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CE - 52001-23-31-000-2005-01979-01(39035)

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Detalles

Título
CE - 52001-23-31-000-2005-01979-01(39035)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Captura y retención de tres personas sindicadas del delito de rebelión / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / CAPTURA DE MENOR DE EDAD – Fue puesto a disposición de juez de menores / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - No se desvirtuó la presunción de inocencia / DETENCIÓN ARBITRARIA Y PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR CONDUCTA DOLOSA - Los sindicados ocultaron miembros de las FARC en su vivienda / DOLO - Los sindicados participaron activamente en el conflicto armado / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento En cuanto a la detención arbitraria y privación injusta de la libertad soportadas por (…) [Los demandantes], contrario a lo considerado por el Tribunal de primera instancia, está debidamente acreditado que estuvieron detenidos desde el 31 de mayo hasta el 23 de junio de 1995, esto es, por el interregno 24 días. (…) [S]us capturas no pueden ser calificadas como arbitrarias, así como tampoco se puede colegir que a raíz de sus detenciones les surja el derecho a ser indemnizados, puesto que se puede concluir que obraron con dolo desde la perspectiva del derecho civil y en ese orden de ideas, sus pretensiones serán igualmente denegadas. (…) [S]e encuentra acreditado que los accionantes fueron conscientes de que las personas que se encontraban en su hogar eran miembros de las FARC

y no obstante dicho conocimiento, no sólo toleraron su estadía, sino que buscaron ocultarlos de la persecución que los agentes de policía les iniciaron luego de haber sido atacados por ellos, sin que estuvieran coaccionados para el efecto, de donde se sigue que participaron activamente en el conflicto armado interno en Colombia. (…) De lo anterior se sigue que a pesar de que no se desvirtuó su presunción de inocencia en el procedimiento penal, no obraron conforme a sus deberes como ciudadanos -deberes de respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas para la independencia y la integridad nacionales, y de colaborar con la administración de justicia; ver artículo 95 de la Constitución Política; motivo por el cual ahora no pueden abogar su propia conducta dolosa para reclamar la reparación de su detención. (…) De esta manera, se puede colegir que los miembros de la guerrilla dispararon en contra de los agentes de policía que se encontraban en la zona, luego de lo cual se dieron a la fuga para resguardarse en la casa de los demandantes (…), quienes en lugar de ponerlos a disposición de las autoridades competentes, se prestaron para ocultarlos y disimular su estadía en su hogar, con lo que faltaron a sus deberes de apoyar las autoridades legítimamente instituidas y de colaborar con la administración de justicia. (…) En consideración a que los demandantes (i) no acreditaron la vulneración de su dignidad humana durante su captura; (ii) ejercieron de manera extemporánea su derecho de acción en relación con éste daño y con la privación de la libertad de

José Aníbal Córdoba Torres, y (iii) actuaron con dolo y omitieron el cumplimiento de sus deberes como ciudadanos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y denegará la totalidad de las pretensiones esbozadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95

AFECTACIONES FÍSICAS Y PSICOLÓGICAS CAUSADAS EN PROCEDIMIENTO DE CAPTURA POR PARTE DE AGENTES DE LA POLICÍANo se acreditaron / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RESPECTO DE LOS HECHOS DE MALTRATO CONTRA LOS DETENIDOS - Se configuró [N]o se encuentra acreditado lo expuesto por los accionantes en cuanto a las afectaciones físicas y psicológicas que manifestaron sufrir derivadas de agresiones indebidas por parte de los agentes de policía, de tal forma que no resulta procedente resarcirlos por ello, máxime cuando para el momento de presentación de la demanda, el término de caducidad de la acción previsto para el medio de control de reparación directa se encontraba fenecido en relación con tales hechos dañosos invocados por los demandantes. (…) [D]e conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. -luego de su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, para ejercer la acción de reparación directa, se estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de la cual se desprende el daño, o de

ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público, so pena de que se produzca su caducidad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que los supuestos comportamientos dañosos en estudio, esto es, los maltratos psicológicos y físicos propiciados por los agentes de policía, habrían tenido lugar alrededor del mes de junio de 1995, es evidente que para la fecha de radicación de la demanda el 9 de diciembre de 2005, ya había caducado el derecho de acción de los demandantes para invocarlos y reclamar su reparación, de modo que al operador judicial tampoco le resulta factible proceder a resarcirlos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo del término. Se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró en relación con uno de los sindicados capturado en flagrancia [E]n los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por daños cometidos por la administración de justicia relacionadas con reclamaciones originadas por privaciones injustas de la libertad, generalmente se ha entendido que el término para ejercer la acción de reparación directa no comienza a partir del momento en el cual se produce la privación de libertad -lo que podría ser entendido como el

momento en que se produce el hecho dañosoo se recupera la misma, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que esa detención o restricción fue injusta, habida cuenta de que sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar por dicho injusto. Teniendo en cuenta las anteriores reglas generales y específicas en materia de caducidad de la acción, y que la captura de José Aníbal Córdoba Torres se dio en flagrancia, esto es, que la misma presupuso que se encontraba cometiendo un hecho punible o en posesión de un elemento en virtud del cual se podía inferir que incurrió en una conducta delictiva -artículo 370 del Decreto 2700 de 1991-, lo que a la postre se determinó que no fue así mediante la sentencia absolutoria del 8 de abril de 1996, es evidente que dicho fenómeno se configuró en relación con las pretensiones a su favor. En efecto, el actor aludido fue absuelto de responsabilidad penal en la decisión aludida, respecto de la cual si bien no obra constancia de su ejecutoria, se tiene por acreditado que no fue impugnada y alcanzó firmeza antes de que se ordenara el archivo del expediente el 2 de septiembre de 1997, y sus pretensiones sólo fueron elevadas en ejercicio del derecho de acción hasta el 9 de diciembre de 2005, de modo que se impone denegar las mismas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 370

ORDEN Y PROCEDIMIENTO DE CAPTURA - Fundamentos legales y elementos de convicción / IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConducta de dolosa o gravemente culposa del sindicado [S]e debe tener en cuenta que una captura, entendida como el acto de aprehensión de una persona, se torna en arbitraria cuando quien la realiza, en este caso la Policía Nacional, no tenía los elementos de convicción y los fundamentos legales para su materialización, de tal forma que dicha actuación hubiese obedecido exclusivamente a la injustificada voluntad de quien la efectúa. (…) Por su parte, en materia de privación injusta de la libertad, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. (…) Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa o dolo (…) En efecto, no se configura la obligación de reparar si la víctima actuó con culpa grave o dolo civil, toda vez que conforme con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al juez adelantar un juicio autónomo para decidir la responsabilidad patrimonial a partir del análisis de los hechos en que se comprometió la víctima, al margen de los elementos constitutivos de la responsabilidad penal, razón por la que las decisiones del juez

natural se mantienen incólumes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

REGLAS DE LA SANA CRÍTICA - Estudio de testimonios / VERSIÓN JURAMENTADA - Características, rasgos / VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS Es necesario tener en cuenta las reglas de la sana crítica según las cuales, para el estudio de testimonios, debe realizarse una lectura integral de todos los elementos que rodean la declaración, así como las condiciones personales del deponente, todo ello con el objetivo de verificar las características que deben estar presentes en la versión juramentada, si es que con ella se pretende formar el convencimiento del juez. (…) Dichos rasgos son la imparcialidad del testigo, la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del testimonio con los demás medios de prueba que obren en el plenario, punto en el que se debe poner de presente que cualquier defecto en alguno o varios de dichos elementos de análisis, tiene la potencialidad de minar la credibilidad del medio de convicción sometido a la crítica del juzgador. (…) Además, tal como se insinúa en la cita hecha, es necesario enfatizar que según los mismos criterios de la sana crítica, la prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y además, debe ser percibida en conjunto con todos los demás medios de convicción que componen el acervo probatorio, para lo cual se debe tener en cuenta la posibilidad de que el dicho del testigo se vea mediatizado por la acción del tiempo transcurrido entre la época de ocurrencia de los hechos que se relatan, y el momento en que la declaración es vertida al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01979-01(39035)

Actor: ALBERTO LUIS ANTONIO CÓRDOBA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2010, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa y denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El 31 de mayo de 1995, varios agentes de policía que fueron desplegados a un operativo en contra de las FARC, arribaron a la vereda El Tambillo de Bravos, municipio de Linares, Nariño, lugar en el que fueron atacados, lo que los llevó a perseguir a sus atacantes. En dicha persecución, perdieron momentáneamente el rastro de sus agresores, hasta que por indicaciones de los habitantes de la vereda, llegaron a la casa de Alberto Luis Antonio Córdoba, lugar en que el que encontraron a ocho sujetos viendo televisión,

a quienes requisaron, luego de lo cual encontraron que uno de los individuos estaba armado, así como que habían ocultado armamento al interior de la vivienda, armas respecto de las que afirmaron que presentaban signos de haber sido accionadas momentos antes. Posteriormente, luego de entrevistarlos, algunos de los sujetos que se encontraban al interior de la vivienda confesaron ser miembros de las FARC, motivo por el cual arrestaron a todas las personas que estaban allí, entre quienes se encontraban Alberto Luis Antonio Córdoba, Jesús Alberto Córdoba Torres y José Aníbal Córdoba Torres. Los detenidos fueron puestos a disposición de la fiscalía competente de manera oportuna, y en el marco de la investigación, se encontró que José Aníbal Córdoba Torres era menor de edad, por lo que la pesquisa en su contra se remitió a un juez de familia. Mientras que la investigación en contra del referido menor de edad finalizó mediante sentencia absolutoria del 8 de abril de 1996, la de los señores Alberto Luis Antonio Córdoba y Jesús Alberto Córdoba Torres terminó el 30 de enero de 2004, pesquisas en las que no se les decretó medida de aseguramiento, por lo que el primero recuperó su libertad el 18 de junio de 1995, mientras que los dos últimos la recuperaron el 23 de junio de la misma anualidad. Los accionantes presentaron su demanda hasta el 9 de diciembre de 2005.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 9 de diciembre de 2005, los señores Alberto Luis Antonio Córdoba,

Fredesvinda María Torres, Álvaro Leonel Córdoba Torres, Emiro Geovani

Córdoba Torres, Audelo Córdoba Torres, José Aníbal Córdoba Torres y Jesús Alberto Córdoba Torres, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara extracontractual y patrimonialmente responsables con ocasión de la retención arbitraria y la privación injusta de la libertad de Alberto Luis Antonio Córdoba, Jesús Alberto Córdoba Torres y José Aníbal Córdoba Torres, y se les condenara a pagar los perjuicios materiales y morales que con ello se les causó. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones (f. 2-14, c.1): PRIMERA: Declárase a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, representadas legalmente por los señores (…) administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de la captura, retención arbitraria y privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores ALBERTO LUIS CANTONIO CÓRDOBA BETANCOURTH (sic), JESÚS ALBERTO CÓRDOBA TORRES y JOSÉ ANÍBAL CÓRDOBA TORRES, el día 31 de mayo de 1995, en el corregimiento de El Tambillo de Bravos, jurisdicción del municipio de Linares (Nariño), por parte de miembros de la Policía Nacional; y consecuencialmente, de todos los daños y perjuicios materiales y morales

causadas a ALBERTO LUIS ANTONIO CÓRDOBA BETANCURT (sic),

JESÚS ALBERTO CÓRDOBA TORRES y JOSÉ ANÍBAL CÓRDOBA TORRES (privados injustamente de la libertad), y de los perjuicios morales ocasionados a MARÍA FREDESVINA TORRES ROSERO (cónyuge y madre de los detenidos respectivamente); y, a ÁLVARO LEONEL CÓRDOBA TORRES, AUDELO CÓRDOBA TORRES y EMIRO GEOVANI CÓRDOBA TORRES (hijos y hermanos de los detenidos, respectivamente).

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase solidariamente a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a la Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, representadas legalmente por los señores (…), a pagar con cargo a sus presupuestos:

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

1. POR LA RETENCIÓN ARBITRARIA E ILEGAL Y LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE ALBERTO LUIS ANTONIO CÓRDOBA BETACOURT; (privado injustamente de la libertad), MARÍA FREDESVINDA

TORRES (cónyuge); AUDELO CÓRDOBA TORRES; EMIRO GIOVANI

CÓRDOBA TORRES, JESÚS ALBERTOCÓRDOBA TORRES, ÁLVARO LEONEL CÓRDOBA TORRES y JOSÉ ANÍBAL CÓRDOBA TORRES (hijos); o a quien sus derechos representen, el equivalente en moneda Nacional a ochenta (80) salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos. Ahora, considerando que para la presente fecha cada salario mínimo legal mensual representa la suma de $381.500.00, obtenemos como resultado la suma de

TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($30.520.000.00) para cada uno.

2. POR LA RETENCIÓN ARBITRARIA E ILEGAL Y LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD DE JESÚS ALBERTO CÓRDOBA TORRES.

[pretensiones idénticas a las anteriores para cada uno de los demandantes]

3. POR LA RETENCIÓN ARBITRARIA E ILEGAL Y LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD DE JOSÉ ANÍBLA CÓRDOBA TORRES.

[pretensiones idénticas a las anteriores para cada uno de los demandantes] Lo anterior dando aplicación al artículo 97 del Nuevo Código Penal. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: Deberá pagarse a ALBERTO LUIS ANTONIO CÓRDOBA la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00) correspondiente a los gastos que ha tenido que asumir por concepto de pago de alimentación, pago de honorarios profesionales al abogado que actuó como defensor del antes citado y de sus dos hijos ante la Fiscalía General de la Nación, pago de transporte entre otros.

Lucro cesante: Por concepto de lucro cesante, las sumas que resulten probadas dentro de la actuación procesal, correspondiente a los ingresos que los privados injustamente de la libertad dejaron de percibir, desde el día 31 de mayo, fecha de retención arbitraria, hasta el 24 de junio de 1995, esto es, 24 días, producto de su trabajo como agricultores, con los cuales mantenían a su familia, que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente para el año 1995 ($142.250.00), que en 24 días de privados de su

libertad se traducen en $113.800.00, para cada uno, reportando un total por concepto de lucro cesante de $341.400.00.

TERCERA: Las sumas que se ordene pagar por concepto de perjuicios morales y materiales a los demandantes, se reconocerán actualizadas a la fecha de la sentencia y pago con los intereses autorizados por las normas jurídicas vigentes y conforme con la variación promedio del índice nacional de precios al consumidor o a su equivalente (…) (f. 2-4, c. 1). 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, indicaron que el 31 de mayo de 1995, aproximadamente a las 6:40 p.m., mientras se encontraban en su vivienda de habitación ubicada en el corregimiento El Tambillo de Bravos, municipio de Linares, tres personas se les presentaron y les pidieron que les permitieran ver unos casetes de vídeo que tenían con ellos, de modo que los llevaron a donde un vecino que tenía televisor, en tanto que “es costumbre en esa zona colaborar a toda la gente que lo solicita”. 1.2 Momentos después se hicieron presentes varios agentes de policía, quienes ingresaron sin órdenes de captura y allanamiento a su inmueble y los maltrataron a todos, requisaron la casa y se llevaron la suma de $420 000, así como terminaron por detener a Alberto Luis Antonio Córdoba, a Jesús Alberto Córdoba Torres, a José Aníbal Córdoba Torres -éste último menor de edad-, a otras personas que se encontraban allí, y a los sujetos que se presentaron en la vivienda con los casetes de vídeo, momento en el que los tildaron de guerrilleros, los golpearon y los trasladaron hasta el

casco urbano del municipio de Linares. 1.3 Asimismo, aseveraron que durante el tiempo en que estuvieron en poder de los funcionarios de policía, se vulneraron sus derechos y dignidad humana, en tanto recibieron maltratos físicos y psicológicos, se les mostró como guerrilleros, se les encerró en condiciones de hacinamiento y poca salubridad, y no se les alimentó adecuadamente, hasta que seis días después de su captura, los señores Alberto Luis Antonio Córdoba y Jesús Alberto Córdoba Torres fueron remitidos a la cárcel de Pasto, mientras que el menor de edad José Aníbal Córdoba fue “trasladado al Juzgado Promiscuo de Familia de Samaniego”, quien a la postre fue privado de la libertad por el lapso de 23 días. 1.4 Por su parte, afirmaron que mediante resolución del 23 de junio de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional de Santiago de Cali se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los señores Alberto Luis Antonio Córdoba y Jesús Alberto Córdoba Torres y posteriormente, en virtud de la decisión del 30 de enero de 2004 proferida por la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de Samaniego, se precluyó la investigación penal a su favor, toda vez que se consideró que no cometieron delito alguno. 1.5 En consecuencia, los actores alegaron que las entidades demandadas estaban obligadas a indemnizarles los detrimentos que les fueron causados, para lo que destacaron (i) la angustia derivada de la retención de sus familiares y del señalamiento de que fuesen guerrilleros,

(ii) el apoyo de la comunidad en la que vivían con ocasión de las arbitrariedades que se cometieron en su contra; (iii) las varias denuncias que se presentaron para que se investigaran las actuaciones de las autoridades, y (iv) la renta que dejaron de percibir los tres privados injustamente de la libertad, comoquiera que para el momento de su detención trabajaban en labores agrícolas (f. 2-14, c. 1).

II. Trámite procesal 2 Las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda, y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por los integrantes del extremo activo del litigio, de la siguiente manera: 2.1 La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que no incurrió en irregularidad o en falla del servicio alguna que permita que se le declare patrimonialmente responsable con ocasión de los hechos advertidos por los actores. 2.1.1 Ciertamente, (i) no se pronunció en relación con la situación jurídica del menor de edad José Aníbal Córdoba Torres, puesto que de manera acorde al ordenamiento jurídico, éste fue puesto a disposición del juez de menores; (ii) desde un principio observó que no existían los elementos probatorios suficientes para decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Alberto Luis Antonio Córdoba y Jesús Alberto Córdoba Torres, de tal forma que no puede considerarse que dichos demandantes soportaron una privación injusta de la libertad que se derivara de una decisión suya; máxime cuando ulteriormente se precluyó la investigación penal a su favor; (iii) en relación con la detención de los

actores aludidos, se cumplieron todas las previsiones legales y se obró en forma diligente, teniendo en cuenta la clase de delitos objeto de la pesquisa, el gran número de personas que habían sido capturadas y que debían ser oídas en indagatoria, y la valoración de los elementos probatorios con los que se contaba, y (iv) no era posible de que se dictaminara una decisión preclusiva en forma inmediata, por cuanto era necesario continuar la pesquisa “en aras de buscar la verdad de los hechos y la posible responsabilidad de las personas retenidas por la policía”, sin que ello comporte automáticamente el derecho de los demandantes a ser resarcidos pecuniariamente. 2.1.2 Asimismo, resaltó que de considerarse que cada vez que se profiere una decisión preclusiva se impone declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, conllevaría a que los fiscales culminarían sus procedimientos con resolución de acusación con el objeto de evitar tal consecuencia, de donde se sigue que no ejercerían sus funciones adecuadamente, por lo que en el presente asunto no se le podía endilgar la obligación de reparar alguna (f. 51-61, 90-100, c. 1). 2.2 De otro lado, la Nación-Rama Judicial pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se denegaran las pretensiones elevadas en su contra, comoquiera que en la demanda no se le intentaba enrostrar hecho alguno en virtud del cual se pudiera concretar su deber de indemnizar a los demandantes, para lo que destacó que de conformidad con los hechos narrados en el libelo introductorio, la llamada a ejercer la

defensa de la Nación y a responder en caso de que se profiriera una condena patrimonial sería la Fiscalía General de la Nación. 2.2.1 Sin perjuicio de lo anterior, adujo que a partir del análisis del expediente no resultaba viable colegir la responsabilidad patrimonial de dicha entidad, habida consideración de que no emitió decisión abiertamente ilegal, lo que se constituye en un requisito indispensable según lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación (f. 76-81, c. 1). 2.3 Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional indicó que los demandantes debían probar fehacientemente los hechos que alegaron en su escrito inicial para que se acceda a sus pretensiones, en consideración a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada y por lo tanto, la sola manifestación de una circunstancia no permite tenerla por acreditada y mucho menos, que de ello se desprenda su responsabilidad patrimonial, la cual aseguró que en el presente asunto no se configuraba. De esta forma, aseveró que los actores tienen la carga de acreditar la existencia de un deficiente funcionamiento de su parte, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre dichos elementos (f. 111116, c. 1). 3 Mediante sentencia del 7 de mayo del 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, decidió (i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva manifestada por la NaciónRama Judicial; (ii) declarar de oficio la caducidad de la acción de reparación

directa ejercida en relación con la aprehensión y privación de la libertad de José Aníbal Córdoba Torres, y (iii) denegar las pretensiones de la demanda. 3.1 Como fundamento de la anterior decisión, indicó que procesalmente no se encontraba acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, motivo por el cual no podía proceder a declararla. 3.2 No obstante lo expuesto, adujo que contrario a lo señalado en el libelo introductorio, la Policía Nacional no capturó de forma ilegal a los demandantes, en la medida en que luego de labores de inteligencia y de que se les hostigara con armas de fuego, llegaron a la casa de éstos, en cuyo interior encontraron varios elementos bélicos y a dos subversivos que confesaron pertenecer a la guerrilla, por lo que su aprehensión se llevó a cabo en flagrancia, dado que reiteró que “los retenidos departían con los guerrilleros y, en el operativo se logró decomisar elementos que permitían deducir la responsabilidad de quienes se encontraban en la vivienda, especialmente de sus habitantes”. 3.3 De otra parte, en cuanto a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, advirtió que no se demostró que (i) los demandantes hubieran estado detenidos, para lo que no consideró suficiente que en la decisión mediante la que se abstuvo de decretarles medida de aseguramiento se ordenara su libertad, y (ii) hubiesen presentado los recursos exigidos por el ordenamiento jurídico “frente a las decisiones de la autoridad policial y judicial que sustentaron la pretendida

aprehensión ilegal y posterior privación de la libertad”. 3.4 Asimismo, descartó el mérito probatorio de los testimonios que fueron practicados durante el iter procesal a petición de los actores, en la medida en que consideró que los mismos eran de oídas y su contenido no generaba la credibilidad suficiente en relación con lo que ocurrió. 3.5 De esta forma, concluyó que en incumplimiento de la carga de la prueba asignada a los demandantes, no se acreditó la falla en la prestación del servicio de las entidades demandadas o que sus comportamientos fuesen injustos, irrazonables o ilegales, por lo que tampoco se probó el daño antijurídico alegado en la demanda. 3.6 Finalmente, en relación con el menor José Aníbal Córdoba, adujo que dado que la decisión mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Samaniego lo absolvió se profirió en el año 1996, era evidente que para el momento de presentación de la demanda, esto es, para el 9 de diciembre de 2005, ya habían transcurrido los dos años para la configuración del fenómeno procesal de caducidad de la acción (f.415-434, c. 1). 4 El 25 de mayo de 2010, los demandantes interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4.1 Al respecto, señalaron que se encontraba debidamente acreditado que los demandantes Alberto Luis Antonio Córdoba, Jesús Alberto Córdoba

Torres y José Aníbal Córdoba Torres fueron efectivamente detenidos, lo que se dio en la órbita de la ilegalidad y la arbitrariedad, toda vez que sin contar con una orden judicial y sin atender las peticiones de los vecinos, se les privó de la libertad en su lugar de vivienda. 4.2 Igualmente, manifestaron que si bien se practicaron los testimonios de varias personas que no tuvieron conocimiento directo de los hechos de la demanda -sin que por ello sus dichos puedan ser descartados, en tanto permiten inferir la ocurrencia de los sucesos aducidos en la demanda-, no se podía desconocer que también se contaba con la declaración de un testigo presencial de lo acontecido, esto es, del señor Franco Antonio Máximo Mora Díaz, quien al igual que los señores Alberto Luis Antonio Córdoba y Jesús Alberto Córdoba, fue retenido por el término de 24 días, de tal forma que “sí existe una prueba de la aprehensión y de la privación injusta de la libertad” de los actores. 4.3 De otro lado, arguyó que no se valoraron debidamente las decisio

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