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CE-52001-23-31-000-2005-01622-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2005-01622-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DERECHOS DE LOS NIÑOS - Disposiciones constitucionales / NIÑOS CON LIMITACIONES FISICAS O MENTALES - El derecho a la educación es de carácter fundamental para niños con discapacidades / DISCAPACITADOSDerecho a la educación especial En primer lugar dirá la Sala que la Constitución Nacional prevé una especial protección para los niños en su artículo 44 al señalar: (...). De conformidad con la norma superior, los niños merecen mayor protección y sus derechos priman sobre los de los demás y más cuando tienen algún tipo de incapacidad mental, física o motora. Al respecto el artículo 47 ibídem indica que es responsabilidad del Estado adelantar las políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos, a quienes debe brindar la atención especializada que necesitan. La protección del derecho a la educación está contemplada en el artículo 67 de la Constitución Nacional y en su inciso tercero ordena: (...). Y el artículo 68 expresa que es obligación especial del Estado prestar educación a las personas con limitaciones físicas o mentales. En este sentido se indica que este derecho adquiere el carácter de fundamental si está en cabeza de un niño e implica para el Estado que el acceso a la educación es obligatorio y gratuito para quienes no cuentan con los recursos suficientes para sufragarla, discutiéndose en este caso la permanencia en el Centro Educativo Profesa. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS DISCAPACITADOS - Regulación legal y reglamentaria / PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION A MENORES DISCAPACITADOS - El Estado es el obligado a la efectiva prestación del servicio de educación / DISCAPACITADOS - Derecho a la

educación / EDUCACION ESPECIAL - Reglamentación La educación en Colombia está regulada por la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) y frente al tema que se debate contempla en sus artículos 46 al 48 la atención educativa como un servicio público que debe ofrecerse a las personas con limitaciones de orden físico, sensorial, psíquico, cognoscitivo o emocional, para ello el Gobierno Nacional y las entidades territoriales pueden contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para su atención. El Decreto 2082 de 1996 reglamentario de la Ley 115 de 1994 en su artículo 12 establece que los departamentos, distritos y municipios dentro de su jurisdicción deben organizar un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones. Por su parte el artículo 13 de la misma ley indica que ese plan debe incluir la definición de los establecimientos educativos estatales que adecuaran aulas de apoyo especializadas, teniendo en cuenta los requerimientos y necesidades previamente identificados y si es del caso pondrán en funcionamiento las unidades de atención integral (UAI) para facilitar la prestación del servicio. De otro lado la Ley 361 de 1997, establece mecanismos de integración social de las personas con cualquier tipo de limitación, dado que en virtud del derecho a la igualdad, dignidad y la obligación especial del Estado de brindarles educación y procurar una ubicación laboral según sus condiciones, no debe existir discriminación alguna por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. De lo anterior se concluye que si bien es la familia quien debe

garantizar el desarrollo armónico e integral del menor, es el Estado a través de sus diferentes instituciones quien está obligado a diseñar las políticas y planes que permitan el pleno goce de sus derechos y en este caso la efectiva prestación del servicio de educación de los menores discapacitados, condición que hace más especial tal obligación, puesto que requieren de una atención exclusiva con personal docente idóneo para que sean capaces de interactuar con las demás personas e incluso de ser posible estudiar en colegios de niños normales. CONTRATACION ESTATAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION PARA MENORES DISCAPACITADOS - Contratación con particulares previa conformación del banco de oferentes / FONDO DE BECAS PARA EDUCACION ESPECIAL - Ayuda para estudiantes con discapacidad física o mental matriculados en instituciones de educación especial / DESCENTRALIZACION POR COLABORACION - Educación especial Debe la Sala indicar en el asunto concreto que Pasto es un Municipio debidamente certificado mediante Resolución 5290 de 25 de noviembre de 1997 del Ministerio de Educación Nacional, es decir que maneja sus recursos de manera autónoma y se le envían directamente los dineros del Sistema General de Participaciones destinados a educación (art. 17 Ley 715/01). En virtud de lo anterior corresponde al Municipio de Pasto ejecutar las diferentes políticas y directrices dadas por el Gobierno Nacional con el fin de garantizar la prestación del servicio público de educación a los menores discapacitados. Surtido el proceso de evaluación, calificación y clasificación de los proponentes la Secretaría Municipal de Educación de Pasto adoptó el listado de las instituciones, centros educativos y otras entidades que conforman el Banco de Oferentes en el Municipio

para la contratación del servicio público de educación con las mismas cuando así lo requiera según el grupo de población a atender. Para el caso particular de la población con discapacidad resultó elegida la Fundación Obra Social El Carmen para conformar el listado, significa que sólo será con esta entidad con quien podrá contratar ese servicio, además de aquellas de carácter oficial que ya lo están prestando como el INEM, Normal, Artemio Mendoza, Antonio Nariño y San José Betlehemitas (las dos últimas para sordos), entre otras, las cuales según afirma la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto cuentan con docentes de apoyo especializados que dictan clases exclusivamente a niños y jóvenes discapacitados en salones especiales. Frente a la situación por la que atraviesan los menores se infiere del escrito de tutela y de impugnación que ellos estuvieron estudiando en el Centro Educativo Profesa pero que por falta de recursos económicos debieron abandonarlo, de lo que no existe prueba. Consideran las actoras que los derechos de los menores se están vulnerando al no permitírseles que continúen recibiendo la atención especializada que requieren por su incapacidad y que se les está negando al terminarse el convenio que existía desde el año 1989 entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, a través del cual se subsidió hasta el año 2004 la educación de los niños discapacitados de estratos 1 a 3 en colegios estatales y privados. Al respecto se indica que mediante Contrato 005F 89 de 31 de marzo de 1989 celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX se constituyó el Fondo de Becas para Educación Especial (...). El Fondo realizó una convocatoria en el año 2004 para los menores que estuvieran interesados en aplicar a un subsidio en cualquiera de los dos períodos escolares (calendario A y B) y para quienes quisieran renovarlo. A dicha convocatoria no se presentaron los menores titulares de los derechos objeto de amparo, por lo cual no se puede establecer si para la época se encontraban matriculados en el Centro Educativo Profesa, pues ese es uno de los requisitos para acceder a la ayuda económica. No obstante, pretenden las ahora actoras que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pasto prestar el servicio educativo inmediatamente a través del Centro Educativo Profesa, otorgando para ello el subsidio de que trata el Convenio 005F 89 y que cada una asumirá el costo adicional de la pensión. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos de los menores toda vez que están recibiendo la atención adecuada de acuerdo a la discapacidad que cada uno presenta y si es cierto que estaban estudiando en el centro educativo profesa, de lo cual no aportan prueba, por qué los padres o acudientes no solicitaron el apoyo económico que se ofreció en la convocatoria realizada en el 2004 por el Fondo de Becas para Educación Especial. En ese orden de ideas se concluye que el Municipio de Pasto como ente territorial certificado está cumpliendo con su obligación de brindar educación gratuita a los menores (...) a través de la Fundación Obra Social El Carmen, entidad que según el Comité del Banco de Oferentes tiene la trayectoria y

experiencia necesaria para atender a quienes sufren de alguna limitación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01622-01(AC), acumulados (20051623-01 y 2005-01632-01)

Actor: CLEOTILDE AREVALO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO Referencia: Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia de 16 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 16 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES Los señores CLEOTILDE ARÉVALO en representación de la menor TANYA EVELIN TELLO ARÉVALO; BERTA PORTILLA CHAVEZ en representación de la menor RUTH ELIZABETH VALENCIA PORTILLA y MARIA DEL CARMEN ARMERO en representación del menor BRYAN ANTONIO DIAZ BOTINA en nombre propio y de forma individual instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los menores a la igualdad, educación y libre desarrollo de la personalidad. El Tribunal Administrativo de Nariño al advertir que las solicitudes de amparo versaban sobre el mismo objeto

decidió asumir el conocimiento de las mismas en un mismo trámite. Los actores indicaron como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Los menores presentan una discapacidad que requiere de la atención y apoyo del Estado, así: TANIA EVELYN TELLO ARÉVALO tiene síndrome hipotónico central, retardo en el desarrollo psicomotor y de lenguaje severo, evolución hacia parálisis cerebral hipotónica y deficiencia mental y secuelas de encefalopatía bilirrubinica neonatal. RUTH ELIZABETH VALENCIA PORTILLA padece de parálisis cerebral distónica. BRAYAN ANTONIO DIAZ BOTINA presenta retardo en el desarrollo del lenguaje y deprivación psicoafectiva. En el Municipio de Pasto no existen proyectos que ofrezcan a los menores servicios de educación formal que les permita desarrollar sus capacidades intelectuales, teniendo en cuenta su condición y lo que se pretende es que los niños con problemas de discapacidad sean integrados al sistema educativo normal sin ningún tipo de preparación inicial. Ello conlleva un rechazo, pues las instituciones educativas del Estado no cuentan con el personal capacitado e idóneo para recibir a estos menores. Aseguraron que hasta el año 2004 el Ministerio de Educación Nacional por el convenio 05F de 1989 subsidió a través del Fondo MENICETEX a los niños entre los 5 y 18 años con discapacidad de estratos 1, 2 y 3 para que pudieran acceder a la educación formal en instituciones públicas y privadas. Los subsidios eran entre el 20% y 80% del valor de la pensión anual. No obstante, para el año

2005 de manera inexplicable dejó de funcionar tal beneficio y solo puede accederse mediante créditos estudiantiles con el ICETEX. Indicaron que en el Municipio solo existe el Centro Educativo Profesa, entidad de carácter privado que cuenta con las instalaciones, el personal y el sistema pedagógico necesario para brindar educación formal a niños con discapacidad cognitiva, sensorial y motora. Consideran que con la desaparición del convenio 05F se vulneran los derechos fundamentales de los menores a la igualdad, puesto que el Gobierno Nacional hasta el año 2004 venía subsidiando la educación de la población infantil discapacitada, por lo que para el año lectivo de 2005 deben darse esas mismas condiciones a la educación que debe ser garantizada para todos los niños y en especial para quienes sufren de una discapacidad y al libre desarrollo de la personalidad, pues cada niño se desarrolla de forma diferente y para ello se requiere de motivación y cuidados profesionales y si no cuenta con recursos económicos para recibir la educación adecuada será el Estado quien con su actividad colabore con su prestación. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se amparen los derechos fundamentales de los menores y en consecuencia “se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, al Municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos que requiera mi hijo (a) en el Centro Educativo Profesa, para lo cual asumiré el costo pertinente adicional, teniendo en cuenta mi situación económica y las bases del

convenio No. 05F de 1989 y las que regían para el subsidio conforme a la convocatoria realizada para el año 2004”. Así mismo que se les ordene que con cargo al presupuesto, “realicen las transferencias de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mencionados hasta que mi hijo (a) haya aprobado la totalidad de los estudios académicos”. Una vez avocado el conocimiento, el Tribunal ordenó notificar a las entidades accionadas. LA OPOSICIÓN Se hará un resumen global de las contestaciones presentadas frente a los casos en particular, toda vez que al tener los escritos de tutela identidad de hechos, pretensiones y derechos invocados origina para las accionadas iguales fundamentos de defensa.  La Viceministra de Hacienda y Crédito Público indicó que al Ministerio no se le ha asignado de forma expresa función alguna que lo faculte para satisfacer las pretensiones de los actores, razón por la cual no es el responsable de la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados. De otro lado, aclaró que el juez de tutela no puede ordenar un gasto que no está previamente autorizado por el Congreso de la República y además que respecto del mismo se verifique la disponibilidad presupuestal, según lo establecen los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Nacional.  La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional frente al caso que se discute sostuvo que como ente rector de las políticas, programas y proyectos del sector de la educación, ha implementado acciones tendientes a garantizar la organización de programas dirigidos a la atención educativa de la población con necesidades especiales y discapacidades, cuya ejecución se da a

través de los organismos especializados o mediante el concurso de las entidades territoriales. Mencionó las normas que tratan la materia así: La Ley 115 de 1994 (arts. 46-48) regula la atención educativa de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas o emocionales como parte del servicio educativo. El Decreto 2082 de 1996 que reglamenta la Ley 115 de 1994 deben organizar un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades y talentos excepcionales, dentro del plan de desarrollo educativo. La Resolución 2565 de 24 de octubre de 2003 del Ministerio de Educación Nacional determinó los parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales. Así mismo, mediante Directiva Ministerial No. 11 de 7 de julio de 2005 brindó a las entidades territoriales orientaciones para adoptar estrategias de atención integral a los educandos objeto del proyecto de ampliación de cobertura educativa para la población vulnerable. Informó que tal como lo afirmó la parte actora entre el Ministerio y el ICETEX existe el Convenio 05F de 1989 (12 695) cuyo fin es asignar recursos para atender la educación de niños con discapacidad en instituciones privadas. Aclaró que el 17 de mayo de 2005 la Junta Administradora del Fondo MENICETEX realizó reunión en la que decidió renovar los subsidios en las entidades territoriales cuyas instituciones educativas funcionan en calendario A, ya que para

las de calendario B el apoyo económico se brinda a través de la estrategia de Banco de oferentes. Al respecto indicó que la conformación del Banco de Oferentes fue ordenada por el Decreto 4313 de 21 de diciembre de 2004 que reglamentó la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y para el efecto la Alcaldía de Pasto por Decreto 0526 de 4 de agosto de 2005 ordenó a la Secretaría de Educación Municipal realizar la invitación pública para conformar el Banco de Oferentes y para la fecha es con la Fundación Obra Social El Carmen con quien la Alcaldía contratará la prestación del servicio de educación para la población de niños discapacitados. Finalmente subrayó que conforme con el artículo 7 de la Ley 715 de 2001 son los distritos y municipios certificados los encargados de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media y que el Ministerio de Educación ha dado las pautas para atender específicamente a los niños con discapacidad a través del sistema del Banco de Oferentes, cuya ejecución compete a las entidades territoriales, de tal forma que dicho Ministerio no ha vulnerado derecho alguno. En ese sentido señaló que con fundamento en el proceso de descentralización y cumplidos los requisitos, el Departamento de Nariño fue certificado mediante Resolución 2230 de 1° de julio de 1997 y se le entregaron la administración de la educación y los recursos del situado fiscal (acta de entrega de 15 de oct/97). De igual forma se procedió con respecto al Municipio de Pasto por Resolución 5290

de 24 de noviembre de 1997. Así pues es el Municipio de Pasto el llamado a responder en este caso y a quien corresponde ofrecer educación a los niños discapacitados, vinculando para tal fin a personal docente capacitado para atender a esta clase de estudiantes, teniendo en cuenta su autonomía en la administración de la planta docente y administrativa de los establecimientos educativos. Por lo anterior solicitó desvincular al Ministerio y en su lugar vincular al Municipio de Pasto por ser el responsable de la prestación del servicio de educación a esta población a través de las instituciones que para el efecto contrate previo el procedimiento establecido, el cual a la fecha ya se cumplió.  La Coordinadora del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”- ICETEXSede Nariño informó que los menores TANIA EVELYN TELLO, RUTH ELIZABETH VALENCIA PORTILLA y BRAYAN ANTONIO DIAZ BOTINA no han sido beneficiarios del Fondo MEN-ICETEX para discapacitados, ni se inscribieron para la Convocatoria del año 2004. Para el año 2005 están vigentes las renovaciones para estudiantes de colegios de calendario A, es decir que para la fecha no hay inscripciones para nuevas solicitudes, por cuanto los colegios del Departamento de Nariño se encuentran en calendario B. Por último, indicó que los actores pueden dirigirse a las Secretarías de Educación con el fin de que se les brinde información respecto a los pasos a seguir para acceder a los cupos. En el trámite de la tutela se vincularon otras entidades, quienes frente a los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo manifestaron:

 La Directora del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Nariño expresó que en aras de cumplir con los lineamientos y objetivos del Instituto, entre ellos la protección de los derechos de los menores, tiene organizado el proyecto 140 de nominado PROTECCION ACCIONES PARA PRESERVAR Y RESTITUIR EL EJERCICIO INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA y en la modalidad 10 del mismo, estableció la ATENCIÓN A NIÑEZ CON DISCAPACIDAD Y TRANSTORNOS MENTALES encaminada a protección de la población de niños, niñas y adolescentes con discapacidad mental, física, sensorial o múltiple que están en situación de peligro o abandono y que requieren de procesos de protección integral y cuyos vínculos familiares deben ser fortalecidos para su integración y participación social. De acuerdo a lo anterior aclaró frente a las pretensiones de los actores que el ICBF se encarga de la protección de menores discapacitados que se encuentren en peligro o abandono y no de la prestación del servicio de educación en establecimientos de educación formal, pues no es esta la competencia del Instituto. En este caso se remitió al artículo 10 de la Ley 361 de 1997 con el fin de indicar que corresponde al Estado garantizar el acceso a la educación y a la capacitación en los niveles primario, secundario, técnico y profesional para las personas con limitación, quienes para ello deben disponer de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales, para ello le compete al Ministerio de Educación Nacional dotar a los establecimientos educativos de los

materiales necesarios según el tipo de limitación, así mismo organizar estrategias de capacitación y de actualización para docentes que presten este servicio de educación especial.  La Fundación Obra Social “El Carmen” de San Juan de Pasto el 3 de noviembre de 2005 informó que: Los menores BRYAN DIAZ y RUTH VALENCIA están matriculados en esa institución en el Programa de Educación para la Población VulnerableNiños Desescolarizados, en el grado 3° de educación básica primaria desde el mes de septiembre de 2005 y la menor TANIA TELLO ARÉVALO en el grado 2°. Aclaró que dicho programa se presta a través del convenio con la Alcaldía y es gratuito.  El Gobernador y la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño manifestaron que corresponde al Municipio de Pasto como ente territorial autónomo para el manejo de la educación y de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones implementar programas educativos dirigidos a la población discapacitada conforme a las políticas y lineamientos para tal fin impartidos por el Ministerio de Educación Nacional y para lo cual asignó recursos. Agregó que por su parte el Departamento de Nariño adelanta programas para la población vulnerable de 25 municipios de los 62 sobre los que tiene competencia y jurisdicción, excepto el de Pasto y Tumaco. Por lo anterior solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social se refirió a un oficio suscrito por el Director General de Promoción en el que, en respuesta de otras acciones de tutela, indicó que existen

planes en ejecución dirigidos a personas con discapacidad, así como convenios suscritos para la atención de esta población y partidas presupuestales destinadas para el mismo fin.  La Secretaria Municipal de Educación de Pasto frente a los hechos de la solicitud de amparo señaló que teniendo en cuenta el artículo 8 del Decreto 4313, el Municipio de Pasto solo puede celebrar contratos de prestación del servicio educativo con las personas jurídicas prestadoras del servicio educativo que estén inscritas y calificadas en el respectivo banco de oferentes. En virtud de la misma norma el Municipio ordenó mediante Decreto 0526 de 4 de agosto de 2005 realizar invitación pública para conformar el banco de oferentes, la cual en efecto se hizo el 9 del mismo mes por la Secretaría de Educación Municipal con el fin de atender a los grupos de población discapacitada, vulnerable con problemática de calle, desplazada, jóvenes y adultos y población escolar por fuera del sistema. A la invitación se presentaron 13 propuestas, entre ellas la del Centro Educativo Profesa, las cuales debían cumplir ciertos requisitos y condiciones para hacer parte del banco de oferentes como acreditar licencia de funcionamiento de los tres (3) últimos años ininterrumpidos para los niveles o ciclos en los que ofrece prestar el servicio. Una vez evaluadas las propuestas se advirtió que el Centro Educativo Profesa no cumplía con el primer requisito puesto que su licencia de funcionamiento como centro educativo es apenas del 15 de junio de 2005, por lo que se excluyó del proceso y se conformó el banco de oferentes con los que suscribió los respectivos contratos para atender a la población vulnerable.

Indicó que en el Municipio de Pasto existen siete instituciones educativas oficiales que cuentan con docentes de apoyo especializado para dictar las clases a personas discapacitadas, con el objetivo no solo de enseñarles sino de integrarlas con estudiantes normales, teniendo en cuenta que la ley prohíbe hacer diferencia entre unos y otros. Concluyó que no se ha vulnerado derecho fundamental a los menores, pues el Municipio está en condición de aceptarlos en una institución de educación de carácter oficial, lo que no puede es acceder a la pretensión de los actores, en cuanto a contratar con una institución privada para que continúen estudiando. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 16 de noviembre de 2005 negó el amparo solicitado al observar que el Municipio de Pasto cuenta con una institución encargada de prestar atención especial a los menores con alguna discapacidad, denominada Fundación “Obra Social el Carmen” y que los menores cuyos derechos se solicitan ser protegidos se encuentran matriculados en este centro educativo desde el mes de septiembre de 2005 y su atención es gratuita. De tal hecho no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión del Tribunal al no estar de acuerdo con los considerandos de la misma, pues la entidad educativa a la que se refiere no es un centro que preste exclusivamente el servicio de educación formal para la población con necesidades especiales como es el caso de los menores a los que representan en esta acción, toda vez que para la integración con los demás, éstos deben tener unos conocimientos básicos y que se les realice una evaluación

profesional para determinar la conveniencia de esa medida, lo que hasta el momento no se ha efectuado. En tal razón la sentencia de primera instancia desconoce el progreso que han presentado los menores en el centro educativo Profesa, el cual les permitiría actuar en comunidad. De otro lado alegaron que existe un trato diferente respecto de los estudiantes de calendario A con los de B, dado que a los primeros se les permite decidir a cuál institución prefieren entran, siendo beneficiarios de un subsidio económico (Convenio 05F). Por su parte los segundos deben acogerse a la decisión que tome el ente territorial de acuerdo a las entidades que conforman el banco de oferentes, en este caso, la Fundación Obra Social El Carmen, circunstancia que limita los derechos a la educación y libre desarrollo de la personalidad de los menores. Indicó que si bien, la institución Profesa no pertenece al banco de oferentes del Municipio de Pasto, ésta es la única que ofrece los espacios físicos, profesionales y metodología pedagógica necesarios para la educación formal que requieren los menores con discapacidad. Así las cosas, aseguró que el Tribunal no valoró tales aspectos para proceder a autorizar la prestación del servicio educativo a través de Profesa, con el fin de que continuaran recibiendo atención en ese centro con el apoyo del Estado, pues los actores asumirán el costo adicional de la pensión que no sea subsidiado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción los actores en representación de sus menores hijos pretenden que se les subsidie el estudio en el Centro Educativo Profesa, institución de carácter privado, que según su criterio es la única que cuenta con el personal docente calificado y las instalaciones necesarias para prestarles educación a los niños dadas sus condiciones especiales. Advierte la Sala que la menor TANIA EVELYN TELLO ARÉVALO tiene síndrome de niño hipotónico central, retardo en desarrollo mixto y evolución hacia parálisis cerebral hipotónica y deficiencia mental y secuelas de encefalopatía bilirrubinica neonatal. Por su parte RUTH ELIZABETH VALENCIA PORTILLA padece de parálisis cerebral y BRAYAN ANTONIO DIAZ BOTINA de retardo en el desarrollo psicomotor y lingüístico y deprivación psicoafectiva. Se estudiará si en este caso se están vulnerando los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y educación de los referidos menores. En primer lugar dirá la Sala que la Constitución Nacional prevé una especial protección para los niños en su artículo 44 al señalar:

“ART. 44.- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán

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