🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2005-00716-02(50575)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2005-00716-02(50575)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA /

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / SUPERINTENDENCIA

DE SOCIEDADES / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LIQUIDACIÓN JUDICIAL / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción impetrada, de acuerdo con el artículo 82 del CCA vigente para la fecha en que se presentó la demanda, toda vez que se trató de una acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del CCA, instaurada contra dos entidades estatales: el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Sociedades (…). Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, por tratarse de un proceso que se rige por el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con fundamento en la interpretación que acerca de su alcance realizó la Sala Plena de

lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el auto de 9 de septiembre de 2008, en relación con las acciones de reparación directa originadas en el ejercicio de la función pública de Administración de Justicia -ejercida en este caso por la Superintendencia de Sociedades como juez de la liquidación-, sobre las cuales le correspondió conocer en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado, con independencia del factor de cuantía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer las acciones de reparación directa por daños causados por la administración de justicia, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-0326-000-2008-00009-00(IJ), sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp. 44773, C.P. Alberto Montaña Plata.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE DE ACTIVOS SOCIETARIOS - Improcedente / AUTO / ADICIÓN A LA

DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala encuentra que la demanda se presentó en el plazo de dos años contado a partir de la omisión o defectuoso funcionamiento de la administración, de acuerdo con el artículo 136 del CCA, toda vez que se radicó (…) antes de que la Superintendencia de Sociedades declarara terminado el proceso de liquidación obligatoria sin reparto de remanentes para los socios ahora demandantes, lo cual ocurrió a través del auto (…), según se acreditó en la adición e integración de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SOCIEDAD COMERCIAL /

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / PROCESO DE LIQUIDACIÓN

DE LA SOCIEDAD / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO ANTE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La legitimación activa en este proceso corresponde a (…) [las señoras] (…) y la Sociedad (…), quienes se constituyeron en parte en la liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, proceso en el cual se habría generado la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades por la cual se reclama en este litigio.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

DE HECHO / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / LIQUIDACIÓN

JUDICIAL / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO ANTE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE

LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA

SENTENCIA

[L]a legitimación pasiva se le atribuyó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Sociedades, en razón de la actuación de la segunda entidad como juez del proceso de liquidación obligatorio. En la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación pasiva por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, debido a que se trataba de una entidad pública diferente de la Superintendencia de Sociedades. Esta decisión se encuentra ajustada a la ausencia material de legitimación por pasiva, además de que no fue objeto del recurso de apelación, circunstancia que impone la confirmación de dicha decisión. Teniendo en cuenta que respecto de la Superintendencia de Sociedades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica en el contexto del proceso de la liquidación obligatoria de la Sociedad (…), le corresponde la legitimación en la causa por pasiva, de hecho. La legitimación material de la Superintendencia de Sociedades se estudia en esa providencia, al

examinar el fondo de la controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva ver auto del 15 de enero de 2020, Exp. 63062, C.P. María Adriana Marín.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO Esta Subsección ha advertido que, en los procesos de reparación directa, debe analizarse, en primer lugar, el daño antijurídico. Para concluir estas consideraciones generales, se resalta que el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado -el demandante en este casono tiene el deber de soportar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como un elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 49709, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia de 5 de marzo de dos mil

veinte, Exp. 53753, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES /

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE

LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE

LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / NORMA CONSTITUCIONAL /

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA La cuestión que se examina se sitúa en el marco del artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, que asigna una función jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de lo permitido en el artículo 116 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE

DE ACTIVOS SOCIETARIOS - Improcedente / FALTA DE DISPONIBILIDAD

PRESUPUESTAL / SOCIEDAD COMERCIAL / LIQUIDACIÓN DE LA

SOCIEDAD COMERCIAL / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD /

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS / RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO / PAGO AL ACREEDOR / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / CRÉDITO A FAVOR / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD / NORMATIVIDAD APLICABLE A LA LIQUIDACIÓN / RIESGO CREDITICIO Debe precisarse que el resultado negativo o la insuficiencia de remanentes para los socios de la entidad en la liquidación obligatoria no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que puede corresponder a las reglas del proceso liquidatorio -en el que hacen parte los acreedores de la sociedaduna de las cuales es el pago de sus acreencias, en el orden de prelación de créditos. Por

ello, si en respeto de las reglas del proceso de liquidación, el producto de las ventas de los activos no alcanza para pagar los pasivos al término de ese proceso, los socios están obligados a soportar la inexistencia de excedentes o remanentes, es decir a no recuperar el capital invertido en la sociedad.

DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE DE ACTIVOS SOCIETARIOSImprocedente / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / PROCESO DE

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PRELACIÓN DE CRÉDITO / CLASES DE

CRÉDITO / RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO / RECONOCIMIENTO DE PAGOS

DE LIQUIDACIÓN / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN

LABORAL / OBLIGACIONES LABORALES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / PAGO DE CRÉDITOS / ORDEN DE PAGO /

PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / LIQUIDACIÓN

OBLIGATORIA / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS / FACULTADES DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE

LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE

LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD

COMERCIAL / ACTOS DEL LIQUIDADOR

[L]a ausencia de remanentes para los socios obedeció a que el producto de la venta se debió destinar a los gastos de administración y al pago del pasivo externo de acuerdo con el orden de graduación de créditos, dando prelación a las

acreencias laborales -entre otros la reconocida a (…) [la demandante] (…), independientemente de la condición de socia que también detentó esta última sociedad. El plan de pagos de la liquidación se aprecia ajustado al orden de prelación legal, y a la providencia de calificación y graduación de créditos y respecto del mismo correspondía a la Superintendencia de Sociedades autorizar su ejecución, como en efecto lo decidió mediante auto (…), después de que esa entidad revisó y rechazó el proyecto inicial, (…) por observar que en ese proyecto no existió claridad y se incorporó, en forma errada, el reconocimiento simultáneo de intereses de plazo y de mora a favor de algunos acreedores. Se agrega que el plan de pagos fue ejecutado por el liquidador conforme a la aprobación de la junta asesora, que, en forma mayoritaria, acordó dar finiquito de la liquidación.

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / TÉRMINO DE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA

/ SOLICITUD DE NULIDAD DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA /

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN

DE LA SOCIEDAD / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Se precisa que el tiempo de la liquidación definitiva se extendió por la solicitud de nulidad interpuesta por las personas ahora demandantes, lo cual impidió inicialmente el levantamiento de las medidas cautelares por parte de la

Superintendencia de Sociedades (…). No existe prueba del supuesto daño por la demora en levantar las medidas cautelares; por el contrario, los certificados de la oficina de registro de instrumentos públicos (…) acreditan que se registró la cancelación de los embargos (…) con fundamento en el oficio de la Superintendencia de Sociedades (…) de manera que se cumplió con la función del artículo 195 de la Ley 222 de 1995, para permitir el registro de la venta.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 195

PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / VENTA LIBRE DE ACTIVOS / ESTACIÓN DE SERVICIO - Continuidad en la prestación del

servicio / PROCESO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / MEDIOS DE PRUEBA / LIQUIDADOR / AVALÚO / AVALÚO

DEL BIEN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / VENTA DE LA GASOLINA / CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO / VALIDEZ DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / FUERZA VINCULANTE DEL CONTRATO En relación con “la venta libre de los activos” de la estación de servicio de combustible y lubricantes, de propiedad de la sociedad en liquidación, que fue adelantada en favor del socio (…), debe advertirse que no se aprecia daño antijurídico, por cuanto se ajustó al avalúo aprobado en el proceso de liquidación

obligatoria -respecto del cual las demandantes no presentaron objecióny de igual forma, siguió las decisiones de la junta asesora. Se agrega que el contrato de arrendamiento con Esso Colombiana S.A. se había otorgado (…) años antes de entrar en liquidación la sociedad (…), por lo cual tenía fuerza vinculante frente a la sociedad y los terceros, además de que sostener la continuidad de ese arrendamiento en la etapa de liquidación permitió solventar los gastos de administración y preservar la unidad del establecimiento de comercio, como lo observó el Superintendente de Sociedades.

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / AVALÚO DEL BIEN / VALIDEZ DEL AVALÚO / APROBACIÓN

DEL AVALÚO / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES / INVENTARIO DE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / INVENTARIO DE PATRIMONIO EN LA LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD / DERECHOS DEL ACREEDOR - Puede objetar el avalúo / OBJECIÓN AL AVALÚO DEL BIEN - No presentada / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD /

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

[E]l liquidador presentó un informe en el que destacó que la Superintendencia de Sociedades indicó, (…) que en el proceso de liquidación obligatoria “no cabe la venta de los bienes en martillo subasta o entre socios” o cualquier otro medio diferente de lo indicado en la Ley 222 de 1995, “la cual faculta para la venta directa por parte del liquidador”. (…) la Superintendencia de Sociedades aprobó el

avalúo de los bienes inventariados que conformaban el patrimonio a liquidar y rechazó la objeción (…). Aquellos acreedores que se constituyeron como parte en el proceso de liquidación obligatoria podían objetar el avalúo de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 222 de 1995, pero los ahora demandantes, que reunían esa condición, no presentaron objeción a dicho avalúo. El activo patrimonial liquidable, aprobado por la Superintendencia de Sociedades (…) correspondía al total del activo, incluyendo bienes muebles e inmuebles.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 182

PASIVO EXTERNO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDADSuperó los activos de la sociedad / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS / RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO / PAGO AL ACREEDOR / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD - No alcanzaron para pagar la totalidad de los créditos de sus

acreedores / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE

DE ACTIVOS SOCIETARIOS - Improcedente [P]ara la época en que fue sometida a liquidación obligatoria, la sociedad (…) tenía un patrimonio negativo, es decir que el activo no alcanzaba para pagar los pasivos, de manera que desde antes de que la sociedad pasara del estado de liquidación voluntaria a la liquidación obligatoria, los socios ya se encontraban en supuesto de pérdida de capital invertido y por tanto, de ausencia de remanente en la liquidación.

PROCESO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE

LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES /

CONTRATO DE PROMESAS DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / ENAJENACIÓN DE ACTIVOS / VENTA DE ACTIVOS FIJOS / LIQUIDADOR / ACTOS DE LIQUIDADOR / SOCIEDAD COMERCIAL / CONTRATACIÓN DIRECTA / PROCESO DE CONTRATACIÓN DIRECTA / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD / ACTIVOS SOCIETARIOS / VENTA DEL BIEN - Por valor superior al avalúo / DILIGENCIA DE SECUESTRO / OFERTA MÁS FAVORABLE / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / REMATE DE BIEN EN SUBASTA PÚBLICA - No era obligatoria [O]bra en el expediente el contrato de promesa de compraventa, suscrito (…) entre (…) liquidador en representación de la sociedad (…) y (…) [el señor] (…) en nombre propio, (…) por valor superior al avalúo. Es importante observar que la venta se realizó bajo el sistema de contratación directa con aquel socio que ya estaba en la tenencia de los activos asociados al establecimiento para la fecha en que la Superintendencia de Sociedades realizó la diligencia de secuestro y que había dejado constancia de las mejoras adelantadas por él. Si se mira desde esa óptica tampoco existe en este proceso evidencia de que la oferta de las otras dos socias fuera la mejor, por cuanto en caso de comprar los bienes, tendrían que entrar a discriminar y pagar el valor de las mejoras que no fueron realizadas con recursos de la sociedad. (…) [E]n la Circular Externa (…) expedida por la

Superintendencia de Sociedades, se establecía que “las ventas no deben hacerse por precio inferir al avalúo” aprobado por esa entidad, lo cual no sucedió en la liquidación que ahora se examina. Se agrega que el artículo 194 de la Ley 222 de 1995 no imponía la venta en pública subasta.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 194

CONTRATO DE COMPRAVENTA / VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / ENAJENACIÓN DE ACTIVOS / VENTA DE ACTIVOS FIJOS / LIQUIDADOR / ACTOS DEL LIQUIDADOR - Venta en bloque / ACTIVOS DE LA

SOCIEDAD / ACTIVOS SOCIETARIOS / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /

PROCESO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE

LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES /

PATRIMONIO LÍQUIDO / AVALÚO DEL BIEN

[L]a negociación realizada por el liquidador sí correspondió a una venta en bloque, esto es sobre el conjunto de los activos relacionados con el establecimiento de comercio, y que esta se realizó por el valor del avalúo aprobado por la Superintendencia de Sociedades al determinar el patrimonio liquidable, de manera que no se encuentra prueba del daño reseñado por las demandantes. VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / ENAJENACIÓN DE ACTIVOS / VENTA DE ACTIVOS FIJOS / UTILIDAD EN VENTA DE ACTIVOS FIJOS / AVALÚO DEL BIEN / CONTRATO DE COMPRAVENTA / ACTIVOS DE LA

SOCIEDAD / ACTIVOS SOCIETARIOS / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /

EFECTOS TRIBUTARIOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / GASTOS DE ADMINISTRACIÓN / CRÉDITO FISCAL / PASIVO EXTERNO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD - Superó los activos de la sociedad /

LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS / RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO / PAGO

AL ACREEDOR / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE DE ACTIVOS SOCIETARIOS - Improcedente Este argumento tampoco prospera, dado que el mayor valor de los activos solo se estableció con la aprobación de los avalúos (…), en la misma vigencia en que se realizó la venta. Además, los créditos fiscales causados durante la liquidación constituyen gastos de administración, de manera que los socios no pueden alegar un daño, puesto que solo podían acceder a un eventual remanente, una vez pagados los gastos de administración y la totalidad de los pasivos con terceros.

PROCESO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE

LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO CONCURSAL / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Recayó sobre la liquidación de la sociedad y no sobre el contrato de compraventa de activos / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No configurados Se agrega que la Superintendencia de Sociedades no fungía en el asunto que se examina como juez de las diferencias entre socios y administradores, respecto del contrato de venta, sino que obraba en el procedimiento de liquidación como juez del proceso de carácter concursal, tal como se lo advirtió esa entidad a los ahora demandantes, en su oportunidad. (…) [E]l daño que argumentó la parte actora no se encuentra probado en el presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00716-02(50575) Actor: VICTORIA EUGENIA ENRÍQUEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO ANTIJURÍDICO - el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - el resultado negativo, o la insuficiencia de remanentes para los socios de la entidad en la liquidación obligatoria, no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que puede corresponder a las reglas del proceso liquidatorio, en el que hacen parte los acreedores de la sociedad, una

de las cuales es el pago de sus acreencias, en el orden de prelación de créditos / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - funciones jurisdiccionales en el procedimiento de liquidación obligatoria de sociedades previsto en la Ley 222 de 1995 / VENTA DE ACTIVOS - En relación con “la venta libre de los activos” de la estación de servicio de combustible y lubricantes, (…) debe advertirse que no se aprecia daño antijurídico por cuanto se ajustó al avalúo aprobado en el proceso de liquidación obligatoria - respecto del cual las demandantes no presentaron objecióny de igual forma, se observaron las orientaciones de la junta asesora Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, dentro de la acción de reparación directa que se incoara por Victoria Eugenia Enríquez Rebolledo y otros, en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. “SEGUNDO. Denegar las súplicas de la demanda. “TERCERO: Absolver de responsabilidad al llamado en garantía. “CUARTO: Secretaría devolverá al apoderado actor el remanente de la suma consignada para gastos del proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán las constancias y anotaciones correspondientes. “En firme esta decisión archívese el proceso”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso La sociedad Fátima Limitada fue sometida a proceso de liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades, el liquidador realizó la venta de los activos a uno de los socios, sin respetar el deber de enajenación en bloque y por un precio inferior al de la propuesta que remitió el representante de otras socias.

Al término de la liquidación no quedaron remanentes para las socias que obran ahora como demandantes en este proceso, quienes consideran que la Superintendencia de Sociedades incurrió en daño antijurídico y debe repararles el perjuicio correspondiente.

2. La demanda Mediante demanda presentada el 17 de mayo de 20052, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso 1 Folio 634 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 39 del cuaderno 3, demanda adicionada -en los hechos y pruebasel 31 de octubre de 2005, e integrada en un solo escrito el 18 de noviembre de 2005, folios 545 a 547 del cuaderno 3. folio 692 y 693 del cuaderno 3.

Administrativo -CCA-3, Beatriz Eugenia Enríquez Rebolledo, Ana Enríquez Rebolledo, Juliana Enríquez Rebolledo y la Sociedad Mera Hermanos, solicitaron que se realicen las siguientes declaraciones y condenas en contra de la NaciónMinisterio de Comercio Industria y Turismo - Superintendencia de Sociedades4 (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERA. Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - son administrativamente responsables de los daños y perjuicios, materiales y morales, así como a la vida en relación causados a los actores, por la falta de tutela gubernamental, y por razón de las diversas actuaciones en relación con la liquidación obligatoria de la SOCIEDAD FÁTIMA LTDA, conforme se precisa en los hechos de la demanda, y determina su valor en la estimación razonada de la cuantía, o por mayor valor, en caso de este encontrarse acreditado en el proceso, al momento de su finalización. “SEGUNDA: Que. como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - a pagar a favor de los actores o de quien legalmente represente sus derechos, a título de reparación y/o indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, así como a la vida de relación, la suma determinada en el acápite de información razonada de la cuantía de la presente demanda, o una cantidad superior en caso de encontrarse probada, y si no fuere posible su cuantificación, en forma genérica. “TERCERA: Que la suma de dinero a que se concrete la condena sea objeto de actualización, desde el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos dañosos cuya reparación se reclama, y hasta el momento de la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, ello con base en el índice de precios al consumidor. “CUARTA: Que la sentencia que se de cumplimiento por la parte demandada, en los términos previstos para el efecto en el Código

Contencioso Administrativo, y así mismo, con base en ello devengue intereses de plazo y moratorios tendientes a la conservación del valor adquisitivo del dinero, y hasta el momento en que su cancelación se haga efectiva. “QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada”5.

3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3 En adelante CCA. 4 En adelante se podrá denominar la Superintendencia o la Superintendencia de Sociedades. 5 Folio 588 del cuaderno principal. 3.1. La Sociedad Fátima Limitada, en liquidación voluntaria, fue sometida al proceso de liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 620-440-0308 del 1º de febrero de 2001. 3.2. La parte demandante afirmó que el liquidador, designado por la Superintendencia de Sociedades, adelantó una venta fraccionada de los activos a favor del señor Aníbal Enríquez De La Rosa6 -a la vez socio de Fátima Limitada en liquidación-, a quien favoreció con esa venta, la cual fue realizada en la suma de $970’000.000, a pesar de que debió hacerse por un valor no inferior a la oferta de Marco Enríquez, quien comunicó la intención de compra por $1.200’000.000. 3.3. El 19 de junio de 2003, la Superintendencia de Sociedades realizó la diligencia de secuestro e hizo entrega al señor Aníbal Enríquez, en condición de depositario, quien ya estaba en la tenencia de los bienes inmuebles. En esa

diligencia, Aníbal Enríquez manifestó que se encontraba adelantando mejoras7. 3.4. Como los bienes inmuebles aparecían embargados8 y la Superintendencia inicialmente no autorizó levantar las medidas cautelares, se comprometió la responsabilidad de la sociedad en la venta, por razón de las arras de la promesa, pactadas en la suma de $300’000.000, puesto que la escritura no se pudo otorgar en la fecha prevista. 3.5. La señora Victoria Eugenia Enríquez, en su condición de socia, trabajadora y acreedora de la Sociedad Fátima Limitada en liquidación, presentó un escrito ante la Superintendencia de Sociedades para que improbara la promesa de venta a favor de Aníbal Enríquez, pero mediante auto 620-002175 de 25 de agosto de 2003, esa entidad decidió abstenerse de decretar la nulidad de la citada promesa9 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los lotes distinguidos con las matrículas inmobiliarias 240-52257 y 240-52259 de propiedad de la sociedad Fátima Limitada en liquidación10. 6 En adelante se denominará simplemente Aníbal Enríquez. 7 El documento contentivo de la diligencia de la audiencia para la práctica del secuestro, obra de folios 263 a 267 del cuaderno 3. 8 Certificados de la oficina de registro de instrumentos públicos de Pasto, folios 245 a 252 de 2003. 9Auto 620002175 del 15 de agosto de 2003. “En cuanto a las nulidades de actos o negocios

jurídicos el competente para conocerlas en el juez de la justicia ordinaria, pues escapa totalmente a la competencia que se le asignó a esta Superintendencia de Sociedades mediante la Ley 222 de 1995 en sus artículos 90 y 214. (…) En cambio las nulidades procesales que se susciten en el trámite de un proceso concursal que conozca la Superintendencia de Sociedades, deberán se conocidas por esta misma entidad pues es de su competencia. (…) Ni la señora Victoria Eugenia Enríquez ni el doctor Andrés Vicuña Villota en sus escritos presentaron la causal de nulidad que pretendían hacer valor. Tampoco formularon esa solicitud como incidente como lo indica el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil” Folio 185 del cuaderno 3. 10 Folios 178 a 186 del cuaderno 3. 3.6. Las partes de la promesa de venta adelantaron una audiencia de conciliación el 29 de agosto de 2003, orientada a solucionar las diferencias en orden a perfeccionar la venta o resolver el negocio, para lo cual el comprador Aníbal Enríquez pidió el reconocimiento de las arras y, por su parte, el liquidador solicitó el aplazamiento de la diligencia por la carencia de facultades para transigir. 3.7. Según narró la parte demandante, esa diligencia de conciliación no continuó en la fecha prevista ni en otra oportunidad. 3.8. La junta asesora de la liquidación obligatoria, en sesión del 15 de septiembre de 2003 -acta No. 1611-, no accedió a las reclamaciones que presentó Aníbal Enríquez por la suma de $300’000.000 por las arras y $500.000.000 por concepto

de las mejoras que había adela

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...