringir la circulación por la carrera 32 atendiendo al considerable número de personas que requieren de los servicios de la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS. Con todo, ha realizado operativos

periódicos para controlar la indisciplina de los conductores. 2 Hoy Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Municipal. 3 «Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones». Aseveró que la planeación urbanística se ajusta a la Constitución y a la ley, según las prioridades que la Administración ha definido en sus Planes de Desarrollo y en el Plan de Ordenamiento Territorial.

3. LA COADYUVANCIA La Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS, mediante apoderada, coadyuvó la demanda, aduciendo que el ruido del sector ciertamente vulnera el derecho al goce de un ambiente sano y pone en riesgo la salud de sus pacientes y trabajadores.

Sostuvo que el Municipio ha autorizado la circulación de aproximadamente diez rutas de transporte público y de tráfico pesado sobre la carrera 32, que según los artículos 104 y 119 de la Ley 769 de 2002 (6 de julio) 4 debe ser restringido en sectores de tranquilidad y silencio.

4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 19 de mayo de 2005 con asistencia del actor, de los apoderados del Municipio y de la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS, de la Procuradora Agraria y Ambiental y de un delegado de la Defensoría del Pueblo.

El actor reiteró los argumentos de la demanda. El apoderado del Municipio puntualizó que según instrucciones del Director del Comité Nacional de Prevención y Atención de Emergencias, las vías que conducen a los centros de salud de Pasto deben ser accesibles para afrontar

emergencias por una eventual actividad del volcán Galeras. La apoderada de la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS insistió en los planteamientos de la coadyuvancia. La delegada de la Defensoría del Pueblo expresó que el derecho a la locomoción admite restricciones para preservar el goce de un ambiente sano. La Procuradora Agraria y Ambiental manifestó que auncuando el Municipio debe restringir temporalmente la circulación de vehículos sobre la carrera 32, compete a la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS adecuar técnicamente sus instalaciones para aislar el ruido exterior. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el Tribunal declaró fallida la audiencia y ordenó seguir el trámite del proceso.

5. PRUEBAS 5.1. El actor aportó: 5.1.1. Copia de las comunicaciones de 22 de septiembre y 11 de octubre de 2004, en que el actor solicitó al Alcalde y a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Pasto, respectivamente, restringir los viernes y sábados de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., 4 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones».

el tráfico automotor sobre la carrera 32, a la altura de la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS. 5.1.2 Constancia sin fecha, suscrita por el Director de la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS, en la cual se lee:

«EL SUSCRITO DIRECTOR DE LA UNIDAD HOSPITALARIA CLÍNICA

MARIDÍAZ DE PASTO HACE CONSTAR: Porcentaje ocupacional diario: 57%

Porcentaje promedio mensual: 68.35% Total número de camas: 82

Número de habitaciones a la calle: 20, para 40 pacientes […]». 5.1.3. Certificación de la Enfermera Jefe de Quirúrgica de la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS, donde consta que el actor estuvo hospitalizado entre el 27 de agosto y 15 de septiembre de 2004, y que la «contaminación auditiva» sobre la carrera 32, dificultó su recuperación. 5.2. El Municipio allegó: 5.2.1. Oficio de 11 de octubre de 2004, en que la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal informó al demandado: «Revisada la petición no es procedente efectuar el cierre temporal porque se estaría limitando la movilidad de un centro hospitalario [al] que con mucha frecuencia ingresan y salen vehículos con pacientes. Por parte de la Subsecretaría Operativa y de seguridad Vial se adelantarán los operativos de control sobre el sector para que no se presenten desmanes por parte de los conductores». 5.2.2. Oficio de 29 de junio de 2005, en que el Director del Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres (CLOPAD) de Pasto, informó al Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio: «En atención a su solicitud en el sentido de conceptuar técnicamente sobre la propuesta del señor ARMANDO PONCE MURIEL, me permito realizar las siguientes consideraciones:

1. Desde el punto de vista de accesibilidad para ambulancias y vehículos que transporten heridos a la clínica MARIDÍAZ es absolutamente errático cerrar la

vía de acceso, puesto que si bien es cierto en caso de llegar un herido se le permitiría el acceso bajo el retiro de alguna valla metálica u objeto similar se tendría que realizar manualmente por parte de una persona que esté allí pendiente de esa única labor, perdiendo de pronto minutos valiosos de vida por un error o desatención de quien esté a cargo de esta función.

2. Si se trata de proteger la seguridad y salubridad de la población y disminuir los niveles de contaminación auditiva tendríamos que cerrar todas las

calles circundantes de los centros hospitalarios del Municipio ya que vehículos con altos volúmenes en sus radios abundan en esta ciudad.

3. Es preciso recordar que el nivel de alerta en la actividad del Volcán Galeras se mantiene (Nivel 3 a la fecha) y en cualquier momento puede desencadenar una erupción, lo cual generaría un caos vehicular por desconocimiento de la ciudadanía, que como consecuencia causaría dificultades en el desplazamiento hacia cualquier sector de la ciudad […]».

Por decreto del Tribunal: 5.3.1. Testimonio de Oscar Germán Insuasty Espinosa, Médico Cirujano de la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS, quien declaró: « PREGUNTADO: Manifieste lo que sepa y le conste en relación con la contaminación sonora que sufre la CLÍNICA MARIDÍAZ de la EPS ANTONIO NARIÑO del SEGURO SOCIAL. CONTESTÓ: Pues yo trabajo en la CLÍNICA hace diez años, dentro de mis actividades como médico tengo al cuidado los pacientes hospitalizados en mis turnos correspondientes, y me he podido dar cuenta que por la ubicación que tienen las habitaciones de los pacientes hacia la

calle, el ruido de los vehículos que transitan por esa vía causan mucha molestia a los pacientes que está en vía de recuperación en dicha institución. Además son pacientes que están recuperando de las cirugías a que han sido sometidos por lo tanto el ruido ocasionado afecta directamente la recuperación pues dado que en un hospital es primordial el reposo y la quietud que son factores que ayudan a la recuperación de dichos pacientes. PREGUNTADO: Manifieste si sabe los días en que la contaminación sonora perjudica de manera más evidente a los pacientes que se encuentra en la CLÍNICA MARIDÍAZ. CONTESTÓ: El ruido se percibe todos los días pero es más exagerado los fines de semana como viernes y sábado en la noche, supongo que es por que el viernes y sábado hay mucho consumo de licor y se alcanza a escuchar ruidos que exageran los niveles normales de audición, de la misma manera riñas callejeras que se presentan en esos días. Obviamente que estos ruidos que exageran los niveles fisiológicos de la audición perjudican en la recuperación de los pacientes y los mismos manifiestan una intranquilidad y nerviosismo ya que la mayoría de las veces no pueden conciliar el sueño. Para los enfermos es fundamental el estado anímico que ellos tengan para su recuperación. Las medidas que se podrían tomar en el contexto de esta clínica en esa dirección se debería sugerir a las autoridades competentes que cierren en las noches la calle en la cual está ubicada la clínica, sería una cuadra, y se tomen vías alternas para la descongestión del tráfico, también campañas de ecuación a la comunidad que se de cuenta que los pacientes sufren, por el hecho de estar

hospitalizados y más con el ruido. […]». Oficio de 22 de junio de 2005, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Municipal, donde se lee: «a. La vía de acceso a la citada EPS es la carrera 32. b. El tránsito vehicular de la citada zona durante los días viernes y sábados es alto, ya que se trata de una vía principal amplia y de comunicación para varios barrios y sectores de la ciudad, pero en la noche se ve disminuido a partir de las 11:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. hora en la cual se vuelve a reactivar. c. El control del ruido en la ciudad le compete a la Secretaría de Gestión Ambiental, a CORPONARIÑO y a la Subsecretaría de Control Físico de la Secretaría de Gobierno Municipal. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Municipal, antes denominado Secretaría, efectúa por competencia y funciones, controles sobre estacionamiento e invasión vehicular en espacio público, velocidad y vigilancia en documentación de tránsito y transporte, ello se efectúa a través de operativos pedagógicos y sancionatorios en cualquier día y hora de la semana. d. La carrera 32 comprendida entre calles 17 y 18, es parte del espacio público de la ciudad destinada para el tránsito de vehículos de todo tipo y su uso corresponde a las necesidades y requerimientos del interés general (art. 82 C.N) En desarrollo del artículo 24 de la Carta Política y de los principios rectores de la Ley 769 de 2002 o Código nacional de Tránsito, las autoridades deben intervenir y reglamentar el uso de las vías, garantizando la libertad de acceso y de

circulación, máxime cuando se trata de una vía principal que permite el ingreso y comunicación entre varios sectores de la ciudad. Por otra parte es importante señalar que el ingreso de los pacientes o usuarios de la EPS, además de las ambulancias, se realiza en todo tipo de automotores. No es conveniente entonces el cierre de la carrera 32, más aún considerando que el ingreso de pacientes o usuarios de la prenombrada EPS en horas nocturnas se lo hace por necesidades de estricta urgencia o emergencia. […] Por lo expuesto consideramos que bajo ningún aspecto se debería cerrar la vía de acceso a la carrera 32. Parecería es que la pretensión es que únicamente se permita el ingreso de vehículos tipo ambulancia, pero para todos los pacientes adscritos al ISS no existen suficientes ambulancias, por ese motivo los usuarios llegan en cualquier rodante, entendiendo además la llegada de otros automotores de familiares y amigos, acompañantes del usuarios y que deben buscar y adquirir drogas y elementos quirúrgicos de los cuales frecuentemente carece la EPS […] Recordemos además que en el sector no hay parqueaderos de atención nocturna para guardar los vehículos, situación que complicaría aún más el acceso tanto de pacientes, como de acompañantes. […}» ALEGATOS 6.1. El actor adujo que el Plan de Ordenamiento Territorial autoriza localizar establecimientos de expendio de licor en la calle 16, en proximidades de las instalaciones de la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS, por tratarse de un «corredor de comercio y diversión de mediano impacto», y esto corrobora que el entorno de la Unidad Hospitalaria es inapropiado para garantizar la tranquilidad a sus usuarios.

Dado que el Municipio ha omitido fijar rutas alternas, persiste sobre la carrera 32 la circulación de vehículos con sonidos estridentes los viernes y sábados en la madrugada. No es cierto, como se deduce del oficio de 22 de junio de 2005 de la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, que el cerramiento impida ingresar vehículos y ambulancias al servicio de urgencias de la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS, pues tendrían sobre la calle 18, un acceso libre de obstáculos. El oficio de 29 de junio de 2005, del Director del CLOPAD Pasto, no desvirtúa la posibilidad de restringir el tráfico automotor por la carrera 32 en tiempos diferentes a los de emergencia. Además demuestra la pasividad de la Administración para controlar la indisciplina de los conductores, pues consta que en la ciudad abundan «vehículos con altos volúmenes en sus radios». Anexó un croquis explicativo del cerramiento pretendido 5 y sugirió implementar obras de «prolongación» de la carrera 30, desde las calles 14 a 16, que permitan desviar las rutas de transporte público y los vehículos de carga pesada que circulan sobre la carrera 32. El apoderado del Municipio reiteró que la restricción para cuya implementación se instauró la demanda, vulneraría el derecho a la locomoción y pondría en riesgo la vida e integridad de los usuarios que requieren del servicio de urgencias, pues la carrera 32 es la única vía de acceso a la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS, institución obligada a adecuar sus instalaciones para amortiguar el ruido exterior.

5 Folio 119. Aseveró que el oficio de 29 de junio de 2005, del Director del CLOPAD Pasto, corrobora que por una eventual erupción del volcán Galeras deben mantenerse libres de obstáculos los accesos a los centros de salud de la ciudad. 6.3. La apoderada de la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS reiteró lo expuesto en su escrito de coadyuvancia. Afirmó que el Decreto 2309 de 2002 6 y las Resoluciones 4445 de 1996 7 , 4252 de 1997 8 y 1439 de 2002 9, contentivos de normas técnicas para la prestación de servicios en salud, no le exigen adecuar su infraestructura para minimizar el ruido externo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal concedió el amparo del derecho al goce de un ambiente sano por considerar demostrado que el ruido de la carrera 32, intensificado por la indisciplina de los conductores los viernes y sábados en la madrugada, constituye amenaza para la salubridad, particularmente para los pacientes de la Unidad Hospitalaria MARIDIAZ IPS, quienes requieren condiciones de tranquilidad para su recuperación. Con apoyo en las sentencias SU-360 de 1999 y C-355 de 2003 de la Corte Constitucional, sostuvo que el derecho a la locomoción admite restricciones para preservar el derecho colectivo para cuya protección se presentó la demanda. La sentencia T-518 de 2002, citada en la contestación, no es aplicable en este caso, ya que analiza supuestos fácticos diferentes. Auncuando el oficio de 22 de junio de 2005 de la Jefe de la Oficina Jurídica del

Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Municipal, calificó de «inconveniente» el cerramiento de la carrera 32, no allegó fundamento técnico de su aserto, ni formuló alternativas para la circulación del tráfico automotor. Los oficios de 11 de octubre de 2004 –donde se informa al actor que la Secretaría de Tránsito Municipal adelantaría los operativos para controlar «que no se presenten desmanes por parte de los conductores» y 22 de junio de 2005 –en cuanto señala que compete a la Corporación Autónoma de Nariño 6 «Por el cual se define el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud». 7 Por la cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Titulo IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares. 8 Por la cual se establecen las normas técnicas, científicas y administrativas que contienen los requisitos esenciales para la prestación de servicios de salud, se fija el procedimiento de registro de la Declaración de Requisitos Esenciales y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se adoptan los Formularios de Inscripción y de Novedades para el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, los Manuales de Estándares y de Procedimientos, y se establecen las Condiciones de Suficiencia Patrimonial y Financiera del Sistema Único de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales. (CORPONARIÑO), a las Secretarías de Gestión Ambiental y de Gobierno,

controlar el nivel de ruido en la ciudad, evidencian que la Administración no ha actuado de manera uniforme y coordinada, para hacer cesar los hechos de la demanda. Consideró que el Municipio omitió tomar las medidas regulatorias, pedagógicas y coercitivas, de que dispone según los artículos 3º, 6º y 7º de la Ley 769 de 2002, para controlar el comportamiento de los conductores. No demostró que el uso de dispositivos sonoros y la señalización del sector, se ajusten a los artículos 104 y 112 ibídem. Ordenó al Alcalde de Pasto adelantar los estudios técnicos, operativos y de restricción al tráfico vehicular, que en un plazo de seis (6) meses, mitiguen eficazmente la «contaminación auditiva» que amenaza la salud de los pacientes de MARIDÍAZ IPS y de otros centros hospitalarios10. De forma inmediata, restringir el tráfico vehicular sobre la carrera 32 y vías circundantes, entre las 9:00 p.m. y las 5:00 a.m. Reconoció al actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez salarios mínimos mensuales vigentes (10 SMMV) e integró el Comité para la Verificación del Cumplimiento de la Sentencia con el demandante, la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, el Defensor del Pueblo Regional de Nariño o su delegado y la Procuradora Agraria y Ambiental.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Municipio sostiene que los hechos que motivan la interposición de la acción popular son esporádicos, incapaces por sí de amenazar o vulnerar los derechos colectivos.

Alega que la sentencia desconoce el artículo 170 CCA, pues omite analizar las excepciones, argumentos y pruebas de la defensa. Sólo se fundamenta en jurisprudencia relativa a los derechos al goce del espacio público y a la locomoción, no en pruebas que técnicamente demuestren la existencia de contaminación auditiva y el riesgo para la salud de los pacientes de MARIDÍAZ IPS. Solicita de conformidad con el inciso final del artículo 164 CCA, decidir las excepciones propuestas y no propuestas que aparezcan probadas. Insiste en haber realizado constantemente operativos para controlar el uso indebido de dispositivos sonoros frente a la Unidad Hospitalaria MARIDÍAZ IPS, 10 Los estudios deben: «1) An

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