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CE-52001-23-31-000-2004-0254-01(AC)-2004

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Título
CE-52001-23-31-000-2004-0254-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PAGO DE CESANTIAS PARCIALES - La insuficiencia presupuestal no es óbice para que la administración inicie los trámites con miras a futuras provisiones presupuestales / INSUFICIENCIA PRESUPUESTAL PARA PAGO DE CESANTIAS - No impide que se inicien los trámites para futuras provisiones o adiciones presupuestales / RECURSOS PARA EL PAGO DE CESANTIAS - Se debe demostrar las gestiones realizadas para su obtención / DERECHO A LA IGUALDAD - Se protege al ordenar que se adelanten los trámites necesarios para el pago de cesantías parciales Aclara el accionante que lo que pretende es que se ordene a la accionada se le reconozca y pague la indexación correspondiente al valor de su cesantía parcial reconocida, por mora en el pago. Que los documentos que anexó con la demanda son un ejemplo que en época pasada producto de otra acción de tutela, se ordenó el pago con la indexación de las cesantías parciales al accionante. “En relación con la falta de presupuesto alegada por las entidades impugnadas la Corte Constitucional al resolver un asunto similar al que es ahora objeto de estudio, por cuanto en dicha oportunidad se negó el reconocimiento de las cesantías con tal fundamento, expresó lo siguiente:”En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto

de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. Frente al caso en concreto observa la Sala que la Dirección Ejecutiva de administración Judicial manifiesta que el no pago de las cesantías parciales se presentó por falta de presupuesto para atender el gasto respectivo, mas no por falta o negligencia de esa administración, pero sin que a la fecha se haya aportado prueba alguna que demuestre las gestiones realizadas para la obtención de los recursos por parte de dicha Seccional. Ahora, frente a los apartes transcritos de la anterior sentencia, se establece que la Corte Constitucional expresó que lo discutido es el derecho a la igualdad y no la prestación legal, considera la Sala que es del caso revocar la providencia impugnada, amparar el derecho a la igualdad y ordenar a la accionada, en el término de sesenta días contados a partir de la notificación de la presente acción de tutela, para que adelante los trámites y gestiones necesarias para cancelar las cesantías parciales adeudadas al actor, respetando los turnos de presentación de las solicitudes que también se encuentran en el mismo estado que el accionante.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de las sentencias T-790 del 12 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional y Exp. 2004-00062-01 Actor Olivero Alarcón Quintero Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa del Consejo de

Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00254-01(AC)

Actor: RAÚL NARVÁEZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela - FALLOProcede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela del 12 de marzo del año 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor RAÚL NARVÁEZ contra la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

El accionante solicitó la protección del derecho constitucional fundamental a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, derechos que consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pasto.

ANTECEDENTES HECHOS: Manifestó el accionante que se vinculó como servidor de la rama judicial desde el 4 de septiembre de 1979 en el cargo de Escribiente Grado 4° del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo Nariño, ininterrumpidamente. Al no haberse acogido al régimen prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, dijo que tiene el derecho adquirido a devengar un sueldo y a las correspondientes prestaciones sociales con prima de antigüedad y cesantías retroactivas.

Afirmó que mediante Resolución 0811 del 3 de marzo de 2003, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, le reconoció la cesantía parcial por valor de $2.185.832, sin indexación. Y desde esa fecha a la presentación de la tutela, han pasado doce meses sin que le hayan cancelado dichos valores con la indexación. Alegó que al entrar en vigencia los decretos citados sobre el régimen prestacional, se ha venido dando un trato discriminatorio a los servidores de la Rama que no se acogieron a dicho régimen, discriminándolos ostensiblemente si se considera que a los empleados que se acogieron al nuevo régimen prestacional sus cesantías son consignadas al finalizar el año laboral a un fondo que les produce intereses y cuando se solicita el reconocimiento de dichas prestaciones, se les cancela en forma inmediata. PETICIÓN “Dígnese señor Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño TUTELAR los Derechos fundamentales invocados y, consecuencialmente,

ordenar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SALA

ADMINISTRATIVA, con sede en la ciudad de Bogotá D.C., o Entidad que corresponda el reconocimiento y pago inmediato de mi cesantía parcial reconocida por la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa con sede en la ciudad de Pasto, con la debida indexación a que tengo derecho”. CONTESTACIÓN La Profesional Universitaria de Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – informó para el cumplimiento de obligaciones por concepto de cesantías parciales de la vigencia 2004. Una vez la

Dirección Nacional del Tesoro asigne los recursos para el pago de estas obligaciones se procederá, si los mismos son suficientes, a delegar los dineros a la Seccional para que sean canceladas las obligaciones pendientes. Agregó que lo que se pretende con la tutela es restablecer la igualdad que debe existir entre trabajadores que se acogieron al nuevo régimen de cesantías y los pertenecientes al antiguo. Pero resalta que si se accede a las peticiones del accionante ordenando un pago preferente que desconoce y viola los derechos de sus iguales que con anterioridad y por turnos esperan en forma ordenada y paciente el reconcimiento y pago de sus cesantías parciales. En caso de aceptarse la petición, solicitó que se ordene el pago por turnos de los servidores públicos que en iguales condiciones han solicitado sus cesantías parciales. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la tutela, pues consideró que el pago de la cesantía parcial no constituye ningún derecho constitucional fundamental, en consideración a que todos los servidores de la rama judicial sometidos al antiguo régimen se encuentran en la misma situación de no pago debido a similares razones a las ahora alegadas. Citó para el efecto la sentencia del 4 de abril de 2003, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Agregó que no está demostrada la violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante y además la situación planteada de ninguna manera puede ser objeto de acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, habida consideración que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin

reemplazar procedimientos ya previstos en la legislación para hacer valer los propios derechos. IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en lo expuesto en la solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Aclara el accionante que lo que pretende es que se ordene a la accionada se le reconozca y pague la indexación correspondiente al valor de su cesantía parcial reconocida, por mora en el pago. Que los documentos que anexó con la demanda son un ejemplo que en época pasada producto de otra acción de tutela, se ordenó el pago con la indexación de las cesantías parciales al accionante. En reciente pronunciamiento de esta Sección1 advirtió “que hechos similares a los que dieron origen a la presente acción ya fueron analizados por la Corte Constitucional, en la sentencia de T-970 de noviembre 12 del 2002 proferida por dicha Corporación, así: “La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos2 y con el fin de hacer efectiva la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, ha considerado que de manera excepcional la acción de tutela procede para ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de los empleados

de la Rama Judicial, cuando la demora en obtener el citado reconocimiento radica única y exclusivamente en el régimen de cesantías escogido por el servidor publico. Al respecto la sentencia T-175 de 1997, señaló: “En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales. (...)” “En relación con la falta de presupuesto alegada por las entidades impugnadas la Corte Constitucional al resolver un asunto similar al que es ahora objeto de estudio, por cuanto en dicha oportunidad se negó el reconocimiento de las cesantías con tal fundamento, expresó lo siguiente: “Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga. En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye óbice para el pago

inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones 1 Sentencia 28 de abril de 2004. Exp. Radicado N° 2004-00062-01 actor: Olivero Alarcón Quintero M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 2 Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001. presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales. No era necesario, pues, que la prestación correspondiente fuera causada con carácter definitivo, (...), toda vez que, por una parte, la

ley autoriza a los trabajadores para que, sin dar por terminada su relación laboral, soliciten el reconocimiento y pago de parte de sus cesantías, lo cual implica la obligación correlativa de la administración de liquidarles lo correspondiente si se cumplen los requisitos legales y de pagarles cuando haya apropiación presupuestal, debiendo adelantar las pertinentes gestiones para su futura inclusión en el presupuesto si aquélla es insuficiente. (...)” (Sentencia T-206 de abril 26 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) (Subrayas fuera de texto) “De lo anterior se advierte que si bien la falta de disponibilidad presupuestal impide a las accionadas el cumplimiento en el pago de las cesantías parciales solicitadas por el actor, tal situación debe ser atendida a través de gestiones eficaces tendientes a obtener los recursos necesarios para atender dichas obligaciones....” Frente al caso en concreto observa la Sala que la Dirección Ejecutiva de administración Judicial manifiesta que el no pago de las cesantías parciales se presentó por falta de presupuesto para atender el gasto respectivo, mas no por falta o negligencia de esa administración, pero sin que a la fecha se haya aportado prueba alguna que demuestre las gestiones realizadas para la obtención de los recursos por parte de dicha Seccional. Ahora, frente a los apartes transcritos de la anterior sentencia, se establece que la Corte Constitucional expresó que lo discutido es el derecho a la igualdad y no la prestación legal, considera la Sala que es del caso revocar la providencia impugnada, amparar el derecho a la igualdad y ordenar a la accionada, en el

término de sesenta días contados a partir de la notificación de la presente acción de tutela, para que adelante los trámites y gestiones necesarias para cancelar las cesantías parciales adeudadas al actor, respetando los turnos de presentación de las solicitudes que también se encuentran en el mismo estado que el accionante. En cuanto a los demás derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, no se demuestra su vulneración. De otra parte, frente a la solicitud de que se ordene la indexación en el pago de la cesantía parcial reconocida, manifiesta la Sala que el derecho a la igualdad se encuentra amparado frente a lo anteriormente establecido, pero en lo que respecta a la indexación el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el pretendido derecho de rango legal y por lo tanto, en este aspecto se rechazará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: REVÓCASE EL FALLO IMPUGNADO. En su lugar,

1. AMPÁRASE EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA

IGUALDAD AL SEÑOR RAÚL NARVÁEZ. En consecuencia: ORDÉNASE A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL PASTO, QUE EN EL TÉRMINO DE SESENTA (60) DÍAS CONTADOS A PARTIR

DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, ADELANTEN LOS TRÁMITES

TENDIENTES A OBTENER LOS RECURSOS NECESARIOS PARA CANCELAR

LAS CESANTÍAS PARCIALES ADEUDADAS AL ACCIONANTE, CON RESPETO

DE LOS TURNOS DE PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES QUE TAMBIÉN

SE ENCUENTRAN PENDIENTES.

2. SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE RESPECTO A LA SOLICITUD DE

INDEXACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARCIALES.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA(E)

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

-Secretaria-

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