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CE-52001-23-31-000-2005-01754-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2005-01754-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS - Tienen protección especial constitucional / CONTRATACION DEL SERVICIO PUBLICO EDUCATIVO - En las entidades territoriales certificadas procede cuando demuestren insuficiencia para prestarlo / ENTIDADES TERRITORIALES - Son las encargadas de contratar el servicio público educativo / BANCO DE OFERENTES - Lo conforman los centros educativos especializados para personas con limitaciones / DERECHO A LA EDUCACION - No se vulnera cuando se tiene acceso a los centros educativos especializados del Municipio Nuestra Constitución Política en su artículo 68 párr. 6 estipula que son obligaciones especiales del Estado la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, por lo cual, a través de la descentralización administrativa se otorgan ciertas funciones a determinadas entidades para ser cumplidas bajo parámetros legales. En el presente caso es la alcaldía municipal de Pasto la encargada de prestar este servicio a sus habitantes, para lo cual debe basar esa actividad en lo estipulado por la ley, que para el presente caso es el Decreto 4313 de 2004, por medio del cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. Examinado el sub lite, encuentra la Sala que en el expediente obra copia de la invitación publica realizada por la alcaldía municipal de Pasto, la cual basándose en el Decreto 4313 de 2004 estipuló los requisitos que debían acreditar los interesados para conformar el Banco de Oferentes, teniendo en cuanta que a través de este se hace la elección de los interesados en brindar el servicio educativo a entidades

territoriales que manejan el calendario B, como es el caso de Pasto. En efecto, dentro de los requisitos estipulados en esta invitación publica se encuentra “1. Licencia de funcionamiento de los tres (3) últimos años ininterrumpidos, para los niveles o ciclos en los que ofrece prestar el servicio educativo. Para presentación de la oferta, la licencia de funcionamiento no puede estar suspendida ni cancelada.” Finalmente se elaboró el Banco de Oferentes, en el cual la fundación “Obra Social El Carmen” fue la única entidad clasificada para brindar educación a la población con discapacidad. Es claro para la Sala que los derechos de la menor a la educación y a la igualdad no están siendo vulnerados por el municipio de Pasto, como quiera que en ningún momento le ha sido negado el derecho a estudiar en una entidad apropiada para personas con discapacidad, pues bien podía la actora matricular a su hija en la fundación “Obra Social El Carmen”, entidad que clasificó para dar educación a la población con discapacidad. Por último, es importante tener en cuenta que en el presente caso la elección de las entidades apropiadas para la contratación del servicio público educativo se realizó bajo parámetros legales, por lo cual ordenar la prestación del servicio de educación en otra institución, implicaría la violación de la Constitución y de la Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01754-01(AC)

Actor: ELIANOR USUMA ROSALES

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Elianor Usuma Rosales, actuando en representación de su hija Cindy Zulema Ceballos Usuma, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la violación de los derechos fundamentales de la menor a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

ANTECEDENTES Relata la peticionaria que su hija Cindy Zulema Ceballos Usuma, actualmente presenta un tipo de discapacidad denominada “Presencia de pultiples colecciones de subdurales, percisternales, con evidencia de dilatación parcial hidrocefalica del sistema ventricular como consecuencia de: Higromas subdurales con fenómenos adherenciales intraventriculares” razón por la cual requiere de atención y apoyo por parte del Estado. Manifiesta que hasta el año 2004, el Ministerio de Educación Nacional subsidió a los niños con discapacidad de estratos 1,2 y 3, para su acceso a la educación formal en instituciones tanto públicas como privadas, a través del Fondo MEN-ICETEX para niños y jóvenes con discapacidad, que beneficiaba a una población entre 5 y 18 años de edad, de escasos recursos económicos, con subsidios entre el 20 y el 80% del valor total requerido, según los costos de pensión anuales. Solicita se ordena al Ministerio de Educación y al Ministerio de Hacienda y Crédito publico para que autorice al municipio de Pasto la autorización

del servicio educativo que requiere su hija en el Centro Educativo Profesa, para lo cual está dispuesta a asumir el costo adicional, teniendo en cuenta las bases del convenio No. 05 F de 1989 y las que regían para el subsidio conforme a la convocatoria realizada para el año 2004. En síntesis, las pretensiones de la actora se encaminan a obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hija invocados como vulnerados y en consecuencia de lo anterior, solicita que el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico autoricen al municipio de Pasto para que preste los servicios educativos que requiere su hija. CONTETACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita en la contestación de la presente acción que se declare probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva, debido a que dicha entidad no tiene asignada expresamente función alguna que la faculte para asumir las pretensiones de la accionante, razón por la cual no es la persona legitima llamada a responder. La apoderada del Ministerio de Educación manifiesta que entre éste y el ICETEX existe el convenio 05 F de 1989, el cual se aplica para atender la educación de niños con discapacidad en instituciones educativas privadas. Sin embargo aclara que en reunión celebrada el 17 de mayo de 2005 por parte de la junta administradora de dicho fondo, se decidió renovar estos subsidios en las entidades territoriales cuyas instituciones educativas funcionen en calendario A, ya que para las entidades territoriales que manejan calendario B, el apoyo económico se brinda a través de la estrategia del Banco de Oferentes.

Manifiesta que la conformación de Banco de Oferentes fue ordenada por el Decreto 4313 de 21 de diciembre de 2004, el cual reglamentó la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas, por esta razón la alcaldía de Pasto, mediante Decreto 0526 del 4 de agosto de 2005 ordenó a la Secretaria de Educación Municipal realizar la invitación pública para conformar el Banco de Oferentes. Por último, solicita se desvincule al Ministerio de Educación Nacional de la presente acción y se vincule al Municipio de Pasto, por tener dicha entidad la competencia para atender la educación formal de las personas con discapacidad en su territorio. La apoderada de la Alcaldía Municipal de Pasto señaló que mediante Decreto 0526 del 4 de agosto de 2005 se ordenó la invitación pública para conformar el Banco de Oferentes en el municipio de Pasto, por consiguiente la Secretaria de Educación Municipal realizó el día 9 de agosto del 2005 la correspondiente invitación pública, dentro de la cual se estipuló de conformidad a las directrices dadas por el Ministerio de Educación Nacional unos requisitos para poder ser parte del Banco de Oferentes, dentro de los cuales se encontraba que las instituciones y centros educativos debían acreditar licencia de funcionamiento de los tres últimos años. Manifiesta que después de ser realizada la evaluación por parte del Comité de Evaluación, la Alcaldía de Pasto-Secretaria de Educación Municipal, mediante Resolución 956 del 12 de Septiembre de 2005, confirmó el Banco de Oferentes del municipio de Pasto, entre los cuales no se encontraba el Centro Educativo Profesa, debido a que fue excluido por no cumplir con el primero de los

requisitos establecidos en la invitación publica, el cual fué el acreditar una experiencia mínima de tres años, ya que su licencia de funcionamiento como centro educativo solo es del 15 de junio de 2005. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Nariño por medio del fallo objeto del recurso de alzada, negó la solicitud de tutela, por considerar que el municipio de Pasto demostró que a través de la estrategia del Banco de Oferentes, la institución privada denominada Centro Educativo Profesa, no clasificó por no haber reunido los requisitos exigidos, razón por la cual no se le pudo contratar. Sostuvo que el municipio cuenta con varias instituciones educativas oficiales que vienen atendiendo a personas discapacitadas, por lo cual se celebró el contrato de prestación de servicios educativos para la población vulnerable con discapacidad entre el municipio de Pasto y la fundación “Obra Social el Carmen”, la cual cumplió con los requisitos. Concluyó que el municipio de Pasto esta implementando el servicio educativo para personas con discapacidad, al cual la menor puede tener acceso cumpliendo con las exigencias de la institución contratada, o con las otras que presten el servicio. EL RECURSO En el escrito de alzada la parte actora manifiesta su discrepancia con la sentencia impugnada, argumentando que las instituciones que se mencionan en las consideraciones de la sentencia no son centros que presten exclusivamente el servicio de educación formal para población con necesidades especiales. Manifiesta que hay un trato diferencial entre la población perteneciente al calendario académico “A” frente a la población del calendario académico “B”, debido a que a los primeros se les permite decidir sobre la institución a la cual

desean ingresar, asumiendo unos costos adicionales si es del caso, mientras que a los segundos se los limita a la decisión que se tome por la entidad territorial acorde al Banco de Oferentes que constituyen, que para el caso del municipio de Pasto únicamente lo conforma la Fundación Obra Social el Carmen. Una vez agotada la etapa procesal y no observándose causal de nulidad que invalide la totalidad de lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Observa la Sala que las pretensiones de la parte actora se dirigen a obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y la alcaldía municipal de Pasto, al no autorizar que el subsidio educativo de la menor Cindy Zulema Cevallos Usuma se dirija al Centro Educativo Profesa, para obtener los estudios de la menor en esa institución. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Nuestra Constitución Política en su artículo 68 párr.6 estipula que son obligaciones especiales del Estado la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, por lo cual, a través de la descentralización administrativa se otorgan ciertas funciones a determinadas entidades para ser cumplidas bajo

parámetros legales. En el presente caso es la alcaldía municipal de Pasto la encargada de prestar este servicio a sus habitantes, para lo cual debe basar esa actividad en lo estipulado por la ley, que para el presente caso es el Decreto 4313 de 2004, por medio del cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. Examinado el sub lite, encuentra la Sala que a folio 43 del expediente obra copia de la invitación publica realizada por la alcaldía municipal de Pasto, la cual basándose en el Decreto 4313 de 2004 estipuló los requisitos que debían acreditar los interesados para conformar el Banco de Oferentes, teniendo en cuanta que a través de este se hace la elección de los interesados en brindar el servicio educativo a entidades territoriales que manejan el calendario B, como es el caso de Pasto. En efecto, dentro de los requisitos estipulados en esta invitación publica se encuentra “1. Licencia de funcionamiento de los tres (3) últimos años ininterrumpidos, para los niveles o ciclos en los que ofrece prestar el servicio educativo. Para presentación de la oferta, la licencia de funcionamiento no puede estar suspendida ni cancelada.” En segundo lugar se realizó la evaluación y calificación de las propuestas de los inscritos, en la cual el Centro Educativo Profesa no calificó para ingresar al Banco de Oferentes, debido a que su licencia de funcionamiento como centro educativo es del 15 de junio de 2005, por lo cual no cumple con el requisito de tener licencia de funcionamiento de los tres últimos años. Finalmente se elaboró el Banco de Oferentes, en el cual la fundación

“Obra Social El Carmen” fue la única entidad clasificada para brindar educación a la población con discapacidad. Es claro para la Sala que los derechos de la menor a la educación y a la igualdad no están siendo vulnerados por el municipio de Pasto, como quiera que en ningún momento le ha sido negado el derecho a estudiar en una entidad apropiada para personas con discapacidad, pues bien podía la actora matricular a su hija en la fundación “Obra Social El Carmen”, entidad que clasificó para dar educación a la población con discapacidad. Por último, es importante tener en cuenta que en el presente caso la elección de las entidades apropiadas para la contratación del servicio público educativo se realizó bajo parámetros legales, por lo cual ordenar la prestación del servicio de educación en otra institución, implicaría la violación de la Constitución y de la Ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A CONFÍRMASE el fallo apelado, por medio del cual se negó la presente acción. Envíese copia del presente fallo al Tribunal Administrativo del Atlántico. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO

MANTILLA

JAIME MORENO GARCÍA

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