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CE-52001-23-31-000-2005-01609-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2005-01609-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS – Tienen protección especial constitucional / LEY GENERAL DE LA EDUCACIÓN – Regula la atención educativa de las personas con limitaciones / CONTRATACION DEL SERVICIO PUBLICO EDUCATIVO – En las entidades territoriales certificadas procede cuando demuestren insuficiencia para prestarlo / ENTIDADES TERRITORIALES - Son las encargadas de contratar el servicio público educativo / BANCO DE OFERENTES - Lo conforman los centros educativos especializados para personas con limitaciones / DERECHO A LA EDUCACIÓN - No se vulnera cuando se tiene acceso a los centros educativos especializados del Municipio La Constitución Política, en sus artículos 13, 47 y 68, consagra una protección especial para las personas con limitaciones físicas prohibiendo su discriminación y estableciendo como obligación del Estado el adelantamiento de políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, además del deber especial de prestarles el servicio de educación. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en sus artículos 46, 47 y 48 regula la atención educativa de las personas con limitaciones de orden físico, sensorial, psíquico, cognoscitivo o emocional. El Decreto 4313 de 21 de diciembre de 2004 reglamentó la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. En el artículo 1 estableció que los departamentos, distritos y municipios certificados podrán celebrar, entre otros, los contratos a que se refiere el presente decreto, cuando se demuestre la insuficiencia para prestar el servicio educativo en los

establecimientos educativos estatales de su jurisdicción. De la normatividad transcrita y de las pruebas allegadas al proceso se concluye que el Estado ha cumplido con la obligación especial de brindar protección y educación a las personas discapacitadas pues ha implementado programas que permiten que entidades especializadas, públicas o privadas, presten el servicio educativo. En desarrollo de estos programas y con motivo de la descentralización de la educación las entidades territoriales son las encargadas de agotar los procedimientos necesarios para contratar el servicio público educativo que requieran. En el presente caso la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto le ofrece a la población discapacitada la posibilidad de ingresar a los centros educativos especializados que se encuentran enlistados en el Banco de Oferentes cumpliendo así con la obligación especial del Estado de brindar protección a personas con limitaciones físicas. El hecho que de que el Centro Educativo Profesa no se encuentre dentro de las instituciones enlistadas en el Banco de Oferentes no implica la vulneración del derecho fundamental a la educación pues el hijo de la actora puede acceder a los centros educativos especializados escogidos por el Municipio para la prestación del servicio. MINORIA DE EDAD - No aplica para las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales / PERSONAS CON LIMITACIONES PSIQUICAS Y FISICO SOCIALES - La minoría de edad no aplica para la prestación de la educación básica / EDUCACION BASICA - No está limitada para las personas con limitaciones en razón de la minoría de edad Es cierto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la minoría de edad establecida por la Constitución para determinar el grupo de personas titulares

directos del derecho fundamental a la educación básica, no aplica para las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales por tres razones1, la primera, 1 Sentencia T826 de 1 de septiembre de 2004, Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. porque la voluntad del Constituyente, en los términos de los artículos 47 y 68 inciso final, no está mediada por una delimitación del deber de protección en función de la edad, del sexo o de cualquier otra circunstancia, la segunda, porque la instrucción escolar en estos casos no está únicamente relacionada con el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura sino que de ella depende la posibilidad de una verdadera integración de estas personas en la sociedad, y, la tercera, porque existe una decisión judicial de esa Corte en el sentido de extender el ámbito de protección de los derechos más allá del límite de la minoría de edad2. Empero, aún aceptando que a las personas con limitaciones físicas no se les aplica estrictamente el concepto de la minoría de edad establecida en la Constitución Política, tampoco podría ordenársele al Municipio de Pasto contratar los servicios con el Centro Educativo Profesa para que le preste el servicio educativo al hijo de la actora pues, como ya se indicó, este no hace parte del Banco de Oferentes conformado por el Municipio de Pasto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01609-01(AC)

Actor: DORIS DEL CARMEN BOLAÑOS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO ACCION DE TUTELA.- Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la providencia de 16 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la acción de tutela instaurada por Doris del Carmen Bolaños contra el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público. EL ESCRITO DE TUTELA 2 Sentencia T920 de 17 de julio de 2000, Corte Constitucional, M.P. Eduardo Cifuentes Muñóz. DORIS DEL CARMEN BOLAÑOS, en representación de su hijo menor José Luis Cárdenas Bolaños, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar vulnerados los derechos fundamentales del menor a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por no ser beneficiario de subsidios que le permitan ingresar a centros educativos especiales para discapacitados. Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar a las entidades tuteladas que autoricen al Municipio de Pasto, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la prestación de los servicios educativos que requiere el menor en el Centro Educativo Profesa y realicen las transferencias, con cargo a su presupuesto, para cumplir con la prestación del servicio hasta que el niño apruebe la totalidad de los estudios académicos. La madre asumirá el valor que

falte después de aplicar el convenio 05 F de 1989 y el subsidio otorgado por la convocatoria del año 2004. Al fundamentar fácticamente las pretensiones expuso los siguientes hechos: El niño José Luis Cárdenas Bolaños padece una enfermedad denominada luxación congénita bilateral de caderas y rodillas y retraso en el desarrollo sicomotor y de lenguaje por lo que requiere un apoyo especial del Estado. No ha podido acceder a un subsidio educativo que le permita ingresar a una institución especializada pues en el municipio no existen proyectos que ofrezcan a los niños discapacitados servicios de educación formal. El estado de incapacidad genera un rechazo de las entidades educativas del Estado, que no cuentan con el personal docente adecuado para atender las necesidades educativas de los niños discapacitados. En la cuidad de Pasto sólo una institución, Centro Educativo Profesa, de carácter privado, presta el servicio de educación formal a niños con discapacidad congénita, sensorial y motora. Desde el año 2005 la institución cuenta con aprobación de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto pero su trayectoria es de aproximadamente 15 años. El municipio de Pasto le ofrece a los niños discapacitados el servicio educativo en las instituciones que maneja, sin tener en cuenta que requieren de educación especializada. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 58 de la Constitución Política el Estado está obligado a prestar apoyo a la población con discapacidad por lo que creó el Plan Nacional de Intervención en Discapacidad aprobado en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.

Hasta el año 2004 el Ministerio de Educación subsidió a los niños discapacitados de estratos 1, 2 y 3 para que accedieran a la educación formal en instituciones públicas y privadas. A través del Fondo MEN-ICETEX, que tuvo vigencia desde el año 1989 hasta el 2004, se otorgaron subsidios económicos que oscilaban entre el 20% y el 80% del valor total requerido, dependiendo del costo anual de la pensión. En la actualidad los niños discapacitados están desamparados pues no existe un programa que les permita ingresar a instituciones educativas especializadas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño negó la acción de tutela incoada (fls. 83 a 94). Manifestó que con la copia del registro civil aportado al proceso se constató que José Luis Cárdenas Bolaños, a favor del cual se instaura la acción, sí padece la enfermedad mencionada en el escrito de tutela pero no es menor de edad pues nació el 6 de octubre de 1983, es decir, tiene 22 años. El Municipio de Pasto, en el informe que rindió en este proceso, manifestó que en agosto de 2005 efectuó la invitación pública para conformar el banco de oferentes para atender población discapacitada, vulnerable con problemática de calle, desplazada, jóvenes y adultos y población escolar por fuera del sistema. Entre las instituciones que conforman dicho banco no aparece el Centro Educativo Profesa. El Estado cumple con la obligación especial de brindar educación a personas con limitaciones físicas o mentales poniendo a su disposición planteles educativos con personal docente y de apoyo adecuado e idóneo, como los

mencionados por el Municipio de Pasto, pero no es obligación suya prestar el servicio educativo especial en planteles que no han sido seleccionados por la administración para hacerlo, como es el caso del Centro Educativo Profesa. La violación de los derechos fundamentales alegada por la actora no ha tenido lugar porque en el Municipio de Pasto existen planteles o centros educativos que ofrecen educación a los discapacitados. LA IMPUGNACION La actora impugnó el anterior proveído (fls. 98 a 100). Solicitó “se revoque parcialmente la decisión tomada a través de la sentencia de la referencia y se ordene al MEN y al Municipio de Pasto prestar el servicio, de manera inmediata, a través del Centro Educativo PROFESA, a favor de mi hija (sic) menor de edad JOSE LUIS CARDENAS BOLAÑOS, destinando para ello los recursos a través del sistema de subsidios conforme a la tabla que para el efecto se ha establecido por el MEN y el ICETEX, conforme a mi situación económica.”. Al sustentar el recurso manifestó: “Los derechos en mención no fueron tutelados, sin embargo dentro de la misma se concedió que el municipio de Pasto deba realizar los tramites (sic) para otorgar el subsidio en caso de que mi hija tenga derecho a el para que pueda acceder a la educación en un centro de enseñanza privada. ... La sentencia en esos términos desconoce por completo el progreso que ha presentado mi hija en la institución solicitada, fundamental para otorgar condiciones de equidad que le permitan actuar en comunidad, además de mi voluntad de asumir el excedente que corresponda cancelar frente al

subsidio que solicitó.”. Agregó que el Ministerio de Hacienda ha expresado que existen dos modalidades para acceder a los recursos destinados a la población con discapacidad, el primero es a través de subsidios económicos contemplados en el convenio 05F entre MEN e ICETEX (calendario A) y el segundo es a través del banco de oferentes (calendario B), es decir, existe un trato diferencial que no tiene justificación porque a los primeros se les permite decidir sobre la institución mientras que los segundos sólo pueden escoger entre las entidades que conforman el banco. CONSIDERACIONES Doris del Carmen Bolaños, en representación de su hijo menor de edad José Luis Cárdenas Bolaños, instauró la presente acción en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados los derechos fundamentales del menor a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Como consecuencia pretende se ordene a las entidades tuteladas autoricen al Municipio de Pasto para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, preste los servicios educativos que requiere el menor en el Centro Educativo Profesa, realicen las transferencias, con cargo a su presupuesto, para cumplir con la prestación del servicio hasta que el niño apruebe la totalidad de los estudios académicos, asumiendo la madre el valor que falte después de aplicar el convenio 05 F de 1989 y el subsidio otorgado por la convocatoria del año 2004. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN De folios 19 a 23 aparece el escrito de contestación de la acción presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien solicitó

desvincular a ese despacho de la acción de tutela por no ser el llamado a responder las pretensiones de la demandante pues dentro de las funciones establecidas en el Decreto 246 de 28 de enero de 2004 no se encuentra una que lo faculte para asumir o atender este tipo de peticiones. Agregó que un juez de tutela no puede ordenar un gasto que no esté previamente autorizado por el Congreso de la República, de conformidad con lo ordenado por la Constitución Política y por la ley. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela y dar por terminado el proceso en lo que respecta a ese ministerio por ser el Departamento de Nariño y/o el Municipio de Pasto los llamados a responder las pretensiones de la actora con motivo de la descentralización administrativa de la educación (fls.26 a 29). La Secretaria de Educación del Municipio de Pasto al contestar la acción (fls. 58 a 60) manifestó que no es posible cubrir con recursos públicos la educación del menor en el Centro Educativo Profesa porque, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 8 del Decreto 4313 de 2004, el municipio sólo puede celebrar contratos de prestación de servicios educativos con personas jurídicas que estén inscritas y calificadas en el banco de oferentes y la entidad mencionada no clasificó. Para sustentar lo dicho adjuntó la invitación pública de 9 de agosto de 2005, realizada por el Municipio de Pasto, Secretaría de Educación, con el fin de conformar el banco de oferentes (fl.63) y la Resolución No. 956 de 2005 por medio de la cual se adoptó el banco (fl. 70).

DE LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 6 del plenario obra la Resolución No. 2565 de 24 de octubre de 2003, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual se establecen parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales. Al establecer el ámbito de aplicación, artículo 1, determinó que se aplica a las secretarías de educación de los departamentos y de las entidades territoriales certificadas y a los establecimientos educativos estatales. El artículo 3 estableció la organización de la oferta, así: “Cada entidad territorial organizará la oferta educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su condición de discapacidad motora, emocional, cognitiva (retardo mental, síndrome down), sensorial (sordera, ceguera, sordoceguera, baja visión), autismo, déficit de atención, hiperactividad, capacidades o talentos excepcionales, y otras que como resultado de un estudio sobre el tema, establezca el Ministerio de Educación Nacional. Para ello tendrá en cuenta la demanda, las condiciones particulares de la población, las características de la entidad y el interés de los establecimientos educativos de prestar el servicio. En este proceso se atenderá el principio de integración social y educativa, establecido en el artículo tercero del Decreto 2082 de 1996. La entidad territorial definirá cuales establecimientos educativos atenderán población con necesidades educativas especiales. Estos establecimientos incluirán en el Proyecto Educativo Institucional (PEI)

orientaciones para la adecuada atención de los estudiantes allí matriculados y deberán contar con los apoyos especializados. Los apoyos requeridos se enmarcan en la figura del aula de apoyo especializada, definida en los artículos 13 y 14 del Decreto 2082 de 1996. Para el caso de la población con discapacidad o deficiencia auditiva, la entidad territorial certificada organizará programas educativos que respondan a sus particularidades lingüísticas y comunicativas. Para la educación de estudiantes con capacidades o talentos excepcionales, la entidad territorial certificada atenderá lo dispuesto en los lineamientos generales de política que sobre este tema elaboró el Ministerio de Educación Nacional. Los niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos locales. Parágrafo. La secretaría de educación de la entidad territorial definirá la instancia o institución encargada de determinar la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional, mediante una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario.”. Se allegó al expediente la Convocatoria 2004 (fl. 8), Fondo MEN-ICETEX para Niños, Niñas y Jóvenes, creado mediante Convenio No. 05 de 1989 que tiene como finalidad otorgar subsidios educativos a personas con discapacidad que se encuentran en edad escolar. La población beneficiaria de los subsidios son

las niñas, niños y jóvenes con discapacidad, entre 5 y 18 años de edad, de escasos recursos económicos, matriculados en establecimientos de educación formal o en instituciones de educación no formal que brinden atención exclusiva y pertinente a esta población. A folio 10 aparece el certificado de invalidez para inscripción a medicina familiar expedido por el Seguro Social, Seccional Nariño, Departamento Protección de Riesgos Laborales, Medicina Laboral, el 7 de febrero de 2002. El examen clínico realizado al derechohabiente, José Luis Cárdenas Bolaños, arrojó: antecedente de anoxia perinatal, con retraso en el desarrollo psicomotor y de lenguaje; ha asistido a centro de habilitación especializado. Luxación congénita bilateral de caderas y rodillas, tratadas quirúrgicamente. Se encuentra: P/A: 90/50

F.C.: 80/Min F.R.: 16/Min P: 52Kg. Conciente. Asimetría facial. Disartria.

Restricción de movimientos de rodilla derecha: 80°, izquierda: 70°. C.I.:69. La pérdida de la capacidad laboral es del 54.13% que lo califica como inválido, fecha de estructuración 7 de enero de 2002. José Luis Cárdenas Bolaños, en cuyo favor se promovió la presente acción, nació el 6 de octubre de 1983 por lo que en la actualidad tiene 22 años de edad (fl. 11). A folio 30 del plenario obra el contrato No. 005 F89, de fondos en administración, Fondo de Becas para educación especial, suscrito por el ICETEX

y el Ministerio de Educación Nacional el 31 de marzo de 1989. El objeto del contrato es el de constituir un fondo en el ICETEX que se denominará Fondo de Becas para la Educación Especial cuya finalidad será financiar y otorgar ayudas educativas en la modalidad de Becas a estudiantes que se encuentren matriculados en institutos de educación especial que brinden atención pedagógica y terapéutica a alumnos excepcionales. El valor del contrato es de $5.000.000 que ingresan totalmente al fondo y que serán entregados por el Ministerio de Educación previa presentación de las cuentas de cobro por parte del ICETEX. El 30 de agosto de 2005 el Ministerio de Educación y el Icetex, mediante adicional No. 16 del contrato No. 005F de 1989, adicionaron el valor del contrato principal en $110.000.000 con cargo a la vigencia del presupuesto de 2005, según certificado presupuestal No. 497 de 8 de junio de 2005, suscrito por el Jefe del Grupo de Presupuesto del Ministerio de Educación (fl. 38). La Constitución Política, en sus artículos 13, 47 y 68, consagra una protección especial para las personas con limitaciones físicas prohibiendo su discriminación y estableciendo como obligación del Estado el adelantamiento de políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, además del deber especial de prestarles el servicio de educación. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en sus artículos 46, 47 y 48 regula la atención educativa de las personas con

limitaciones de orden físico, sensorial, psíquico, cognoscitivo o emocional, así: “ARTÍCULO 46. INTEGRACIÓN CON EL SERVICIO EDUCATIVO. La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo. Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente. PARÁGRAFO 1o. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8 de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación. PARÁGRAFO 2o. Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social y académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que las instituciones particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el Estado. ARTÍCULO 47. APOYO Y FOMENTO. En cumplimiento de lo establecido

en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política y con sujeción a los planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Igualmente fomentará programas y experiencias para la formación de docentes idóneos con este mismo fin. El reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos. ARTÍCULO 48. AULAS ESPECIALIZADAS. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones. El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.”. El Decreto 4313 de 21 de diciembre de 2004 reglamentó la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. En el artículo 1 estableció que los departamentos, distritos y municipios certificados podrán celebrar, entre otros, los contratos a que se refiere el presente decreto, cuando se demuestre la insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción. El artículo 8 y 9 del decreto en mención establecen: “Artículo 8º. Selección del contratista. Cuando la entidad territorial

requiera celebrar uno o más contratos a los que se refiere el literal a) del artículo 4º del presente decreto, y para determinar las personas jurídicas prestadoras del servicio educativo con quienes se celebrarán los respectivos contratos, cada entidad territorial certificada conformará un banco de oferentes de la manera como se establece en este decreto. Las entidades territoriales certificadas solo podrán celebrar los contratos en mención con las personas jurídicas prestadoras del servicio educativo que estén inscritas y calificadas en el respectivo banco de oferentes, de conformidad con los criterios que determinen las entidades territoriales en el acto administrativo de invitación pública a la inscripción en el mismo. La inscripción y calificación en el banco de oferentes serán gratuitas. Parágrafo. La invitación pública para inscribirse en el banco de oferentes, la calificación e inscripción en tal banco, no generan obligación para el ente territorial de realizar contratación alguna. En el evento en que el ente territorial deba celebrar un contrato de prestación del servicio educativo deberá hacerlo con las personas jurídicas, en el orden de elegibilidad que arroje el proceso de calificación y de conformidad con la correlación existente entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar en el cual se prestará el servicio educativo, sin perjuicio del análisis de conveniencia económica. Artículo 9º. Procedimiento para conformar un banco de oferentes. Las entidades territoriales certificadas deben adelantar el siguiente procedimiento para conformar un Banco de Oferentes:

1. Primera etapa. Requerimientos previos para la conformación del banco de oferentes. 1.1 Realizar un estudio que demuestre la insuficiencia en los

establecimientos educativos del ente territorial para prestar el servicio educativo, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, cuyas conclusiones deben ser consignadas en la parte motiva del acto administrativo de invitación pública. 1.2 Elaborar la invitación pública, que debe contener: a) Datos básicos de la entidad territorial interesada en conformar el banco de oferentes; b) Destinatarios de la invitación; c) Objeto de la invitación; d) Requisitos que deben acreditar los interesados en inscribirse, principalmente los relacionados con la acreditación de la experiencia e idoneidad para prestar el servicio público de educación y la capacidad para celebrar contratos; e) Criterios para evaluar a los inscritos; f) Fecha y hora a partir de la cual se inicia el proceso de inscripción, así como el lugar en que tal procedimiento se adelantará; g) Fecha y hora en la que se cierra la inscripción; h) Término durante el cual se realizará la evaluación y calificación de los inscritos; i) Medio a través del cual se informará a cada inscrito la calificación obtenida; j) La información adicional necesaria a juicio de cada ente territorial. 1.3 Elaborar el formato de inscripción, que hará parte integral de la invitación pública. 1.4 Elaborar el formato de evaluación de los inscritos que hará parte integral de la invitación pública. 1.5 Elaborar la tabla de calificación y clasificación de acuerdo con el formato de evaluación, estableciendo un puntaje máximo y mínimo para cada aspecto evaluable y el puntaje total. Para ser incorporado al

banco de oferentes y poder celebrar los respectivos contratos deberá haberse superado el puntaje mínimo requerido en cada uno de los aspectos objeto de evaluación. El orden de elegibilidad estará determinado por el puntaje que arroje el proceso de calificación de mayor a menor. La tabla de calificación hará parte integral de la invitación pública. 1.6 Establecer los medios de divulgación de la invitación pública que se emplearán, la dependencia responsable de dicha actividad, la duración y frecuencia con que se utilizarán los medios elegidos.

2. Segunda etapa. Realización de la invitación pública a inscribirse para la conformación del banco de oferentes, mediante la expedición de un acto administrativo motivado, que contendrá la información a que se refiere el numeral 1.

3. Tercera etapa. Selección. Tal etapa comprende evaluación, calificación y clasificación.

El Ministerio de Educación Nacional establecerá los criterios de evaluación y de calificación, los cuales incluirán los aspectos técnicos, referidos a trayectoria e idoneidad, y los aspectos económicos a considerar. Igualmente adoptará los modelos, formatos y demás instrumentos requeridos para la conformación del banco de oferentes.”. La Alcaldía Municipal de Pasto, Secretaría Municipal de Educación, el 9 de agosto de 2005 realizó la invitación pública para conformar el Banco de Oferentes (fl. 63). En el acta de cierre de invitación pública de 16 de agosto de 2005 (fl. 72), se dejó constancia de las entidades que participaron para conformar el banco de oferentes, entre las que no aparece el Centro Educativo Profesa, institución donde

la actora solicita sea educado su hijo (fl. 72). Mediante Resolución No. 956 de 12 de septiembre de 2005 la entidad territorial adoptó y conformó el Banco de Oferentes de las instituciones, centros educativos y otras entidades del municipio de Pasto para la prestación del servicio público educativo a la población vulnerable, población rural dispersa en edad escolar, población rural dispersa jóvenes y adultos y población con discapacidad, escogiendo para esta última la Fundación Obra Social el Carmen (fl. 71). De la normatividad transcrita y de las pruebas allegadas al proceso se concluye que el Estado ha cumplido con la obligación especial de brindar protección y educación a las personas discapacitadas pues ha implementado programas que permiten que entidades especializadas, públicas o privadas, presten el servicio educativo. En desarrollo de estos programas y con motivo de la descentralización de la educación las entidades

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