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CE-52001-23-31-000-2005-00908-01(AP)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-2005-00908-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO A LA MORALIDAD ADMINITRATIVA - Alcance Esta Corporación ha precisado, en tesis que ha sido constantemente reiterada, que la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender del concepto subjetivo de quien califica la actuación, sino de los motivos que subyacen a la expedición del acto, de modo que ha de considerarse inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y, específicamente, a los fines para los cuales fue facultado el funcionario que lo ejecuta.

NOTA RELATORIA: Sobre la moralidad administrativa, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de mayo de 2006, Rad. 2004-00385, MP. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 31 de mayo de 2007, MP. Camilo Arciniegas Andrade.

SERVICIO PUBLICO - Concepto / FUNCION PUBLICA - Concepto / ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Servicio público y función pública / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Procedencia de la acción popular / ACCION POPULAR - Carga de la prueba Advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Nariño desestimó la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, al considerar que la administración de justicia no tiene el carácter de “servicio público”, sino de “función pública”. La jurisprudencia ha diferenciado uno y otro concepto definiendo servicio público como "...toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado

directa o indirectamente o por personas privadas.”, y función pública como “…la actividad desplegada por un órgano del Estado, encaminada a cumplir con sus atribuciones o fines, (…) que se ejerce, por regla general, a través, de los servidores públicos.” De la interpretación armónica y sistemática de la Constitución Política, resulta indiscutible inferir que la administración de justicia comporta el carácter de servicio público, y por ello puede tutelarse su prestación eficiente y oportuna en sede popular. En efecto, siendo los servicios públicos inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, resulta evidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Carta Política, en virtud del cual se consagra como fin esencial del Estado asegurar la vigencia de un orden justo, que se tenga a la administración de justicia como un servicio público, y por ende, sea susceptible de ser tutelada mediante acción popular cuando se vean menoscabados intereses colectivos por la imposibilidad de acceder a ella, o porque su prestación es ineficiente e inoportuna. Así, con la doble connotación de función pública y servicio público, la administración de justicia satisface necesidades de interés general y está encaminada a cumplir los fines del Estado. (…) Ahora bien, en el caso sub examine, si bien se advierte la posibilidad de controvertir en sede popular la violación del derecho colectivo al acceso a la administración de justicia y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el acervo probatorio allegado desvirtúa la alegada violación de los derechos para cuya protección se instauró la acción. De las pruebas allegadas al proceso se destacan las estadísticas judiciales aportadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la

copia de los Acuerdos 2550 de 2004 (4 de agosto) y 2946 de 2005 (1° de junio), en virtud de los cuales la entidad demandada prueba que las medidas que ha adoptado han sido eficaces para contrarrestar la congestión judicial en Pasto, en cabal cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T -1171 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). La Sala reitera la importancia, para la parte actora, de asumir la carga demostrativa de los supuestos de hecho que motivan su demanda. En efecto, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, le corresponde al demandante acreditar y probar los hechos, acciones y omisiones que en su criterio, constituyen la vulneración o violación de los derechos colectivos invocados. Si bien el mismo artículo establece que “si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito”, resulta forzoso afirmar que el decreto oficioso de pruebas es el medio para producir en su integridad el acervo probatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 30

NOTA DE RELATORIA: Sobre la doble connotación de la administración de justicia: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2002,

MP. Ana Margarita Olaya Forero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00908-01(AP)

Actor: JULIAN HUMBERTO ERAZO DE JESUS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño desestimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 23 de junio de 2005, el señor Julián Humberto Erazo de Jesús, entabló acción popular contra el Consejo Superior de la Judicatura, para reclamar protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, que estimó violados por la congestión que aqueja a los seis (6) juzgados civiles municipales de Pasto. 1.1. HECHOS El demandante considera que la administración de justicia en los seis (6) juzgados civiles municipales de Pasto es ineficiente e inoportuna, debido al excesivo volumen de expedientes que soportan.

Manifiesta que el servicio público de administrar justicia no puede verse menguado en un Estado Social de Derecho y menos aun en la capital del departamento de Nariño.

2. PRETENSIONES El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “ 1° Sírvase proveer como juez constitucional, en defensa de los derechos e

intereses colectivos de la moral administrativa y el acceso al servicio público de administración de justicia y a que su prestación sea eficiente y oportuna, orden al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, para que provea, gestionando lo propio de sus funciones ante el Gobierno Nacional, la creación de un número de juzgados igual o superior, nunca inferior, al de los juzgados de descongestión otrora implementados; a fin de que operen compartiendo el gran cúmulo de trabajo que pesa sobre los juzgados civiles municipales existentes en el municipio de Pasto. 2° Que la creación y puesta en funcionamiento de los necesarios juzgados civiles municipales de Pasto se realice, a más tardar, seis (6) meses después de ejecutoriada la sentencia que así lo ordene. 3° Que se implemente un plan de contingencia para el tratamiento médico y psicológico, que prevenga males irremediables en las personas y familias de los funcionarios judiciales que hasta la fecha de creación y puesta en funcionamiento de los despachos judiciales que se demandan, operan bajo cúmulos de trabajo excesivo. 4° Ordene usted la creación de un Comité de Verificación permanente, compuesto por representantes de los funcionarios judiciales del municipio de Pasto y del mismo Honorable Consejo Superior de la Judicatura, bajo fiscalización de la Defensoría del Pueblo, para mantener condiciones favorables en la prestación del servicio de administración de justicia, atendida la calidad de vida de los funcionarios. 5° Provea el incentivo de ley al accionante constitucional.”

3. LA CONTESTACION 3.1. El Colegio de Abogados Litigantes de Nariño, mediante apoderado judicial,

coadyuvó la demanda y solicitó que se estimaran las pretensiones, debido a que la sobrecarga laboral de los juzgados civiles municipales de Pasto no permite que el servicio de la administración de justicia sea eficaz y oportuno. 3.2. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 numeral 2° de la Constitución Política, que es función del Consejo Superior de la Judicatura, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, sin poder “establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.” Precisó, que si bien tiene la facultad de tomar medidas tendientes a descongestionar despachos judiciales, ello se hace previa iniciativa del Consejo Seccional de la Judicatura y requiere soportarse en un estudio de necesidad y de conveniencia. Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura no ha atentado contra la moralidad administrativa, pues ha actuado conforme a derecho; ni violado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, debido que la administración de justicia, según lo establece el artículo 288 de la Constitución Política, no es un servicio público sino una función pública. Adujo que para descongestionar los juzgados civiles municipales de Pasto expidió los Acuerdos 2550 de 2004 y 2946 de 2005, en virtud del cuales “trasladó” transitoriamente los juzgados Primero Promiscuo Municipal de Samaniego y

Segundo Promiscuo Municipal de Sandoná como Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de descongestión de Pasto. 3.3. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto manifestó su desacuerdo con la demanda y solicitó que se desestimaran las pretensiones. Afirmó que el volumen de expedientes que manejan los juzgados civiles municipales de Pasto se encuentra dentro de los límites de rendimiento esperados, para despachos de esa especialidad, a nivel nacional. Indicó que en San Juan de Pasto los juzgados primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, civiles municipales, tienen una planta de personal conformada por un (1) juez, un (1) secretario, un (1) oficial, un (1) sustanciador, un (1) escribiente, y (1) un citador; y que el juzgado quinto civil municipal de la misma ciudad, cuenta con una planta de personal conformada por un (1) juez, un (1) secretario, un (1) sustanciador, dos (2) escribientes, y un (1) citador. Expuso que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó, como rendimiento esperado de los juzgados civiles municipales de Pasto para el año 2004, un total de 1283 procesos, y que según la estadística de ese mismo año, a los seis (6) juzgados civiles municipales de Pasto, ingresaron respectivamente: 1259, 1352, 1218, 1311, 1215 y 1218 procesos. Considera que las pretensiones del demandante desconocen la realidad económica y presupuestal de la rama judicial y de la congestión que padecen

otros despachos judiciales, y en especial los de las Altas Cortes.

4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 10 de octubre de 2005 con la asistencia del representante legal del Colegio de Abogados Litigantes de Nariño, del apoderado de la Defensoría del Pueblo –Regional Nariño y del representante del Ministerio Público. Se declaró fallida debido a que el actor y el representante del Consejo Superior de la Judicatura, no comparecieron.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto reiteró los argumentos expuestos en su contestación.

Agregó que las pretensiones del actor desconocen las disposiciones presupuestales fijadas para la rama judicial en el artículo 257 numeral 2° de la Carta Política. 5.2. El apoderado de la Defensoría del Pueblo solicitó estimar las pretensiones de la demanda y manifestó que la congestión judicial de los seis (6) juzgados civiles municipales de Pasto, causada por la falta de políticas públicas que promuevan una adecuada repartición de los procesos, se debe a que la planta de servidores públicos es insuficiente para atender el volumen de trabajo de los despachos judiciales. 5.3. El actor y el Colegio de Abogados Litigantes de Nariño guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la violación de los derechos colectivos a la

moralidad administrativa, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. Manifestó que la administración de justicia, de conformidad con lo señalado en el artículo 228 de la Constitución Política, es una “función pública”, y no puede pretenderse su protección en sede popular, debido a que no es un “servicio público”. Señaló que no es dable atribuir al Consejo Superior de la Judicatura la violación de derechos colectivos, pues ha adoptado las medidas pertinentes para contrarrestar la congestión judicial de los juzgados civiles municipales de Pasto. Estipuló en la parte resolutiva de la sentencia: “1° Declarar probada la excepción de falta de objeto para demandar, formulada por el mandatario judicial de la parte demandada: Consejo Superior de la Judicatura. 2° Denegar por improcedente la demanda que en ejercicio de la acción popular instauró el señor JULIAN HUMBERTO ERAZO DE JESUS, coadyuvada por el COLEGIO DE ABOGADOS LITIGANTES DE NARIÑO, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 3° Sin lugar a condenar en constas y agencias en derecho a la parte demandante.”

III. LA IMPUGNACION El actor replicó la decisión manifestando que el a quo desconoció hechos y pruebas del proceso que lo hubieran llevado a tomar una decisión en sentido contrario.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura viola la moralidad administrativa al no considerar la carga laboral y las condiciones de salud de los funcionarios públicos de los seis (6) juzgados civiles municipales de Pasto.

Indicó que la administración de justicia es un servicio público susceptible de ser protegido en sede popular cuando no se tiene acceso a ella, o su prestación es ineficiente o inoportuna. Resaltó que la entidad demandada no puede excusar la violación de derechos colectivos en la falta de presupuesto.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no realizaron manifestación alguna.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales b) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Caso Concreto En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos colectivos a

la moralidad administrativa, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, debido a la congestión judicial que aqueja a los seis (6) juzgados civiles municipales de Pasto. Del material probatorio se destaca:  Copia de la “Propuesta de Descongestión de los Juzgados Civiles Municipales de Pasto, Distrito Judicial de Pasto, en Despachos Comisorios”, del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 29 de junio de 2004, radicada bajo el número CSJ-SA-UDAE-DT2004-086, y de la que se destaca lo siguiente: “ANTECEDENTES La Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela T-1171 de 4 de diciembre de 2003, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, conjuntamente con el Ministerio del Interior y de Justicia, que “formule en un plazo máximo de cuatro meses, un plan concreto que permita evacuar en corto tiempo las numerosas diligencias judiciales pendientes en el Distrito Capital y a nivel nacional, que trace directrices de acción e imponga metas con cronogramas precisos para ese efecto y que, a mediano y largo plazo, eviten que semejante situación vuelva a presentarse y, desde luego, las gestiones presupuestales necesarias para la obtención de ese propósito”. PROBLEMA La tutela tuvo lugar por la demora de más de año y medio en la práctica de una diligencia de restitución de un inmueble arrendado, ordenada por el Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá, para la cual se comisionó, con amplias facultades, al Inspector Distrital de Policía de Usaquén.

Dentro del proceso de tutela, la Corte Constitucional estableció que la comisión por parte de los juzgados en las inspecciones de policía, para la práctica de diligencias tales como el embargo y secuestro de inmuebles, o la entrega de un bien inmueble arrendado, está generando una seria congestión en esas entidades, circunstancia que impide la realización de una pronta y efectiva justicia. (…) PROPUESTA El traslado transitorio de dos juzgados promiscuos municipales con baja carga laboral de municipios, que cuenten con dos despachos de este tipo. En el Distrito Judicial de Pasto existen municipios donde funcionan dos juzgados promiscuos municipales, como es el caso de Sandoná y Samaniego. (…) IMPACTO Al tomar como parámetro la dedicación exclusiva de los dos jueces para realizar despachos comisorios, con una exigencia de 8 diligencias diarias cada uno, en un mes lograría evacuar 160, y en 9 meses 1440 un solo juzgado, lo que indica que los dos juzgados lograrían tramitar 2880 despachos comisorios.”1  Copia de la “Propuesta de Prórroga a las Medidas de Descongestión para los Juzgados Civiles de Pasto, Distrito Judicial de Pasto, en Despachos Comisorios”, del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 27 de mayo de 2005, radicada bajo el número CSJ-SA-UDAE-DT2005-053, y en la que consta: “ANTECEDENTES La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 2550 de agosto 4 de 2004, adoptó medidas tendientes a

descongestionar los juzgados civiles de Pasto, consistentes en el traslado transitorio de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Samaniego, Circuito judicial de Samaniego, y Primero Promiscuo Municipal de Sandoná, Circuito de Pasto, como juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Descongestión de Pasto, Circuito Judicial del mismo nombre, por un periodo de nueve meses, el cual vence el primero de junio de 2005. (…) 1 Folios 84 a 88 SEGUIMIENTO A LA MEDIDA DE DESCONGESTION En el siguiente cuadro se presenta un comparativo de la carga laboral de los juzgados de descongestión durante los meses de octubre de 2004 a la fecha: CONCEPTO septiembr octubr noviembr diciembr ener febrer marz Abril TOTALES e e e e o o o Comisiones 1102 1011 9 3 4 0 0 0 2129 repartidas Diligencias 220 260 202 49 164 254 218 213 1580 practicadas De las 2129 comisiones repartidas a los dos juzgados de descongestión, quedan un total de 549 pendientes, como se presenta en el siguiente cuadro: JUZGADOS DE Despachos comisorios Pendientes por tramitar DESCONGESTION recibidos Primero 1108 221 Segundo 1021 328

TOTALES 2129 549

PROPUESTA De conformidad con lo antes expuesto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ha solicitado la prórroga de la medida por dos meses, es decir, hasta el treinta de julio de 2005.”2

 Copia del Acuerdo 2550 de 2004 (4 de agosto), mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó normas tendientes a descongestionar los juzgados civiles de Pasto, y del que se resalta: “Artículo 1°. Trasladar transitoriamente los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Samaniego, Circuito Judicial de Samaniego, y Segundo Promiscuo Municipal de Sandoná, Circuito Judicial de Pasto, como juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Descongestión de Pasto, Circuito Judicial del mismo nombre. (…) 2 Folios 98 a 101 Artículo 10. El mecanismo de descongestión regulado por este Acuerdo tiene una vigencia de nueve (9) meses, contados a partir de su efectiva entrada en funcionamiento, sin perjuicio de su prórroga o redefinición por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de sus resultados.”3  Copia del Acuerdo 2946 de 2005 (1° de junio), mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prorroga las medidas tendientes a descongestionar los juzgados civiles de Pasto, y en cuyo contenido normativo manifiesta: “Artículo 1. Prorrogar hasta el 30 de julio de 2005, las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo 2550 de agosto 4 de 2004.”4  Copia del documento suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en que consta la planta de personal de los seis (6) juzgados civiles municipales de Pasto5, y en el que se expresa:

DENOMINACION CARGOS

JUEZ 1

SECRETARIO 1

OFICIAL MAYOR 1

SUSTANCIADOR 1

ESCRIBIENTE 1

CITADOR 1

TOTALES 6 Existe un Escribiente más en el Juzgado 5°  Copia de la estadística judicial de los procesos que se ventilaron en los juzgados civiles municipales de Pasto durante los años 2003 a 20056.

AÑO DISTRITO NOMBRE INV. INV. ENTRADAS SALIDAS INICIAL INICIAL 3 Folios 103 y 104 4 Folio 105 5 Folio 106 6 Folio 107

CON SIN TRAMITE TRAMITE 2003 PASTO 1 Juzg. 781 5057 1239 929

Civil Municipal de Pasto 2003 PASTO 2 Juzg. 650 4544 1227 936 Civil Municipal de Pasto 2003 PASTO 3 Juzg. 868 5074 1261 1150 Civil Municipal de Pasto 2003 PASTO 4 Juzg. 726 2969 1249 999 Civil Municipal de Pasto 2003 PASTO 5 Juzg. 1703 3551 1211 1275 Civil Municipal de Pasto 2003 PASTO 6 Juzg. 891 4762 1203 1015 Civil Municipal de Pasto 2004 PASTO 1 Juzg. 767 5381 1293 999 Civil Municipal de Pasto 2004 PASTO 2 Juzg. 589 4896 1308 964 Civil Municipal de Pasto 2004 PASTO 3 Juzg. 902 5150 1173 823

Civil Municipal de Pasto 2004 PASTO 4 Juzg. 779 3135 1315 1102 Civil Municipal de Pasto 2004 PASTO 5 Juzg. 968 4211 1217 848 Civil Municipal de Pasto 2004 PASTO 6 Juzg. 605 5236 1221 964 Civil Municipal de Pasto 2005 PASTO 1 Juzg. 920 5665 222 88 Civil Municipal de Pasto 2005 PASTO 2 Juzg. 684 5055 336 179 Civil Municipal de Pasto 2005 PASTO 3 Juzg. 1003 5519 363 165 Civil Municipal de Pasto 2005 PASTO 4 Juzg. 1078 3585 355 292 Civil Municipal de Pasto 2005 PASTO 5 Juzg. 1022 4611 315 219 Civil Municipal de Pasto 2005 PASTO 6 Juzg. 553 5594 362 246 Civil Municipal de Pasto  Copia de la estadística judicial de las de los Juzgados Primero y Segundo de Descongestión de Pasto, allegada como anexo por la parte demandada.7

ENERO 2005

SALIDAS No. de Comisio No. de comisio nes Comisio Comisio Diligencias DILIGENC nes Diligenci Pendien nes al nes Reprogram IAS repartid as tes al empezar Devuelt adas as en el Practica Finalizar el mes as sin mes das el mes diligenci a Embargo 4 157 75 43

y Secuestro Entrega 13 4 1 8 de Bienes Restitució 9 3 1 6 n de Inmueble Arrendado Otros TOTAL 22 4 164 76 44 14 (…)

JUNIO 2005

DILIGENC No. de No. de Diligencias Comisio IAS Comisio comisio SALIDAS Reprogram nes nes al nes Diligenci adas Pendien empezar repartid as Comisio tes al el mes as en el Practica nes Finalizar 7 Folios 108 y 109 Devuelt as sin das mes diligenci el mes a Embargo 180 82 14 276 y Secuestro Entrega de Bienes Restitució n de Inmueble Arrendado Otros TOTAL 180 82 14 276 Julio 2005 SALIDAS No. de Comisio No. de comisio nes Comisio Comisio Diligencias DILIGENC nes Diligenci Pendien nes al nes Reprogram IAS repartid as tes al empezar Devuelt adas as en el Practica Finalizar el mes as sin mes das el mes diligenci a Embargo 1019 159 198 709 y Secuestro Entrega de Bienes Restitució n de Inmueble Arrendado Otros TOTAL 1019 159 198 709  Certificado 973 de 6 de agosto de 2005, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , Distrito Pasto, en que consta: “Los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, y Sexto Civil Municipales,

están conformados por: Juez, Secretario, Oficial Mayor, Sustanciador, Escribiente y Citador. El Juzgado Quinto Civil Municipal, está conformado por: Juez, Secretario, Oficial Mayor, Sustanciador, 2 Escribientes y Citador.”8  Informe de la Juez Sexta Civil Municipal de Pasto, de 27 de octubre de 2005, en que consta: “Que revisados los libros radicadores que se llevan en este juzgado, correspondiente al año de dos mil cuatro (2004), se tiene la siguiente información: Número de demandas y procesos radicados en el año 2004 = 1218 Despachos llegados en comisión = 57 Pruebas Anticipadas = 43”9  Informe de la Juez Quinta Civil Municipal de Pasto, de 31 de octubre de 2005, en que consta: “Que revisados los libros radicadores que se llevan en el juzgado, se constata que en el periodo 2004, se radicaron 1197 demandas, 59 comisiones y 44 de pruebas anticipadas.”10  Certificado de la Juez Primera Civil Municipal de Pasto, de 11 de noviembre de 2005, en que informa: 8 Folio 73 9 Folio 149 10 Folio 152 “Con el objeto de atender lo dispuesto por ese H. Tribunal, en auto de octubre 11 de 2005, dentro del trámite de acción popular 2005-0908, me permito darle a conocer los datos de asuntos que ingresaron a este juzgado durante el año 2004: Procesos 1203

A. de Tutela 56

P. extraproceso 44

Comisiones 58 TOTAL 1361”11  Certificado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, de 15 de

noviembre de 2005, en que consta: “Con el presente me permito informar a lo pedido por esa Honorable Corporación, con oficio 8094 del 26 de octubre de 2005, que: En este juzgado, durante el año 2004, se radicaron 1261 procesos. Además se reporta que al Despacho ingresa un promedio de 70 memoriales diarios. Se emiten un promedio de 965 autos mensuales.”12 5.1.1. Violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa. La Sala no halla fundamento en el cargo que alega la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues la controversia se circunscribe únicamente a determinar si la congestión judicial en los seis (6) juzgados civiles municipales de Pasto vulnera o no el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Esta Corporación ha precisado, en tesis que ha sido constantemente reiterada13, que la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender del concepto subjetivo de quien califica la actuación, sino de los motivos que subyacen a la expedición del acto, de modo que ha de considerarse inmoral 11 Folio 164 12 Folio 165 13 Sentencia de 25 de mayo de 2006, Expediente No. 2004-00385, Actor: Víctor José Hernández Mercado, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. toda actuación que no responda al interés de la colectividad y, específicamente, a los fines para los cuales fue facultado el funcionario que lo ejecuta. Al respecto, mediante sentencia de 31 de mayo de 2007 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade), ésta Sala manifestó:

“La moralidad administrativa consiste en la justificación de la conducta de quien ejerce función pública, frente a la colectividad, no con fundamento en una óptica individual y subjetiva que inspire al juez en cada caso particular y concreto, sino en la norma jurídica determinadora de los procedimientos y trámites que debe seguir éste en el cumplimiento de la función pública que le ha sido encomendada. Por contera la vulneración a la moral administrativa no se colige de la apreciación individual y subjetiva del juez en relación con la conducta de quien ejerce función pública; tal inferencia, como lo ha concluido la Sala, surge cuando se advierte la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo fundamento legal, de las normas a las cuales debe atenerse el administrador en el cumplimiento de la función pública. Cabe agregar que la sola desatención de los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública, en que el encargado de la misma incurra, no lleva a concluir automáticamente y sin fórmula de juicio, la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa; es necesario además, que de la conducta transgresora del ordenamiento establecido pueda predicarse antijuridicidad. Así, se concluye que la moralidad administrativa está inescindiblemente vinculada al cumplimiento de las funciones que se establecen en la norma para el ejercicio de un cargo, porque es en el ordenamiento jurídico donde la actuación del encargado de la función pública encuentra su justificación frente a la colectividad y por ende está estrechamente relacionada con el principio de legalidad, cuya vulneración puede darse por extralimitación o por omisión de las autoridades

públicas en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º CP), comprometiendo la responsabilidad del agente causante de la vulneración, no sólo frente al Estado y los directamente afectados en un derecho subjetivo amparado en una norma, sino frente a la colectividad interesada en que se mantenga la moralidad administrativa, derecho cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto sino a toda la comunidad.”” Así, no prospera el presente cargo, por no haberse probado que la congestión judicial de los seis (6) juzgados civiles municipales de Pasto se debe a fines o motivos oscuros de algún funcionario del Consejo Superior de la Judicatura. 5.1.2. Violación a los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. Advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Nariño desestimó la protección del derecho colectivo al acceso a lo

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